TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00208-01-(16-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00208-01-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NO DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – IMPEDIMENTO POR SOCIEDAD CONYUGAL PREEXISTENTE: La existencia de una sociedad conyugal previa impide la configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, evitando la coexistencia de universalidades patrimoniales y garantizando la claridad en la titularidad de los bienes adquiridos. “En un caso de similares proporciones al presente, la Corte apuntó que: ‘Frente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aunque la citada norma consagra uno de los supuestos que autoriza su declaración judicial, específicamente cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, el ad quem no anduvo acertado en su entendimiento jurídico, porque de conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados, para su configuración es suficiente que la sociedad conyugal del vínculo matrimonial anterior a la unión marital se halle disuelta’.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2022-00208-01
Agosto, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2022-00208-01
DEMANDANTE: MARGARITA SUÁREZ LEAL
DEMANDADO: HEREDEROS DE LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN Jdo. ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia 21 de febrero 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 023 del 15 de agosto de 2024
Mg PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, MARGARITA SUAREZ LEAL , a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 21 de febrero de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
-. El 1° de julio de 2022 la señora MARGARITA SUAREZ LEAL, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda invocando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se DECLARE que entre la demandante MARGARITA SUÁREZ LEAL y el señor LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN, existió una unión marital de hecho, por haber sido compañeros permanentes desde el mes de junio del año 2010 hasta el 9 de mayo del 2013 cuando contrajeron matrimonio civil; y
marital de hecho, por haber sido compañeros permanentes desde el mes de junio del año 2010 hasta el 9 de mayo del 2013 cuando contrajeron matrimonio civil; y se separaron por la muerte del señor LEOPOLDO el día 3 de julio del año 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, nacida en virtud de la Unión Marital de Hecho entre MARGARITA SUÁREZ LEAL y el señor LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN, la cual se inició en el mes de julio del año 2010 y perduro hasta el 9 de mayo del año 2013.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01
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TERCERO: Que se DECLARE la DISOLUCIÓN y el estado de LIQUIDACIÓN de la SOCIEDAD PATRIMONIAL nacida en virtud de la Unión Marital de Hecho entre MARGARITA SUÁREZ LEAL y el señor LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN CUARTA: Se condene a las demandadas en costas del proceso y agencias en derecho”
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Refirió que se conoció con el señor LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN (Q.E.P.D) fueron novios en el año de 1976, y que después de haber perdido contacto, en el 2010 volvieron a encontrarse en la ciudad de Valledupar, tiempo en que el señor Leopoldo de Jesús, fue trasladado como director de cárcel de máxima seguridad del INPEC.
en el 2010 volvieron a encontrarse en la ciudad de Valledupar, tiempo en que el señor Leopoldo de Jesús, fue trasladado como director de cárcel de máxima seguridad del INPEC.
-. Indicó que, para el mes de julio del año 2010 , tomaron la decisión de iniciar una convivencia como pareja y conformar un hogar, compartiendo mesa techo y lecho, de manera pública, continua, permanente y singular, en la ciudad de Valledupar, señalando que para el año 2011, el señor LEOPOLDO fue trasladado a la Cárcel de Mediana Seguridad “LAS HELICONIAS” ubicada en la ciudad de Florencia, Caquetá; por lo que el señor LEOPOLDO le propuso a la demandante lo acompañara motivo por el cual ella accedió y renun ció a su empleo y a su vida en la ciudad de Valledupar, para empezar una nueva vida juntos y emprender un sueño que tenían en común, el cual era, tener una vejez digna sin preocupaciones.
-. Manifestó que Leopoldo De Jesús López Pinzón Q.E.P.D, en ese momento tenía vínculo matrimonial con la señora MAGOLA ESTHER RIPOLL VAN -LEENDEN, con quien contrajo matrimonio católico el día 03 de septiembre del año 1977 y de dicha unión se procrearon dos hijas, en la actualidad mayores de edad: ESTEFANY DEL ROSARIO LÓPEZ RIPOLL y AURA ANG ÉLICA LÓPEZ RIPOLL , advirtiendo que el señor Leopoldo se encontraba separado de hecho de su cónyuge, relación que se dio por terminada después de 12 años de matrimonio y nunca más intentaron vivir juntos nuevamente, aclarando que después de dicha separació n el hoy causante convivio
señor Leopoldo se encontraba separado de hecho de su cónyuge, relación que se dio por terminada después de 12 años de matrimonio y nunca más intentaron vivir juntos nuevamente, aclarando que después de dicha separació n el hoy causante convivio con 2 parejas diferentes con relaciones de 9 y 5 años, respectivamente.
-. Señaló que, en el 2012, después de dos años de convivencia, los compañeros permanentes decid ieron comprar una casa y para ello la demandante solicitó sus aportes a pensión cotizadas en Colpensiones y Porvenir; así como para poderRad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 3 formalizar su relación, el señor Leopoldo Q.E.P., realizó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con la señora Magola Esther Ripoll Vanleenden mediante escritura pública No. 703 del 9 de abril de 2013 ante la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta.
-. Expuso que el 9 de mayo de 2013, contrajo matrimonio Civil con LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN por medio de escritura pública No. 5478 ante la Notaria Segunda del Circulo de Bogotá.
-. Sostuvo que en el mes de abril de 2013 en el mes de abril hicieron la devolución de sus aportes a pensión, valores que ascendían a la suma de $48’145.750,00 con los cuales compraron la casa lote en el Municipio de Tibasosa -Boyacá, igualmente para el año 2015 decidieron restaurar la viviend a ubicada en Valledupar, misma que fue consignada para venta o arrendamiento a la Promotora Inmobiliaria sin que a la fecha haya sido posible su venta.
el año 2015 decidieron restaurar la viviend a ubicada en Valledupar, misma que fue consignada para venta o arrendamiento a la Promotora Inmobiliaria sin que a la fecha haya sido posible su venta.
-. Especificó que Leopoldo falleció en Tunja el 03 de julio de 2021, fecha a partir de la cual contaba con el término de un año para solicitar la declaración de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial; con el fin de no perder parte del patrimonio que junto con el señor Leopoldo Q.E.P.D trabajaron y construyeron , refiriendo que convivieron en unión marital de hecho por espacio de tres años aproximadamente, tiempo durante el cual adquirieron bienes inmuebles fruto del trabajo mancomuna do y aporte económico que hicieran parte de una sociedad patrimonial que a la fecha de presentación de la demanda no se ha disuelto ni liquidado.
-. Refirió que como no celebraron capitulaciones matrimoniales al momento de formalizar su relación en matrimonio civil, los bienes adquiridos durante la referida sociedad continuaron siendo parte del haber social de la posterior sociedad conyugal.
-. Enunció que las señoras ESTEFANY DEL ROSARIO LÓPEZ RIPOLL y AURA ANGÉLICA LÓPEZ RIPOLL radicaron proceso de sucesión del señor Leopoldo que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2022-90,
-. Refirió que las demandantes, hijas del causante, en el proceso de sucesión manifestaron que los bienes que se adquirieron antes del matrimonio celebrado entre
2022-90,
-. Refirió que las demandantes, hijas del causante, en el proceso de sucesión manifestaron que los bienes que se adquirieron antes del matrimonio celebrado entre la demandante y su padre (9 de mayo del 2013) son bienes propios del causante,Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 4 desconociendo así el derecho que tiene la demandante sobre los bienes inmuebles adquiridos durante la unión marital de hecho y que corresponden a la sociedad patrimonial de los señores Margarita y Leopoldo.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que admitió la demanda el 16 de agosto de 2022, en consecuencia, dispuso impartir el trámite del proceso verbal y ordenó la notificación a las demandadas junto con el emplazamiento a los herederos indeterminados del
extinto LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN.
-. Las demandadas STEFANY DEL ROSARIO LÓPEZ RIPOLL y AURA ANGELICA LÓPEZ RIPOLL, a través de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda ejerciendo su derecho de defensa y contradicción poniéndose a las pretensiones, a su vez invocaron las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LOS
DERECHOS QUE SE PRETENDEN, INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL y PRESCRIPCIÓN.
-. Surtido el emplazamiento a los herederos indeterminados y designado curador Ad Litem el Despacho corrió traslado de las excepciones propuestas por la pasiva; a su
y PRESCRIPCIÓN.
-. Surtido el emplazamiento a los herederos indeterminados y designado curador Ad Litem el Despacho corrió traslado de las excepciones propuestas por la pasiva; a su vez, la parte demandante reformó la demanda inicial, la cual fue admitida el 11 de noviembre de 2022 disponiendo la notificación por estado a las demandadas y comunicar al curador designado.
-. Mediante providencia del 30 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama fijó fecha para llevar a cabo audiencia dispuesta en el artículo 372 del Código General del Proceso, surtida el 28 de marzo de 2023.
-. Finalmente, el 21 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama llevó a cabo audiencia prevista en el artículo 373 del estatuto procesal profiriendo decisión de fondo.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, profirió sentencia el 21 de febrero de 2024, en la que resolvió:Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 5 “PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS
DERECHOS QUE SE PRETENDEN e INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD
PATRIMONIAL.
SEGUNDO: DECLARAR infundada la excepción de PRESCRIPCIÓN.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR, la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, conformada por MARGARITA SUAREZ LEAL, identificada con C.C 37.822.903 de Bucaramanga y LEOPOLDO DE JESUS
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR, la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, conformada por MARGARITA SUAREZ LEAL, identificada con C.C 37.822.903 de Bucaramanga y LEOPOLDO DE JESUS LÓPEZ PINZON identificado con C.C 15.303.014 de Caucasia, por e l periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 y hasta el 08 de mayo de 2013, únicamente con efectos personales, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR por improcedente la declaración de existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR la inscripción de este proveído en el Registro Civil de nacimiento de la demandante, en el de defunción del causante y en el respectivo libro de varios conformes con el Art. 22 del Dto. 1260 de 1970 y Art. 1 del Dto. 2158 de 1970.
SEXTO: Sin condena en costas para ninguna de las partes por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda y las excepciones planteadas.
SEPTIMO: Por secretaria y a costa de los interesados expídase copias de esta decisión.
OCTAVO: Si la presente sentencia no fuera impugnada y cumplido lo aquí ordenado se ordena el ARCHIVO de las diligencias. “
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Argumentó que, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio , revisado el expediente digital, se encontró
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Argumentó que, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio , revisado el expediente digital, se encontró documento suscrito por el señor Leopoldo de Jesús López Pinzón dirigido a la caja de sueldos de retiro de la Policía nacional que data el 10 de mayo del 2013 en donde manifestó que convivía con la señora Margarita Suárez leal desde hace 3 años, sobre el particular consideró, que dicha prueba no era de recibo para establecer el inicio de una convivencia en el entendido, de que no contempla un día determinado.
-. Precisó que, del contenido del documento fechado del 10 de mayo del 2013, se podía interpretar que 3 años atrás corresponderían al 10 de mayo del 2010 fecha en la cual el señor Leopoldo aún no había tomado posesión de su cargo como director carcelario en Valledupar y por tanto dicho documento no encuentra relación y consonancia con las demás pruebas documentales.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 6
-. Determinó que en razón a las documentales aportadas con la demanda se advirtió que el señor Leopoldo de Jesús se posesionó en el cargo de director de la cárcel de las Heliconias en Florencia Caquetá el 14 de junio de 2011, por lo tanto, había lugar a declarar la existencia de Unión Marital de Hecho, entre Margarita Suárez leal y Leopoldo de Jesús López Pinzón por el periodo comprendido entre el 14 de junio del 2011 y hasta el 8 de mayo del 2013, día anterior a la celebración del matrimonio civil
Leopoldo de Jesús López Pinzón por el periodo comprendido entre el 14 de junio del 2011 y hasta el 8 de mayo del 2013, día anterior a la celebración del matrimonio civil entre los citados, lo anterior teniendo en cuenta que s e llegó a la convicción de la existencia de la misma de forma continua, singular e ininterrumpida, como quedó plenamente probado por medio de los interrogatorios a las partes y las declaraciones recepcionadas.
-. Precisó que, frente a la sociedad patrimonial, de conformidad con las previsiones del numeral segundo, del artículo segundo de la Ley 54 de 1990, en concordancia con en el marco jurisprudencial se debían tener en cuenta en primera medida, la presunción que corresponde a la existencia de la unión marital por no menos dos años y, como segundo aspecto, la preexistencia de sociedad conyugal entre Leopoldo y Jesús López Pinzón y Magola Esther Ripoll.
-. Expuso que debía ser tenido en cuenta que la preexistencia de la sociedad conyugal, en el presente asunto, la misma no era impedimento para la constitución de la unión marital invocada, sin embargo, si lo es para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada, por cuanto el desarrollo jurisprudencial busca evitar la coexistencia y confusión de patrimonios universales.
-. Finalmente, el A-Quo declaró fundadas las excepciones de inexistencia de derechos que se pretenden e inexistencia de la sociedad patrimonial; infundada la excepción de prescripción, declaro la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y negó la declaración de existencia de a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
prescripción, declaro la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y negó la declaración de existencia de a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación indicando que sustentaría sus reparos en los 3 díasRad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 7 siguientes conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, término sustentó por escrito el recurso, así:
-. Refirió que el Despacho no tuvo en cuenta el material documental aportado con el escrito de demanda, ni se tuvo en cuenta la situación especial de la demandante, en razón a que es mujer, mayor de edad a la que debía brindársele una protección especial de género y a la familia, toda vez que, la sociedad conyugal con el señor Leopoldo de Jesús López se encontraba disuelta por la separación de cuerpos que tenía con su excónyuge Magola Esther López Ripoll por más de 20 años.
-. Expuso que no se tuvo en cuenta las documentales aportadas, en especial el documento firmado bajo la gravedad de juramento de fecha 10 de mayo de 2013 así como tampoco se valoraron los cuatro testigos de los hechos acontecidos en el año 2010, pese a que dichas pruebas no fueron tachad as de fals as ni tampoco fueron controvertidas por las demandadas.
-. Manifestó que el juzgado de primera instancia no consideró que entre el señor
2010, pese a que dichas pruebas no fueron tachad as de fals as ni tampoco fueron controvertidas por las demandadas.
-. Manifestó que el juzgado de primera instancia no consideró que entre el señor Leopoldo y Margarita existía una relación de noviazgo de años atrás, e incluso una promesa de matrimonio en el año 1976, mismo que no se concretó ya que la demandante quería iniciar sus estudios universitarios antes de contraer matrimonio.
-. Exteriorizó que los testimonios de ALFONSO LÓPEZ y ALBERTO LÓPEZ, hermanos del señor Leopoldo, llamados por la parte demandada, no guardaban relación alguna con la realidad y que por lo mismo debieron ser atendidos los testimonios citados por la demandante con los que se demostró que durante el periodo comprendido entre junio y julio del año 2010 empezó una vida marital en la casa de sus padres en la ciudad de Valledupar, junto con la carta que el señor Leopoldo López firmó y presentó ante la CAJA DE SUELDOS DE LA POLÍCIA NACIONAL el día 10 de mayo del año 2013, a través de la cual, bajo la gravedad del juramento, manifestó que desde hacía tres años convivía con la señora Margarita Suarez Leal.
-. Sostuvo que, si bien el señor Leopoldo contaba vínculo matrimonial vigente con la señora Magola Ripoll, matrimonio que se celebró en 1977, el Despacho debió observar que los cónyuges se habían separado de cuerpos hacia más de 20 años, es decir, no vivían juntos, ni cumplían con sus deberes conyugales , circunstancia que fue manifestada por la señora Magola en audiencia del 25 de agosto del año 2023, dónde
vivían juntos, ni cumplían con sus deberes conyugales , circunstancia que fue manifestada por la señora Magola en audiencia del 25 de agosto del año 2023, dónde incluso manifestó que el señor Leopoldo había después convivido con varias mujeres.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 8 -. Indicó que, aunque los señores Leopoldo Y Magola se divorciaron mediante escritura pública el día 9 de abril del año 2013, la sociedad conyugal se liquidó en ceros, de lo cual se desprendía que a pesar de que seguían casados llevaban ya muchos años separados y, por lo tanto, la señora Magola exigió nada de los bienes inmuebles que había adquirido el causante entre los años 2011 y 2013 junto a Margarita Suarez Leal.
-. Mencionó que debido a que los cónyuges al estar separados de cuerpos de hecho por más de dos años sin ninguna intención de volver a vivir juntos, se podía presumir que la sociedad conyugal se diluyó con la efectiva separación de hecho de los esposos tal como lo determino la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4027 del 14 de septiembre de 2021.
-. Consideró que el A -Quo no podía olvidar lo dispuesto en el artículo 42 de la constitución política el cual brinda una protección especial integral a la familia, al tenerla como núcleo fundamental de la sociedad y que, para el presente caso , el vínculo que unía al señor Leopoldo con la Señora Magola debía calificarse como una familia, a pesar de que en papeles aun figuraba vigente el vínculo matrimonial previo.
vínculo que unía al señor Leopoldo con la Señora Magola debía calificarse como una familia, a pesar de que en papeles aun figuraba vigente el vínculo matrimonial previo.
-. Solicitó tener en cuenta la jurisprudencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021, siendo Magistrado Ponente el DR. Luis Armando Tolosa Villabona para el presente asunto y, por tanto, se revoque los numerales 1,2, y 4 de la sentencia proferida en primera instancia el 21 de febrero de 2024.
3.2ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
3.2.1.- PARTE RECURRENTE
La parte demandante, a través de su apoderado, hizo uso al derecho de argumentar el recurso de apelación en segunda instancia, en los mismos términos indicados en primera instancia.
3.2.2.- PARTE NO RECURRENTE
El apoderado de la parte demandada se pronunció respecto a la sustentación del recurso de apelación en los siguientes términos.
-. Solicitó que se decretara la prosperidad de la totalidad de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, indicando que los testimonios aportadosRad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 9 por la parte demandante al proceso no aportan certeza respecto a la fecha específica del extremo inicial de la relación aunado a que los mismos se contradecían.
-. Refirió que los testimonios citados por la parte demandada fueron claros respecto a las fechas en que el causante inició su relación con la demandante, si en cuenta se tiene que dichos testigos son los hermanos del señor Leopoldo López, quienes
-. Refirió que los testimonios citados por la parte demandada fueron claros respecto a las fechas en que el causante inició su relación con la demandante, si en cuenta se tiene que dichos testigos son los hermanos del señor Leopoldo López, quienes tuvieron conocimiento directo del inicio de la relación por el dicho de su hermana, manifestaciones que este realizaba en razón a la confianza y familiaridad; así mismo, refirió que con la documental proveniente del INPEC se estableció, específicamente, que la convivencia entre los compañeros se inicio el 14 de junio de 2011, fecha en que iniciaron a vivir en la casa fiscal de la cárcel de Heliconias en Florencia.
-. Expresó que no hay forma de declarar la sociedad patrimonial y por tanto no se puede declarar la liquidación de una sociedad que nunca existió.
-. Manifestó que es un desacierto de la administración de justicia no respetar preceptos normativos relacionados con la prescripción extintiva de un derecho, teniendo en cuenta que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 especifica la temporalidad en la que se deben adelantar diligen cias tendientes a la declaración de la sociedad patrimonial, las cuales prescriben en un año y desconocer el hecho del matrimonio posterior a la convivencia sería un exabrupto normativo.
-. Finalmente, insistió en solicitas que se declare la prescripción extintiva del derecho a declarar la sociedad patrimonial , que no se declare procedente la sociedad patrimonial por cuanto la sociedad conyugal preexistente feneció el 9 de abril de 2013 y que se tenga que no existió una relación de pareja estable entre Leopoldo de Jesús López y Margarita Suárez Leal antes del 14 de junio de 2011.
y que se tenga que no existió una relación de pareja estable entre Leopoldo de Jesús López y Margarita Suárez Leal antes del 14 de junio de 2011.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con los reparos manifestados por los recurrentes, se tiene que el problema jurídico a resolver consisten en:
Determinar si la juzgadora de primera instancia dentro de la sentencia apreció y valoró adecuadamente todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandante, en especial las documentales.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 10
4.2. MARCO CONCEPTUAL
La Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, por medio de la cual se concedieron efectos a las uniones maritales de hecho, dice en el artículo 1° que a partir de su vigencia y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, o en tre personas del mismo sexo, de acuerdo con la sentencia C -075 del 7 de febrero de 2005, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, disposición de la cual se deducen los requisitos que estructuran esa especial relación, a efe ctos de obtener su reconocimiento judicial.
Los presupuestos para que se configure sociedad patrimonial entre compañeros permanentes los señala el artículo 2° de la misma ley cuando expresa que ella se presume cuando la unión ha tenido una duración mínima de dos años en el evento de que ninguno de l os miembros de la pareja tenga impedimento para contraer matrimonio, pues de ser lo contrario, se exige además que la sociedad o sociedades
presume cuando la unión ha tenido una duración mínima de dos años en el evento de que ninguno de l os miembros de la pareja tenga impedimento para contraer matrimonio, pues de ser lo contrario, se exige además que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Para constr uir la presunción legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la ley toma como punto de partida la unión marital de hecho específica, unión que constituye presupuesto indispensable de la referida sociedad.
En consecuencia, deberá analizarse si entre los señores MARGARITA SUAREZ LEAL y LEOPOLDO DE JESUS LOPEZ PINZON existió la unión marital de hecho a que se refieren los supuestos fácticos contenidos en la demanda y si tal unidad tuvo las características de una comunidad de vida, permanente y singular, aspectos sobre los cuales ha enseñado la jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia que ha esclarecido que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber (CSJ SC de 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01):
(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a
de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos. La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado enRad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 11 la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca… (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos… (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádi cos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviame nte ‘la permanencia (…)
generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviame nte ‘la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable […] (Sala de Casación Civil, MP. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, sentencia SC10809-2015 del 13 de agosto de 2015, en proceso radicado bajo el No. 47001-31-10-002-2009-00139-01)
De acuerdo con la ley 54 de 1990 ya citada y la jurisprudencia transcrita, para que se configure la unión marital de hecho y se obtenga su declaración judicial, es menester probar, como elemento objetivo, la cohabitación entendida como la comunidad de vida estable, permanente y singular, que se traduzca en las relaciones sexuales, ayuda y socorro mutuos; pero además, debe acreditar