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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2021-00161-02-(27-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2021-00161-02-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – FALTA DE LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD : Tal fa cultad cesó ante el reconocimiento expreso que hiciere en vida el causante. / IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – NO SE FACULTÓ A LOS HEREDEROS DE CAUSANTE PARA QUE PUDIESEN DESCONOCER O ANIQUILAR EL RECONOCIMIENTO QUE AQUEL HICIERE VOLUNTARIA Y LIBREMENTE EN ESCRITURA PÚBLICA O CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS PÚBLICOS: En el evento que el causante reconoció a una persona como su hijo a través de documento público , sus herederos carecen de legitimación para invocar la acción de impugnación. / RECONOCIMIENTO VOLUN TARIO DE PATERNIDAD – ACTUACIÓN QUE ANULA CUALQUIER POSIBILIDAD DE SER REVOCADA, LA CONVIERTE EN INIMPUGNABLE POR SUS HEREDEROS: El hecho de firmar el registro civil de nacimiento , con la sapiencia de las consecuencias que acarrea tala acto, constituye una aceptación irrestricta, voluntaria y consciente.

En ese orden, es menester subrayar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la decisión prenombrada “SC1225-2022”, se ocupó de unificar el criterio respecto a las personas que se encuentran legitimadas para impugnar la paternidad y/o maternidad, concluyendo que la misma la podrá incoar cualquier heredero del causante, es decir, los hijos matrimoniales, los procreados al interior de la unión marital del hecho y los procreados

para impugnar la paternidad y/o maternidad, concluyendo que la misma la podrá incoar cualquier heredero del causante, es decir, los hijos matrimoniales, los procreados al interior de la unión marital del hecho y los procreados fuera de dichos vínculos y/o con asistencia científica. En otras palabras, lo efectuado por la H. Corte en la sentencia antes mencionada, al interpretar el artículo 219 del Código Civil, fue otorgarle legitimación en la causa a los herederos que, previamente, no podían invocar la acción de impugnación de la mat ernidad o paternidad en razón a la génesis de su filiación extramatrimonial o marital . (…) Ahora, la H. Corte no facultó a los herederos de causante para que pudiesen desconocer o aniquilar el reconocimiento que aquel hiciere voluntaria y libremente en Escritura Pública o cualesquiera otros documentos públicos, por ejemplo, registro civil de nac imiento, pues, no se concebir que se antepongan los intereses de los herederos sobre el verdadero querer de quien acogió a una persona como su hijo y, por lo tanto, generó lazos o vínculos emocionales y jurídicos. Luego, en lo evento que el causante reconoció a una persona como su hijo a través de documento público sus herederos carecen de legitimación para invocar la acción de impugnación, máxime, en los eventos que los herederos –ora demandantes– conocían de tal acto de admisión de paternidad. Y es que, tal falta de legitimación –derivada del reconocimiento expreso en documento público, encuentra consagración legal en el artículo 219 del Código Civil. (…) En esos términos, el reconocimiento expreso que

paternidad. Y es que, tal falta de legitimación –derivada del reconocimiento expreso en documento público, encuentra consagración legal en el artículo 219 del Código Civil. (…) En esos términos, el reconocimiento expreso que efectúa el causante respecto de su paternidad dota de seguridad y certeza que esa persona es su hija, por cuanto se encamina al respeto irrestricto de la voluntad del causante con independencia que tal víncul o no tenga un origen biológico, al igual, porque concibe la familia no como una institución creada a partir de lazos biológicos y edificada sobre hechos y vínculos sociales. En ese norte y al descender al sub examine debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo refulge acertada y, por consiguiente, debe ser confirmada, ello, porque los demandantes carecen de legitimación para impugnar la paternidad del señor J OSÉ EDUARDO ACUÑA SUAREZ frente a MÓNICA LORENA ACUÑA REYES. Así las cosas, se tiene que la señora MÓNICA LORENA ACUÑA REYES nació el 14 de agosto de 1997, tal como consta el respectivo registro civil de nacimiento de la prenombrada y, posteriormente, el 21 de abril de 2006, el señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y de forma libre y voluntaria reconoció ser la paternidad, tal y como se constata en el documento público–Registro Civil de Nacimiento numero 31047191 NUIP 1002381751, En ese sentido, tal reconocimiento de paternidad, acto que, por

Nacimiento numero 31047191 NUIP 1002381751, En ese sentido, tal reconocimiento de paternidad, acto que, por demás, se surtió 9 años, aproximadamente, después del nacimiento de MÓNICA LORENA y no se acreditó que el mimo estuviera viciado le cierra la puerta a los demandados para que la impugnen, pues , el mismo fue la expresión de su voluntad y querer y no puede ser desconocidos por sus herederos, luego, deviene en irrevocable. Y es que, el hecho de firmar el registro civil de nacimiento de MÓNICA LORENA ACUÑA, nueve años después del nacimiento, con la sapiencia de las consecuencias que acarrea tala acto, constituye una aceptación irrestricta, voluntaria y consciente, que anula c ualquier posibilidad de ser revocada, es decir, se insiste, la convierte en inimpugnable por sus herederos.

Sentencia SC1225-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Familia - Impugnación de Paternidad RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2021-00161-02

DEMANDANTE: ALEXANDRA MARÍA ACUÑA

MARÍA ALICIA ACUÑA GARCÍA

MARÍA SOFIA ACUÑA GARCÍA

MARÍA SONIA ACUÑA GARCÍA

IGANCIO ACUÑA GARCÍA

MARÍA ALICIA ACUÑA GARCÍA

MARÍA SOFIA ACUÑA GARCÍA

MARÍA SONIA ACUÑA GARCÍA

IGANCIO ACUÑA GARCÍA

ELSA ACUÑA GARCÍA

DEMANDADOS: MONICA LORENA ACUÑA

Jzdo. De ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama

P. APELADA Sentencia del 22 de diciembre de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 17 del 27 de junio de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 22 de diciembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Los señores ALEXANDRA MARÍA ACUÑA , MARÍA ALICIA ACUÑA GARCÍA , MARÍA SOFIA ACUÑA GARCÍA , MARÍA SONIA ACUÑA GARCÍA , IGANCIO ACUÑA GARCÍA y ELSA ACUÑA GARCÍA, a través de apoderado judicial, impetró demanda contra la señora MÓNICA LORENA ACUÑA, con el objeto que,

i).- Se declare que MÓNICA LORENA ACUÑA REYES no es hija del señor

demanda contra la señora MÓNICA LORENA ACUÑA, con el objeto que,

i).- Se declare que MÓNICA LORENA ACUÑA REYES no es hija del señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ, en consecuencia, se ordene la corrección del registro civil de nacimiento de la prenombrada.Rad. No. 15238-31-84-001-2021-00161-02 2 Lo anterior, bajo el marco factico que a continuación,

-. Reseñaron que son hijos del señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ.

-. Indicaron que el señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ producto de una relación extramatrimonial con MAYO ANDREA ACUÑA REYES rompió el vínculo matrimonial con su progenitora.

-. Aludieron que de la relación sostenida entre su progenitor JOSÉ EDUARD O ACUÑA SUÁREZ y MAYO ANDREA ACUÑA REYES se procrearon hijos, estos

son, MÓNICA LORENA ACUÑA REYES, AUGUSTO ELIECER ACUÑA REYES,

LAURA VALENTINA ACUÑA REYES y AMANDA VICTORIA ACUÑA REYES.

-. Manifestaron que el señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ tenía serias dudas respecto de su paternidad frente a MÓNICA LORENA ACUÑA REYES, dado que la progenitora de aquella, señora M AYO ANDREA ACUÑA REYES, sostenía una relación sentimental con otra personal.

-. Adujeron que la señora MÓNICA LORENA ACUÑA REYES nació el 14 de agosto

progenitora de aquella, señora M AYO ANDREA ACUÑA REYES, sostenía una relación sentimental con otra personal.

-. Adujeron que la señora MÓNICA LORENA ACUÑA REYES nació el 14 de agosto de 1997, empero, tan sólo fue registrada en el 21 de abril de 2006, bajo el NUI 1.002.681.751, lo anterior, producto de las dudas del señor JOSÉ EDUARDO

ACUÑA SUÁREZ.

-. Arguyeron que MAYO ANDREA REYES ACUÑA le confesó a JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ en su lecho de muerte, que. MÓNICA LORENA ACUÑA no era su hija

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que la admitió mediante auto del 28 de marzo de 2022, en consecuencia, ordenó la notificación de la señora MÓNICA LORENA ACUÑA REYES.

-. El 15 de julio de 2022, la señora MÓNICA LORENA ACUÑA REYES, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que opuso a la prosperidad de las pretensiones y, además, aclaró que el señor JOSÉ EDUARDORad. No. 15238-31-84-001-2021-00161-02 3 ACUÑA REYES la reconoció como hija de manera libre, voluntaria bajo anotación realizada bajo el serial No. 29399238

En suma, propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, pues, transcurrieron más de lo s 140 días que

realizada bajo el serial No. 29399238

En suma, propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, pues, transcurrieron más de lo s 140 días que contempla el artículo 219 del C. Civil entre el conocimiento del hecho y la presentación de la demanda.

  1. Posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, dado que, en los casos que el padre acoge al hijo como suyo con la certidumbre de no haber participado en la concepción brindándole a este apoyo económico, moral y sentimental necesario para proveer para su desarrollo durante por lo menos 5 años, constituye un principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo.
  1. Falta de legitimación en la causa por activa en cuanto a las demandantes fundada en el inciso 1 del artículo 219 del C. Civil, esto, por el reconocimiento que hiciere el señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ.

-. El 17 de enero de 2023, el Juzgado Primero Pr omiscuo de Familia de Duitama llevó a cabo la diligencia inspección judicial con exhumación de cadáver y toma de muestra ósea y fluido sanguíneo del señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA REYES y MÓNICA LORENA ACUÑA REYES con el objeto de practicar prueba de ADN.

-. El 14 de marzo de 2023 , SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY allegó los resultados de la prueba de ADN, en el que se concluyó “paternidad excluida”

-. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama realizó la diligencia que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso

-. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama realizó la diligencia que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y, finalmente, el 22 de ese mismo mes y año profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 22 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió,

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de los demandantes ALEXANDRA MARÍA ACUÑA, MARÍA ALICIA ACUÑA GARCÍA, MARÍA SOFÍA ACUÑARad. No. 15238-31-84-001-2021-00161-02 4 GARCÍA, MARÍA SONIA ACUÑA GARCÍA, IGNACIO ACUÑA GARCÍA y ELSA ACUÑA GARCÍA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

La anterior decisión se edificó en los siguientes argumentos,

-. Resaltó que, a partir de la experticia realizada por el Laboratorio Servicios Médicos YUNIS TURBAY – Instituto de Genética –, se constató que la paternidad de JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ en relación con MÓNICA LORENA ACUÑA REYES no es compatible y, por ende, es excluido como padre biológico de la demanda.

-. Adujo que de las pruebas practicadas de pudo concluir JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ tenía conocimiento que MÓNICA LORENA ACUÑA REYES no era su hija biológica, sin embargo, decidió acogerla como tal, tanto así que en vida procuró por

SUÁREZ tenía conocimiento que MÓNICA LORENA ACUÑA REYES no era su hija biológica, sin embargo, decidió acogerla como tal, tanto así que en vida procuró por sus necesidades, por ejemplo, estudio y alimentación, al p unto que de forma voluntaria la reconoció.

-. Reseñ ó que derecho de los demandantes para impugnar la paternidad de MÓNICA LORENA ACUÑA REYES cesó en virtud que el señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ, en vida, el 21 de abr il de 2006, ante la Registradur ía Nacional del Estado Civil de Sotaquira bajo el NUIP 1002681 751 e indicativo serial No. 31047191, reconoció de forma voluntaria ser el padre de MÓNICA LORENA ACUÑA REYES.

-. Refirió que, conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, las hechos y actos relacionados con el Estado Civil de las personas ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938 se probarán con copia del correspondiente folio y en el caso bajo estudio obra el registro civil de nacimiento de MÓNICA LORENA ACUÑA REYES en el que se evidencia el reconocimiento voluntario y expreso de JOSÉ EDUARDO

ACUÑA SUÁREZ.

-. Aludió que la legitimación de los herederos para impugnar la paternidad cesa cuando existe un reconocimiento expreso del padre, tal y como lo consagra el artículo 219 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006.Rad. No. 15238-31-84-001-2021-00161-02 5

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LOS DEMANDANTES

5

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LOS DEMANDANTES

Inconformes con la determinación adoptada por el A quo los demandantes, a través de su apoderado, impetraron recurso con el obj eto que este Tribunal revoque la decisión y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, ello, bajo los argumentos que se sintetizan así,

-. Resaltaron que la decisión del A quo entraña un problema de apreciación normativa y jurisprudencial.

-. Reseñaron que se probó que MÓNICA LORENA ACUÑA REYES es producto de una relación extramatrimonial, aspecto que el A quo no valoró.

-. Indicaron que el A quo desconoció la sentencia SC1225 -2022 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia que al estudiar el artículo 219 del C. Civil, sostuvo,

“3. Sin embargo, en punto de la aplicación de la comentada disposición, esto es, del canon 219 cuyo contenido se citó antes y del alcance de la restricción allí impuesta a los herederos del causante para impugnar la paternidad o la maternidad, lo cierto es que no existe consenso al interior de la Sala, pues al respecto han surgido interpretaciones diversas.

Habiéndose llegado a este punto, a la Sala le corresponde, en cumplimiento de los deberes que la ley le asigna como tribunal de casación, de «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico» y de «unificar la jurisprudencia nacional», consagrados como imperativos en el artículo 333 del estatuto general del proceso, solvent ar de forma definitiva el debate hermenéutico que se

unidad e integridad del ordenamiento jurídico» y de «unificar la jurisprudencia nacional», consagrados como imperativos en el artículo 333 del estatuto general del proceso, solvent ar de forma definitiva el debate hermenéutico que se presenta, particularmente, cuando se refuta la progenitura que emana del reconocimiento voluntario realizado por quien pasa por padre o madre de otra persona, quien no fue concebida dentro de un enlace n upcial o de una unión marital de hecho, o que por la época de su nacimiento se le tenga como tal, situación que puede advertirse en pronunciamientos proferidos en tiempos recientes. (…) En ese orden, la interpretación que mejor se adecúa a la realidad de los procesos mencionados es la de admitir la impugnabilidad de la progenitura materna y paterna aún si existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a través de testamento u otro instrumento público, es dable tener por extinguido el derecho de los herederos a refutar”Rad. No. 15238-31-84-001-2021-00161-02 6 -. Esgrimió que el reconocimiento de MÓNICA LORENA ACUÑA REYES se efectuó “atendiendo al interés superior del menor, se realizó el registro bajo el engaño de la madre de l a demandada” (Sic), empero, con el paso del tiempo las dudas de la paternidad se hicieron más evidentes por “el escaso o nulo parecido morfológico, lo que generó múltiples problemas familiares” (Sic).

-. Esbozó que, contrario a lo concluido por el A quo, no se acreditó que JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ tuviera conocimiento que MÓNICA LORENA ACUÑA

-. Esbozó que, contrario a lo concluido por el A quo, no se acreditó que JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ tuviera conocimiento que MÓNICA LORENA ACUÑA REYES no era su hija biológica, pues, lo probado es la existencia o persistencia de dudas acerca de su paternidad, duda que solo zanjo en su lecho de muerte po r la confesión que le hiciera compañera MAYO ANDREA ACUÑA.

-. Manifestó que la demandada al rendir interrogatorio aludió que JOSÉ EDUARDO ACUÑA “nunca la acogió como hija, por el contrario las constantes discusiones réplicas del causante con ella, cuando la increpaba por no ser su hija, demuestran que la voluntad del causante jamás fue considerarla o acogerla como su descendiente” (Sic)

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al denegar las pretensiones de los demandantes y, de ser ello así, declarar si MÓNICA LORENA ACULÑA REYES no es hija de JOSÉ

EDUARDO ACUÑA SUÁREZ.

4.2.- CASO CONCRETO

De entrada, es del caso reseñar que el A quo negó las pretensiones al considerar que los demandantes carecían de legitimidad para impugnar la paternidad de MÓNICA LORENA ACUÑA REYES, pues, tal facultad cesó ante el reconocimiento expreso que hiciere en vida el señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SU ÁREZ,

MÓNICA LORENA ACUÑA REYES, pues, tal facultad cesó ante el reconocimiento expreso que hiciere en vida el señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SU ÁREZ, argumento que, a criterio de los recurrentes, es errado al desconocer lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC1225-2022.Rad. No. 15238-31-84-001-2021-00161-02 7 En ese orden, es menester subrayar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la decisión prenombrada “SC1225-2022”, se ocupó de unificar el criterio respecto a las personas que se encuentran legitimadas para impugnar la paternidad y/o maternidad, concluyendo que la misma la podr á incoar cualquier heredero del causante, es decir, los hijos matrimoniales, los procreados al interior de la unión mari tal del hecho y los procreados fuera de dichos vínculos y/o con asistencia científica.

En otras palabras, lo efectuado por la H. Corte en la sentencia antes mencionada, al interpretar el artículo 219 del Código Civil, fue otorgarle legitimación en la causa a los herederos que, previamente, no podían invocar la acción de impugnación de la maternidad o paternidad en razón a la génesis de su filiación extramatrimonial o marital

En aras de otorgar mayor claridad, conviene transliterar lo argüido por la H. Corte en la sentencia tantas veces nombrada, así ,

“En esa dirección es preciso anotar que la hermenéutica del artículo 219 del Código Civil no puede estar mediada por la visió n patriarcal anclada en el

en la sentencia tantas veces nombrada, así ,

“En esa dirección es preciso anotar que la hermenéutica del artículo 219 del Código Civil no puede estar mediada por la visió n patriarcal anclada en el régimen legal de impugnación del vínculo filial materno y paterno que se patentizó en las normas decimonónicas producto del tiempo en que fueron promulgadas -año 1873-, en un contexto histórico en el que, como, a espacio se explicó en otro apartado de esta providencia, socialmente predominaba el pensamiento de sujeción de la mujer a su marido y era únicamente él quien, en principio, podía decidir sobre la posibilidad de desconocer o repudiar la paternidad de los hijos, algunos de los cuales, concretamente, los extramatrimoniales -otrora naturales (adulterinos o incestuosos) o provenientes de «dañado ayuntamiento» - le provocaban deshonra. No existía en ese entonces una norma de rango constitucional ni legal que tuviera el mismo alcance que el mandato de reconocimiento y protección igualitaria de los hijos, derivado del inciso cuarto del artículo 42 de la Constitución Política de 1991.

Lo anotado, porque es paladino que la indicada consagración y la reglamentación que le siguió con l a ley 1060 de 2006, ingresaron en el ordenamiento jurídico con el propósito de reemplazar el régimen hasta ahora existente, dotando de legitimación en la causa a sujetos que antes no la tenían de forma directa, unificando los términos de impugnación, conte mplando tipos de familia no reconocidos por el legislador como la constituida con base en la unión marital de hecho, y derogando o sustituyendo reglas que contradecían la

de forma directa, unificando los términos de impugnación, conte mplando tipos de familia no reconocidos por el legislador como la constituida con base en la unión marital de hecho, y derogando o sustituyendo reglas que contradecían la igualdad exaltada en el artículo 42 de la Carta Magna entre los hijos, sin importar su origen familiar.

En ese orden, la interpretación que aboga por la aplicación del citado mandato únicamente a la impugnación de la paternidad formulada en contra de la progenitura presunta por las nupcias o por la unión marital de hecho reguladaRad. No. 15238-31-84-001-2021-00161-02 8 por la ley 54 de 1990, abandona el cambio de paradigma introducido, amén de fomentar la discriminación entre los hijos por razón de la génesis de su filiación, no obstante que el canon 42 de la Ley Fundamental establece que «[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes».

Pese a que la codificación civil conserva los nombres o rotulaciones consignadas en la ley 84 de 1873 para los títulos X y XI del Libro Primero, esto es, «de los hijos legítimos concebidos en matrimonio» y «de los hijos legitimados» respectivamente, y esto ha servido de apoyo a una de las posturas interpretativas planteadas al interior de la Sala, conforme a la cual el precepto 219 hace par te de aquellos rectores de la paternidad y maternidad matrimoniales, extensiva ahora a los hijos concebidos en vigencia de la unión marital de hecho y, por ende, inaplicable frente a la impugnación de la filiación

219 hace par te de aquellos rectores de la paternidad y maternidad matrimoniales, extensiva ahora a los hijos concebidos en vigencia de la unión marital de hecho y, por ende, inaplicable frente a la impugnación de la filiación extramatrimonial, disciplinada por el cano n 248 de acuerdo con la remisión contenida en el artículo 5° de la ley 75 de 1968, amén de que el nomen del título carece de valor prescriptivo o normativo, tal diferenciación es inadmisible de cara a los derechos constitucionales de los descendientes, en particular su prerrogativa de igualdad y prohibición de toda forma de discriminación.

Si bien el artículo 5° de la ley 75 de 1968, por la cual «se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», remite a la previsión 248 del estatuto civil al indicar que «{e}l reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335» de esa reglamentación, el análisis de las normas que disciplinan la impugnación de la maternidad y de la paternidad a la luz de los mandatos superiores y del principio de igualdad jurídica de los hijos, descarta el criterio de selección normativa que excluye la filiación extramatrimonial de la regulación a que se contrae el canon 219.

Lo anterior por cuanto en la actualidad es inaceptable toda diferenciación de trato a los hijos matrimoniales, de la unión marital de hecho de los padres, extramatrimoniales, adoptivos, engendrados naturalmente o con asistencia científica, pues se trata de una discriminación basada en la génesis familiar, que proscribe la Constitución”

extramatrimoniales, adoptivos, engendrados naturalmente o con asistencia científica, pues se trata de una discriminación basada en la génesis familiar, que proscribe la Constitución”

Ahora, la H. Corte no facultó a los herederos de causante para que pudiesen desconocer o aniquilar el reconocimiento que aquel hiciere voluntaria y libremente en Escritura Pública o cualesquiera otros documentos públicos, por ejemplo, registro civil de nacimiento, pues, no se concebir que se antepongan los intereses de los herederos sobre el verdadero querer de quien acogió a una persona como su hijo y, por lo tanto, generó lazos o vínculos emocionales y jurídicos.

Luego, en lo evento que el causante reconoció a una persona como su hijo a través de documento público sus herederos carecen de legitimación para invocar la acción de impugnación, máxime, en los eventos que los herederos –ora demandantes – conocían de tal acto de admisión de paternidad.Rad. No. 15238-31-84-001-2021-00161-02 9 Y es que, tal falta de legitimación – derivada del reconocimiento expreso en documento público, encuentra consagración legal en el artículo 219 del Código Civil, precepto que a letra establece,

“ARTICULO 219. <IMPUGNACION POR TERCEROS>. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su

momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.” (Negrilla fuera del texto original).

Frente a tal tópico, la H. Corte en la sentencia SC1225-2022, sostuvo,

“En todo caso, la viabilidad del medio exceptivo se supedita a la ausencia de reconocimiento por parte del progenitor en su testamento o en otro instrumento público, y a la inexistencia de una sentencia que haya denegado un petitum de impugnación, porque en caso de haberse decidido un reclamo de ese talante a favor del descendiente de quien se refutó su filiación, se clausura para los herederos la posibilidad de desconocer por vía exceptiva la paternidad o maternidad en virtud de los efectos de la cosa juzgada aparejada al pronunciamiento en sede judicial.”

En esos términos, el reconocimiento expreso que efectúa el causante respecto de su paternidad dota de seguridad y certeza que esa persona es su hija, por cuanto se encamina al respeto irrestricto de la voluntad del causante con independencia que tal vínculo no tenga un origen biológico, al igual, porque concibe la familia no como una institución creada a partir de lazos biológicos y edificada sobre hechos y vínculos sociales.

En ese norte y al descender al sub examine debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo refulge acertada y, por consiguiente, debe ser confirmada, ello, porque los demandantes carecen de legitimación para impugnar la paternidad

En ese norte y al descender al sub examine debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo refulge acertada y, por consiguiente, debe ser confirmada, ello, porque los demandantes carecen de legitimación para impugnar la paternidad del señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUAREZ frente a MÓNICA LORENA ACUÑA REYES.

Así las cosas, se tiene que la señora MÓNICA LORENA ACUÑA REYES nació el 14 de agosto de 1997, tal como consta el respectivo registro civil de nacimiento de la prenombrada y, posteriormente, el 21 de abril de 2006, el señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y de forma libre y voluntaria reconoci ó ser la paternidad, tal y como se constata en elRad. No. 15238-31-84-001-2021-00161-02 10 documento público – Registro Civil de Nacimiento numero 31047191 NUIP 1002381751,

En ese sentido, tal reconocimiento de paternidad, acto que, por demás, se surtió 9 años, aproximadamente, después del nacimiento de MÓNICA LORENA y no se acreditó que el mimo estuviera viciado le cierra la puert a a los demandados para que la impugnen, pues, el mismo fue la expresión de su voluntad y querer y no puede ser desconocidos por sus herederos, luego, deviene en irrevocable.

Y es que, el hecho de firmar el registro civil de nacimiento de MÓNICA LORENA ACUÑA, nueve años después del nacimiento, con la sapiencia de las consecuencias que acarrea tala acto, constituye una aceptación irrestricta, voluntaria y consciente,

Y es que, el hecho de firmar el registro civil de nacimiento de MÓNICA LORENA ACUÑA, nueve años después del nacimiento, con la sapiencia de las consecuencias que acarrea tala acto, constituye una aceptación irrestricta, voluntaria y consciente, que anula cualquier posibilidad de ser revocada, es decir, se insiste, la convierte en inimpugnable por sus herederos.

En suma, ante la falta de legitimación en la causa de los demandantes , esta Sala confirmará la sentencia recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 22 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes y a favor de MÓNICA LORENA ACUÑA REYES, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho en esta instancia

el equivalente a DOS (2) SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO.- DEVOLVER el exp

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