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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2024-00046-01-(28-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2024-00046-01-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR RECHAZO POR COMPETENCIA LA DEMANDA EJECUTIVA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : En caso de plantearse conflicto negativo de competencia la autoridad competente para dirimirlo sería la Corte Suprema de Justicia por ser el superior jerárquico funcional común, por lo que se colige que un pronunciamiento de fondo frente al asunto objeto de la demanda de tutela, desnaturalizaría e carácter subsidiario de la acción.

En el caso sub lite, la parte actora disiente de la Sentencia de Tutela de primera instancia, habida cuenta que el Juez Constitucional A-quo dentro de su providencia estimó que la decisión adoptada por parte del Juzgado accionado, se fundó en el análisis e fectuado por parte de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC3745 -2023 del 13 de diciembre de 2023, respecto del fuero probativo de competencia, respecto del trámite de procesos contenciosos en los que sea parte una entidad del orden nacional des centralizada por servicios, teoría que fue aplicada al auto del 11 de abril de 2024 para motivar la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva, dada la naturaleza jurídica del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y remitiendo la demanda a los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá para su reparto, habida cuenta que de acuerdo a la información registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado junto con la demanda, el domicilio principal del Banco se encuentra en esa

de la ciudad de Bogotá para su reparto, habida cuenta que de acuerdo a la información registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado junto con la demanda, el domicilio principal del Banco se encuentra en esa ciudad. Así como también, encontró razonada la interpretación realizada por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, respecto del artículo 28 del Código General del Proceso, desestimando la configuración de yerro judicial alegado. De manera que, al tratarse de reparos contra una providencia judicial, previo al estudio de fondo del asunto, lo primero que debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad, se observa que el asunto discutido reviste de r elevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la providencia respecto de la cual se pretende el análisis del defe cto invocado data del 11 de abril de 2024, pues se acudió a la acción de tutela en un término razonable. Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, lo anterior por cuanto, la pretensión principal dentro del caso que hoy nos convoca va encaminada a que se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama asuma el conocimiento de la d emanda ejecutiva presentada por el Banco accionante en contra de PEDRO MANUEL SAMANIEGO CELY, Despacho que ya declaró su falta de competencia en auto del 11 de abril de 2024, remitiendo la demanda a la ciudad de Bogotá D.C., para que la misma sea repartida entre los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad para su conocimiento. Ahora bien, dentro del

falta de competencia en auto del 11 de abril de 2024, remitiendo la demanda a la ciudad de Bogotá D.C., para que la misma sea repartida entre los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad para su conocimiento. Ahora bien, dentro del expediente del proceso ejecutivo singular N° 2024-00113-00, no se logra avizorar que se haya agotado en su totalidad el trámite de competencia, pues no obra en el plenario constancia de que se haya repartido la demanda entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., ni mucho menos si fue avocado su conocimiento por al algún Despacho, o por el contrario, se haya propuesto un conflicto negativo de competencia, el cual, en caso de llegarse a plantear, la autoridad competente para dirimirlo sería la Corte Suprema de Justicia por ser el superior jerárquico funcional común, para dirimir el mismo, por lo que se colige que un pronunciamiento de fondo frente al asunto objeto de la demanda de tutela, desnaturalizaría e carácter subsidiario de la acción.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 069

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 069

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00046-01 de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA actuando a través de apoderada general en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra del fallo proferido el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , a través de su apoderada general y coadyuvado por el representante legal de INVERSIONES Y COBRANZA JURÍDICA S.A.S “VERINCO S.A.S”, interpuso demanda de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al juzgado accionado, (i) dar trámite a la demanda ejecutiva promovida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra de PEDRO CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2024-00046-01

ACCIONANTE : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A

ACCIONADO : JUZGADO 4º CIVIL MPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 069

ACCIONANTE : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A

ACCIONADO : JUZGADO 4º CIVIL MPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 069

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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MANUEL SAMANIEGO CELY, la cual fue presentada el 28 de febrero de 2024; y (ii) Advertir al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA en el sentido de que su decisión debe ajustarse a derecho, evitando incurrir en “vías de hecho” que vulneren los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el 28 de febrero de 2024, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. interpuso demanda ejecutiva contra del señor PEDRO MANUEL SAMANIEGO CELY, ante el JUEZ CIVIL MUNICIPAL – REPARTO de la ciudad Duitama, por ser este el lugar establecido para el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado, que consta en el pagare base de ejecución No 015076100020580 de fecha 24 de mayo de 2022. 2.- La demanda correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y se radicó bajo el No 15238-4053-004-20240011300.

de fecha 24 de mayo de 2022. 2.- La demanda correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y se radicó bajo el No 15238-4053-004-20240011300. 3.- Mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, el despacho judicial accionado declaró su falta de competencia para conocer del proceso y dispuso enviar la demanda y sus anexos al JUZGADO C IVIL MUNICIPAL – REPARTOde la ciudad de Bogotá, para que allí se avoque su co nocimiento e imprima el trámite correspondiente. 4.- El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA incurrió en “vías de hecho” al rechazar por competencia la demanda ejecutiva, pues, tal decisión se sustentó en una equivocada interpretación del artículo 28 del Código General del Proceso, así como en el desconocimiento de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emitida al respecto y desarrollada en las sentencias

AC367-2023 y AC3781-2023

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 15 de agosto de 2023, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la misma al despacho accionado, para que se pronunciara al respecto, solicitándole allegar el proceso radicado con el No. 152384053004-202400113-00.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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proceso radicado con el No. 152384053004-202400113-00.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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2.- El accionado JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, a través de su titular, se pronunció oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar que la providencia que dio origen a la presente acción, se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a la materia y atiende a las particularidades asunto , por lo que en su sentir, el amparo solicitado deviene improcedente, pues no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicia l. Adicionalmente remitió el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo No. 152384053004-202400113-00.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que el presente asunto, si bien supera el examen de procedibilidad excepcional de la acción de tutela en lo que toca a los requisitos generales, no satisface en cambio, ninguno de los requisitos específicos establecidos para el efecto.

Lo anterior encuentra respaldo en que, a juicio del Aquo, la decisión adoptada por el despacho accionado en el auto del 11 de abril de 2024 (i) se fundamentó en el

establecidos para el efecto.

Lo anterior encuentra respaldo en que, a juicio del Aquo, la decisión adoptada por el despacho accionado en el auto del 11 de abril de 2024 (i) se fundamentó en el análisis normativo efectuado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC3745-2023 del 13 de diciembre de 2023 , respecto del fuero privativo que ostentan los jueces del domicilio principal del Banco Agrario de Colombia S.A. para conocer de las acciones contenciosas; y (ii) contiene una interpretación razonada de los preceptos que sobre competencia trae el Código General del Proceso en la que, además, se tuvieron en cuenta las documentales aportadas con la demanda.

Por lo expuesto, concluyó que no se demostró yerro judicial alguno en la providencia cuestionada, que permita concluir que su motivación concurre antojadiza, arbitrar ia o contraria al deber de salvaguardar las garantías fundamentales, y por ende, no resulta viable el amparo constitucional peticionado.

DE LA IMPUGNACIÓN: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, con el fin que esta sea revocada y en su lugar se protejan los derechos fundamentales invocados en la demanda, conforme a los argumentos que a continuación se reseñan,

1.- Afirma que el Juez de Primera Instancia pasó por alto el precedente jurisprudencial vinculante y por tanto aplicable al caso indicado en la demanda de tutela, al tiempo que no realizó una interpretación exhaustiva del artículo 28 del

1.- Afirma que el Juez de Primera Instancia pasó por alto el precedente jurisprudencial vinculante y por tanto aplicable al caso indicado en la demanda de tutela, al tiempo que no realizó una interpretación exhaustiva del artículo 28 del C.G.P.

2.- Señala que de ser procedente la interpretación realizada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, tanto este como todos los despachos judiciales que no pertenezcan a Bogotá deberán declarar su incompetencia, concentrando en los juzgados de esa ciudad los más de 320.000 procesos en los que actúa como demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., obligando a su vez a los demandados que tomaron los créditos en algunas de las 791 oficinas o sucursales que tiene el Banco en 760 municipios del país, a atender sus proc esos en Bogotá D.C. , lo que considera, inconstitucional, ilegal e incoherente, más cuando sus usuarios son campesinos y trabajadores humildes.

3.- Resalta que en el municipio de Duitama existe sucursal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y que como se informó en el hecho primero de la demanda ejecutiva “en el pagaré No 015076100020580, se pactó como lugar de cumplimiento las oficinas del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., del municipio de Duitama”, por lo que, en armonía con lo dicho en precedencia, la negativa del despacho accionado respecto de avocar conocimiento y librar el mandamiento de pago , denota una vulneración flagrante a los derechos fundamentales que se invocan.

4.- Aclara que la presente acción no persigue “enderezar” la decisión cuestionada

respecto de avocar conocimiento y librar el mandamiento de pago , denota una vulneración flagrante a los derechos fundamentales que se invocan.

4.- Aclara que la presente acción no persigue “enderezar” la decisión cuestionada sino más bien resaltar el error de hecho y de derecho con ocasión al cual, sostiene, se le está negando el acceso a la administración de justicia al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, más si se tiene en cuenta que contra dicha decisión no procede ningún recurso.

5.- Por último , cita como fundamento jurídico, los artículos 28 y 29 del C.G.P. y algunos apartes de las sentencias AC129-2023, AC140-2023, AC141-2023, AC142-Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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2023 AC143-2023, AC328-2023, AC367-2023 y AC3781-2023.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con ocasión a la interpretación normativa vertida en el auto del 11 de abril de 2024 dictado por el despacho accionado , dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No 152384053004-202400113-00 que cursa en ese Juzgado.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de

judiciales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.

Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de

b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;

c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hech os que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan un a evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente;

h.- Violación directa de la Constitución”.

5.- Caso concreto.

En el caso sub lite, la parte actora disiente de la Sentencia de Tutela de primera instancia, habida cuenta que el Juez Constitucional A-quo dentro de su providencia estimó que la decisión adoptada por parte del Juzgado accionado, se

En el caso sub lite, la parte actora disiente de la Sentencia de Tutela de primera instancia, habida cuenta que el Juez Constitucional A-quo dentro de su providencia estimó que la decisión adoptada por parte del Juzgado accionado, se fundó en el análisis e fectuado por parte de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC3745 -2023 del 13 de diciembre de 2023, respecto del fuero probativo de competencia, respecto del trámite de procesos contenciosos en los que sea parte una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, teoría que fue aplicada al auto del 11 de abril de 2024 para motivar la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva, dada la naturaleza jurídica del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y remitiendo la d emanda a los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá para su reparto, habida cuenta que de acuerdo a la información registrada en el Certificado de ExistenciaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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y Representación Legal aportado junto con la demanda, el domicilio principal del Banco se encuentra en esa ciudad . Así como también, encontró razonada la interpretación realizada por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, respecto del artículo 28 del Código General del Proceso, desestimando la configuración de yerro judicial alegado.

De manera que, al tratarse de reparos contra una providencia judicial, previo al estudio de fondo del asunto, lo primero que debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad, se observa que el asunto discutido

De manera que, al tratarse de reparos contra una providencia judicial, previo al estudio de fondo del asunto, lo primero que debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la providencia respe cto de la cual se pretende el análisis del defecto invocado data del 11 de abril de 2024, pues se acudió a la acción de tutela en un término razonable.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, lo anterior por cuanto, la pretensión principal dentro del caso que hoy nos convoca va encaminada a que se ord ene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama asuma el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Banco accionante en contra de PEDRO MANUEL SAMANIEGO CELY, Despacho que ya declaró su falta de competencia en auto del 11 de abril de 2024, remitiendo la demanda a la ciudad de Bogotá D.C., para que la misma sea repartida entre los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad para su conocimiento.

Ahora bien, dentro del expediente del proceso ejecutivo singular N° 2024-00113-00, no se logra avizorar que se haya agotado en su totalidad el trámite de competencia, pues no obra en el plenario constancia de que se haya repartido la demanda entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., ni mucho menos si fue avocado su conocimiento por al algún Despacho , o por el contrario, se haya propuesto un

pues no obra en el plenario constancia de que se haya repartido la demanda entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., ni mucho menos si fue avocado su conocimiento por al algún Despacho , o por el contrario, se haya propuesto un conflicto negativo de competencia, el cual, en caso de llegarse a plantear , la autoridad competente para dirimirlo sería la Corte Suprema de Justicia por ser el superior jerárquico funcional común, para dirimir el mismo, por lo que se colige que un pronunciamiento de fondo frente al asunto objeto de la demanda de tutela , desnaturalizaría e carácter subsidiario de la acción.

En suma, atendiendo la falta de concurrencia de los presupuestos generales establecidos para la procedencia de la acción de tutela, será confirmada la decisiónTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2024-00046-01

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adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en sentencia de tutela del 22 de abril de 2024, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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