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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2024-00128-01-(03-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2024-00128-01-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR FINALIZACIÓN DE CON TRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERSON A EN CONDICIÓN DE PREPENSIONADA – CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, CPS, NO CONSTITUYE RELACIÓN LABORAL: Para tales asuntos, no es dable la aplicación de fuero pensional, pues no se está dentro de los destinatarios que protege tal norma. / ACCIÓN DE TUTELA POR FINALIZACIÓN DE CON TRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERSONA EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA - IMPROCEDENCIA: La misma no fue acreditada ni comprobada por la accionante.

Por lo anterior, como lo ha expresado la legislación, en virtud del contrato de prestación de servicios no se pueden establecer relaciones laborales, ya que no se rige por las reglas ni las normas que comprende la jurisdicción laboral, sino por las regulaciones sobre la contratación correspondiente, siendo tal suceso, el desencadenante, para que no se generen prestaciones sociales o laborales. Ahora bien, es imprescindible, mencionar aquellas figuras jurídicas que se han desarrollado en relación con la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, en condiciones de prepensionados, y en este caso, se trae a colación el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se regulo la contratación directa bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (…) Bajo tal argumento, se entiende por Reten Social, al amparo especial que se brinda en relación a los empleados públicos que se encuentren en una situación especial de

directa bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (…) Bajo tal argumento, se entiende por Reten Social, al amparo especial que se brinda en relación a los empleados públicos que se encuentren en una situación especial de protección, no obstante, dicho beneficio no es absoluto, en la medida que de acuerdo a lo señalado en el articulo 13 del Decreto 190 de 2003, para acceder al mismo, el empleado interesado, debe acreditar cualquiera de las condiciones descritas en la Ley 790 de 2002 y en el Decreto 190 de 2003; entre los cuales tenemos a las “madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años”, por lo que en el caso referido, la accionante, no hace parte de ningún grupo social al que refiere tal figura, pues no se acredita, limitación alguna, tanto física o de salud, y si bien, cuenta con la edad de 55 años y ha cotizado 1264.67 semanas, se debe comprender, que la forma de vinculación contractual, es por medio de un contrato de prestación de servicio, OPS, que no constituye relación laboral, y que de acuerd o a la normativa especial que se cuenta para tales asuntos, no es dable la aplicación de dicho fuero pensional, pues no se está dentro de los destinatarios que protege tal norma. Además, la Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2016, refiere lo siguiente, en relación con la procedencia del fuero pre-pensional en contratos de prestación de servicios, “se puede concluir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada en las diversas alternativas productivas tiene por titulares a: (i) mujeres

en relación con la procedencia del fuero pre-pensional en contratos de prestación de servicios, “se puede concluir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada en las diversas alternativas productivas tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia”. Conforme a dicho supuesto, es evidente señalar, que LUZ ELENA CAMACHO RAMIREZ, no hace parte de ninguna eventualidad a que hace mención tal supuesto, insistiendo, que la condición de debilidad manifiesta que atañe en su acción constitucional no fue acredit ada ni comprobada por la accionante, en concordancia, a que si se logra acreditar la existencia de un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud de la trabajadora, configurándose una evidente discriminación, por lo que en tales casos es proce dente la estabilidad laboral reforzada, siendo de obligatorio cumplimiento para las entidades proteger y garantizar las mínimas garantías fundamentales a aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad. Sin embargo, en el sub-examine no vislumbra la situación de debilidad manifiesta que se alude por la accionante, pues la misma, se entiende como aquella en la que la persona se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad debido a afección de salud físicas o mentales, las cuales dificulten el ejercicio normal de sus laborales, y que la misma, se hace necesaria para que no sea desvinculado en razón a esa situación en específico, pero ya como se reiteró, no se demostró que la señora CAMACHO RAMIREZ, se encontrara en esta condición. Para finalizar, es del caso referir, que se esta frente a trámites especiales,

desvinculado en razón a esa situación en específico, pero ya como se reiteró, no se demostró que la señora CAMACHO RAMIREZ, se encontrara en esta condición. Para finalizar, es del caso referir, que se esta frente a trámites especiales, que se desarrollan y se ejecutan de manera particular e independiente, de los que, surgen mecanismos idóneos, y efectivos, que pueden emplearse en un primer momento, o si es del caso, resolverlo a través de la jurisdicción ordinaria, a que se deba tal asunto, sin olvidar, que se tienen reglamentos internos y procedimientos estatales para dar continuidad a cada situación en especial. Sentencia T-040 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2024-00128-01

ACCIONANTE: LUZ ELENA CAMACHO RÁMIREZ

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, SECCIONAL

DUITAMA JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama Pv IMPUGNACA: Sentencia 15 de mayo de 2024

DECISIÓN: Revoca

ACTA No.: 070

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión).

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada SERVICIO

ACTA No.: 070

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión).

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, el 15 de mayo de 2024:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- El accionante, f undamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Indicó LUZ ELENA CAMACHO RAMIREZ, que empezó a trabajar con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, SECCIONAL DUITAMA, el 1 de febrero del año 2020, a través de la celebración de contrato de prestación de servicios OPS, los cuales se firmaban de manera anual, con el objeto de desempeñar el cargo de bibliotecaria en las instalaciones de la ciudad de Duitama, refiriendo que el último contrato suscrito con tal entidad fue el 21 de febrero de 2023, finalizando el 30 de diciembre de 2023.

-. De acuerdo a lo anterior, refiere la accionante que el tiempo laborado se determina de la siguiente manera,Rad. No. 15238-31-84-001-2024-00128-01

2 “entre el 1 de febrero de 2020 y el 15 de diciembre de 2020 contrato No. CO1.PCCNTR.1292893, 1 de febrero de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021 No. CO1.PCCNTR.2180224, 1 de febrero de 2022 de diciembre de 2023 No.

CO1.PCCNTR.1292893, 1 de febrero de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021 No. CO1.PCCNTR.2180224, 1 de febrero de 2022 de diciembre de 2023 No. CO1. PCCNTR.3277863 y por ultimo el 21 de febrero de 2023 al 30 de diciembre de 2023 No. CO1.PCCNTR.4660281”. (Sic).

-. Arguyo que prestó sus servicios al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en la sede de la ciudadela industrial de Duitama, con una jornada laboral de lunes a viernes en horario de 7:30 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 4:30 pm , siendo pactada como última re muneración por la suma de $2’350.000, como retribución o contraprestación a su servicio.

-. Informó que, durante la relación laboral, en ningún momento tuvo llamados de atención, que representara falta alguna a su labor, no obstante, itera que el 31 de diciembre de 2023 , la entidad SENA le informa de la termina ción del contrato de prestación de servicios OPS.

-. Manifestó que cuenta con 55 años de edad y que su relación laboral con el SERVICIO NACIAL DE APRENDIZAJE – SENA es el único medio de sustento económico para su familia, aclarando, que cotiza a pensione s a través de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y precisando que para el 26 de enero de 2024 cuenta con 1273,14 semanas cotizadas, sin embargo, no cuenta con el capital suficiente en la cuenta principal o común para ser acreedora de la pensión de vejez.

precisando que para el 26 de enero de 2024 cuenta con 1273,14 semanas cotizadas, sin embargo, no cuenta con el capital suficiente en la cuenta principal o común para ser acreedora de la pensión de vejez.

-. Sostuvo que su conyugue se encuentra afiliado en condición de beneficiario al sistema de salud, a razón a que al ser independiente no cuenta con ingresos estables, y que los mismos son bajos, por lo que ella es cabeza de familia y responsable del sostenimiento del hogar, lo cual se deriva de sus ingresos salariales como trabajadora

del SERVICIO NACIAL DE APRENDIZAJE – SENA.

-. Advirtió que tiene a su cargo a su esposo , de 62 años, y a su progenitora , de 77 años, quienes no cuentan con reconocimiento/pago de algún beneficio pensional ni tampoco con otro ingreso para su subsistencia.

-. Por último, refi rió que el 28 de noviembre de 2023 radic ó derecho de petición mediante correo electrónico del SERVICIO NACIONAL DE APREND IZAJE – SENA, solicitándole en reintegro en consideración al fuero pre-pensional.Rad. No. 15238-31-84-001-2024-00128-01

3

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo de tutela del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A AL TRABAJO, VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, invocados por la señora LUZ ELENA CAMACHO RAMIREZ identificada con C.C 63.392.710 de MálagaVIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, invocados por la señora LUZ ELENA CAMACHO RAMIREZ identificada con C.C 63.392.710 de MálagaSantander, respecto del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA para que, a través de su representante legal Dr.JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, en su calidad de director general y/o quien haga sus veces y Dr. RAMON ANSELMO VARGAS LÓPEZ, en su ca lidad de Director Regional Boyacá y/o quien haga sus veces, para que en el termino improrrogable de 48 horas, contadas partir de la notificación de este proveído, procedan a efectuar los tramites administrativos necesarios para la celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios con la señora LUZ ELENA CAMACHYO RAMIREZ en las mismas o superiores condiciones del contrato anterior, hasta tanto la accionante cumpla con las semanas de cotización mínimas necesarias para ser acreedora de la pensión de vejez.

TERCERO: NEGAR por improcedentes las demás pretensiones.

CAURTO: DESVINCULAR de este tramite al MINISTERIO DE TRABAJO”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Citó los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional y las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, resaltando el alcance del derecho a la seguridad social, además, de contemplar la normativa de la Ley 80 de 1993, por medio del cual

-. Citó los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional y las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, resaltando el alcance del derecho a la seguridad social, además, de contemplar la normativa de la Ley 80 de 1993, por medio del cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración P ÚBLICA, en especial, el articulo 32 numeral 3 que hace referencia a los contratos de prestación de servicios.

Preciso diferentes posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, entre estos la providencia T-055 de 2020, en la que relata lo siguiente,

“Cuando una persona acuda a la acción de tutela con el objeto de lograr su reintegro a una función que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a su pensión de vejez, corresponderá al juez constitucional verificar: (i) si cumple, en efecto, con la condición de pre -pensionada, y (ii) si la desvinculaciónRad. No. 15238-31-84-001-2024-00128-01

4 acaeció por la finalización cierta y efectiva de la pobra para la cual fue contrata, o, al contrario, está aún se manutiene vigente”. 1

-. Expuso que la acción de tutela en relación a este tipo de asuntos, no es procedente, pues en casos de reintegró laboral, los accionados cuentan con mecanismos dirigidos ante el juez laboral o contencioso administrativo para conocer de dichos asuntos, empero, en los casos donde se logra demostrar que con la desvinculación laboral se pone en riesgo o se afecta el mínimo vital por dificultades que le acarre a obtener el

ante el juez laboral o contencioso administrativo para conocer de dichos asuntos, empero, en los casos donde se logra demostrar que con la desvinculación laboral se pone en riesgo o se afecta el mínimo vital por dificultades que le acarre a obtener el sustento y el de su familia, llevan a que la acción constitucional sea procedente, ya que el tiempo que tardaría el mecanismo de defensa judicial del que dispone en consonancia a sus pretensiones.

Invoco en el mismo sentido la Sentencia SU -003 de 2018, de la Corte constitucional en el cual indico lo siguiente,

“(…) cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad, dado que se acreedora el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiara del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.

Al abordar de manera directa la cuestión planteada, la Sala Plena consideró que, en tales eventos, la persona no podrá ser beneficiaria del fuero mencionado dado que (i) el requisito de la edad podrá cumplirlo de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente y, en consecuencia, (ii) el empleador, con el despido, no está frustrando el acceso a la prestación de vejez (p árrafo 59). Esta interpretación se fundó en que “la “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)”.2

consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)”.2

-. En ese sentido, se es imprescindible aclarar que toda valoración que haga el juez constitucional respecto a la procedencia o aplicación de la estabilidad laboral reforzada deberá tener en cuenta los presupuestos para considerar la condición de prepensionado, atendiendo a que podrá gozar de dicha calidad quien demuestre que se encuentra a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho, o quien este a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima para los afiliados al Régimen de Prima Media.

1 Corte Constitucional; T-055 de 2020. 2 Corte Constitucional; SU-003 de 2018.Rad. No. 15238-31-84-001-2024-00128-01

5 -. Precisó que, se acredito de manera eficaz y asertiva el tiempo laborado por la señora LUZ ELENA CAMACHO RAMIREZ, así mismo, del salario devengado en cada periodo de la relación contractual, además, de corroborar que en efecto la accionante cuanta con la edad de 55 años, pues nació el 3 de febrero de 1969, al mismo tiempo el Despacho tiene en consideración el reporte por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, que asevera que la actora cuanta con 1264.67 semanas cotizadas.

-. En el mismo sentido, reiter ó que la accionante present ó e inform ó de tales

COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, que asevera que la actora cuanta con 1264.67 semanas cotizadas.

-. En el mismo sentido, reiter ó que la accionante present ó e inform ó de tales circunstancias al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, el 29 de noviembre de 2023, en que sol icitaba la protección especial, bajo condiciones de reconocer el fuero pre -pensional, sin embargo, la entidad accionada negó dicha solicitud argumentando que tal figura no cobija a la actora, ello en razón a que su vinculación se dio por medio de contratos de prestación de servicios, en los cuales no se genera relación laboral.

-. Afirmó el Despacho de instancia, que la Ley 80 de 1993, facultad al Estado a celebrar diferentes tipos de contratos estatales, sobre el particular, por lo que el artículo 32, numeral 3 indico que

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natu rales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”3 (subrayado fuera del texto).

-. Así mismo, trajo a colación el concepto 12051 de 2021 4 del Departamento Administrativo de la Función Publica, donde estableció,

“Ahora bien, la persona vinculada mediante contrato de prestación de servici os no tiene, en principio, la garantía de la protección laboral reforzada, a menos que

Administrativo de la Función Publica, donde estableció,

“Ahora bien, la persona vinculada mediante contrato de prestación de servici os no tiene, en principio, la garantía de la protección laboral reforzada, a menos que se encuentre dentro del grupo de personas con protección especial, como ocurre con personas en condiciones de debilidad manifiesta, mujeres embarazadas y lactantes y menores de edad”

-. Adujo la instancia, que la constitución se debe interpretar de forma íntegra, y que bajo tal presupuesto Colombia es un estado social de derecho y la garantía de la estabilidad laboral reforzada, surge no solo de la protección al desarrol lo de la labor

3 Ley 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica. 4 Concepto 12051 de 2021del Departamento Administrativo de la Función Pública.Rad. No. 15238-31-84-001-2024-00128-01

6 de las personas, sino también al derecho a la igualdad, que busca que no exista ningún tipo de discriminación frente a posibles circunstancias de vulnerabilidad, que pueda entorpecer la garantía de los derechos como en el caso que ocupa el d erecho al trabajo, ello en lo que sujeta factores de edad, que llevaría a afectar el derecho a la seguridad social de la accionante.

-. Indico que, no se puede desconocer que existen diferentes formas de vinculación en el desarrollo de la labor publica, como lo es el contrato de prestación de servicios, el cual no genera una relación laboral, pero esto lleva a que se genere una trasgres ión de los derechos fundamentales al invocar que la forma de vinculación no es meritoria de la figura invocada ( fuero pre -pensional), por lo que lleva a que se genere una

de los derechos fundamentales al invocar que la forma de vinculación no es meritoria de la figura invocada ( fuero pre -pensional), por lo que lleva a que se genere una evidente desigualdad, atendiendo a que se debe analizar las circunstancias propias del caso y en consecuencia determinar las consecuencias de la decisión administrativa.

-. En ese orden, el Despacho señala que en lo que abarca e l reintegro a la entidad SERVICIOS NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con el fin de cumplir los requisitos de la pensión de jubilación, observa el despacho que la estabilidad laboral reforzada debe aplicar para todas las opciones productivas, como el contrato de prestación de servicios, atendiendo a que por este medio constitucional incoado no se es posible adentrarse al estudio de un contrato realidad, ello de conformidad a la Sentencia T-040 de 2016.

-. Preciso que, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de v ejez, administrador por COLPENSIONES, se debe cumplir con los requisitos de tiempo y edad, es decir para el caso de las mujeres 57 años y 1300 semanas cotizadas, esto en consonancia al articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, r efiriendo que para el caso en cuestión, la accionante cuenta con 55 años y 1264.67 semanas cotizadas, por lo que cumple con los requisitos previstos por la ley para adquirir el derecho y fuero pre-pensional.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo , la accionada SERVICIO

los requisitos previstos por la ley para adquirir el derecho y fuero pre-pensional.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo , la accionada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, impugnó el fallo en los siguientes términos:

-. Señaló que no se consideró el fundamento factico ni la realidad jurídica que se debe tener en cons ideración al caso en cuestión, pues atañe que se dejo de lado, losRad. No. 15238-31-84-001-2024-00128-01

7 presupuestos legales/jurisprudenciales que ha desarrollado la Corte Constitucional en consonancia a la procedencia del fuero pre -pensional en medio de contratos de prestación de servicios, es por esto, que recalca la sentencia T -040 de 2016, plasma las alternativas productivas para declarar el derecho a la estabilidad laboral reforzada en este tipo de contratos, señalando que exclusivamente se aplicara para las personas con las siguientes co ndiciones de debilidad manifiesta “(i) mujeres embarazadas, (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, (iii) aforados sindicales y (iv) madres cabeza de familia (…)”, aclarando, que ninguna de estas eventualidades fueron acreditadas o probadas por la accionante, que condujera a declarar una indudable condición de debilidad manifiesta.

-. Cito diferentes apartados jurisprudenciales, que condensan lo referido en la sentencia anteriormente señalada, reiterando, que aquellas personas las cuales serán participes de una protección constitucional, deberán acreditar en todo caso una

-. Cito diferentes apartados jurisprudenciales, que condensan lo referido en la sentencia anteriormente señalada, reiterando, que aquellas personas las cuales serán participes de una protección constitucional, deberán acreditar en todo caso una discapacidad medicamente calificada por los órganos competentes, como lo son esas personas que se encuentren en una mera condición de debilidad manifiesta por salud, por lo que en estos casos se estudiara el nexo causal entre el despido y la condición de salud del contratista, por lo que describe sentencias como la T -531 de 2000, la T1210 de 2008, T-490 de 2010, la T-292 de 2011, la T-988 de 2012, y la T-761ª de 2013.

-. Bajo ese entendido, mencionó que en caso que ocupa, la señora LUZ ELENA CAMACHO RODRIGUEZ, no cumple con los presupuestos necesarios para hacerla acreedora de una estabilidad laboral reforzada, como es la concesión al f uero prepensional, pues no hace parte de ninguna de las eventualidades de debilidad manifiesta que itera la Corte Constitucional, además, de no encontrarse probado el nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud de la contratista, por lo que no configura discriminación alguna.

-. Relato que, es imprescindible no tener en consideración la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, tal como lo fundamente el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, además, de señalar las características indispensables, que ostenta este tipo de contratos, siendo estas, la duración o el término del mismo, pues se contrata estrictamente para un periodo indispensable, que no conlleva a que este sea

de 1993, además, de señalar las características indispensables, que ostenta este tipo de contratos, siendo estas, la duración o el término del mismo, pues se contrata estrictamente para un periodo indispensable, que no conlleva a que este sea permanente o constante, de igual forma, se debe contemplar que en medio de esta relación contractual existe un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, sin estar bajo la continua dependencia o subordinación, por lo que no se genera relación laboral ni prestaciones sociales.Rad. No. 15238-31-84-001-2024-00128-01

8 -. Sostuvo que, en lo que atañe al caso en concreto , se está frente a una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, pues se pacta la prestación de servicios conexos a la administración o funcionamiento de una entidad pública, en que el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contrat ada, se le pagan honorarios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta, pues se requieren de conocimientos especializados, por lo que establece que la accionante, no aporta ningún material probatorio que soporte el hecho de que se esta frente a un contrato de trabajo, pues no se demostró la existencia de una subordinación, ejecución personal del trabajo y remuneración, por lo que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social ni demás acreencias laborales.

-. Adujo que, se realiza la vinculación de la recurrente, por medio del contrato de prestación de servicios, toda vez, que la relación contractual se fundamento en las condiciones de idoneidad y experiencia del profesional, de igual f orma, bajo el supuesto de que la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA no

prestación de servicios, toda vez, que la relación contractual se fundamento en las condiciones de idoneidad y experiencia del profesional, de igual f orma, bajo el supuesto de que la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA no contaba con personal de planta que pudies ejecutar las actividades contratadas. En ese mismo sentido, se itera que tal vinculo, fue fijado bajo parámetros de tiempo, o plazo determinado y estrictamente indispensables, bajo la necesidad de la entidad al cumplimiento de los objetivos, sin dejar de lado, que no se encontraba bajo dependencia alguna por parte del contratista, pues en este caso se ejecutan funciones de vigilancia , dirección y control a la ejecución de la actividad contratada, y, por consiguiente, se fijaron unos honorarios por la prestación del servicio.

-. Insistió que, bajo el principio de anualidad de este tipo de contratos de prestación de servicios, la cele bración y la ejecución debe desarrollarse dentro de la respectiva vigencia anual, en consecuencia, la planeación y el proceso de celebración y ejecución del contrato debe proyectarse para la respectiva vigencia o año a seguir. Es por ello, que relata la Ci rcular Interna No. 3 -2023-000229 del 2023, en la que se es dable los lineamientos sobre la estabilidad ocupacional reforzada para dichos contratos de trabajo, y por último toma en consideración, el Concepto No. 129051 de 2021, del Departamento Administrativo de la Función Pública, que clarifica la procedencia de tal figura para los contratos de prestación de servicios, su naturaleza misma, y su procedencia.

-. Finalmente, señalado el Decreto 1082 de 2015, el cual, regula la contratación directa bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, puntualizando en el mismo

procedencia.

-. Finalmente, señalado el Decreto 1082 de 2015, el cual, regula la contratación directa bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, puntualizando en el mismo aspecto que los otros decretos, que la figura del retén social no es aplicable a l osRad. No. 15238-31-84-001-2024-00128-01

9 contratistas por prestación de servicios al no estar dentro de los destinatarios de tal figura.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Judicatura se ocupará de:

¿Determinar si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el 15 de mayo de 2024,

ocupará de:

¿Determinar si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el 15 de mayo de 2024, estableciendo si existió o no vulneración a derechos por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA en cuanto

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