TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00317-01-(22-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00317-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – IMPROCEDENCIA POR DAÑO CONSUMADO: Carencia actual de objeto por daño consumado, ante fallecimiento del accionante.
Por lo tanto, a pesar de que está Sala al realizar el estudio del sub examine determinó que se encuentra de acuerdo con la decisión emitida por el A quo, por cuanto el actor logró demostrar los presupuestos necesarios para la concesión de sus pretensiones, se tiene que, el 8 de noviembre del presente año, se allegó memorial informando que el señor LIBARDO CIFUENTES RODRIGUEZ había fallecido, hecho que da paso a la configuración de la figura de carencia actual de objeto por daño consumado, razón por la cual, se revocará la decisión y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción conforme a la causal al numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que a la letra señala que «cuando sea evidente que la violació n del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» comoquiera que, ante el deceso del accionante, no existe orden que dar al querellado puesto que la misma caería en el vacío, no sin antes prevenir a la NUEVA EPS, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen al presente trámite tuitivo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. Sentencia STP11061-2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
Sala de decisión de tutelas no. Sentencia STP11061-2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2022-00317-01
ACCIONANTE: LIBARDO CIFUENTES RODRIGUEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 10 de octubre de 2022
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 190
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por NUEVA EPS, a través de su apoderada , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 10 de octubre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“1. Tutelar mis derechos fundamentales a la SALUD, DIGNIDAD HUMANA y al MÍNIMO VITAL, los cuales se encuentran vulnerados por la entidad accionada al no disponerse los trámites necesarios para que el suscrito reciba atención médica domiciliaria o aunque sea, por teleconsulta.
al MÍNIMO VITAL, los cuales se encuentran vulnerados por la entidad accionada al no disponerse los trámites necesarios para que el suscrito reciba atención médica domiciliaria o aunque sea, por teleconsulta.
2. Ordenar a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo cor respondiente, proceda a autorizar y ordenar la atención médica domiciliaria para el suscrito, o en su defecto, la atención médica por teleconsulta y se examine la posibilidad de que en adelante, cuente con atención médica en mi lugar de residencia en el Mu nicipio de Paipa. Lo anterior no solo para las citas con medicina general, sino para las diferentes especialidades a las que debo asistir frecuentemente, como neumología.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01
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3. Ordenar a la entidad accionada que en lo sucesivo, se me otorgue tratamiento integral para mis patologías actuales de modo que no tenga que acudir a la presentación de una nueva acción de tutela por cada evento que se me presente.”
1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Indicó que tiene 56 años de edad y resi de en el municipio de Paipa, asimismo, que hace 17 años se encuentra vinculado como trabajador oficial del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en donde ha adelantado labores de jardinería y afines.
-. Refirió que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a la Nueva EPS, en el régimen contributivo.
-. Arguyó que, desde el 13 de junio de 2021, se encuentra incapacitado con ocasión
afines.
-. Refirió que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a la Nueva EPS, en el régimen contributivo.
-. Arguyó que, desde el 13 de junio de 2021, se encuentra incapacitado con ocasión a los siguientes diagnósticos, enfermedad pulmonar intersticial, Fibrosis pulmonar, Caquexia pulmonar, Bronquiectasias, Enfermedad quística , BQ por tracción y Hipotiroidismo en suplencia hormonal
-. Aludió que ha tenido que guardar absoluto reposo en casa, toda vez que producto de las enfermedades que padece es un paciente oxígeno dependiente, lo cual le dificulta desempeñar actividades normales como caminar, hablar, ingerir alimentos, e incluso desplazarse, ya que todas ellas le generan un gran agotamiento y día tras día el desgaste es mayor.
-. Manifestó que las pocas ocasiones en las que ha salido de su casa han sido para asistir a citas médicas y controles propios de su diagnóstico, pues, indicó que no cuenta con un medio de transporte propio y la única persona que lo acompaña es su cónyuge
-. Señaló que presenta dificultad para renovar las incapacidades, pues, arguyó que, la última que se le otorgó fue hasta el 16 de septiembre del presente año y al término de la misma, su compañera permanente acudió a la EPS con el fin de solicitar su renovación, pero a llí le comunicaron que debía asistir el mismo, dado que, necesitaban corroborar su estado de salud, con el fin de evidenciar si debía continuar o no con la incapacidad.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01 3
necesitaban corroborar su estado de salud, con el fin de evidenciar si debía continuar o no con la incapacidad.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01 3 -. Mencionó que ante dicha respuesta su compañera le manifestó a la EPS que, debido a su avanzado estado de deterioro y su nula capacidad para desplazar se, se hacía necesario que le brindaran atención por tele consulta, sin embargo, afirmó que, pese a los diferentes intentos, nadie respondió y tampoco se le dio una solución a su situación.
-. Enfatizó que, en consecuencia, su incapacidad se encuentra vencid a, empero, no ha podido acudir a su lugar de trabajo debido a que su condición es cada día peor.
-. Reseño que, en la misma fecha del escrito de tutela, remitió una petición ante la EPS, con el fin de que se le asignara un médico domiciliario, en atención a que el galeno general de la institución en la cual trabaja se lo indicó, conforme a su avanzado estado de deterioro.
-. Adujo que resulta excesivo imponer le una carga como la de espera r el término con el que cuentan las entidades para dar contestación a una petición, pues, afirmo que mientras dicha entidad da respuesta a la solicitud, puede verse abocado a no recibir el pago del subsidio respectivo por incapacidad médica, exponiendo con ello su mínimo vital.
-. Relató que, a ctualmente no cuenta con ningún otro recurso con el cual pueda sufragar su subsistencia y la de sus hijos, toda vez que, su compañera permanente ha tenido que dedicarse a su cuidado absoluto, así como al de los menores, dado que su hija mayor está cursando su bachillerato y, el menor, cuenta con 10 años y
sufragar su subsistencia y la de sus hijos, toda vez que, su compañera permanente ha tenido que dedicarse a su cuidado absoluto, así como al de los menores, dado que su hija mayor está cursando su bachillerato y, el menor, cuenta con 10 años y presenta síndrome de autismo, lo que lo hace absolutamente dependiente de un adulto, en este caso, la madre.
-. Subrayó que se encuentra en estado de desnutrición, toda vez que su cuerpo no le recibe alimentos solidos y para levantarse siempre debe contar con el apoyo de alguna persona.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo t utelar del 10 de octubre de 20 22, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01 4
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales A LA SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL del señor LIBARDO CIFUENTES RODRIGUEZ, identificado con C. C N° 74.322.958, frente a la Accionada NUEVA EPS, representada legalmente por la Dra. MARIAM LILIANA C ARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216 encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y Gerente Regional Centro Oriente, Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., y/o quien haga sus veces. Por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR, a la ac cionada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con CC. N° 46.369.216 encargada del cumplimiento de los
SEGUNDO: ORDENAR, a la ac cionada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con CC. N° 46.369.216 encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y Gerente Regional Centro Oriente Zonal Boyacá de la Nueva EPS SA, entidad promotora de salud, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas efectué los trámites administrativos necesarios y proceda a agendar cita médica por teleconsulta o domiciliaria mediante médico tratante adscrito a la NUEVA EPS, para que valore al accionante y en su concepto med ico informe si el señor Libardo Cifuentes requiere de atención domiciliaria en su residencia, tratamiento a seguir de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR, a la representante legal Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑ A, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y Gerente Regional Centro Oriente, Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A, garantice el tratamiento integral para que en adelante y sin necesidad interposición de nuevas acci ones de tutela, se le garanticen los tratamientos y citas médicas necesarios para tratar sus patologías de manera eficaz y oportuna.
CUARTO: DESVINCULAR a las entidades: SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ; SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PAIPA Y SECRETARIA MUNICIPAL DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente por el medio más expedito a los
MUNICIPAL DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente por el medio más expedito a los interesados, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos, y si el f allo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Reseñó que al revisar la historia clínica del ac cionante y la s demás prueba s aportadas, se constata que el señor LIBARDO CIFUENTES RODRIGUEZ es una persona que padece enfermedad pulmonar intersiticial, fibrosis pulmonar, caquexia pulmonar, bronquiectasias, enfermedades quística-bq por tracción e hipotiroidismo en suplencia hormonal, asimismo, es una persona oxigeno dependiente, situaciónRad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01 5 que afecta su calidad de vida en condiciones dignas, así como su facultad de locomoción, de manera que se encuentra en cama sin poder movilizarse.
-. Adujo que dada la grave condición médica del accionante y teniendo en consideración sus antecedentes médicos, se puede inferir que el tratamiento de sus enfermedades requiere el agendamiento de cita prioritaria, siendo procedente la solicitud frente a su diagnóstico.
-. Afirmó que el galeno adscrito a la Nueva EPS, es el profesional idóneo, previa valoración, para determinar con precisión y claridad si el señor LIBARDO CIFUENTES requiere atención domiciliaria y el tratamiento a seguir.
-. Afirmó que el galeno adscrito a la Nueva EPS, es el profesional idóneo, previa valoración, para determinar con precisión y claridad si el señor LIBARDO CIFUENTES requiere atención domiciliaria y el tratamiento a seguir.
-. Arguyó que no se podía dejar pa sar por alto el hecho de que el accionante depende de cuidados y atención por tratarse de un paciente que vio disminuidas sus capacidades físicas, afectando su movilidad y su auto sostenimiento, por lo que procedió a otorgar el tratamiento integral.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la NUEVA EPS, por medio de su apoderada, impugnó en los siguientes términos:
-. Como petición principal, solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, desestimar las pretensiones por la supu esta improcedencia del servicio de cuidad or y el tratamiento integral y, como subsidiarías, ordenar el rembolso al ADRES de todos aquellos gastos en los que incurra, así como adicionar la patología por la cual se ordenó el tratamiento integral.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casosRad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01 6 especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991,
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casosRad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01 6 especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:
-. Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 10 de octubre de 2022, por cuanto la entidad impugnante aduce que no se encuentra en la obligación de proveer el servicio de cuidador y el tratamiento integral , al no encontrarse acreditados los parámetros jurisprudenciales para su protección.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es necesario precisar que mediante la presente acción de tutela el accionante solicitó el amparo del derecho a la salud , a la vida digna y al mínimo vital, arguyendo que la entidad accionada incurrió en la vulneración de dichos derechos al no permitirle ser atendido por tele consulta, dada su condición de salud.
De otro lado, ante la decisión emitida por el A quo, la entidad impugnante, NUEVA
derechos al no permitirle ser atendido por tele consulta, dada su condición de salud.
De otro lado, ante la decisión emitida por el A quo, la entidad impugnante, NUEVA EPS S.A., argumentó que no podía proveer el servicio del cuidador, toda vez que, no se encuentra incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud. Igualmente, señaló que no se encontraron acreditados los parámetros jurisprudenciales para el otorgamiento del tratamiento integral, por lo cual, en su sentir, era improcedente.
Puestas, así las cosas, previo a gestar el análisis respectivo es de advertir que en el transcurso del trámite de la impugnación se informó que el accionante LIBARDORad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01 7 CIFUENTES RODRIGUEZ falleció, luego, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado.
Al margen de lo anter ior y siguiendo los lineamientos señalados por la Corte Constitucional, en los casos donde exista carencia de objeto por haberse configurado un daño consu mado por muerte del accionante “ello no es un impedimento para resolver de fondo y analizar si la entidad demandada, con sus actuaciones u omisiones desconocieron la Constitución, y adoptar las medidas pertinentes para proteger la dimensión objet iva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincidirá en su violación» (C.C. T-178 de 2017); por lo que en este punto, se resolverá sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales aducida por el fallecido accionante.
Por consiguie nte, está Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre el sub
este punto, se resolverá sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales aducida por el fallecido accionante.
Por consiguie nte, está Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre el sub examine, de la siguiente manera:
Analizados los hechos y las pruebas allegadas al trámite de amparo, tal como lo dispuso el A-quo, se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del señor LIBARDO CIFUENTES RODRIGUEZ por parte de la entidad accionada, al no haberle otorgado la cita de forma remota, con el fin de que el Galeno tratante determinara la necesidad de l as incapacidades requeridas, máxime, cuando este fue reiterativo en manifestar que no podía desplazarse debido a su grave estado de salud, por cuanto es una persona oxigeno dependiente y padece enfermedad pulmonar intersiticial, fibrosis pulmonar, caquexia pulmonar, bronquiectasias, enfermedades quística-bq por tracción e hipotiroidismo en suplencia hormonal.
Así las cosas, la entidad accionada no p uede sobreponer aspectos económicos ni administrativos, tal como se anotó en la respuesta allegada a este trámite, como en la impugnación impetrada, pues de esta forma se transgreden normas de carácter superior, mediante las cu ales se garantizan lo s derechos fundamentales de las personas.
Ahora bien, frente al tratamiento integral, ha de referirse que el mismo era procedente, debido a la s graves patologías con la que fue diagnosti cado el accionante, máxime cuando se evidenció que la NUEVA EPS fue negligente en el otorgamiento de la cita requerida.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01
accionante, máxime cuando se evidenció que la NUEVA EPS fue negligente en el otorgamiento de la cita requerida.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01 8 Respecto a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa entidad para realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia1 donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición.
Por lo tanto, a pesar de que está Sala al realizar el estudio del sub examine determinó que se encuentra de acuerdo con la decisión emitida por el A quo, por cuanto el actor logró demostrar los presupuestos necesarios para la concesión de sus pretensiones, se tiene que, el 8 de noviembre del presente año, se allegó
determinó que se encuentra de acuerdo con la decisión emitida por el A quo, por cuanto el actor logró demostrar los presupuestos necesarios para la concesión de sus pretensiones, se tiene que, el 8 de noviembre del presente año, se allegó memorial informando que el señor LIBARDO CIFUENTES RODRIGUEZ había fallecido, hecho que da paso a la configuración de la figura de carencia actual de objeto por daño consumado, razón por la cual, se revocará la decisión y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acci ón conforme a la causal al numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que a la letra señala que «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» comoquiera que, ante el deceso del accionante, no exi ste orden que dar al querellado puesto que la misma caería en el vacío , no sin antes prevenir a la NUEVA EPS, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen al presente trámite tuitivo.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3 M.P. PATRICIA SALAZAR
CUELLAR STP11061-2017.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 10 de octubre de 2022 y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el amparo reclamado por carencia actual de objeto por daño consumado.
SEGUNDO: CONMINAR a la NUEVA EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00317-01 10