TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2023-00087-01-(13-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2023-00087-01-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD : El Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud.
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en
aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena ga rantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa. En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seg uridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de benef icios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad. Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estad o se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-014 de 2017.
permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-014 de 2017.
TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA ANTE CLARA LA EXISTENCIA DE OMISIONES POR PARTE DE LA ACCIONADA: Ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud del accionante, la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.
En este evento se ha establecido plenamente que el accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 80 años, y en su historial clínico, allegado junto con el escrito de tutela, se evidencian diversas patologías, entre ellas, accidente cardio vascul ar (acv), Dislipidemia, dependencia funcional, incontinencia mixta, Alzheimer no especificidad, seguimiento al uso marcapaso cardiaco, problemas relacionados con movilidad reducida, incontinencia urinaria no especificada, Ataxia no especificada y conexos. Todos los mencionados diagnósticos derivan en una serie de tratamientos ordenados por el respectivo médico adscrito a la EPS, en los que se lee, de manera preponderante, examen de inmitancia acústica, remisión a audiometría de tonos puros aéreos y óseos co n enmascaramiento, tomografía computada de columna, limpieza de oídos por otoaspiración, selección y adaptación de audífonos bilateral, remisión a oftalmología
audiometría de tonos puros aéreos y óseos co n enmascaramiento, tomografía computada de columna, limpieza de oídos por otoaspiración, selección y adaptación de audífonos bilateral, remisión a oftalmología por catarata senil, todas ellas, ordenes que, a pesar de haber sido solicitadas por el accionante, no han sido autorizadas por la EPS, situación que, ante la urgencia y necesidad del tratamiento, motivó la presentación de esta acción de tutela. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, actitud que se enmarca en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud del señor RARG, la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. En segundo lugar, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como bien lo indicó el juzgado de primeraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 instancia, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, a quienes, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración. Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado, y, si bien el A quo no indicó en el resuelve de manera expresa ni la
médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado, y, si bien el A quo no indicó en el resuelve de manera expresa ni la orden de tratamiento integral ni el diagnóstico sobre el cual debe darse, lo cierto es que de la lectura de la parte motiva se extrae lo propio, así, es totalmente viable ordenar el tratamiento integral en favor del señor RARG para el manejo continuó y permanente sobre las patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina que son, “accidente cardio vascular (acv), Dislipidemia, dependencia funcional, incontinencia mixta, Alzheimer no especificidad, seguimiento al uso marcap aso cardiaco, problemas relacionados con movilidad reducida, incontinencia urinaria no especificada, Ataxia no especificada y conexos”.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SUMINISTRO DE PAÑALES - MÉTODO PARA ATENUAR LOS EFECTOS DE TAL AFECCIÓN Y MANTENER EN CONDICIONES DIGNAS SU VIDA Y SU SALUD : Improcedencia por ausencia de prescripción médica que ordene el suministro del insumo.
Frente a este punto la Corte Constitucional ha manifestado que “(..)quienes han sido diagnosticados con pérdida del control de sus esfínteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria. Ante esa eventualidad, la solución suele ser paliativ a, circunscribiéndose al uso de pañales, con el fin de tornar menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente reversible, como la mencionada, por evocar solo una de tantas (…)”. Supuesto anterior que se
circunscribiéndose al uso de pañales, con el fin de tornar menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente reversible, como la mencionada, por evocar solo una de tantas (…)”. Supuesto anterior que se acompasa con el diagnóstico del señor RARG, pues, se reitera, la historia clínica señala que el agenciado padece de incontinencia mixta6, aspecto más que suficiente para inferir la necesidad del uso de pañales como un método para atenuar los efectos de tal afección y mantener en condiciones dignas su vida y su salud; sin embargo, de las documentales que obran en el expediente no se logra evidenciar prescripción médica que ordene el suministro del insumo en cuestión, por esa razón, y advirtiendo la necesidad de dicho suministro, la Sala dispone ordenar a la NUEVA EPS proveer al agenciado pañales en cantidad 2 por día, ello condicionado a que posterior a la notificación del fallo, se realice la valoración por el galeno tratante en punto de la necesidad e idoneidad del suministro de tal insumo, y sea él quien determine la cantidad y calidad de aquello.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE ENFERMERÍA O CUIDADOR – PROCEDENCIA: Por las características del accionante y la ratificación del servicio por el médico tratante.
En esa medida y con fundamento en las pruebas aportadas, se hace evidente que, además de las múltiples enfermedades que presenta, el señor RARG: (i) tiene diagnóstico de “DEPENDENCIA TOTAL PARA SUS ACTIVIDADES BÁSICAS E INSTRUMENTALES”, esto con base en el resultado de la Escala de Barthel (15/100),
enfermedades que presenta, el señor RARG: (i) tiene diagnóstico de “DEPENDENCIA TOTAL PARA SUS ACTIVIDADES BÁSICAS E INSTRUMENTALES”, esto con base en el resultado de la Escala de Barthel (15/100), practicada por el médico general, Dr. Sebastián Andrés Quintero; (ii) tiene 80 años de edad; (iii) la agente oficiosa afirmó contar únicamente con una pensión mínima y que dicho ingreso no es suficiente para cubrir los demás gastos médicos; (iv) tiene disminución auditiva de alta intensidad; (v) tiene “Hipoacusia sensorial severa irreversible”8; (vi) tiene alteraciones de agudeza visual ,(vii) padece de incontinencia urinaria y (viii) su núcleo familiar está integrado por su esposa, quien tiene 82 años de edad. En armonía con lo anterior, resulta ser necesario el servicio de cuidador en favor del señor RARG, pues, si bien es cierto existe un deber de solidaridad por parte del núcleo familiar del paciente, lo cierto es que aquel está integrado por su esposa, quien dada la edad que tiene, se encuentra imposibilitada para brindar el apoyo requerido según la ser ie de padecimientos y condiciones particulares del agenciado. En consecuencia, se ordenará el suministro de servicio de cuidador las 24 horas en favor del señor RARG, reiterando que el médico tratante posteriormente ratificará tal servicio según su idoneidad y particularidades.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SILLA DE RUEDAS – CARACTERÍSTICAS QUE DEFINEN SU PROCEDENCIA: Ante la dependencia total, la edad, su movilidad limitada, y la ausencia de prueba que desvirtúe las condiciones socioeconómicas que afirmó como precarias la agente oficiosa.
PROCEDENCIA: Ante la dependencia total, la edad, su movilidad limitada, y la ausencia de prueba que desvirtúe las condiciones socioeconómicas que afirmó como precarias la agente oficiosa.
Valga mencionar, como primera medida, que los pronunciamientos realizados por la Honorable Corte Constitucional, respecto a las sillas de ruedas es que “son consideradas como una ayuda técnica, es decir, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado”11y, puntualmente permiten el traslado de pacientes que tiene problemas de movilidad, permitiendo que la persona tenga una existencia más digna porque reducen los efectos de la limitación de movilidad que afronta la persona. En la misma providencia judicial, la Corte Constitucional recordó que paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 ordenar la entrega de la silla de ruedas el juez de tutela debe verificar que: (i) fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS, o, de los hechos del caso, se puede deducir que el paciente la necesita; (ii) es necesaria para evitar la amenaza o vu lneración de los derechos a la vida o a la integridad personal del accionante; (iii) no puede reemplazarse por otro servicio o insumo incluido en el PBS; y, (iv) tanto el paciente, como su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para asumir su co sto. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.
ACCIÓN D E TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE – PROCEDENCIA ANTE
sentencia SU-508 de 2020.
ACCIÓN D E TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE – PROCEDENCIA ANTE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: D ebido al delicado estado de salud del accionante, sumado a su avanzada edad, sus dificultades para movilizarse y su precaria situación económica.
En cuanto al servicio de transporte, el artículo 49 superior, concibe como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud el acceso a tal servicio, entendiendo por accesibilidad aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos, dicho concepto representa la posibilidad de llegar y utilizar los servicios y recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir; la accesibilidad materializa el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que en principio, el llamado a sufragar los costos de desplazamiento, cuando se trata de transporte intramunicipal13 para acceder a los servicios o procedimientos médicos, es el usuario y/o su núcleo fam iliar; no obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud, y que existen situaciones en las que los usuarios del sistema requieren de servicio de transporte que no está cubierto expresamente por el Plan de Beneficios en Salud para acceder efectivamente a los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento, en aquellos casos, la Corte Constitucional ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, específicamente, cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económic os suficientes para pagar el
EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, específicamente, cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económic os suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Así las cosas, sobre el particular tenemos que debido al delicado estado de salud del accionante, sumado a su avanzada edad, sus dificultades para movilizarse y su precaria situación económica, resulta claro que las circunstancias fácticas se ajustan a los presupuestos jurisprudenciales anteriormente enunciados; por ende es viable ordenar a la NUEVA EPS S.A. garantizar el servicio de transporte del paciente RARG, pues una consideración jurídica en sentido contrario equivaldría a negar el acceso a la salud del agenciado y una vulneración de sus derechos fundamentales. Sentencias T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional, sentencia T459 de 2020, Sentencia T-277 de 2022
ACCIÓN D E TUTELA PARA OBTENER SUMINISTRO DE AUDÍFONOS, MARCAPASOS Y TERAPIAS DOMICILIARIAS – IMPROCEDENCIA ANTE AUSENCIA DE PRESCRIPCIÓN MÉDICA : No se ordenará lo propio, pero ante los padecimientos y la necesidad de garantizar su derecho al diagnóstico se ordena determinar la idoneidad y necesidad del suministro.
propio, pero ante los padecimientos y la necesidad de garantizar su derecho al diagnóstico se ordena determinar la idoneidad y necesidad del suministro.
Ahora bien, en punto del suministro de audífonos, marcapasos y terapias domiciliarias de cada especialidad, al respecto, contrario a lo dispuesto por el A quo, al no existir prescripción médica que legitime en sede de tutela ordenar tal suministro y en ar monía con las reglas jurisprudenciales que establecen que es el médico tratante, quien por sus calidades, conocimientos y formación, el profesional idóneo que determina la viabilidad de cualquier tratamiento o servicio, por esa razón, en ausencia de prescr ipción médica, no se ordenará lo propio; no obstante, dadas las condiciones particulares del agenciado, así como las múltiples enfermedades que padece y advirtiendo una afectación grave a su salud, circunstancias que, como indicios razonables, advierten la necesidad de garantizar su derecho al diagnóstico. Por ello se ordenará a la entidad accionada determinar la idoneidad y necesidad del suministro de audífonos, marcapasos y terapias domiciliarias en las áreas de Psicología, Medicina general, de lenguaje, medicina especializada en psiquiatría, por ortopedia, geriátrica y nutricional en favor del señor RARG.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 ACCIÓN DE TUTELA - FACULTADES DE RECOBRO ANTE EL ADRES: Ante el derecho a solicitar el recobro, puede acudir de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
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4 ACCIÓN DE TUTELA - FACULTADES DE RECOBRO ANTE EL ADRES: Ante el derecho a solicitar el recobro, puede acudir de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
La entidad impugnante solicitó se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E.P.S. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucion al realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 094
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-84-001-2023-00087-01 de RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS contra NUEVA EPS Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría presente.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaTutela 2a Instancia 15238-31-84-001-2023-00087-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2023-00087-01
ACCIONANTE : RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS
ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTROS
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 094
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS S.A. contra el fallo de primera instancia del 28 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS, representado por la señora MARÍA AQUILINA GUERRERO DE ROJAS en calidad de agente oficiosa, presentó demanda de t utela en contra de la NUEVA EPS S.A., MINISTERIO DE SALUD , SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, PERSONERÍA DE DUITAMA y SECRETARIA DE SALUD DUITAMA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana.
La agente oficiosa del accionante solicitó que, previa tutela de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana.
La agente oficiosa del accionante solicitó que, previa tutela de los derechos fundamentales, se ordene a la NUEVA EPS S.A. (i) autorizar el servicio de cuidador o enfermera 24 horas , 7 días de la semana, (ii) autorizar el servicio de silla de ruedas, transporte diferente a ambulancia , suministro de pañales, atención domiciliaria con losTutela 2a Instancia 15238-31-84-001-2023-00087-01 3
diferentes especialistas de la salud que requiere y , (iii) prestar los servicios de citas médicas para marcapasos, oftalmología, audífonos y limpieza de odios por otoaspiración.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La señora MARÍA AQUILINA GUERRERO DE ROJAS, agente oficiosa y esposa del accionante, indica que el señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS, quien tiene 80 años de edad, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS como contribuyente del sistema de seguridad social en salud.
2.- Señala que el agenciado padece múltiples enfermeda des, las cuales impiden que pueda procurar su autocuidado, por lo cual requiere acompañamiento permanente.
3.- Indica que ha sido diagnosticado con “Alzheimer, accidente cerebrovascular, problemas relacionados con movilidad reducida, incontinencia urin aria, ataxia, hipoacusia neurosensorial, cerumen impactado, dislipidemia, catarata senil, entre otras ”. Afecciones que le impiden
relacionados con movilidad reducida, incontinencia urin aria, ataxia, hipoacusia neurosensorial, cerumen impactado, dislipidemia, catarata senil, entre otras ”. Afecciones que le impiden realizar autónomamente sus necesidades básicas, tales como bañarse, comer, tomar su medicamento, ir al baño y vestirse; motivo por el cual requiere atención y acompañamiento las 24 horas del día.
4.- Por otra parte, manifiesta que su esposo requiere de un marcapasos para el corazón, así como cita con el otorrino para limpieza de oídos por otoaspiración, autorización de audífonos y cita médica con oftalmología para definir el tratamiento que requiere, servicios médicos que no han sido prestados oportunamente, pues la EPS no ha realizado el agendamiento de las respectivas citas médicas.
5.- Señala que ha solicitado al médico tratante un cuidador y/o enfermera, una silla de ruedas y transporte diferente a ambulancia, esto teniendo en cuenta la compleja situación de salud que padece su agenciado; aunado a lo anterior, la agente oficiosa afirma tener 82 años de edad y no posee r ni la fuerza, ni la destreza suficiente para ayudar al desplazamiento y movilidad de su esposo.
6.- Aduce que su esposo , a pesar de recibir terapias domiciliarias por parte del fisioterapeuta, éstas no son las únicas que requiere, pues necesita atención domiciliaria por psicología, medicina general, consultas con la trabajadora social, terapia de lenguaje, terapia ocupacional, terapia por ortopedia, terapia por neurología, entre otras.Tutela 2a Instancia 15238-31-84-001-2023-00087-01 4
lenguaje, terapia ocupacional, terapia por ortopedia, terapia por neurología, entre otras.Tutela 2a Instancia 15238-31-84-001-2023-00087-01 4
7.- Finalmente, la agente oficiosa hace alusión a su precari a situación económica, ya que refiere que su única fuente de ingreso es una pensión mínima y por lo tanto no se encuentran en la capacidad económica de sufragar los gastos médicos que demanda su esposo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero Promiscúo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante auto del 17 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las entidades accionados y vinculó al tramite constitucional a
ADRES y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ.
2.- La NUEVA EPS S.A. dio contestación a la demanda e indicó que para el presente caso la entidad ha cumplido con la obligación de brindar el aseguramiento en salud al accionante, pues ha contratado la red de prestadores de los servicios de salud; sin embargo, señala que la EPS no tiene incidencia sobre la agenda y disponibilidad de la red contratad a. Respecto al plan de atención domiciliaria y terapias, indica que el accionante ya cuenta con acceso a esa prestación asistencial.
En cuanto a la solicitud de silla de ruedas, pañales, audífonos, cuidador o enfermera y transporte, indica que no se evidencia prescripción médica que ordene tales servicios, por ende, solicita que no se acceda a esta solicitud, pues e s el profesional de la salud quien determina la idoneidad de los servicios solicitados. Por lo anterior, solicitó denegar
transporte, indica que no se evidencia prescripción médica que ordene tales servicios, por ende, solicita que no se acceda a esta solicitud, pues e s el profesional de la salud quien determina la idoneidad de los servicios solicitados. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se ha demostrado que la NUEVA EPS haya trasgredido los derechos fundamentales del accionante.
3.- Las demás entidades accionadas, así como las vinculadas, dentro del término otorgado para ello, contestaron la demanda de tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirmaron no constarles los hechos sobre los cuales fundamenta la agente oficiosa la acción constitucional, así como que no han vulnerado derecho fundamental alguno.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, AMPARÓ los derechos fundamentales del señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS y dispuso lo siguiente:Tutela 2a Instancia 15238-31-84-001-2023-00087-01 5
“ORDENAR a la Accionada Dra. MARIAM LILIAN A CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y Gerente Regional Centro Oriente, Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., entidad promotora de salud, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 hor as efectúe los trámites administrativos necesarios y proceda a partir de la notificación de la presente providencia A: autorizar, agendar, entregar y realizar de manera efectiva los siguientes
salud, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 hor as efectúe los trámites administrativos necesarios y proceda a partir de la notificación de la presente providencia A: autorizar, agendar, entregar y realizar de manera efectiva los siguientes procedimientos e insumos médicos que requiere de forma urgente el señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS , en los términos y condiciones ordenados por su médico tratante: enfermera, Silla de ruedas, transporte, Pañales Atención domiciliaria por fisioterapia, psicología, medicina general, Terapia domiciliara de lenguaje, Terapia domiciliaria por medicina especializada en psiquiatría, Terapia domiciliaria por medicina especializada en psiquiatría, Terapia domiciliaria por ortopedia, Terapia domiciliaria geriátrica, Terapia domiciliaria nutricional, marcapasos, Oftalmología, Autorizar audífonos, agendar consulta para limpieza de oídos por otoaspiración en las condiciones señalas por el médico tratante La NUEVA EPS, deberá proceder a autorizar y agendar con la oportunidad y puntualidad que requiere el tratamiento médico del ac tor para así tratar de manera óptima su salud evitando que por la negación de la autorización y el retardo de la programación pueda ser vulneratorio o amenace el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del accionante.”1
Decisión que tomó tras concluir que : (i) el señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS ostenta afiliación vigente ante la NUEVA EPS, de ahí que la mentada EPS se encuentre en la obligación de agendar las citas ordenadas y continuar con el
Decisión que tomó tras concluir que : (i) el señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS ostenta afiliación vigente ante la NUEVA EPS, de ahí que la mentada EPS se encuentre en la obligación de agendar las citas ordenadas y continuar con el t