🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00389-02-(15-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00389-02-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL SERVICIO DE ARL – COSA JUZGADA FREENTE A UNA DE LAS PRETENSIONES: Debe acudir ante el mismo juez constitucional que amparó sus derechos para que sea esa autoridad la que establezca si la ARL ha incurrido o no en desacato.

Ahora bien, verificadas las múltiples solicitudes del accionante al interior de la presente acción constitucional, encuentra la Sala que, en lo que respecta a las posibles trasgresiones de la ARL por el accidente ya referido, el señor ARDILA BAHAMÓN precisó en los hechos 11 y subsiguientes que esa administradora se ha negado a la prestación efectiva del servicio, disponiendo citas en otras ciudades, sin que cuente con recursos económicos para su desplazamiento. Asimismo, en escrito de adición de tutela ind icó que a pesar de que el 07 de diciembre de 2022 asistió a cita de control en la ciudad de Bogotá, la ARL se negó a cancelarle el trasporte, “como se ordenó en la acción de tutela” En ese entendido, frente a la garantía del acceso a los servicios de salud con ocasión del accidente sufrido en la data indicada, la Sala encuentra irrefutable que por tal situación se presenta la figura jurídica de la cosa juzgada, en virtud de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y, por ende, cualquier vulneración que de allí se derive, debe reclamarla a través del incidente de desacato ante dicha

de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y, por ende, cualquier vulneración que de allí se derive, debe reclamarla a través del incidente de desacato ante dicha autoridad, incluso en lo relativo al transporte, pues el despacho judicial estimó que este debe ser garantizado por POSITIVA. Importante resulta precisar que el mismo accionante es consciente que existe una orden de tutela por esos hechos, pues así lo ha dado a conocer a esta Corporación, de ahí que deba insistírsele en que es su acudir ante el mismo juez constitucional que amparó sus derechos, esto es, Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, para que sea esa autoridad la que establezca si la ARL ha incurrido o no en desacato.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – AUSENCIA PROBATORIA DE SU ENTREGA: Como la negativa en la atención constituye una negación indefinida que, en los términos del artículo 167 del C.G.P, no requiere prueba, se debe tener por cierto que no se ha hecho entrega de los mismos.

En el presente asunto, se duele el accionante que tanto la EPS SANITAS como la ARL POSITIVA han omitido la prestación efectiva del servicio de salud, pues se han negado al suministro de diferentes medicamentos y la autorización de diversas consultas previs tas por los médicos tratantes. A fin de establecer si las referidas entidades han omitido o no la entrega de medicamentos y autorizaciones en los términos reclamados por el accionante, la Sala supeditará su análisis al contenido propio de la impugnación presentada el día 08 de

entidades han omitido o no la entrega de medicamentos y autorizaciones en los términos reclamados por el accionante, la Sala supeditará su análisis al contenido propio de la impugnación presentada el día 08 de febrero de 2023, en la medida que, debe entenderse, lo que allí se consigna, corresponde a medicamentos y órdenes que, a la fecha, no han sido autorizados. Frente a los medicamentos y autorizaciones en específico, tanto la EPS como la ARL se limitaron a indicar que se ha garantizado el servicio de salud, sin allegar pruebas de la entrega de los insumos. Así, como la negativa en la atención constituy e una negación indefinida que, en los términos del artículo 167 del C.G.P, no requiere prueba, se debe tener por cierto que no se ha hecho entrega de los mismos y, por contera, su negativa trasgrede el derecho fundamental a la salud del accionante.

ACCIÓN DE TUTELA PARA REEMBOLSO POR SERVICIOS DE SALUD NO SUMINISTRADOSIMPROCEDENCIA PARA LOGRAR EL REEMBOLSO O CANCELACIÓN DE DINEROS QUE FUERON CANCELADOS POR LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE SALUD PARA ATENDER SITUACIONES MÉDICAS : Se trata de peticiones que única y exclusivamente redundan en el campo económico y que, por ende, pueden ser resueltas por las autoridades correspondientes.

Solicita el accionante que se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. y demás autoridades que integran la red prestadora de servicios de la ciudad de Bogotá, dejar sin efecto el pagaré suscrito por el accionante el 10 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que ni la EPS ni la ARL asumió, en

autoridades que integran la red prestadora de servicios de la ciudad de Bogotá, dejar sin efecto el pagaré suscrito por el accionante el 10 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que ni la EPS ni la ARL asumió, en su oportunidad, el costo del servicio de salud requerido. Se trata, entonces, de establecer si resulta procedente tomar decisiones en relación con las obligaciones adquiridas por el señor ARDILA BAHAMÓN para el pago de los servicios de salud no asumidos por la EPS. Frente al reembolso del valor cancelado por servicios de salud, es importante recordar que, en virtud del principio de subsidiariedad que gobierna esta acción, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que, en principio, la acción de tutela no procede para lograr el reembolso o cancelación de dineros que fueron cancelados por los usuarios del servicio de salud para atender situaciones médicas, pues se trata de peticiones que única y exclusivamente redundan en el campo económico y que, por ende, pueden ser resueltas por las autoridades correspondientes, en el ámbito de las funciones naturales que a cada uno le competen. Corte Constitucional de Colombia T 513 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRO DEL ACCIONANTE Y EL PAGO DE HONORARIOS POR PARTE DEL SENA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La situación fáctica planteada corresponde a un tema inminentemente laboral, y cuenta con mecanismos ordinarios para ser dirimida, ya sea ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, o ante la jurisdicción contencioso

corresponde a un tema inminentemente laboral, y cuenta con mecanismos ordinarios para ser dirimida, ya sea ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del vínculo que se reclame . / ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE HONORARIOS POR PARTE DEL SENA – AMPARO PARA QUE SE INFORME L A DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL PAGO: Como existe duda acerca de si el actor ha presentado o no la totalidad de documentos requeridos.

En ese escenario, lo primero que se evidencia es que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de la relación laboral que aquí se demanda, pues el principio de subsidiariedad que gobierna este trámite constitucional obliga a que se ac uda ante el juez natural, primer llamado a dirimir el conflicto, máxime si de lo que se trata es de establecer la posible existencia de un contrato realidad, en la medida que lo que, hasta ahora se encuentra probado, ató a las partes en contienda, fue un c ontrato de prestación de servicios que feneció en el mes de diciembre de 2022. La demanda de tutela para el reclamo pretendido, resulta improcedente. Ahora bien, es cierto que el accionante indicó que a la fecha se le adeuda el pago de los honorarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2022, situación fáctica que, en efecto, advertiría una inconsistencia llamada a ser corregida; no obstante, el SENA ha referido que si dichos pagos no se han realizado ello obedece a las omisiones del contratista para allegar las cuentas de cobro con los debidos soportes para su cancelación. Referente a esta última circunstancia precisó el actor en la impugnación, que

se han realizado ello obedece a las omisiones del contratista para allegar las cuentas de cobro con los debidos soportes para su cancelación. Referente a esta última circunstancia precisó el actor en la impugnación, que las cuentas de cobro fueron efectivamente registradas en los tiempos indicados y con las observaciones precisas. En ese entendido, como existe duda acerca de si el actor ha presentado o no la totalidad de documentos requeridos, para garantizar el derecho al debido proceso del accionante, se ordenará al SENA que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la no tificación de esta decisión, proceda a informar, por el medio más expedido, al señor VÍCTOR MAURICIO ARDILA BAHAMÓN, mes a mes, qué documentación está pendiente de ser entregada y por qué medio debe procederse a ello, a fin de que el accionante haga su entrega de conformidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 047

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVI TO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ARISTIZÁBAL GARAVI TO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA No 15238-31-84-001-2022-00389-02 de VÍCTOR MAURICIO ARDILA BAHAMÓN contra SENA y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00389-02 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2022-00389-02

ACCIONANTE : VÍCTOR MAURICIO ARDILA BAHAMÓN ACCIONADA : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JDO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 047

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2022).

I. ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2022).

I. ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el demandante , contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

VÍCTOR MAURICIO ARDILA BAHAMÓN presentó demanda de tutela en contra del

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAREGIONAL BOYACÁ, LA

ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A . -ARL POSITIVA -, EPS SANITAS, HOSPITAL ENGATIVÁ

BOGOTÁ D.C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, vida, salud, debido proceso, administración de justicia, igualdad , derecho de petición y solidaridad. Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que reclama , se ordene: (i) a ARL POSITIVA, entregar los medicamentos, tramitar los tratamientos y órdenes médicas pendientes con ocasión de las patologías que padece; asumir la alimentación y trasporte para él y un acompañante en la ciudad de Bogotá; y calificar la pérdida deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00389-02 3 capacidad laboral. (ii) Al HOSPITAL ENGATIVÁ BOGOTÁ D.C, dejar sin efecto el

3 capacidad laboral. (ii) Al HOSPITAL ENGATIVÁ BOGOTÁ D.C, dejar sin efecto el pagaré firmado y realizar el cobro de los servicios médicos a las entidades correspondientes. (iii) Al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, pagar el salario de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; pagar la seguridad social en pensión , conforme al salario devengado durante la vinculación laboral; renovar el contrato de prestación de servicios que feneció el 15 de diciembre de 2022; realizar las funciones laborales de manera virtual ; y otorgar medio de transporte al lugar de formación de los estudiantes; (iv) a EPS SANITAS, activar los servicios de salud del accionante y dejar sin efecto las facturas irregulares que emitió por un servicio no prestado.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- VÍCTOR MAURICIO ARDILA BAHAMÓN tiene 48 años de edad y es sujeto de especial protección constitucional, al ser víctima del desplazamiento forzado, de conformidad con el certificado No. F-OAP-018-CAR de la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas.

2.- Afirma que es padre cabeza de familia y tiene bajo su responsabilidad a su hija, su esposa y su progenitor de 75 años de edad, sus gastos ascienden a la suma de $3.900.000 mensuales, representados en servicios públicos, transporte, recreación, etc.

3El accionante, es instructor del SENA , vinculado mediante la modalidad de prestación de servicios, desde el año 2016.

4.- En el año 2020, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá,

3El accionante, es instructor del SENA , vinculado mediante la modalidad de prestación de servicios, desde el año 2016.

4.- En el año 2020, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante el fallo de tutela, condenó (sic) a la EPS SANITAS por negar los servicios médicos.

5.- El 24 de febrero de 2022 sufrió un accidente de carácter laboral , y en virtud de él, para el mes de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja amparó sus derechos fundamentales, y ordenó a “ARL POSITIVA”, prestar los servicios de salud para el tratamiento de las lesiones de esguince ligamento bilateral de las rodillas.

6.- El 03 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00389-02 4 declaró la nulidad de lo actuado en la convocatoria 436 del 2017, donde el accionante quedó en segundo puesto.

7.- Desde mayo del 2022, VÍCTOR MAURICIO ARDILA ejerce sus labores en CEDEAGRO de la ciudad de Duitama, con una jornada de 6:00 pm a 12:00 am ; su lugar de residencia es en la ciudad de Tunja , p or lo que arriesga su vida en el traslado de ubicación entre la ciudad que labora y donde actualmente vive para el desarrollo de sus labores contractuales.

8.- El 28 de julio de 2022, sufrió un accidente laboral al ser mordido por un perro en

traslado de ubicación entre la ciudad que labora y donde actualmente vive para el desarrollo de sus labores contractuales.

8.- El 28 de julio de 2022, sufrió un accidente laboral al ser mordido por un perro en la ciudad de Muzo Boyacá, hecho puesto en conocimiento de la ARL POSITIVA, sin que se haya suministrado medicamentos para la atención de la patología. No se le canceló incapacidad derivada de este accidente.

9.- Informa que l as practicas realizadas como instructor no son pagas, por lo que debe asumir todos los gastos como traslados y alimentación, con el fin de dar cumplimiento al contrato, a pesar de que es una obligación contractual del SENA el suministro de los viáticos de desplazamiento.

10.- El 05 de agosto de 2022, el accionante radicó queja en la Superintendencia de Salud bajo el número de radicado 20229300401785012 con el fin de buscar atención médica.

11.- El 10 de agosto de 2022, remitió al correo electrónico institucional del SENA, las cuentas de cobro de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, sin que se haya tenido respuesta y materialización de la petición pecuniaria; por lo que el accionante no puede realizar sus funciones laborales hasta que se le cancele los meses que el empleador adeuda.

12.- El 18 de agosto de 2022, radicó una petición ante el supervisor de contrato y al subdirector bajo el No. 15-1-2022-005579, en el que informó que la jornada nocturna lo estaba afectando. Asimismo, reclamó su derecho a un trato digno y respetuoso como docente.

subdirector bajo el No. 15-1-2022-005579, en el que informó que la jornada nocturna lo estaba afectando. Asimismo, reclamó su derecho a un trato digno y respetuoso como docente.

13.- El 02 de septiembre de 2022, radic ó petición bajo el número de radicado N 72022-2-2907, en la que pone en conocimiento la situación y los perjuicios que le esta ocasionando el no estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00389-02 5 14.- El 07 de septiembre de 2022, el accionante radicó ante el Ministerio del Trabajo petición en la que informó ser victima de acoso laboral, sin que se haya gestionado.

15.- El día 09 de noviembre de 2022, asistió a urgencias en el Hospital de Engativá de la ciudad de Bogotá , debido a la patología menta l derivada de origen laboral, obteniendo una atención mínima, ya que no se atendió según su historial médico.

16.- El 09 de noviembre de 2022, remitió petición a la ARL POSITIVA, solicitando la autorización para el pago de gastos médicos generados en urgencias, sin que se obtuviera respuesta, por lo que el accionante el 10 de noviembre de 2022 firm ó un pagaré en blanco.

17La EPS SANITAS no cubrió los gastos médicos generados durante la estancia del accionante en la entidad hospitalaria, debido a que se encontraba en mora en el pago del servicio de salud , por lo que estuvo más de 12 horas en el Hospital de Engativá, mientras se resolvía quien iba a asumir los costos de los servicios.

del accionante en la entidad hospitalaria, debido a que se encontraba en mora en el pago del servicio de salud , por lo que estuvo más de 12 horas en el Hospital de Engativá, mientras se resolvía quien iba a asumir los costos de los servicios.

18.- Debido a su patología mental y lesión en la rodilla, se le han otorgado órdenes de medicamentos y tratamientos, pero no se han podido llevar a cabo, debido a que EPS SANITAS y ARL POSITIVA no han emitido las autorizaciones requerida s. Asegura que no puede costear ningún servicio médico ya que hace 04 meses no recibe salario.

19.- ARL POSITIVA se niega reconocer la pérdida de la capacidad laboral, a pesar de los reiterados correos remitidos por el accionante a la entidad.

20.- Por último, l a EPS SANITAS sigue negando la prestación de los servicios médicos, debido a que el accionante no está al día con el pago de salud.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Pr imero Promiscuo de Familia de Duitama , judicatura que, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la Secretaría de Salud Municipal de Tunja, Secretar ía de Salud de Boyacá, Superintendencia Nacional de Salud, Clínica Medilaser de TunjaBoyacá, Centro Clínico de Fracturas Bogotá D.C, CRESS centro de rehabilitación Tunja-Boyacá, Sena Cedeagro sedeTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00389-02 6

Bogotá D.C, CRESS centro de rehabilitación Tunja-Boyacá, Sena Cedeagro sedeTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00389-02 6 Duitama, Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, Coordinador contrato SenaDuitama, Salud Vital Integral S.A.S Tunja -Boyacá, Subdirector Sena Nacional Dr. Ivan Mauricio Rojas Ruiz, y Clínica la Paz de Bogotá.

2.- La ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. -ARL POSITIVAdio respuesta a la demanda de tutela e informó que solo es responsable en la atención de la patología de CONTUSIÓN DE RODILLA BILATERAL, ESGUINCE DEL LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL DE LA RODILLA DERECHA y la MORDEDURA DE PERRO EN LA PIERNA IZQUIERDA, lo anterior, de conformidad con las disposición contemplada en la Ley 776 de 2002, que establece, que la Administradora de Riesgos Laborales es la encargada de las patologías de origen laboral, por lo que todas las órdenes referentes respecto a las enfermedades antes mencionadas, ya fueron autorizadas desde el mes de diciembre de 2022.

Frente a los medicamentos recetados en la orden medica del 09 de noviembre de 2022, la encargada del suministro es la EPS y AFP a la cual se encuentra afiliado el accionante, ya que son patologías de origen común.

En relación con la calificación de origen, indicó que los diagnósticos relacionados con esfera mental no han sido reportados ante la ARL y los servicios de salud han

accionante, ya que son patologías de origen común.

En relación con la calificación de origen, indicó que los diagnósticos relacionados con esfera mental no han sido reportados ante la ARL y los servicios de salud han sido brindados por la EPS, tal como se evidencia en las historias clínicas, de manera que la entidad llamada a realizar la calificación requ erida es la EPS y/o AFP , conforme al inciso 2, articulo 41 de la Ley 100 de 1993.

Por ello , solicit ó declarar improcedente el escrito de tutela y desvincular a esa entidad de la presente acción constitucional debido a que no existe violación de derechos fundamentales.

2.- El CENTRO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADA CREES solicitó su desvinculación, tras referir que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, debido a que sobre esta entidad no recae queja alguna de la prestación del servicio.

3.- La CLÍNICA MEDILASER S.A.S DE TUNJA, a través del Gerente de la entidad, dio contestación y solicitó la desvinculación, para lo cual precisó que carece de legitimación en la causa por activa, pues no tiene competencia para elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00389-02 7 reconocimiento y protección de las acreencias laborales y atención médica del accionante. Asimismo, informó que la última consulta fue el 27 de septiembre de 2022, en la especialidad de ortopedia y tr aumatología por el diagn óstico de “desgarre de meniscos”.

4.- La EPS SANITAS, a través del director de la oficina de la entidad, informó que

2022, en la especialidad de ortopedia y tr aumatología por el diagn óstico de “desgarre de meniscos”.

4.- La EPS SANITAS, a través del director de la oficina de la entidad, informó que el accionante se encuentra afiliado al Sistema de Salud en el Régimen Subsidiado, por lo que se le ha autorizado y asignado las citas que ha requerido conforme a las órdenes proferidas por los profesionales de la salud.

En cuanto a la valoración por psiquiatría y psicología, informa que se va a autorizar con la IPS Sentido de Vida como lo requiere el accionante , siempre y cuando, el usuario realice el cambio de domicilio , ya que actualmente vive en la ciudad de Tunja.

Resalta que los servicios se autorizan y se prestan en la ciudad de Bogotá, porque es allí donde reporta el accionante su domicilio , por lo que no es posible que se preste el servicio de transporte y viáticos, ya que la entidad está garantizando los servicios de salud en Bogotá, lugar donde, según ADRES, se encuentra domiciliado

VÍCTOR MAURICIO ARDILA BAHAMÓN.

En relacion con la calificación de pérdida de la capacidad laboral, informa que no se registra orden de valoración por parte de medicina laboral de EPS, por lo que la ARL POSITIVA es la que debe adelantar el debido proceso de calificación derivados del accidente de trabajo, de conformidad con el Decreto 2463 de 2001.

Ahora bien, recalca que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, se tutelaron los derechos fundamentales del accionante respecto del Esguince de Ligamento Lateral y Lesión Meniscal PSI Lateral, por

Ahora bien, recalca que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, se tutelaron los derechos fundamentales del accionante respecto del Esguince de Ligamento Lateral y Lesión Meniscal PSI Lateral, por herida de rotación en la rodilla derecha y Disatria de origen traumático, por lo que, en la presente acción constitucional existe temeridad y/o cosa juzgada.

5.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE EN REGIONAL BOYACÁ, a través de la Subdirectora del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la entidad, informó que el accionante suscribió contrato de prestación de servicios No. CO1.PCCNTR.35221626 de 2022, que inició el 01 de febrero de 2022 y termin ó el 16 de diciembre de 2022 , suscrito por un término de 10 meses por el valor deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00389-02 8 $40.184.667, que tenía como objeto prestar servicios personales para planear, orientar y evaluar actividades de formación profesional integral que imparte el Centro de Desarro llo Agropecuario y Agroindustrial en el área pecuaria del programa de formación titulada Regular y/o complementaria , que fue coordinada con el contratista, sin que estuviera bajo subordinación.

En lo que respecta al desarrollo de la convocatoria 436 de 2017, informa que la convocatoria no le correspondió a esta entidad. Igualmente manifiesta que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la salud mental, vida diga y seguridad social del accionante.

convocatoria no le correspondió a esta entidad. Igualmente manifiesta que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la salud mental, vida diga y seguridad social del accionante.

Afirma que la entidad tiene pleno conocimie nto de l accidente de mordedura de perro, ya que fue reportada a nte la ARL y la coordinación académica, reitera , igualmente, que el accionante no informó la imposibilidad de orientar formación en la jornada nocturna.

Aduce, que n o le asiste razón al accionante en relación con el presunto acoso laboral y persecución, por cuanto todo el personal goza de un trato digno y respetuoso por parte del centro de formación y , adicionalmente, el comité académico programado para el 28 de noviembre de 2022 fue realizado con los aprendices de ficha 2508376 y el contratista VÍCTOR MAURICIO ARDILA BAHAMÓN, dejando de presente que , como resultado de un acompañamiento psicosocial realizado por el equipo de salud mental adscrito a Bienestar al Aprendiz, se detectaron situaciones de riesgo referidas por aprendices que manifestaron su temor a vincularse a la salida pedagógica programada por el instructor, puesto que no sentían seguridad ni confianza con él.

La denuncia presentada por presunto acoso laboral fue contestada en términos por CEDEAGRO, mediante radicado No. 15 -9-2022-009637-NIS: 2022-02-486180 de 2022, por lo que se encuentra pendiente del respectivo pron unciamiento por parte del Ministerio de Trabajo.

Insta al accionante para que presente las cuentas de cobro correspondiente s, con el fin de desembolsar el pago de los honorarios de los meses de agosto, septiembre,

del Ministerio de Trabajo.

Insta al accionante para que presente las cuentas de cobro correspondiente s, con el fin de desembolsar el pago de los honorarios de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, ya que no ha aportado la totalidad de documentos como lo exige el manual de supervisión e interventoría Sena código GCC0N-M-002,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00389-02 9 y por esta razón el supervisor del contrato no le ha sido posible efectuar los tramites para autorizar los pagos pendientes.

Solicitó, en consecuencia, negar la acción de tutela, al no existir violación de derechos fundamentales hacia el accionante.

6.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa pasiva, pues ninguna de las conductas que dieron origen a la solicitud de amparo son atribuibles a esta entidad, ya que el posible incumplimiento es responsabilidad de SANITAS EPS.

7.- La UNID AD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS, a través de su representante legal, indicó que la competencia para la población desplazada le corresponde al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas de la Violencia, por lo que solicit ó su desvinculación, al no existir legitimación por pasiva.

8.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 12 de diciembre de 2022 el juzgado profirió sentencia a través de la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor VÍCTOR MAURICIO ARDILA, decisión que

juzgado profirió sentencia a través de la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor VÍCTOR MAURICIO ARDILA, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por el accionante.

9.- Mediante auto del 01 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia que resolvió la acción constitucional, toda vez que tal acto de enteramiento no fue debidamente efectuado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama negó el amparo de los derechos fundamentales , tras indicar que: (i) la EPS SANITAS cumplió con el deber de suministrar el servicio de salud al accionante aun cuando no se reportaron aportes en salud, también realizó la movilidad al régimen subsidiado por la disminución de la capacidad laboral; (ii) la ARL POSITIVA prestó continuamente los servicios médicos y el traslado terrestre para la atención asistencial de los diagnósticos requeridos por parte del señor VÍCTOR MANUEL ARDILA; y (iii) el pago de honorarios ha sido negado por parteTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2022-00389-02 10 del SENA debido a que el accionante no ha remitido la documentación requerida para el desembolso del dinero; asimismo, estableció que respecto de la Seguridad Social y Transporte al lugar de trabajo , es obligación del contratista cubrir con los gastos de acuerdo con el contrato de prestación de

Consultar sobre este documento ...