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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2021-00320-01-(22-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2021-00320-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESISTIMIENTO TACITO – CLASIFICACIÓN: Inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año para procesos sin sentencia y 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia sin que en el entretanto se adelante actuación alguna . / DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO DE DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO – OBLIGACIÓN DE REALIZAR LAS PUBLICACIONES: Si bien la parte demandante allegó constancias de las publicaciones, las mismas no solo se allegaron en su totalidad con posterioridad al requerimiento e inclusive del auto que decretó el Desistimiento Tácito, sino que de estas se tiene que no se cumplió cabalmente lo dispuesto en la normativa procesal dispuesta para el proceso invocado, así como tampoco se atendió el requerimiento surtido por el Despacho ; desatendiendo la directriz relativas a obligación de realizar publicaciones en diario de circulación local y radiodifusora del lugar.

Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del

a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año para procesos sin sentencia y 2 años en aquellos en los que se profirió sentenc ia sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito. Cabe resaltar que una de las obligaciones procesales a cargo de la parte demandante, en los procesos de Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento, es la de realizar las publicaciones de que trata el artículo 584 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 97 del Código Civil; pero, si ello no ocurre y la parte actora permite que el trámite inicial permanezca en la secretaría del juzgado sin actividad, la normatividad procedimental estableció la figura del desistimiento tácito, herramienta que otorgada al juez la facultad de requerir a la parte que incurra en inactividad, para que en término de 30 días cumpla la carga correspondiente, so pena de declarar terminada la a ctuación por tal omisión. Así, el Juzgado de instancia dio aplicación al numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, requiriendo a la parte actora para que, en el término de 30 días, diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 del auto admisorio de la demanda, que dispuso:

“(…) EMPLAZASE por medio de EDICTO al desaparecido JOSÉ OSCAR PARDO AGUDELOM para el efecto expídase y publíquese el Edicto respectivo de conformidad con el Núm. 2 del Art. 583 del C. G. del P., en concordancia con el Núm. 2 del Art. 97 del C.C., incluyendo en él la identificación del desaparecido, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante, así mismo prevéngase a quienes tengan noticias de él, para que las comuniquen a este Juzgado, publicaciones que se efectuaran un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República (El Tiempo o El Espectador), en un periódico de amplia circulación local y en una radiodifusora de esta ciudad, estas publicaciones se harán tres veces, con intervalos de cuatro meses cada publicación (Núm. 2° Art. 97 C.C.)”. Es así como en curso del término concedido y conforme a lo dispuesto en el artículo 584 del Código General del Proceso, era deber de la apoderada de la parte actora allegar la constancia de publicaciones, requeridas por el Despacho, para poder continuar co n el respectivo tramite, circunstancia que no se evidencia en el plenario ni fue soportada por el recurrente. Téngase en cuenta que, si bien la parte demandante allegó constancias de las publicaciones, las mismas no solo se allegaron en su totalidad con posterioridad al requerimiento e inclusive del auto que decretó el Desistimiento Tácito, sino que de estas se ti ene que no se cumplió cabalmente lo dispuesto en la normativa procesal dispuesta para el proceso invocado, así como tampoco se atendió el requerimiento surtido por el

que decretó el Desistimiento Tácito, sino que de estas se ti ene que no se cumplió cabalmente lo dispuesto en la normativa procesal dispuesta para el proceso invocado, así como tampoco se atendió el requerimiento surtido por el Despacho. En el sub examine, era responsabilidad de la hoy recurrente haber realizado las publicaciones “un (1) día domingo”, requisito que se materializó únicamente en el diario de amplia circulación nacional, desatendiendo por completo dicha directriz en las publicaciones realizadas en diario de circulación local y radiodifusora del lugar, sin tener en cuenta que, por dicha circunstancia, fue requerida previamente por al A Quo, mediante auto del 18 de octubre de 2022, pronunciamiento en el cual se indicó claramente que las otras dos publicaciones debían realizarse conforme lo dispuesto en el numeral tercero del auto admisorio, sin embargo, las publicaciones adosadas no podían validarse, dando lugar a lo dispuesto en providencia del 5 de mayo del 2023, en el cual se concedió el término de 30 días, el cual feneció el 22 de junio de 2023, sin que la parte demandante diera cumplimiento efectivo al requerimiento del Despacho, de cara a los requisitos establecidos para las publicaciones que debía realizar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Civil – Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Civil – Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2021-00320-01

DEMANDANTE: LUZ MARINA NOCOBE SALAMANCA

DESAPARECIDO: JOSÉ OSCAR PARDO AGUDELO Jdo. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama Pv. APELADA: Auto del 7 de julio de 2023

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por la señora LUZ MARINA NOCOBE SALAMANCA, a través de apoderada judicial, contra el auto que declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso de Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 7 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

  • El 3 de noviembre de 2021, la señora LUZ MARINA NOCOBE SALAMANCA, a través de apoderada judicial, impetr ó demanda de Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento, respecto de su cónyuge JOSÉ OSCAR PARDO AGUDELO
  • La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

de apoderada judicial, impetr ó demanda de Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento, respecto de su cónyuge JOSÉ OSCAR PARDO AGUDELO

  • La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que mediante providencia del 6 de diciembre de 2021 dispuso: i) Admitir la demanda; ii)Tramitar la demanda conforme lo dispuesto en los artículos 577 y ss. del Código General del Proceso; iii) Emplazar al desaparecido JOSÉ OSCAR PARDO AGUDELO, indicando que las publicaciones debían realizarse por 3 veces en día domingo en un periódico de ampla circulación en la capital , uno de amplia circulaciónRad. No. 15238-31-84-001-2021-00320-01 2 local y una radiodifusora local, con intervalos de 4 meses y iv) Designar administrador provisorio y notificar al Procurador Judicial.
  • El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, agrega las publicaciones realizadas por la parte de mandante el 9 de octubre de 2022 en el periódico EL TIEMPO, y requirió a la parte demandante para que aportara las publicaciones realizadas en periódico y radiodifusora local, exhortando a la misma a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero del auto admisorio.
  • La apoderada de la demandante, LUZ MARINA NOCOBE SALAMANCA, allegó el 17 de noviembre de 2022 certificación expedida por radiodifusora con la que hace constar la publicación surtida el 8 de noviembre de 2022 y copia de publicación en periódico local

de noviembre de 2022 certificación expedida por radiodifusora con la que hace constar la publicación surtida el 8 de noviembre de 2022 y copia de publicación en periódico local el 16 de noviembre de 2022. Así mismo, el 27 de febrero de 2023, orden de publicación expedida, el 16 de febrero de 2023, por radiodifusora indicativa de publicación a realizar el 17 de febrero del mismo año, publicación de edicto en periódico EL TIEMPO de fecha 12 de febrero de 2023, y publicación del periódico EXTRA de fecha 17 de febrero de 2023.

  • El 5 de mayo de 2023, el Juzgado de instancia, requirió a la parte demandante para que allegara completas las tres publicaciones efectuadas un domingo en periódico de amplia circulación nacional, uno de amplia circulación local y e n radiodifusora de la ciudad, conforme lo ordenado en el auto admisorio de la demanda y concediendo para el efecto el término de 30 días, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código

General del Proceso.

  • El 31 de mayo de 2023, la demandante, a través de su apoderada judicial, adosó al expediente, nuevamente, publicaciones surtidas previamente.
  • Advirtiendo que la parte demandante no atendió el requerimiento surtido por el Despacho, el 7 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de Declaratoria de Muerte

Presunta por Desaparecimiento.

  • El 11 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandante remitió, vía correo

decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de Declaratoria de Muerte Presunta por Desaparecimiento.

  • El 11 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandante remitió, vía correo electrónico, “documentos solicitados en estado No. 15 de fecha 08 de mayo de 2023(…)” aportando con dicho memorial constancia expedida por radiodifusora en la que certificaRad. No. 15238-31-84-001-2021-00320-01 3 la publicación realizada el 7 de julio de 2023, copia de publicación en periódico local y nacional, realizadas el 5 y el 9 de julio de 2023, respectivamente.
  • Posteriormente, el 12 de julio de 2023, la parte demandante a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, y el 13 de julio del mismo año, allegó certificaciones de las publicaciones surtidas en radio el 4 de noviembre de 2022, 16 de febrero de 2023 y 7 de julio de 2023; en periódico de circulación local el 16 de noviembre de 2022, 17 de febrero de 2023 y 5 de julio de 2023; y en periódico de circulación nacional el 9 de octubre de 2022, el 12 de febrero de 2023 y 9 de julio de

2023.

  • El 6 de octubre de 2023, el A Quo despachó desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada planteada por la demandante.

2-. DEL AUTO APELADO.

El 7 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:

y concedió la alzada planteada por la demandante.

2-. DEL AUTO APELADO.

El 7 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECRETESE LA TERMINACION del presente proceso de MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO, adelantado por LUZ MARINA NOCOBE SALAMANCA, por DESISTIMIENTO TACITO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el proceso dejando las debidas constancias.

TERCERO: Suspéndase la designación de la señora LUZ MARINA NOCOBE SALMANCA como administrador provisorio de los bienes del señor JOSE OSCAR PARDO AGUDELO, ordenada en el auto admisorio de la demanda”.

La anterior decisión, fue sustentada de la siguiente manera:

  • Señaló el Despacho que requirió a la parte actora, el 5 de mayo de 2023, para que en el término de 30 días, siguientes a la notificación por estado de dicha providencia, allegara completas las tres publicaciones efectuadas un (1) domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la Republica (el Tiempo o el Espectador), en un periódico de amplia circulación local y en una radiodifusor de la ciudad de Duitama, tal como se ordenó en el auto admisorio del 6 de diciembre de 2021.
  • Refirió que, dentro del término concedido, la parte demandante allegó las mismas

tal como se ordenó en el auto admisorio del 6 de diciembre de 2021.

  • Refirió que, dentro del término concedido, la parte demandante allegó las mismas publicaciones que ya había efectuado, sin que, por tanto, se tuviera por cumplido elRad. No. 15238-31-84-001-2021-00320-01 4 requerimiento y en consecuencia, se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, declarando desistida tácitamente la demanda.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la señora LUZ MARINA NOCOBE SALAMANCA, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Manifestó que atendiendo lo dispuesto en auto del 29 de noviembre de 2021 se ordenó la publicación con intervalo no menor a 4 meses y por tanto para el 7 de julio de 2023, fecha en la que se decretó el desistimiento tácito, ya se había iniciado el trámite de publicación en el diario local EXTRA, el 5 de julio de 2023.

-. Señaló que dio cumplimiento a la orden emitida por el despacho al efectuar las publicaciones con los intervalos ordenado de cuatro meses, indicando que la última publicación sería el 17 de julio de 2023, fecha que aún no se cumplía.

-. Refirió que la demandante es una persona de bajos recursos y que el tener que presentar nuevamente la demanda se ocasionaría una lesión a su patrimonio, ya que la acción se encuentra encaminada a recuperar su vivienda único bien que le quedó.

-. Insistió en indicar que las publicaciones se realizaron en los tiempos establecidos de 4

acción se encuentra encaminada a recuperar su vivienda único bien que le quedó.

-. Insistió en indicar que las publicaciones se realizaron en los tiempos establecidos de 4 meses.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

  • Establecer si en la decisión del A Quo están dados los presupuestos procesales para decretar la terminación por desistimiento tácito.

4.2.- CASO CONCRETORad. No. 15238-31-84-001-2021-00320-01

5 Para resolver se hace necesario precisar que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de la s decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.

Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, como forma de terminación anormal del juicio ante la parálisis injustificada, en los siguientes términos:

“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los

un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes… (…)

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” (…)”

Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de

que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” (…)”

Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes,Rad. No. 15238-31-84-001-2021-00320-01 6 y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año para procesos sin sentencia y 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.

Cabe resaltar que una de las obligaciones procesales a cargo de la parte demandante, en los procesos de Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento, es la de realizar las publicaciones de que trata el artículo 584 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 97 del Código Civil; pero, si ello no ocurre y la parte actora permite que el trámite inicial permanezca en la secretaría del juzgado sin actividad, la normatividad procedimental estableció la figura del desistimiento tácito, herramienta que otorgada al juez la facultad de requerir a la parte que incurra en inactividad, para que en

normatividad procedimental estableció la figura del desistimiento tácito, herramienta que otorgada al juez la facultad de requerir a la parte que incurra en inactividad, para que en término de 30 días cumpla la carga correspondiente, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión.

Así, el Juzgado de instancia dio aplicación al numeral 1º del artículo 317 del C ódigo General del Proceso, requiriendo a la parte actora para que, en el término de 30 días, diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 del auto admisorio de la demanda, que dispuso: “(…) EMPLAZASE por medio de EDICTO al desaparecido JOSÉ OSCAR PARDO AGUDELOM para el efecto expídase y publíquese el Edicto respectivo de conformidad con el Núm. 2 del Art. 583 del C. G. del P., en concordancia con el Núm. 2 del Art. 97 del C.C., incluyendo en él la identificación del desaparecido, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante, así mismo prevéngase a quienes tengan noticias de él, para que las comuniquen a este Juzgado, publicaciones que se efectuaran un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la Repúblic a (El Tiempo o El Espectador), en un periódico de amplia circulación local y en una radiodifusora de esta ciudad, estas publicaciones se harán tres veces, con intervalos de cuatro meses cada publicación (Núm. 2° Art. 97 C.C.)”.

Es así como en curso del término concedido y conforme a lo dispuesto en el artículo 584 del Código General del Proceso, era deber de la apoderada de la parte actora allegar la

C.C.)”.

Es así como en curso del término concedido y conforme a lo dispuesto en el artículo 584 del Código General del Proceso, era deber de la apoderada de la parte actora allegar la constancia de publicaciones, requeridas por el Despacho, para poder continuar con el respectivo tramite, circunstancia que no se evidencia en el plenario ni fue soportada por el recurrente.Rad. No. 15238-31-84-001-2021-00320-01 7 Téngase en cuenta que , si bien la parte demandante allegó constancia s de las publicaciones, las mismas no solo se alleg aron en su totalidad con posterioridad al requerimiento e inclusive del auto que decretó el Desistimiento Tácito, sino que de estas se tiene que no se cumplió cabalmente lo dispuesto en la normativa procesal dispuesta para el proceso invocado, así como tampoco se atendió el requerimiento surtido por el Despacho.

En el sub examine, era responsabilidad de la hoy recurrente haber realizado las publicaciones “un (1) día domingo”, requisito que se materializó únicamente en el diario de amplia circulación nacional, desatendiendo por completo dicha directriz en las publicaciones realizadas en diario de circulación local y radiodifusora del lugar, sin tener en cuenta que, por dicha circunstancia, fue requerida previamente por al A Quo, mediante auto del 18 de octubre de 2022, pronunciamiento en el cual se indicó claramente que las otras dos publicaciones debían realizarse conforme lo dispuesto en el numeral tercero del auto admisorio, sin embargo, las publicaciones adosadas no podían validarse, dando lugar a lo dispuesto en providencia del 5 de mayo del 2023, en el cual se concedió el

otras dos publicaciones debían realizarse conforme lo dispuesto en el numeral tercero del auto admisorio, sin embargo, las publicaciones adosadas no podían validarse, dando lugar a lo dispuesto en providencia del 5 de mayo del 2023, en el cual se concedió el término de 30 días, el cual feneció el 22 de junio de 2023, sin que la parte demandante diera cumplimiento efectivo al requerimiento del Despacho, de cara a los requisitos establecidos para las publicaciones que debía realizar.

Por lo anterior, es fácil colegir para la Sala que la aplicación de la sanción procesal impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama obedeció al incumplimiento de parte interesada en la realización de las publicaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, motivo por el cual el auto objeto de censura en el presente asunto habrá de confirmarse.

DECISIÓN

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 7 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Rad. No. 15238-31-84-001-2021-00320-01

8

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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