TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00428-01-(17-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2022-00428-01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA: No solo porque se presentan nuevas patologías, sino porque la condición médica hace imperioso que se analicen los hechos omisivos que asegura el agente oficioso han acaecido por parte de su EPS y que le impiden el acceso efectivo al derecho a la salud.
Verificadas las pruebas traídas al presente trámite constitucional, se advierte que, en efecto, en oportunidad anterior, el señor LUIS GUILLERMO MEDINA presentó demanda de tutela en contra de FOMAG, FIDUPREVISORIA y MEDISALUD por la presunta trasgresión del derecho fundamental a la salud de su señora madre, MERCEDES CÁCERES, por omisiones en la prestación del servicio de salud. La aludida demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, autoridad judicial que el día 23 de junio de 2022 amparó los derechos de la agenciada y ordenó que, “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia autorice todos los procedimientos, citas, visitas y consultas que tiene pendientes la agenciada y en un término igual, programe todo lo solicitado por los galenos que la atienden, así: i.) Controles de seguimiento por las especialidades de medicina física y rehabilitación, psiquiatría y neurología; ii.) Terapias fonoaudiológicas y Atención Visita domiciliaria por medicina general, psicología, equipo interdisciplinario de rehabilitación, enfermería, terapia respiratoria y por
rehabilitación, psiquiatría y neurología; ii.) Terapias fonoaudiológicas y Atención Visita domiciliaria por medicina general, psicología, equipo interdisciplinario de rehabilitación, enfermería, terapia respiratoria y por salud ocupacional, en el número y con la periodicidad ordenada por los médicos tratantes; y, iii.) Ecocardiograma transesofágico bajo sedación”. Asimismo, dispuso que se otorgara tratamiento integral para el tratamiento de las patología s presentadas. Aunque inicialmente, se advierte de manera general la concurrencia de los elementos propios de la cosa juzgada, lo cierto es que un análisis detallado de la situación fáctica que expone el accionante, permite entrever que, desde junio de 2022 hasta la fecha, se han presentado situaciones fácticas que hacen procedente un nuevo análisis del juez constitucional. Fíjese que el agente oficioso ha sido claro en indicar que después de proferido el fallo de tutela las condiciones médicas de su progenitora empeoraron de forma grave, lo que derivó en nuevas enfermedades; manifestaciones que, en efecto, se confirman con la comparación de patologías registradas tanto en la sentencia de 2022 como en el escrito de tutela, pues revisado este último, en conjunto con las pruebas documentales anexas, se advierte que después de dicha data la afiliada presentó enfermedades diversas a las indicadas en el fallo de tutela, a saber: (i) candidiasis vaginal; (ii) ventriculitis asociado a escaso empiema; (iii) apnea del sueño; (iv) hipokalemia
moderada; (v) anemia N.N y (vi) dependencia total de actividades de vida diaria Barthel 0 puntos, esta última condición que ha generado situaciones de postración en cama y que obligaron a emitir nuevas y más específicas directrices para el manejo de la paciente. En ese contexto, estima la Sala que no es posible considerar la existencia de cosa juzgada, no solo porque se presentan nuevas patologías, sino porque la condición médica de la señora CÁCERES hace imperioso que se analicen los hechos omisivos que asegura e l agente oficioso han acaecido por parte de su EPS y que le impiden el acceso efectivo al derecho a la salud. .. Corte Constitucional de Colombia T-376 de 2019
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS DE ACUERDO A LA LEY 1751 DE 2015: La totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, por eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud.
El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 que, como se refirió, reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso que este será garantizado a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.; y que solamente estarán excluidos de él, aquellos servicios que no hayan sido autorizados por médico tratante, que no cuenten con evidencia científica, o que tenga propósito exclusivamente cosmético. Quiere decir lo anterior que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud
no hayan sido autorizados por médico tratante, que no cuenten con evidencia científica, o que tenga propósito exclusivamente cosmético. Quiere decir lo anterior que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo. Así lo ha señalado la Corte Constit ucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de salud lo constituyó la eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan… Corte Constitucional T-01 de 2018.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE ENFERMERÍA PERMANENTE LAS 24 HORAS – IMPOSIBILIDAD DE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DE LOS PROFESIONALES EN MEDICINA AL ORDENAR LA DISMINUCIÓN A 6 HORAS: S i el agenciado estima que el servicio de enfermería debe regresar a la modalidad anterior, debe buscar el concepto de su médico tratante, a fin de que sea él el quien defina si debe prestarse o no en un término superior.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Aseguró el accionante en el escrito de tutela que, a pesar de haberse prescrito la atención de enfermería en la periodicidad indicada, MEDISALUD varió su prestación a seis horas diarias. Revisada la documental anexa al escrito de tutela, se advierte que la orden de hospitalización en casa dada a la accionante el 08 de
la periodicidad indicada, MEDISALUD varió su prestación a seis horas diarias. Revisada la documental anexa al escrito de tutela, se advierte que la orden de hospitalización en casa dada a la accionante el 08 de septiembre de 2022, refiere con claridad que la señora MERCEDES CÁCERES DE MEDINA requiere auxiliar de enfermería 24 horas el día en su domicilio (folio 13 archivo 02. ESCRITO DE TUTELA.pdf), según prescripción médica. No obstante lo anterior, frente al servicio de enfermería, MEDISALUD EPS allegó prueba documental relativa a la atención médica domiciliaria realizada a la señora CÁCERES el día 16 de diciembre de 2022 por el Dr. DIEGO FERNANDO CÓRDOBA TORRES en donde se i ndicó, como plan de manejo, atención (visita) domiciliaria por enfermería 6 horas diarias diurnas. Lo anterior significa que si bien en principio la accionante prestaba atención por enfermería de 24 horas, desde el mes de diciembre de 2022 esa disposición médica varió para control exclusivo de seis horas, sin que pueda la Sala entrar a controvertir las órdenes de los profesionales en medicina. Así, si el agenciado estima que el servicio de enfermería debe regresar a la modalidad anterior, debe buscar el concepto de su médico tratante, a fin de que sea él el quien defina si debe prestarse o no en un término superior, ya que mientras ello no ocurr e la orden vigente resulta exclusiva por seis horas.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – REQUISITOS: (i) la negligencia de la
seis horas.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – REQUISITOS: (i) la negligencia de la EPS; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA: Omisiones de la entidad sobre persona sujeta de especial protección con diagnóstico de patologías debidamente delimitadas.
Así, resulta viable recordar que, frente al desarrollo y aplicación del principio de integralidad que gobierna el derecho a la salud, deben tenerse en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, como el caso de las personas mayores, a quienes debe prestarse atención prioritaria, sin restricción alguna. Así lo prevé la múltiple jurisprudencia constitucional y el artículo 11 de la tantas veces mencionada Ley 1751. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS, las condiciones especiales del paciente y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto. (…) Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los
ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” . En el caso en concreto, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la demanda, para advertir con suficiencia que, en este evento, es completamente vi able ordenar el tratamiento integral a favor de MERCEDES CÁCERES DE MEDINA, como se procede a exponer: Se indicó previamente que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. (…) Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de MEDISALUD, que se enmarcan en el concepto de negligencia pues, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera gravísima la salud de la señora CÁCERES, la EPS se niega a su entrega oportuna, situación que desconoce la necesidad del tratamiento inmediato que requiere. En segundo lugar, no existe duda acerca de que la accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como ya se indicó, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, por disposición legal y
En segundo lugar, no existe duda acerca de que la accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como ya se indicó, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, por disposición legal y jurisprudencial, se les debe atender con mayor di ligencia y consideración. Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de sus patologías se delimitó en esta acción de tutela…TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – OBLIGACION DE EL FOMAG : Es la directamente encargada de la contratación de los servicios de salud, mal podría considerarse que carece de responsabilidad frente a ellos, pues si bien es cierto será la EPS contratada la que encargada directa de su suministro, a FIDUPREVISORA le com petente obligaciones de tanta relevancia como la garantía de continuidad en su prestación.
Como en este asunto se trata de la afiliación al sistema de seguridad social en salud de una persona vinculada al Magisterio, importante resulta recordar que se trata de un régimen especial, administrado por el FOMAG y cuyo servicio se presta través de la Fiduprevisora S.A. quien, a su vez, contrata los servicios de diferentes IPS en cada departamento del país, de conformidad con los presupuestos establecidos por el régimen de la contratación estatal. (…) Lo referido en precedencia permite advertir con precisión que si la FIDUPREVISORA es la directamente encargada de la contratación de los servicios de salud, mal podría considerarse que carece
contratación estatal. (…) Lo referido en precedencia permite advertir con precisión que si la FIDUPREVISORA es la directamente encargada de la contratación de los servicios de salud, mal podría considerarse que carece de responsabilidad frente a ellos, pues si bien es cierto será la EPS contratada la que encargada directa de su suministro, a FIDUPREVISORA le competente obligaciones de tanta relevancia como la garantía de continuidad en su prestación. De ahí que resulte imperativo que las accionadas FIDUPREVISORA S.A. y UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD UT, procedan a realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias, que competen a cada una en el marco de sus funciones, para efectuar las autorizaciones y órdenes no emitidas a tiempo, relacionadas con los medicamentos, exámenes, servicios e insumos que requiere la señora MERCEDES
CÁCERES DE MEDINA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 032
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-84-001-2022-00428-01 de LUIS GUILLERMO MEDINA CÁCERES contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-84-001-2022-00428-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2022-00428-01
ACCIONANTE : LUIS GUILLERMO MEDINA CÁCERES
ACCIONADO : FOMAG, FIDUPREVISORA S.A, UNIÓN TEMPORAL
MEDISALUD, HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Y OTROS
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 032
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO PARA DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante y las entidades demandadas UNIÓN
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO PARA DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante y las entidades demandadas UNIÓN TEMPORALMEDISALUD y FOMAG -FIDUPREVISORA S.A contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LUIS GUILLERMO MEDINA CÁCERES, actuando como agente oficioso de su señora madre MERCEDES CÁCERES DE MEDINA, presentó demanda de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAGFIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL-MEDISALUD, SUPERINTENDENCIA DE SALUD NACIONAL y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salu d, vida y dignidad humana de la agenciada, con ocasión de las omisiones de la s entidades demandadas para la prestación efectiva del servicio de salud.
Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a los accionados: (i) expedir las órdenes y autorizaciones para el servicio de enfermería permanente las 24 horas ; (ii) entregar de manera me nsual 6 frascos diarios de diberTutela 15238-31-84-001-2022-00428-01 3 drink de 200 ml; (iii) 10 bolsas mensuales para alimentación de nutriflo 1500ml; (iv) se
3 drink de 200 ml; (iii) 10 bolsas mensuales para alimentación de nutriflo 1500ml; (iv) se restablezcan las sesiones de terapias física, respiratoria, fonoaudiológi ca y ocupacional; (v) se haga entrega de cama hospitalaria con cabecera a 30 grados; (vi) se ordene la entrega de 150 pañales desechables talla XL ultraabsorventes, (vii) tiras de glucometría, glucómetro y lanceta.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- MERCEDES CÁCERES DE MEDINA, de 74 años de edad, está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ FOMAG”.
2. La accionante fue diagnosticada con resección de meningioma occipital con múltiples neuro infecciones y ventriculitis de astas occipitales con meningitis, secuelas ACV isquémico, hipertensión arterial e hipotiroidismo, trastorno mixto de ansiedad y depresión.
3.- Con ocasión de dicha s patologías, MEDISALUD orden ó hospitalización en casa, cabecera a 30 grados, enfermera 24 horas en su domicilio, pañales desechables talla XL ultra absorbentes, 6 frascos diarios de diber drink de 200 ml, 10 bolsas de nutriflo 1500ml, 30 sesiones de terapias físicas, respiratorias, fon oaudiológicas y ocupacionales.
4.- Igualmente, ordenó cuidados de lavado de sonda cada 6 horas, higiene oral cada 8 horas, movilización cama -silla, sujeción preventiva, glucometría y curación diaria de gastrostomía.
4.- Igualmente, ordenó cuidados de lavado de sonda cada 6 horas, higiene oral cada 8 horas, movilización cama -silla, sujeción preventiva, glucometría y curación diaria de gastrostomía.
5.- En octubre de 2022, MEDISALUD sum inistró las 30 terapias a la accionante ; sin embargo, posteriormente le fue ron disminuidas las sesiones, por lo que, hasta el día de hoy no se ha vuelto a generar este servicio de salud, produciendo afectación en sus miembros superiores e inferiores.
6.- Desde el 16 de diciembre de 2022, MEDISALUD no ha entregado los medicamentos y alimentos que requiere la accionante.
7.- Desde el 24 de diciembre de 2022, se ha brindado servicio de enfermería 18 horas, cuando se venía brindado el servicio de hospitalización con enfermera 24 horas.Tutela 15238-31-84-001-2022-00428-01 4
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que, mediante auto del 2 9 de diciembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación y notificación de la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, SECRETAR ÍA DE SALUD DE DUITAMA y HOSPITAL REGIONAL DE
DUITAMA.
2.- La SECRETARÍA DE SALUD DE DUITAMA contestó la demanda de tutela, e informó que el accionante no se acercó a las oficina s de la Secretar ía de Salud Municipal para solicitar la intervención de la entidad como intermediario con
2.- La SECRETARÍA DE SALUD DE DUITAMA contestó la demanda de tutela, e informó que el accionante no se acercó a las oficina s de la Secretar ía de Salud Municipal para solicitar la intervención de la entidad como intermediario con MEDISALUD, para la entrega de lo requerido, por lo que se atiene a lo que se pruebe, toda vez, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no ser el encargado de prestar los servicios médicos incluidos en el plan de beneficios.
3.- FIDUPREVISORA S.A, a través de la Administradora de la entidad , indicó que la señora MERCEDES CÁCERES DE MOLINA se encuentra en estado activo en calidad de cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud y registra vinculación a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD UT, por lo que la entidad cumplió con la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para con la docente. En el mismo sentido, aseguró que el encargado de autorizar y suministrar los servicios requeridos, es la Unión Temporal, en consecuencia, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
4.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de el Subdirector Técnico adscrito a la entidad, contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación de la acción constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo de causalidad entre los derechos fundamentales incoados por la accionante.
de la acción constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo de causalidad entre los derechos fundamentales incoados por la accionante.
5.- La SECRETAR ÍA DE SALUD DE BOYACÁ señaló que la EPS se encuentra obligada a entregar dentro de 48 horas los medicamentos prescritos por el médico, esto de conformidad con la Resolución 1604 de 2013 del Ministerio de Salud, por lo que la entidad no es l a encargada de prestar los servicios médicos o exámenes requeridos, por lo que solicita desvincular a la entidad de la acción constitucional, al existir falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 15238-31-84-001-2022-00428-01 5 6.- La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda de tutela y refirió que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, por lo que resulta procedente su desvinculación del presente trámite constitucional.
7.- MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL, manifestó que a la accionante se le ha garantizado de forma integral y continua los servicios de salud ordenados por el médico tratante; asimismo, informó que, mediante decisión adoptaba por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama en la Acción de Tutela bajo el número de radicado 2022-159, se orden ó a la entidad autorizar todos los procedimientos, citas, visitas y consultas pendientes de la agenciada, como también, orden ó a FOMAG y FIDUPREVISORA S.A, proporcionar un tratamiento médico integral que requiriera la accionante, por lo que la presente acción constitucional es improcedente, en la medida
consultas pendientes de la agenciada, como también, orden ó a FOMAG y FIDUPREVISORA S.A, proporcionar un tratamiento médico integral que requiriera la accionante, por lo que la presente acción constitucional es improcedente, en la medida que existe otra sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama AMPARÓ el derecho fundamental a la salud de MERCEDES CÁCERES DE MEDINA., y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR, a las accionadas MEDISALUD EPS - UNION TEMPORAL , representada por el DOCTOR MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA, identificada con C.C N° 7.710.293 de NeivaHuila , entidad promotora de salud, o quien haga sus veces, y al representante legal de FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO “FOMAG” FIDUPREVISORA S.A y/o quien haga sus veces, para que en el tér mino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo ,efectué los trámites administrativos necesarios y proceda a la entrega de la cama hospitalaria y las tiras de glucometría , glucómetro y lancetas a la actora de acuerd o a lo señalado en la parte motiva de esta providencia”
Decisión que tomó tras concluir que, debido a que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama profirió sentencia de tutela el 23 de junio de 2022, en la cual amparó los derechos fundamentales de la agenciada, el accionante debió instaurar
Oral del Circuito de Duitama profirió sentencia de tutela el 23 de junio de 2022, en la cual amparó los derechos fundamentales de la agenciada, el accionante debió instaurar incidente de desacato una vez incumplió la EPS MEDISALUD, por lo que solo dispuso la entrega de la cama hospitalaria y las tiras de glucometría, glucómetro y lancetas , derivado de la necesidad de la accionante para el tratamiento de su enfermedad
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, tanto el accionante como las accionadasTutela 15238-31-84-001-2022-00428-01 6 interpusieron recurso de apelación, con las siguientes pretensiones y argumentos:
1.- LUIS GUILLERMO MEDINA CÁCERES, actuando como agente oficioso de su señora madre MERCEDES CÁCERES DE MEDINA, formuló impugnación, con la pretensión principal de que se modifique la decisión proferida y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la acción constitucional. Con fundamento en los siguientes argumentos:
1.1.- Frente al auto del Juzgado que requería informara si había presentado otra acción de tutela, se indicó con precisión que no se había presentado ninguna acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones.
1.2.- Si bien es cierto se presentó una acción de tutela en el mes de junio de 2022 , se trató de la epicrisis y estado de salud que tenía la agenciada entre diciembre de 2021 y abril de 2021 (sic), situación medica que cambió drásticamente entre los meses de
trató de la epicrisis y estado de salud que tenía la agenciada entre diciembre de 2021 y abril de 2021 (sic), situación medica que cambió drásticamente entre los meses de julio y septiembre de 2022 , pues empeor ó, se agrav ó, surgiendo , incluso, nuevas patologías en su organismo , como se advirtió al despacho ; la agenciada quedó en estado de postración estuporosa y con un índice de dependencia del 100% , situación que no fue analizada por el despacho, sino que, de tajo y sin fundamento probatorio ni análisis suficiente, aseguró que se trataba de los mismos hechos y pretensiones.
1.3.- Tanto los hechos como las pretensiones de la presente acci ón de tutela corresponden a las órdenes expedidas por los médicos adscritos a la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja en los meses de agosto y septiembre de 2022 (folios 11 a 24), y la ESE Hospital Regional de Duitama durante el mes de diciembre de 2022. (folios 25 a 43).
1.4.- Ni la FIDUPREVISORA ni el FOMAG pueden argumentar que se presenta falta de legitimación en la causa, cuando son ellos quienes directamente tienen el deber de garantizar la atención en salud del personal activo y pensionado del magisterio.
1.5.- No es cierto como se argumenta en la sentencia que MEDISALUD Unión temporal le haya garantizado de forma integral y continua los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, pues la juez basa su decisión en simples pantallazos de la EPS, omitiendo la solicitud de pruebas pertinentes útiles y demostrativas para verificar que en efecto se haya cumplido en su totalidad lo pedido en la acción de tutela.
los médicos tratantes, pues la juez basa su decisión en simples pantallazos de la EPS, omitiendo la solicitud de pruebas pertinentes útiles y demostrativas para verificar que en efecto se haya cumplido en su totalidad lo pedido en la acción de tutela.
2.- MEDISALUD EPS formuló impugnación, con la pretensión principal de que seTutela 15238-31-84-001-2022-00428-01 7 revoque el fallo en su integridad, tras indicar que no existe orden médica para realizar la entrega de la cama hospitalaria y las tiras de glucometría, glucómetro y lancetas, por lo que resulta improcedente su entrega.
3.- Finalmente, la FIDUP REVISORA S.A, impugnó la decisión con la pretensión principal de que se revoque el fallo por ausencia de vulneración. De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD que se encargue de los suministros del servicio de salud , ello por cuanto, fue esa entidad la que se contrató para la disposición y entrega de los servicios, sin que la FIDUPREVISORA tenga obligación alguna de autorizar, supervisar, ni suministrar medicamentos.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos consti tucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá
derechos consti tucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de l a protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho consti