TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00331-01-(07-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00331-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – PROCEDENCIA AN TE BARRERA INJUSTIFICADA QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS AL NO PROGRAMARSE EXAMEN: Necesidad del amparo ante sujeto de especial protección constitucional.
No obstante, con base en lo anotado tanto en el escrito de tutela como en la contestación de Nueva EPS, el señor JACC, a la fecha, no ha podido practicarse lo s exámenes requeridos ni acceder a la cita de control por cuenta de la exigencia de Nueva EPS de realizar una valoración adicional a aquella que hiciera en su momento el médico tratante Pedro Antonio Martín Mojica, la cual no indica que se haya programado, bajo el argumento de la forma administrativa, contrariando con ello el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y sustrayéndose de su obligación de garantizar dicho servicio al accionante, aun cuando media orden médica en debida forma. Tal situación crea una barrera injustificada que vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es clara, entonces, no solo la viabilidad sino la necesidad de la resolución adoptada por el Juez constitucional de primera instancia en la medida que el accionante es una persona mayor, con múltiples patologías y se encuentra en una situación socioeconómica vulnerable, lo que a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado, a lo que debe
la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado, a lo que debe agregarse que lejos de buscar reemplazar un criterio médico, como temerariamente lo afirma el impugnante, se busca dar cumplimiento de la carta política y, en consecuencia, adoptar las medidas pertinentes para la garantía plena de los derechos que el accionante no ha podido satisfacer por cuenta de las barreras derivadas del actuar de la accionada, acorde a sus condiciones específicas Asimismo, vale anotar que, en el presente caso, no se contraviene de manera alguna la figura y alcance del médico tratante, en tanto, es precisamente éste quien para la patología que sufre el accionante, prescribió los exámenes, valoraciones, procedimientos y tecnologías que requiere el señor JACC, máxime cuando las prescripciones devienen precisamente de la experticia científica de quien lo valorara. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 246
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 246
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-84-001-2022-00331-01 de JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2022-00331-01
ACCIONANTE : JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO ACCIONADA : NUEVA EPS Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACCIONANTE : JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO ACCIONADA : NUEVA EPS Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 246
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la NUEVA E.P.S. contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de Nueva E.P.S. y FAMEDIC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad, con ocasión de las omisiones presentadas en la prestación del servicio de salud.
Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a NUEVA E. P.S. y FAMEDIC autorizar y asignar cita para el examen de Rectosigmoidoscopia que requiere, así como que procedan a agendar la consecuente consulta de control por especialista en cirugía general.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Señala el accionante que tiene 61 años, está afiliado al sistema de seguridad socialTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
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1.- Señala el accionante que tiene 61 años, está afiliado al sistema de seguridad socialTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
3 en salud en el régi men subsidiado con la NUEVA EPS y padece de h ipertensión esencial primaria y hemorroides sin complicaciones.
2.- El 16 de junio de 2021, época ara la cual se encontraba afiliado a COMFAMILIAR EPS, tuvo cita por cirugía general con el médico tratante adscrito a Grupo Empresarial Venus S.A.S. - UT Clínica Julio Sandoval Medina, quien emitió la correspondientes órdenes médicas para rectosigmoidoscopia, resonancia nuclear del pelvis y consulta de control por cirugía general, las cuales se radicaron desde el 15 de junio de 2021, pero la entidad únicamente autoriz ó la r esonancia nuclear de p elvis, pese a la insistencia por más de un año del accionante.
3.- Producto de la liquidación de COMFAMILIAR, fue trasladado a NUEVA EPS y teniendo en cuenta que tenía pendiente un examen y una consulta, acudió a la entidad donde se le informó que debía de empezar de nuevo con todo el proceso.
4.- El 12 de septiembre de 2022 tuvo cita por medicina general en la ESE Inés Coha Pérez para que se l e realizara la trascripción del examen y de la consulta , pero el médico tratante le indicó que solo podía ordenar la consulta por cirugía general , toda vez que el examen debía ser ordenado por un médico especialista.
5.- Asegura el accionante que su estado de salud es crónico, le duele mucho la cintura
médico tratante le indicó que solo podía ordenar la consulta por cirugía general , toda vez que el examen debía ser ordenado por un médico especialista.
5.- Asegura el accionante que su estado de salud es crónico, le duele mucho la cintura y el estómago, aunado a que el sangrado cada día es más abundante y el dolor no le permite tener una vida digna, razón por la que considera injusto que deba acudir a cita por cirugía general sin tener los resultados de todos los exámenes que le fueron ordenados y que resultan necesarios para realizar el diagnostico de su enfermedad y acceder al tratamiento de la misma.
6.- Por último, agrega que, también ha acudido a FAMEDIC para que se le asigne la consulta por cirug ía general, encontrando como respuesta que no hay agenda para ese especialista y que debe ingresar a la página www. famedicips.co, para solicitar las citas médicas, trámite que afirma, ha sido imposible.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la Secretaría de Salud de Boyacá, Secretaría deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
4 Salud de Duitama, Secretar ía de Salud d e Tibasosa, Comfamiliar EPS, Clínica Julio Sandoval (Grupo Empresarial Venus S.A.S. UT ), E SE Inés Coha Pérez y Superintendencia de Salud; al tiempo que solicitó a la Clínica Julio Sandoval (Grupo
Sandoval (Grupo Empresarial Venus S.A.S. UT ), E SE Inés Coha Pérez y Superintendencia de Salud; al tiempo que solicitó a la Clínica Julio Sandoval (Grupo Empresarial Venus S.A.S UT ) y ESE Inés Coha Pérez allegar la historia c línica del señor Jorge Alirio Cachope Carrero.
2.- La vinculada Secretaría Salud de Duitama, a través de apoderado judicial , se pronunció manifestando atenerse a lo que se probara respecto a los hechos, en tanto el accionante se encuentra afiliado en el sistema general de seguridad social en salud en el municipio de Tibasosa, de manera que esa entidad territorial no tiene ninguna responsabilidad en el asunto objeto de reclamación y, en consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El municipio de Tibasosa, por intermedio de su director local de salud, dio contestación oponiéndose a la prosperidad de cualquier pretensión en contra la entidad territorial, toda vez que la ESE INÉS OCHOA PÉREZ DE TIBASOSA, es una entidad prestadora de salud de Primer Nivel, que no cuenta con los equipos, instalaciones, ni profesionales que realicen el tipo de procedimientos que requiere el accionante y e n este sentido, ni el municipio de Tibasosa ni sus dependencias, han vulnerado directa o indirectamente alguno de los derechos fundamentales indicados en la tutela. Solicita que se despache desfavorablemente el amparo respecto de dicho municipio.
4.- La vinculada ESE INÉS OCHOA PÉREZ informó que esa institución siempre ha garantizado el derecho a la salud de Jorge Alirio Cachope Carrero , en tanto le ha
municipio.
4.- La vinculada ESE INÉS OCHOA PÉREZ informó que esa institución siempre ha garantizado el derecho a la salud de Jorge Alirio Cachope Carrero , en tanto le ha prestado los servicios d e medicina general habilitados en la E.S.E., cada vez que lo ha requerido, dentro de las normas que regulan dicha prestación, en el servicio de medicina general y emitiendo las órdenes médicas que corresponden al manejo de las patologías consultadas con el fin de iniciar los procedimientos correspondientes de rehabilitación y recuperación del estado de salud del paciente , de manera que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y , por lo tanto , requiere su desvinculación.
5.-La NUEVA EPS, a través de apoderado judicial, refirió que esa entidad asumiría todos los servicios médicos que requiera el aquí accionante JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO , para el tratamiento de todas las patologías que presente dentro de los periodos en que est e afiliado a dicha EPS, dentro de su red deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
5 prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la Resolución 2292 de 2021 y a la normatividad aplicable al caso ; sin embargo , aseguró que el accionante fue cedido a esa entidad a partir de 05 de septiembre de 2022 y, por lo tanto, NUEVA EPS no es responsable de las inconformidades que éste venía presentando con COMFAMILIAR, adicional a que es necesario que un profesional adscrito a la red de la EPS valore al señor Cachope y de acuerdo con ello y su historia
tanto, NUEVA EPS no es responsable de las inconformidades que éste venía presentando con COMFAMILIAR, adicional a que es necesario que un profesional adscrito a la red de la EPS valore al señor Cachope y de acuerdo con ello y su historia clínica, pueda emitir las órdenes médicas y brindar tratamiento para sus patologías. Dado que no se encuentra soportado que el usuario realizara los trámites de radicación que le corresponden como integrante del SGSSS ante la EPS.
6.- Las demás vinculadas SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ , COMFAMILIAR EPS, CLÍNICA JULIO SANDOVAL (Grupo Empresarial Venus S.A.S. UT) y SUPERINTENDENCIA DE SALUD , una vez surtida la notificación y cumplido el término de traslado, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió: “i) TUTELAR los Derechos Fundamentales A LA SALUD, INTEGRIDAD FISICA Y VIDA del señor JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO ; ii) ORDENAR, a la accionada Nueva EPS SA, a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas efectué los trámites administrativos necesarios y proceda a agendar cita médica para la realización del examen Re ctosigmoidoscopia y cita para control con Especialista en Cirugía General para el accionante; ii) ORDENAR, a NUEVA EPS, que en adelante y sin necesidad interposición de nuevas acciones de tutela, se le
para control con Especialista en Cirugía General para el accionante; ii) ORDENAR, a NUEVA EPS, que en adelante y sin necesidad interposición de nuevas acciones de tutela, se le garanticen las asignaciones de citas y realización de procedimientos al accionante, de manera eficaz; y i ii) DESVINCULAR a las entidades: SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ.
SECRETARÍA DE SALUD DE TIBASOSA, SECRETARIA SALUD DE DUITAMA,
COMFAMILIAR EPS, ESE INES COHA PEREZ, CLINICA JULIO SANDOVAL (Grupo
Empresarial Venus sa/ut) Y SUPER INTENDENCIA DE SALUD”
Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Los trámites administrativos no deben ser atribuidos a los usuarios del sistema y convertirse en una carga para ellos, como excusa para no prestar el servicio adecuada y oportunamente como corresponde, lo que en el presente asunto se traduce en que la información suministrada por COMFAMILIAR se debe utilizar por parte NUEVA EPS y FAMEDIC, como complemento al marco legal y técnico definido , y nunca comoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
6 motivo para denegar la prestación de los servicios de salud a los usuarios, más cuando, como sucede en este caso, dicha actuación ha generado que el accionante se enfrente a un escenario de incertidumbre en relación con la atención m édica que requiere para tratar las patologías que padece.
2.- Aunque NUEVA EPS indic ó que el accionante debe pasar por un proceso de valoración, no señaló ni adjunt ó prueba de que se le hubiese agendado la cita para
requiere para tratar las patologías que padece.
2.- Aunque NUEVA EPS indic ó que el accionante debe pasar por un proceso de valoración, no señaló ni adjunt ó prueba de que se le hubiese agendado la cita para llevar a cabo dicha valoración , en aras de obtener las órdenes médicas para los exámenes, citas y procedimientos que requiere José Alirio Cachope, aun cuando la responsabilidad de la atención en salud del accionante está en cabeza de NUEVA EPS, entidad a la que se encuentra adscrito para el efecto.
3.- La manifestación del accionante, relativa a que acudió reiteradamente a diversos canales de atención de FAMEDIC, sin que fuera posible que le asignaran la cita especializada ordenada por el médico tratante, no fue desvirtuada por las accionadas, lo que, junto con lo antes expuesto, permite inferir que en este asunto la decisión de NUEVA EPS, consistente en negar la realización del examen Rectosigmoidoscopia a JORGE ALIRIO CACHOPE, vulnera sus derechos fundamentales. La accionada debe tener en cuenta la historia clínica que aporta el accionante, sin que el hecho de su cambio de EPS derive en el reinicio del proceso de diagnóstico y tratamiento, en el que lleva más de un año.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA E.P.S., a través de apoderad o judicial, formuló impugnación contra ella. Sus argumentos:
1. En cuanto al amparo del tratamiento integral, considera que el mismo debe ser reconocido previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y solo respecto de una amenaza actual e inminente de garantías, pues
1. En cuanto al amparo del tratamiento integral, considera que el mismo debe ser reconocido previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y solo respecto de una amenaza actual e inminente de garantías, pues desbordar e se límite atenta contra el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, de la misma forma que resulta improcedente tutelar derechos futuros e inciertos, presumiendo desde ya una mala fe de NUEVA E.P.S., en el cumplimiento de servicios de salud.
2. Conforme a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005, todo servicio de salud debe estar ordenado por el médico tratante, bajo estrictos criterios de necesidad,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
7 especialidad y responsabilidad, de modo que, la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que medie la respectiva orden médica, viéndose avocado el juez constitucional inclusive, en ausencia de esta, a solicitar la valoración correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria 1751 de 2015
3. Por último, en consideración a lo argumentado, solicita que, de forma principal se revoque el fallo de primera instancia y, de manera subsidiaria, que, previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta no esté vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS y a su vez se adicione el fallo en el sentido de orde nar al
esté vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS y a su vez se adicione el fallo en el sentido de orde nar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecan ismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las
defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
8 2.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derec ho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna , eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente
aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna , eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa y en el mismo sentido, determinó como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
En desarrollo de tal derecho fundamental, la Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paci ente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
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1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
9 o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la exist encia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la fin alización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (c omo sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan
de especial protección constitucional (c omo sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”2.
4.- El problema jurídico
Verificado el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la orden encaminada a la garantía de las asignaciones de citas y la realización de procedimientos de manera eficaz, reconocida a favor del accionante JORGE ALIRIO
CACHOPE CARRERO.
5.- Caso concreto
En el caso bajo examen, Nueva E.P.S., difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que la orden de tratamiento integral comprende hechos futuros e inciertos sobre los cuales no puede evidenciarse vulneración de derechos, aunado a que, las citas, tratamientos y procedimientos que demanda el accionante requieren
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
10
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
10 valoración médica previa por parte de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio.
Así pues, tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el tratamiento otorgado resulta completamente viable, como seguidamente pasa a exponerse:
En este caso, se sabe que el accionante, JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO, es un adulto mayor de 61 años que, conforme al certificado de afiliación, las historias clínicas, los informes médicos y las órdenes médicas anexas a la demanda3, padece hipertensión arterial estadio III, riesgo cardiovascular, sobrepeso y hemorroides ; se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud SISBEN como cabeza de familia, adscrito inicialmente a COMFAMILIAR HUILA EPS y posteriormente a Nueva EPS en iguales condiciones ; y desde el 16 de junio de 2021 cuenta con diagnóstico de “FISTULA ANORRECTAL”, en virtud del cual el médico Pedro Antonio Martín Mojica emitió las órdenes médicas No. 0100022250, 0100022252 y 0100022253 con el fin de que se le realizara rectosigmoidoscopia, resonancia nuclear magnética de pelvis y control de seguimiento por especialista.
emitió las órdenes médicas No. 0100022250, 0100022252 y 0100022253 con el fin de que se le realizara rectosigmoidoscopia, resonancia nuclear magnética de pelvis y control de seguimiento por especialista.
No obstante , con base en lo anotado tanto en el escrito de tutela como en la contestación de Nueva EPS, el señor Jorg e Alirio Cachope, a la fecha, no ha podido practicarse los exámenes requeridos ni acceder a la cita de control por cuenta de la exigencia de Nueva EPS de realizar una valoración adicional a aquella que hiciera en su momento el médico tratante Pedro Antonio Martín Mojica, la cual no indica que se haya programado, bajo el argumento de la forma administrativa, contrariando con ello el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y sustrayéndose de su obligación de garantizar dicho servicio a l accionante , aun cuando media orden médica en debida forma. Tal situación crea una barrera injustificada que vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es clara, entonces, no solo la viabilidad sino la necesidad de la resolución adoptada por el Juez constitucional de primera instancia en la medida que el accionante es una persona mayor, con múltiples patologías y se encuentra en una situación socioeconómica vulnerable, lo que a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la
3 Archivo Digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 02. ESCRITO TUTELA.pdf, foliosTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00331-01
11 Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, le otorga la
11 Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado, a lo que debe agregarse que lejos de buscar reemplazar un criterio médico , como temerariamente lo afirma el impugnante, se busca dar cumplimiento de la carta política y, en consecuencia, adoptar las medidas pertinentes para la garantía plena de los derechos que el accionante no ha p odido satisfacer por cuenta de las barreras derivadas del actuar de la accionada, acorde a sus condiciones específicas
Asimismo, vale anotar que, en el presente caso, no se contraviene de manera alguna la figura y alcance del médico tratante, en tanto , es precisamente