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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2024-00051-01-(27-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2024-00051-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN : Radicación extemporánea, la oportunidad es un requisito sine qua non para determinar la procedencia de la alzada.

En este sentido, en el sub examine se observa que el auto que rechazó la demanda calendado 5 de abril de 2024 fue notificado en Estado No. 013 el 8 de abril de 2024, luego, el término para interponer el respectivo recurso transcurrió entre el 9 y 11 de abril del corriente, sin embargo, de la revisión del expediente se extrae que, el medio defensivo fue radicado el 12 de abril de 2024 a las 16:53, esto es, fuera de término. Conforme lo anterior, deviene diáfano que la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación es extemporáneo, motivo por el cual, no le era dable al A Quo emitir pronunciamiento de fondo ni otorgarles el trámite a los recursos planteados, en tanto la oportunidad procesal para interponerlo ya había fenecido. Al efecto emerge imperioso recordar que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, perentorios e improrrogables, circunstancia que conlleva intrínseco el deber que les asiste a las partes de ejecutar las acciones correspondientes, dentro de los plazos señalados so pena de estar sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas. Arts. 325 ordinal 4 y 326 ordinal 2 del Código General del

Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

las consecuencias de las decisiones que le sean adversas. Arts. 325 ordinal 4 y 326 ordinal 2 del Código General del

Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Familia - Declaración de existencia de unión marital de hecho RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2024-00051-01

DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ PINILLA

DEMANDADOS: ROSA TULIA SALAMANCA DE ARCHILA Y HEREDEROS

INDET DE LUIS ALBERTO ARCHILA SALAMANCA Jdo. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama Pva. APELADA: Auto del 5 de abril de 2024

DECISIÓN: Declara inadmisible recurso

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ PINILLA , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 5 de abril de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

-. DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ PINILLA, obrando a través de apoderada judicial, promovió de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho con LUIS ALBERTO ARCHILA SALAMANCA, dirigiendo la acción contra ROSA TULIA SALAMANCA DE ARCHILA, en calidad de heredera determinada y contra herederos indeterminados del extinto LUIS ALBERTO ARCHILA SALAMANCA, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

  • Mediante proveído del 15 de marzo de 2024, el Despacho inadmitió la demanda indicando las falencias que advirtió del escrito genitor y concedió el termino de 5 días para que las mismas fueran subsanadasRad. No. 15238-31-84-001-2024-00051-01

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-. Fenecido el término otorgado en el auto inadmisorio sin que la parte actora hubiese incorporado escrito de subsanación ni manifestación alguna, el 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rechazó la demanda promovida y ordenó el archivo del expediente.

2-. DEL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído del 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Duitama resolvió:

“PRIMERO. – RECHAZAR la demanda de D.E.U.M.H., presentada por DIEGO

Mediante proveído del 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Duitama resolvió:

“PRIMERO. – RECHAZAR la demanda de D.E.U.M.H., presentada por DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ PINILLA, en contra de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LUIS ALBERTO ARCHILA SALAMANCA, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: ARCHIVENSE las diligencias, previas las desanotaciones del caso.”

La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,

-. Señaló que no al no haberse subsanado los defectos descritos en el auto inadmisorio dentro del término concedido, se procedía a rechazar la demanda en aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión proferida por el A Quo, el demandante DIEGO ALEJANDO GONZÁLEZ PINILLA, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos.

-. Sostuvo que contrario a lo señalado por el Despacho, el 1 de abril de 2024 incorporó dos archivos en los que contenía la subsanación de la demanda, no obstante, por un error involuntario al digitar la dirección de correo electrónico, los mismos fueron remitidos al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama quedando con la convicción de que se daba continuidad al trámite procesal.

  • Refirió que en un caso de similares hechos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en aplicación de lo dispuesto por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, revocó

daba continuidad al trámite procesal.

  • Refirió que en un caso de similares hechos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en aplicación de lo dispuesto por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, revocó la decisión de rechazo de la demanda subsanada en otro Despacho, en razón a que siRad. No. 15238-31-84-001-2024-00051-01 3 bien los litigantes debían ser diligentes en la defensa de los derechos de sus poderdantes, ello no implicaba que se convirtieran en seres infalibles, y lo que se debía observar es que se actuó en pro de la defensa de los derechos con la debida diligencia.

-. Señaló que a pesar de presentarse error de la parte al momento de remitir el escrito de subsanación y radicarlo en despacho diferente al de conocimiento, el demandante cumplió, en término con lo solicitado en el auto de inadmisión pese a enviarlo equivocadamente.

-. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo a que no hubo respuesta, acuse de recibido por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama ni remisión por parte de este al Juzgado de Conocimiento solicita que se revoque la decisión emitida por la primera instancia el 5 de abril de 2024.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a lo discurrido en la presente actuación, esta Sala se ocupará en:

  • ¿Determinar si el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto que rechazó la demanda, se presentó dentro del término establecido por el legislador?

4.2.- CASO CONCRETO

  • ¿Determinar si el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto que rechazó la demanda, se presentó dentro del término establecido por el legislador?

4.2.- CASO CONCRETO

Previo a emprender el análisis de los argumentos de la parte recurrente, esta Sala deberá gestar un estudio en punto de la procedencia y oportunidad del recurso de apelación propuesto por el demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 5 de abril de 2024, a través del cual se rechazó la demanda de la referencia.

Al respecto, conviene puntualizar que el ordinal segundo del numeral 1 del art. 322 del estatuto adjetivo civil establece la oportunidad para promover recurso de apelación así:

“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso se apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:Rad. No. 15238-31-84-001-2024-00051-01 4 (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.”

En este sentido, en el sub examine se observa que el auto que rechazó la demanda calendado 5 de abril de 2024 fue notificado en Estado No. 013 el 8 de abril de 2024, luego, el término para interponer el respectivo recurso transcurrió entre el 9 y 11 de abril del corriente, sin embargo, de la revisión del expediente se extrae que, el medio defensivo

luego, el término para interponer el respectivo recurso transcurrió entre el 9 y 11 de abril del corriente, sin embargo, de la revisión del expediente se extrae que, el medio defensivo fue radicado el 12 de abril de 2024 a las 16:53, esto es, fuera de término.

Conforme lo anterior, deviene diáfano que la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación es extemporáneo, motivo por el cual, no le era dable al A Quo emitir pronunciamiento de fondo ni otorgarles el trámite a los recursos planteados, en tanto la oportunidad procesal para interponerlo ya había fenecido.

Al efecto emerge imperioso recordar que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, perentorios e improrrogables, circunstancia que c onlleva intrínseco el deber que les asiste a las partes de ejecutar las acciones correspondientes, dentro de los plazos señalados so pena de estar sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la oportunidad es un requisito sine qua non para determinar la procedencia de la alzada, la se nda correcta en el asunto planteado es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación promovido por el demandante DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ PINILLA de conformidad con lo establecido en los arts. 325 ordinal 4 y 326 ordinal 2 del Código General del Proceso.

5.- COSTAS.

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las

5.- COSTAS.

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el art. 364 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-84-001-2024-00051-01 5

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO , el recurso de apelación propuesto por el demandante DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ PINILLA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el 5 de abril de 2024, en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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