TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00307-01-(09-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00307-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR TRASLADO DE SERVID OR PÚBLICO ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : Agencia oficiosa. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA - PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA: Se pretende garantizar que quien interponga la acción tenga un interés directo y particular.
La Constitución Política de Colombia instituyó en el artículo 86 la acción de tutela como el mecanismo informal por excelencia, mediante el cual todas las personas sin exclusión por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, puede acudir a él para la defensa de los derechos fundamentales, de manera que, el legislador estableció que dicho medio puede ejercerse directamente o por conducto de otras personas en determinadas circunstancias. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reglamentó la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, en los siguientes casos, a saber: a) Puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulnerados o en amenaza sus derechos fundamentales. b) Si la persona vulnerada o amenazada por alguna situación, no puede ejercerla de forma directa por encontrarse en condiciones que le impiden ejercer su propia defensa, dispone de varias alternativas para ejercer el medio judicial por intermedio de otra persona, así: -Por medio de la agencia oficiosa. -Mediante el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, y/o -Por conducto de un
alternativas para ejercer el medio judicial por intermedio de otra persona, así: -Por medio de la agencia oficiosa. -Mediante el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, y/o -Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado, que cumpla las condiciones básicas para ejercer la profesión de abogado. En torno a la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, de manera que «la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamental la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circ unstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente» Así, en cuanto al primer requisito relacionado con la manifestación expresa por parte del agente oficioso para actuar en tal calidad, tal exigencia no es estricta, pues basta que del supuesto fáctico y las pretensiones de la demanda de tutela sea evidente que actúa en tal calidad, caso en el cual, corresponde al operador judicial analizar en concreto si las circunstancias le impiden al titular del derecho actuar en causa propia. Ahora, el segundo requisito dispuesto por la jurisprudencia constitucional, relacionado con la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, tiene su fundamento en conservar la autonomía y voluntad de una persona que tiene capacidad legal o de ej ercicio, es decir, mayor de edad. Bajo ese entendido, la figura del agente oficioso únicamente podrá invocarse cuando se demuestre una circunstancia física o mental que le impida al interesado o titular de los derechos presuntamente
de edad. Bajo ese entendido, la figura del agente oficioso únicamente podrá invocarse cuando se demuestre una circunstancia física o mental que le impida al interesado o titular de los derechos presuntamente conculcados, inter poner directamente la demanda de tutela; en otras palabras, «esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio (sic) sus derechos fundamentales por sí misma»3, pues dichos requerimientos en todo caso son constitutivos y necesarios para que opere esta figura y de esta manera al juez constitucional le asiste el deber de analizar el fondo del asunto; contrario sensu, de no hallarse configurados tales presupuestos, la demanda de tutela habrá de ser rechazada de plano o s implemente negarse el amparo solicitado. Finalmente, valga destacar que estos presupuestos para la procedencia del amparo constitucional tienen como finalidad «garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. Sentencia T -024 de 2019 , Sentencia T-796 de 2009.
ACCIÓN DE TUTELA POR TRASLADO DE SERVID OR PÚBLICO ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL – AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : Carencia de prueba de e xistencia de imposibilidad física o mental para presentar el amparo a nombre propio.
AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : Carencia de prueba de e xistencia de imposibilidad física o mental para presentar el amparo a nombre propio.
Del texto del escrito tutelar se avizora que la accionante ACGV, actuando en representación de sus menores hijas LA y AGFG, presenta demanda de tutela pretendiendo se ordene a la POLICIA NACIONAL –DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS-, el traslado de su cónyuge, subintendente NEFT a la ciudad de Duitama o un lugar cercano a este municipio donde no se afecte la unidad familiar; no obstante lo anterior, del referido escrito no se desprende que el titular de los derechos se encuentre en alguna circunstancia que le impida incoar por sí mismo el amparo constitucional o que el mismo haya aceptado el supuesto fáctico planteado, máxime cuando las pretensiones afectan su vida laboral y del escrito única mente puede extraerse como condición aludida la calidad de miembro activo de la policía, sin que ello en nada interfiera en su capacidad legal. Por tal razón, la primera instancia vinculó al presente trámite al subintendente NEFT, sin que hubiese emitidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 pronunciamiento. Ahora, del requerimiento efectuado a la accionante para que allegara las solicitudes de traslado elevadas por el subintendente a nombre propio, encuentra la Sala únicamente una petición de data 28 de noviembre de 2 021, donde el señor NEFT solicita traslado por caso especial para laborar en el departamento de Boyacá por la condición de embarazo de alto riesgo en la que se encontraba su esposa, el
28 de noviembre de 2 021, donde el señor NEFT solicita traslado por caso especial para laborar en el departamento de Boyacá por la condición de embarazo de alto riesgo en la que se encontraba su esposa, el apoyo emocional y físico que requiere su núcleo familiar y el crecimiento profesional tras iniciar sus estudios universitarios; petición que en todo caso fue resuelta de forma negativa el pasado 24 de marzo de 2022. En igual sentido se encuentran otras peticiones de traslado del subintendente, pero elevadas a nombre de la accionante y/o en representación de sus menores hijas. Por consiguiente, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia reseñada, la accionante puede actuar como agente oficiosa de otras personas, en este caso su esposo, siempre y cuando reúna los requisitos contemplados para el efecto. Así, en cuanto al primer requisito, no existe ninguna manifestación expresa del subintendente NEFT ratificando los hechos y pretensiones de la acción de tutela o poniendo en conocimiento que se encuentra en imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental y por ello autorice a su cónyuge a interponer la demanda a su nombre, aspecto que deviene en consecuencia, en su falta de acreditación. Ahora, respecto del segun do requisito, esto es la imposibilidad del cónyuge de la accionante para actuar en causa propia, ha de tenerse en cuenta que se presume su capacidad legal para el ejercicio de sus derechos, teniendo en consecuencia plena aptitud para acudir ante el juez de tutela, máxime cuando de las documentales allegadas por la accionante junto con el escrito de tutela, seguidamente con el requerimiento realizado y finalmente con la impugnación, no se
acudir ante el juez de tutela, máxime cuando de las documentales allegadas por la accionante junto con el escrito de tutela, seguidamente con el requerimiento realizado y finalmente con la impugnación, no se encuentra probanza que resulte relevante a fin de evaluar tal cuestión; por el contrario, de ellas se desprende que el señor NEFT tiene 34 años de edad, es miembro activo de la Policía Nacional, integrante de la Escuadra Compañía Antinarcóticos Seguridad de Erradicación , se encuentra cursando estudios universitarios y no padece de enfermedad alguna que haya sido previamente acreditada; circunstancias estas a partir de las cuales se colige una inexistencia de imposibilidad física o mental para presentar el amparo a nombre propio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 225
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-84-001-2022-00307-01 de ANYI CAMILA
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-84-001-2022-00307-01 de ANYI CAMILA GUALTEROS BENÍTEZ contra POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15238-31-84-001-2022-00307-01 2
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SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2022-00307-01
ACCIONANTE : ANYI CAMILA GUALTEROS BENÍTEZ
ACCIONADO : POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
-DIRECCIÓN DE NARCÓTICOSDECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 225
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ANYI CAMILA GUALTEROS BENÍTEZ actuando en representación de sus menores hijas LUCIANA AYELEN y GABRIELA FORERO GUALTEROS, interpuso demanda de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOSpor la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la protección a la familia, unidad familiar y el derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada el traslado del subintendente NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA a la ciudad de Duitama o un lugar cercano.Tutela núm. 15238-31-84-001-2022-00307-01 3 Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Desde el 23 de enero hasta el 13 de abril del 2018, el señor NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA, esposo de la accionante, realizó curso de ascenso para el grado de subintendente, motivo por el cual, el día 10 de abril de la misma anualidad le fue informado su traslado por necesidades de servicio a la Dirección de Antinarcóticos (Compañía Antin de Seguridad de la Erradicación No. 15), sin que se estudiara su situación familiar.
le fue informado su traslado por necesidades de servicio a la Dirección de Antinarcóticos (Compañía Antin de Seguridad de la Erradicación No. 15), sin que se estudiara su situación familiar.
2.- El 11 de abril del 2018, la accionant e elevó derecho de petición ante la Policía Nacional solicitando el traslado de su esposo, subintendente NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA nuevamente al departamento de Boyacá; sin embargo, la petición fue negada mediante respuesta del 11 de mayo de 2018.
3.- Con ocasión al deterioro de salud padecido por el subintendente con posterioridad a su traslado, la accionante nuevamente elevó petición el 30 de octubre de 2018, obteniendo reiteradamente la misma negativa bajo iguales argumentos.
4.- Con ocasión a las nupcias contraídas entre la accionante y el señor FORERO TOLOSA por el rito católico , el 20 de julio de 2019 en Pauna -Boyacá, este ha diligenciado en reiteradas oportunidades formulario para desvincularse a la Dirección de Antinarcóticos, sin obtener respuesta satisfactoria.
5.- En el año 2021, fue solicitado nuevamente traslado del señor FORERO TOLOSA por caso especial, pues su señora esposa se encontraba en gestación de alto riesgo; sin embargo, a pesar de esta situación la petición igualmente fue resuelta de manera negativa.
6.- En marzo del corriente, el señor NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA diligenció un formulario para desvincularse de la DIRAN, pues llevaba 14 fases de erradicación manual de cultivos ilícitos a la espera de relevos de mandos, sin que
diligenció un formulario para desvincularse de la DIRAN, pues llevaba 14 fases de erradicación manual de cultivos ilícitos a la espera de relevos de mandos, sin que pasados 4 años estos se hubieran efectuado.
7.- El subintendente NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA fue inicialmente enviado a San José del Guaviare y posteriormente a Bogotá, por lo que la distancia con su familia ha implicado que sus dos menores hijas no tengan los cuidadosTutela núm. 15238-31-84-001-2022-00307-01 4 físicos y emocionales de su padre, al punto de tener la intención de retirarse de la Policía Nacional.
8.- Dado que la accionante se encuentra cursando estudios de especialización en la ciudad de Tunja, no es posible que ella junto a sus menores hijas se trasladen al domicilio laboral del señor NELSON EDUARDO, máxime cuando la menor Luciana Forero se encuentra cursando sus estudios en la ciudad de Duitama.
9.- El 16 agosto del presente año, las menores hijas del subintendente presentaron derecho de petición solicitando la viabilidad de desvinculación de su señor padre NELSON FORERO de la Dirección de Antinarcóticos , con el fin de proteger el núcleo familiar; sin embargo, mediante respuesta del 24 de agosto de 2022 la solicitud fue negada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante auto del 21 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda de tutela, ordenando a la accionante
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante auto del 21 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda de tutela, ordenando a la accionante aclarar si actuaba ún icamente por las personas citadas en el escrito de tutela o a nombre de su esposo, y que allegara prueba que el señor NELSON FORERO se encontrara incapacitado para ejercer su propia defensa.
2.- Por auto del 22 de septiembre de 2022, la célula judicial re solvió admitir la demanda de tutela; vincular al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TALENTO
HUMANO, Capitán WILLIAM GABRIEL DÍEZ CIFUENTES , Jefe Grupo DITHA,
MAYOR GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, Director de la Policía Nacional de Colombia, COMPAÑÍA ANT INARCÓTICOS SEGURIDAD
ERRADICACIÓN, ESCUELA SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO “GUSTAVO
JIMÉNEZ DE QUESADA”, ESJIM BOGOTÁ D.C., y al SUBINTENDENTE NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA; correr traslado de la demanda al accionado y los vinculados; y, solicitar a la accion ante que allegue pruebas que demuestren lo indicado en el escrito de subsanación.
3.- La dependencia de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, contestó la demanda de tutela, aduciendo la configuración de una falta de legitimación en la causa por activa, tras indicar que la señora ANYI CAMILA GUALTEROS BENÍTEZTutela núm. 15238-31-84-001-2022-00307-01 5
causa por activa, tras indicar que la señora ANYI CAMILA GUALTEROS BENÍTEZTutela núm. 15238-31-84-001-2022-00307-01 5 solicita el traslado del subintendente NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA, cuando es este funcionario el que debe ejercer la acción constitucional por ser el titular de sus derechos y los de sus hijas, y no su cónyuge. Tampoco se probó que el policía tuviera alguna limitación que le impidiera ejercer la acción constitucional a su favor o de sus menores hijas. Aunado a ello, no se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que el traslado del subintendente se surtió en abril del año 2018, sin que para esa fecha se haya imprecado una acción constitucional . Con base en lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional y en consecuencia, sea exonerado de responsabilidad alguna.
4.- El coronel JIMMY J. BEDOYA RAMÍREZ, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, indicó que, una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, se constató que el señor NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA pertenece administrativamente a la Dirección de Antinarcóticos adscrito a la unidad policial COMPAÑÍA ANTIN DE SEGURIDAD DE LA ERRADICACIÓN No. 15. Asimismo, informó que el subintendente no ha realizado ningún trámite de traslado ni traslado por caso especial, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite.
5.- El coronel QUILIAN WILFREDO NOVOA PIÑEROS, Director de la Escuela de
ningún trámite de traslado ni traslado por caso especial, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite.
5.- El coronel QUILIAN WILFREDO NOVOA PIÑEROS, Director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” , resalt ó que el presente caso existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, indicó que la encargada de manejar la política de traslados de personal uniformado es la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por lo que la entidad bajo la cual está a cargo no tiene la competencia para dirimir el asunto objeto de controversia, solicitando, en consecuencia, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación de la presente acción.
6.- BLANCA JACQUELINE SEPÚLVEDA FIGUEROA, profesional especializada del ICBF, asignado a la Coordinación del Grupo Jurídico contestó la demanda de tutela indicando que del supuesto fáctico del escrito tutelar esa entidad únicamente puede estar relacionada con la presunta afectación de los derechos de las menores hijas de la accionante, al estar en riesgo su unidad familiar, por lo que dispuso remitir las gestiones correspondientes a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama. Así, ante la improcedencia de la tutela contra el ICBF solicita su desvinculación.Tutela núm. 15238-31-84-001-2022-00307-01 6
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción
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SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora ANYI CAMILA GUALTEROS BENITEZ , tras considerar que al actuar en calidad de agente oficiosa de su esposo NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA sin justificar tal circunstancia, a pesar de indicar en el escrito de tutela que la demanda es interpuesta por sus menores hijas; no demostró que el señor NELSON FORERO estuviese en alguna condición de incapacidad que le impidiera ejercer por sí mismo la acción constitucional; por el contrario la accionante encuentra justificación en que su esposo se encuentra laborando en la Policía Nacional, sin que esta circunstancia sea óbice para que no pueda ejercer sus derechos de forma autónoma. Aunado a ello, tampoco reposa en el expediente declaración alguna de ratificación del agenciado, en la que acepte los hechos y pretensiones de garantía, incluso no hubo pronunciamiento de su parte a pesar del requerimiento que le fuere realizado por el despacho, pues se observa que es la accionante quien ha elevado en varias ocasiones peticiones ante la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y Talento Humano solicitando el traslado de su esposo. Bajo ese entendido, considera la primera instancia, se configura una falta de legitimación en la causa por activa.
En lo que refiere a la afectación de las garantías de orden constitucional por la negación del traslado del subintendente, no existe evidencia que demuestre que tal
de legitimación en la causa por activa.
En lo que refiere a la afectación de las garantías de orden constitucional por la negación del traslado del subintendente, no existe evidencia que demuestre que tal decisión afecta su núcleo familiar, pues la accionada ha indicado contar con una red de prestadores de servicios de psicología y terapeutas de familia para tratar casos de resquebrajamiento de relaciones familiares, de manera que no se pone en duda los efectos emocionales que implica el distanciamiento entre el subintendente y su núcleo familiar, pero ello no ostenta la entidad suficiente para que la acción de tutela sea procedente ya que existen otros medios de defensa idóneos y eficaces; incluso, si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de manera excepcional se puede atacar por esta vía los actos administrativos sobre traslado de personal, debe reunirse los presupuestos de inminencia, urgencia, impostergabilidad y gravedad, que en este asunto no se presentan.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante ANYIE CAMILA GUALTEROSTutela núm. 15238-31-84-001-2022-00307-01 7 BENITES formuló contra ella impugnación, según se infiere del escrito, p ara que sea revocado y en su lugar se accedan a sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
1.- La accionada omite entregar una respuesta de fondo a la solicitud de traslado elevada por NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA, pasando la petición de una unidad a otra, sin tener en cuenta que el núcleo familiar se ve expuesto a persecuciones laborales e implican una afectación al subintendente al pretender
elevada por NELSON EDUARDO FORERO TOLOSA, pasando la petición de una unidad a otra, sin tener en cuenta que el núcleo familiar se ve expuesto a persecuciones laborales e implican una afectación al subintendente al pretender pagar honorarios a un abogado, cuando carece de recursos para alimentarse. Esta situación, a su sentir, desc onoce que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad junto a los fines del matrimonio, pues de ello se desprende que la accionante y su esposo deberían estar viviendo juntos más aún si se otorga el valor del matrimonio católico en las Sagradas Escr ituras. Así, por estos motivos, la accionante busca que su esposo no sufra y sus hijas crezcan junto a su padre.
2.- Aduce inexistencia del trámite adelantado por la accionada frente a la solicitud de traslado por caso especial presentado por el subintendente mediante documento oficial GS -2021-140112-DIRAN del 28 de noviembre de 2021, época en que la accionante se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo, su domicilio es en la ciudad de Duitama por un contrato de anticresis que la obliga a estar allí sin contar con el apoyo de familiares cercanos.
3.- Refiere que, según solicitud de Plan de Renovación de Mandos de Nivel Ejecutivo de la Dirección de Antinarcóticos – área de erradicación de cultivos ilícitos- , el 11 de marzo de 2022 su esposo envió respuesta al correo electrónico nestor.lizaazo@correo.policia.gov.co informando su deseo de desvinculación y traslado para la ciudad de Tunja, pues al estar en zonas selváticas y recibir pésima comida, ha sufrido afectaciones médicas; incluso debería ser tenido en cuenta que,
traslado para la ciudad de Tunja, pues al estar en zonas selváticas y recibir pésima comida, ha sufrido afectaciones médicas; incluso debería ser tenido en cuenta que, al encontrarse cursando una licenciatura, debe cumplir con prácticas presenciales.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata deTutela núm. 15238-31-84-001-2022-00307-01 8 sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en este caso la acción de tutela se torna improcedente y, de ser el caso, si a la accionante le asiste la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la legitimación en la causa por activa
La Constitución Política de Colombia instituyó en el artículo 86 la acción de tutela como el mecanismo informal por excelencia, mediante el cual todas las personas sin exclusión por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, puede acudir a él para la defensa de los derechos fundamentales, de manera que, el legislador estableció que dicho medio puede ejercerse d irectamente o por conducto de otras personas en determinadas circunstancias.
En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reglamentó la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, en los siguientes casos, a saber:
a) Puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulnerados o en amenaza sus derechos fundamentales.Tutela núm. 15238-31-84-001-2022-00307-01 9
b) Si la persona vulnerada o amenazada por alguna situación, no p uede ejercerla de forma directa por encontrarse en condiciones que le impiden ejercer su propia defensa, dispone de varias alternativas para ejercer el medio judicial por intermedio de otra persona, así:
- Por medio de la agencia oficiosa.
ejercerla de forma directa por encontrarse en condiciones que le impiden ejercer su propia defensa, dispone de varias alternativas para ejercer el medio judicial por intermedio de otra persona, así:
- Por medio de la agencia oficiosa. - Mediante el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, y/o - Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado, que cumpla las condiciones básicas para ejercer la profesión de abogado.1
En torno a la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, de manera que «la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamental la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente»2
Así, en cuanto al primer requisito relacionado con la manifestación expresa por parte del agente oficioso para actuar en tal calidad, tal exigencia no es estricta, pues basta que del supuesto fáctico y las pretensiones de la demanda de tutela sea ev idente que actúa en tal calidad, caso en el cual, corresponde al operador judicial analizar en concreto si las circunstancias le impiden al titular del derecho actuar en causa propia.
Ahora, el segundo requisito dispuesto por la jurisprudencia constitucio nal, relacionado con la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, tiene su fundamento en conservar la autonomía y voluntad de una persona que tiene capacidad legal o de ejercicio, es decir, mayor de edad.
relacionado con la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, tiene su fundamento en conservar la autonomía y voluntad de una persona que tiene capacidad legal o de ejercicio, es decir, mayor de edad.
Bajo ese entendido, la figu ra del agente oficioso únicamente podrá