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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2003-00257-01-(22-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2003-00257-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCE SO DE INTERDICCIÓN JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: La providencia recurrida que negó la revisión de la sentencia de interdicción no es objeto de apelación. / RECURSO DE QUEJA EN PROCESO DE INTERDICCIÓN JUDICIAL.

Así, una vez revisado y analizado el expediente, se infiere claramente que, tal como lo expuso el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, además d e que de manera especifica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada. En el mismo sentido, debe referirse que, para el presente trámite, quien interpone la alzada no fundamenta la misma y, por tanto, debe indicarse que la interposición del recurso de apelación no atiende a la mera necesidad de las partes de debatir una decis ión proferida por el juez de instancia, sino que la misma debe estar subordinada a la verificación de los requisitos establecidos para su procedencia, en los casos específicamente señalados en la normativa procesal. En ese orden, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone

señalados en la normativa procesal. En ese orden, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio o rdinario de impugnación solo podrá interponerse contra las decisiones expresamente contenidas en el mismo y, en el presente evento, en concordancia con el la Ley 1996 de 2019, de la cual se desprende que el tramite invocado se adelanta por el procedimiento verbal sumario, siendo por tanto de única instancia, por lo que se considera acertada la decisión del A quo, debiendo resolverse negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Jurisdicción Voluntaria - Interdicción Judicial RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2003-00257-01

DEMANDANTE: MARLEN ECHEVERRÍA CARREÑO

DEMANDADO: ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO

JDO ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Recurso de Queja PROVIDENCIA: Auto 8 de agosto 2023

DECISIÓN: Declara Bien Denegado Recurso de Apelación

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

PROVIDENCIA: Auto 8 de agosto 2023

DECISIÓN: Declara Bien Denegado Recurso de Apelación

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de queja propuesto por la mandataria judicial de ALIRIO ECHEVERRÍA C ARREÑO y MAR ÍA PAULA ECHEVERRIA DÍAZ, el cual fuera promovido contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 8 de agosto de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

  • El 3 de septiembre de 2004, a través de sentencia el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró en interdicción judicial permanente, como consecuencia de incapacidad física y mental al señor ALIRIO ECHEVERRÍA CARRELO, designando como curador o guardador legítimo a la señora MARLEN ECHEVERRÍA CARREÑO, sentencia confirmada en grado de consulta por esta Corporación el 8 de febrero de

2005.

  • El 28 de marzo de 2023, la apoderada judicial MARÍA PAULA ECHEVERRÍA DÍAZ, hija de ALIRIO ECHEVERRÍA CARREÑO, solicitó el desarchivo del proceso con Rad. 2003-257-00, junto con la expedición de copias del mismo, las cuales , una vezRad. No. 15238-31-84-002-2003-00257-01 2 expedidas, se dispuso que los infolios fueran regresados al archivo del Despacho,

2 expedidas, se dispuso que los infolios fueran regresados al archivo del Despacho, conforme constancia obrante a folio 106 del Archivo Digital “01. Cuaderno Principal”.

  • El 26 de mayo de 2023 la apoderada ALIRIO ECHEVERRÍA CARREÑO y MARÍA PAULA ECHEVERRÍA DÍAZ allegó escrito solicitando la revisión de la sentencia de interdicción, en atención a lo disp uesto en la ley 1996 de 2019 , invocando como

pretensiones:

“PRIMERA: Sírvase, Señora Juez, previo los trámites y requisitos legales, determinar si mi poderdante señor ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO, requiere o no de la adjudicación judicial de Apoyos.

SEGUNDA: En caso de que su Despacho determine que ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO, requiere la adjudicación judicial de apoyos, sírvase, Señora Juez, designar para tal efecto, es decir para ejercer la representación en la toma de decisiones y administración de sus biene s, a mí también poderdante señora MARIA PAULA ECHEVERRIA DIAZ, mayor de edad, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1’053.614.307 de Paipa -Boyacá, en su condición de hija y quien es vecina y residente en esta ciudad.

TERCERA: Si es del caso oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del Registro Civil.

CUARTA: Ordenar la notificación al público, mediante el aviso correspondiente.

QUINTA: Si fuere del caso posesionar y discernirle la adj udicación a la persona

anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del Registro Civil.

CUARTA: Ordenar la notificación al público, mediante el aviso correspondiente.

QUINTA: Si fuere del caso posesionar y discernirle la adj udicación a la persona designada para ejercer el apoyo, que reiteramos debe ser su hija MARIA PAULA

ECHEVERRIA DIAZ.

SEXTA: Disponer las medidas que la Señora Juez, considere del caso y necesarias para asegurar la autonomía y el respeto de la voluntad así, como las preferencias del señor ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO, especialmente para el manejo de su patrimonio,”

  • El 27 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama negó la solicitud de revisión de interdicción, acorde con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, pretextándose para tal efecto que se encontraba fenecido el término señalado en la citada norma, informándose además a la peticionaria que debía iniciar tramite de adjudicación de apoyos conforme la normatividad que regulaba la materia.
  • El 4 de julio de 2023, ALIRIO ECHEVERRÍA CARREÑO y MARÍA PAULA ECHEVERRÍA DÍAZ , a través de su apoderada judicial, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación , contra el auto del 27 de junio de la misma anualidad, con el fin de que se revocara en su integridad y se diera el trámite a la petición de revisión de interdicción.Rad. No. 15238-31-84-002-2003-00257-01

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anualidad, con el fin de que se revocara en su integridad y se diera el trámite a la petición de revisión de interdicción.Rad. No. 15238-31-84-002-2003-00257-01 3

  • El 8 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió no reponer su providencia y negar la concesión del recurso de apelación, por lo que, inconforme con la anterior decisión, la procuradora judicial del señor ALIRIO ECHEVERRÍA CARREÑO y MARÍA PAULA ECHEVERRÍA DÍAZ, interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria de queja el 14 de agosto de 2023.
  • Posteriormente, el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró la improcedencia del recurso de reposición invocado y concedió el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.

2.- CONSIDERACIONES

De inicio, debe referirse que el recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, co nforme al artículo 352 del Código General del Proceso, que señala:

“Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”

Lo anterior, a fin de garantizar garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese

superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”

Lo anterior, a fin de garantizar garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación, entonces, atendiendo a que el recurso de queja puede ser interpuesto ante la negativa en la concesión del recurso de apelación, resulta indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, los cu ales están dados en punto de su oportunidad, interés, legi timación y, particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.

Y es que si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el Legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente laRad. No. 15238-31-84-002-2003-00257-01 4 taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 8 de agosto de 2023, a través de la cual se dispuso no conceder el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la revisión de la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 3 de septiembre

de apelación propuesto contra el auto que negó la revisión de la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 3 de septiembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

Para el efecto, es preciso memorar el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual a letra establece:

“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

Así, una vez revisado y analizado el expediente, se infiere claramente que, tal como lo expuso e l juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación

de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

Así, una vez revisado y analizado el expediente, se infiere claramente que, tal como lo expuso e l juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, además de que de manera especifica el Legislador no previó otra p osibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada.

En el mismo sentido, debe referirse que, para el presente trámite, quien interpone la alzada no fundamenta la misma y, por tanto, de be indicarse que la interposición del recurso de apelación no atiende a la mera necesidad de las partes de debatir una decisión proferida por el juez de instancia, sino que la misma debe estar subordinadaRad. No. 15238-31-84-002-2003-00257-01 5 a la verificación de los requisitos establecidos pa ra su procedencia, en los casos específicamente señalados en la normativa procesal.

En ese orden, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que ta l como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio ordinario de impugnación solo podrá interponerse contra las decisiones expresamente contenidas en el mismo y, en el presente evento, en concordancia con el la Ley 1996 de 2019, de la cual se desprende que el tramite invocado se adelanta por el procedimiento verbal sumario, siendo por tanto de única instancia, por lo que se

expresamente contenidas en el mismo y, en el presente evento, en concordancia con el la Ley 1996 de 2019, de la cual se desprende que el tramite invocado se adelanta por el procedimiento verbal sumario, siendo por tanto de única instancia, por lo que se considera acertada la decisión del A quo, debiendo resolverse negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por l a apoderada judicial de ALIRIO ECHEVERRÍA CARREÑO y MARÍA PAULA ECHEVERRÍA DÍAZ, contra el auto del 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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