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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2021-00171-01-(24-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2021-00171-01-(24-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DE TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE VINCULACIÓN A TERCERO QUE PODRÍA VERSE AFECTADO CON LAS RESULTAS DEL PROCESO – ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PRÓRROGA DE UNA LISTA DE E LEGIBLES: No se notificó a q uien se nombró en provisionalidad, por vencimiento de lista de elegibles, en el cargo pretendido por la accionante.

Así mismo se deduce que, con ocasión del vencimiento de dicha lista el 2 de julio del presente año, la entidad territorial Alcaldía municipal del Tocancipá nombró en el cargo en provisionalidad a la señora MARTHA MANUELA NIETO CRUZ, sin que se haya vincul ado a la presente acción constitucional, por consiguiente, resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse involucrados, perjudicados o sean destinatarios directos o indirectos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo a efecto de que si a bien lo tienen se pronuncien sobre la misma, tal como es el caso de la señora MARTHA MANUELA NIETO CRUZ, en su condición de actual Comisaria de Familia del municipio de Tocancipá. Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica “… cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,

no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Debido Proceso.

RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2021-00171-01

ACCIONANTE: DIANA YAQUELINE CRISTANCHO CUTA

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y

MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DECISIÓN: Decreta Nulidad – Falta de Vinculación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Sería del caso resolver la impugnación propuesta por l a señora DIANA YAQUELINE CRISTANCHO CUTA, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido

(Sala Primera)

Sería del caso resolver la impugnación propuesta por l a señora DIANA YAQUELINE CRISTANCHO CUTA, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 12 de julio de 2021, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de la actuación desarrollada en primera instancia constitucional, tal y como en adelante se expondrá.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La señora DIANA YAQUELINE CRISTANCHO CUTA , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ , pretendiendo que le fueran amparadas sus garantías fundamentales debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a car gos públicos por concurso de méritos y, en consecuencia , solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama que impartiera la orden a las accionadas de prorrogar la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20192210015638 del 02-05-2019, para proveer una vacante del empleo identificado con código OPEC No. 43899, denominado COM ISARIO DE FAMILIA, código 202, grado 5 del Sistema General de Carrera Administrativa de planta de personal de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, ofertado con la convocatoria No. 582 de 2017 – municipios de Cundinamarca.

1.2.- El referido despacho , mediante providencia del 29 de julio de 20 21, dispuso

582 de 2017 – municipios de Cundinamarca.

1.2.- El referido despacho , mediante providencia del 29 de julio de 20 21, dispuso admitir a trámite la acción constitucional, ordenando oficiar a las entidades accionadas a efectos de que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.Rad. No. 15238-31-84-001-2021-00171-01 2

1.3.- Mediante proveído del 12 de julio de 2021, la Juez de Primera Instancia ordenó la vinculación de todos los concursantes al cargo de Comisario de Familia; Código 202, Grado 5, OPEC 43899 de la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil Nº. 582 del 2017 – Municipios de Cundinamarca, del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía del Municipio de Tocancipá, así como a los integrantes de la lista de elegibles conformada por la CNSC mediante Resolución Nº CNSC20192210015638 del 02 -05-2019, concediéndoles el término de dos (2) horas a partir de la notificación del auto, para que se pronunciaran sobre la acción constitucional.

1.4.- Posteriormente, con fallo tutelar del 12 de julio de 20 21, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió negar el amparo constitucional invocado por la señora DIANA YAQUERLINE CRISTANCHO CUTA , teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que no hubo vulneración a las garantías fundamentales de la accionante por parte de las entidades accionadas, toda vez que cumplieron con rigor

por la señora DIANA YAQUERLINE CRISTANCHO CUTA , teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que no hubo vulneración a las garantías fundamentales de la accionante por parte de las entidades accionadas, toda vez que cumplieron con rigor las etapas de convocatoria, nombramiento y posesión de las personas que hacían parte de la lista de elegibles para el cargo de Comisario de Familia del Municipio de Tocancipá.

1.5.- Inconforme con la anterior determinación, la accionante procedió a impugnarla tras considerar que el fallo proferido va en contra de los derechos plasmados en la Constitución Nacional por cuanto considera que el procedimiento y términos de prorroga concedidos para dicho nombramiento son excesivos.

2.- CONSIDERACIONES

El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.

A su turno el artículo 13 del mismo estatuto dispone que la acción de tutela se dirigirá “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en elRad. No. 15238-31-84-001-2021-00171-01 3 fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.”.

3 fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.”.

Las autoridades públicas a las que hace referencia este artículo son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”. En otros términos, son “aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.”.

En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que la omisión genera, nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001.

Analizado el supuesto fáctico del presente caso , se infiere que la pretensión de la accionante se afinca en lograr la prórroga de la lista de elegibles de la convocatoria N° 582 DE 2017-municipios de Cundinamarca, para proveer una (1) vacante del empleo, identificado con el código OPEC N° 43899, denominado COMISARIO DE FAMILIA código 202, grado 5 del Sistema General de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tocancipá; para efecto de que se le nombre en dicho cargo por ocupar el puesto N° 5 de lista de elegibles que venció el 2 de julio de 2021.

personal de la Alcaldía de Tocancipá; para efecto de que se le nombre en dicho cargo por ocupar el puesto N° 5 de lista de elegibles que venció el 2 de julio de 2021.

Así mismo se deduce que, con ocasión del vencimiento de dicha lista el 2 de julio del presente año, la entidad territorial Alcaldía municipal del Tocancipá nombró en el cargo en provisionalidad a la señora MARTHA MANUELA NIETO CRUZ, sin que se haya vinculado a la presente acción constitucional, por consiguiente, resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse involucrados, perjudicados o sean destinatarios directos o indirectos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo a efecto de que si a bien lo tiene n se pronuncien sobre la misma, tal como es el caso de la señora MARTHA MANUELA NIETO CRUZ , en su condición de actual Comisaria de Familia del municipio de Tocancipá.

Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica “… cuando no se prá ctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personasRad. No. 15238-31-84-001-2021-00171-01 4 determinadas, o el emplaza miento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” , por lo tanto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar, a partir del fallo proferido el 12 de julio de 2021, devolver la actuación al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA a efectos de qu e proceda a la debida vinculación de la señora MARTHA MANUELA NIETO CRUZ , con el fin de que se pronuncie sobre los hechos d e la demanda de tutela y ejerza su derecho.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FMILIA DE DUITAMA a partir del fallo proferido el 12 de julio de 2021, inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, para que previamente a proferi r el fallo respectivo, proceda a la debida vinculación de la señora MARTHA MANUELA NIETO CRUZ y se le permita ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de los hechos narrados en el escrito genitor.

la debida vinculación de la señora MARTHA MANUELA NIETO CRUZ y se le permita ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de los hechos narrados en el escrito genitor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a todas las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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