🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2009-00198-04-(13-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2009-00198-04-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – ACTUACIÓN IMPROPIA Y AJENA A LA TÉCNICA PROCESAL: No es procedente que por medio de una solicitud de control de legalidad planteado por la parte que guardó silencio, como pretendiendo revivir términos fenecidos.

En el presente caso se establece que la contraparte no impugnó la decisión proferida mediante auto del 16 de agosto de 2019 que obran tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de objeción a la partición, por lo cual no es procedente que por medio de una solicitud de control de legalidad planteado por la parte que guardó silencio, como pretendiendo revivir términos fenecidos. De esta manera que la decisión que es objeto de recurso al amparo de control de legalidad invocada por la parte demandante, en lo que resuelve se tornaría impropio y ajeno a la técnica procesal, toda vez que se podría establecer que atenta contra la seguridad jurídica, bajo el entendido que el auto se encontra ba en firme, sin pronunciamiento alguno, por no haber sido objetado, por lo cual conforme al artículo 502 de la norma adjetiva, la consecuencia legal, efectivamente es aprobar los inventarios y avalúos adicionales presentados. Denotando por demás que no se avizora ningún vicio en el procedimiento, sino de ser el caso sería la omisión de la parte, frente a la posibilidad que le brinda la norma.

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CONTROL DE LEGALIDAD POR PARTE DEL JUEZ NO PUEDE

posibilidad que le brinda la norma.

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CONTROL DE LEGALIDAD POR PARTE DEL JUEZ NO PUEDE CONTRARIAR LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CELERIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar c ontrol de legalidad , por tanto, no puede realizarse ya ejecutoriada la decisión adoptada, sin que se presentara dentro del término de ley objeción alguna.

Por lo anterior , es claro establecer que el legislador cuenta con una normativa cuyo fin es preservar los principios de la preclusión de las etapas, la seguridad jurídica, y la celeridad en los procesos judiciales, lo que significa que se permita junto con los principios de legalidad y buena fe, que las actuaciones judiciales se liguen a la validez de los actos procesales. De esta manera lo que se pretende es que cuando se reali ce un control de legalidad sea con el fin de evitar dilaciones injustificadas, que en su momento debieron ser saneadas u objetadas. En ese sentido, es claro que una vez ejecutoriada la decisión adoptada en auto del 16 de agosto de 2019, no se presentó de ntro del término de ley objeción alguna y al respecto el artículo 117 del C.G.P establece: “perentoriedad de los términos y oportunidades procesales: Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…).” Atendiendo lo preceptuado por los artículos 117, 132 y 502 del C.G.P.; debe precisarse que de una parte, el demandante tuvo oportunidad procesal para alegar su

e improrrogables, salvo disposición en contrario (…).” Atendiendo lo preceptuado por los artículos 117, 132 y 502 del C.G.P.; debe precisarse que de una parte, el demandante tuvo oportunidad procesal para alegar su inconformidad, objetando los inventarios y avalúos adicionales, para debatir conforme a las ritualidades propias que le concede la ley, y por otro lado no se avizora un vicio de procedimiento, lo que conlleva a considerar que no le asiste fundamento a la primera instancia para dejar sin valor y efecto una decisión que es el resultado de la aplicación de la norma en desarrollo del procedimiento que corresponde para ese trámite especifico, o como bien lo indicó inicialmente el A - quo,” en estricta aplicación de la disposición contenida en el inciso final del mismo artículo 502 del CGP”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Julio trece (13) de dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Familia-Liquidación de sociedad conyugal RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2009-00198-04

DEMANDANTE: MARIA TERESA FONSECA TOTAITIVE

DEMANDADOS: HECTOR TOTAITIVE SALCEDO

Jzdo. De ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA Pcia APELADA Auto del 9 de enero de 2020.

DECISIÓN: Revoca

Jzdo. De ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA Pcia APELADA Auto del 9 de enero de 2020.

DECISIÓN: Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 20 de enero de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual se dispuso declarar sin valor ni efecto auto del 16 de agosto de 2019 y como consecuencia de ello , no incluir las partidas adicionales propuestas por la parte demandada.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- El 16 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama dispuso aprobar inventarios y avalúos adicionales presentados por la apoderada de la parte demandada conforme a lo establecido en el Art. 502 del C.G.P.

1.2.- Como consecuencia de lo anterior , se procedió a señalar fecha y hora para continuar con el trámite correspondiente al incidente de objeción a la partición para el 9 de enero de 2020.

1.3En la fecha antes señalada, el juzgado resolvió dejar sin valor ni efecto el auto del 16 de agosto de 2019, y en consecuencia declarar no incluida como partida adicionalRad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-04 2 los dineros que por concepto de arriendo se encuentran depositados en títulos

16 de agosto de 2019, y en consecuencia declarar no incluida como partida adicionalRad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-04 2 los dineros que por concepto de arriendo se encuentran depositados en títulos judiciales en la suma de $62.028.907

1.4. De igual manera declaró no incluir la partida pasiva adicional correspondiente a la acree ncia laboral a favor de la señora MARTHA LUCIA PÉREZ MONROY reconocida en sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018. 1.5.- Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama mediante auto del 9 de enero de 2020 , lo concedió en el efecto diferido conforme lo dispone el numeral 6 del Art. 321 del C.G.P

2.- PROVIDENCIA APELADA

Con providencia del 9 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Duitama 1, resolvió:

“PRIMERO: Declarar sin valor ni efecto el auto del 16 de agosto de 2019.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar no incluida como partida adicional los dineros que por concepto de arriendo se encuentran depositados en títulos judiciales en la suma de $62.028.907 teniendo en cuenta lo ya motivado.

TERCERO: DECLARAR no incluida la partida pas iva adicional correspondiente a la acreencia laboral a favor de la señora MARTHA LUCIA PÉREZ MONROY reconocida

suma de $62.028.907 teniendo en cuenta lo ya motivado.

TERCERO: DECLARAR no incluida la partida pas iva adicional correspondiente a la acreencia laboral a favor de la señora MARTHA LUCIA PÉREZ MONROY reconocida en sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018 dentro del proceso 2017 -420 teniendo en cuenta que esta providencia no se encuentra en firme y ejecutoriada y se encuentra en discusión ya que la misma obra en la misma acta anexa, que esta decisión fue apelada y est á en discusión en segunda instancia ante el Honorable Tribunal de S anta Rosa de Viterbo y por otra parte tampoco se anex ó la liquidación aprobada del crédito de esta acreencia (…).”

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la mandataria judicial del señor HECTOR TOTAITIVE SALCEDO (demandado) interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

1 Fl. 16 C objeción a la partición.Rad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-04 3 -. Manifestó que presentó memorial contentivo de inventarios y avalúos adicionales y se relacionó como activo en esa partida respecto de los dineros por conceptos de arriendos, los cuales se encuentren consignados en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado del edificio ubicado en la carrera No. 19 -17-57 de la ciudad de Duitama desde mayo de 2013 a diciembre de 2018 correspondientes a la suma de $62.028.907

-. Aludió que en el mismo memorial se anexo la relación de los títulos judiciales

desde mayo de 2013 a diciembre de 2018 correspondientes a la suma de $62.028.907

-. Aludió que en el mismo memorial se anexo la relación de los títulos judiciales expedidas por el Banco Agrario de Colombia por medio del cual se soporta el valor de los títulos judiciales obrantes al proceso por un valor de $102.028.900 , valor que se encontraba a la fecha de presentación de solicitud inventarios adicionales y de los cuales se descontó lo relacionado a título de arrendamiento en el inventario inicial.

-. Indicó que incluyó esos dineros como parte de los inventarios porque no están en los mismos, reiterando que la suma que estaba en los inventarios era de $40’000.000.oo, por tanto era justo para las partes se incluyera lo que efectivamente se encuentra en títulos judiciales.

-. Por lo anterior, refirió que su actuación no fue temeraria como lo dice el abogado de la parte demandante ni se pretendió hacer incurrir en error al despacho, porque precisamente en los anexos hizo la claridad correspondiente y dijo que efectivamente el valor que relacionaba era el correspondiente posterior a haber descontado lo relacionado a títulos de arrendamientos en el inventario inicial es decir , que los $62.028.907 correspondía a lo que no había sido inventariado.

-. En tal sentido, arguyó la apoderada demandada que no compartía los argumentos del despacho en los cuales indicó que se duplicó la partida, tal aseveración no es cierta toda vez que lo que se estaba solicitando al juzgado era que se le incluyera la totalidad de los dineros que existían en los títulos judiciales y que no estaban relacionados en el inventario y avalúo el cual fue el objeto de la partición presentada por el perito José

de los dineros que existían en los títulos judiciales y que no estaban relacionados en el inventario y avalúo el cual fue el objeto de la partición presentada por el perito José Eduardo Tobos Mateus; y que se encontraba en el derecho de presentar esa solicitud atendiendo a que efectivamente ese dinero no estaba relacionado en el inventario y avalúo objeto de la partición, pues el objeto son los bienes que se encuentran debidamente inventariados dentro del proceso.

-. Frente a la partida segunda la Dra. zuly Yamile Peña argumentó que relaciono la segunda acreencia laboral a favor de la señora MARTA LUCIA PÉREZ MONROY la cual consta en una sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de DuitamaRad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-04 4 de la cual anexo la copia de la misma, considerando que debía ser tenida en cuenta al momento de liquidarse la sociedad conyugal objeto de este proceso teniendo en cuenta que efectivamente es una acreencia que fue reconocida por un juzgado. -. De igual forma sustentó que el recurso que se estaba surtiendo respecto del proceso que cursaba en el juzgado laboral era en razón concretamente a un valor en específico y no a condena expresa, luego dejar este pasivo por fuera de los inventarios y avalúos significaría que quedara absolut amente excluido de este proceso y que no correspondería tal decisión teniendo en cuenta que hace parte de un pasivo de la Funeraria Moderna que está inventariada dentro de los activos del presente proceso objeto de la partición. -. Consideró que el pasivo existe y que efectivamente la partida única correspondiente a los inventarios ya están aprobados y los dineros que aparecen consignados después

Funeraria Moderna que está inventariada dentro de los activos del presente proceso objeto de la partición. -. Consideró que el pasivo existe y que efectivamente la partida única correspondiente a los inventarios ya están aprobados y los dineros que aparecen consignados después de ese inventario y avaluó deben ser considerados como adicionales. -. Por último, refirió que el auto recurrido debía ser revocado en su totalidad conforme a los establecidos en los arts. 320 y ss. del C.G.P.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Determinar, si la decisión adoptada por el A – quo, mediante el denominado control de legalidad, se enmarca y cumple con la finalidad y exigencia de tal figura jurídica.

4.2.- CASO CONCRETO

Para el presente estudio, se deben precisar que las actuaciones surtidas dentro del presente proceso en primer lugar fueron: la abogada ZULLY YAMILE PEÑA , como apoderada del demandado, presentó inventarios y avalúos adicionales; el A - quo mediante auto proferido el 17 de junio de 2019, corrió traslado por el término de tres (3) días conforme al primer inciso del artí culo 502 del C.G.P., sin que hubiesen sido objetados, por lo que el Juzgado resolvió aprobarlos, mediante auto del 16 de agosto de 2019.

Se evidencia que de los inventarios y avalúos adicionales presentados por la Abogada Zuly Yamile Peña, en su oportunidad , no se presentó ninguna objeción por la parte demandante, corolario de ello quedaron aprobados, ordenando continuar con el trámite procesal.Rad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-04

demandante, corolario de ello quedaron aprobados, ordenando continuar con el trámite procesal.Rad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-04 5

Se concluye que el trámite se adelantó, en los términos establecidos en la norma que lo regula.

“ARTICULO 502 INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES: Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.

Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslad o se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobar á los inventarios y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providenc ia que decida las objeciones propuestas.”

En el presente caso se establece que la contraparte no impugnó la decisión proferida mediante auto del 16 de agosto de 2019 que obran tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de objeción a la partición, por lo cual no es procedente que por medio de una solicitud de control de legalidad planteado por la parte que guardó silencio, como pretendiendo revivir términos fenecidos.

De esta manera que la decisión que es objeto de recurso al amparo de control de legalidad invocada por la parte demandante, en lo que resuelve se tornaría impropio y ajeno a la técnica procesal, toda vez que se podría establecer que atenta contra la

De esta manera que la decisión que es objeto de recurso al amparo de control de legalidad invocada por la parte demandante, en lo que resuelve se tornaría impropio y ajeno a la técnica procesal, toda vez que se podría establecer que atenta contra la seguridad jurídica, bajo el entendido que el auto se encontraba en firme, sin pronunciamiento alguno, por no haber sido objetado, por lo cual conforme al artículo 502 de la norma adjetiva, la consecuencia legal, efectivamente es aprobar los inventarios y avalúos adicionales presentados . Denotando por demás que no se avizora ningún vicio en el procedimiento, sino de ser el caso sería la omisión de la parte, frente a la posibilidad que le brinda la norma.

De igual forma, al atender lo planteado por el recurrente, encontramos que el artículo 132 del Código General del Proceso, contempla evento en el cual se puede conducir al Juzgador a realizar control de legalidad dentro del proceso.

“ARTÍCULO 132 CONTROL DE LEGALIDAD: agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proces o, las cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.Rad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-04 6 Por lo anterior ,es claro establecer que el legislador cuenta con una normativa cuyo fin es preservar los principios de la preclusión de las etapas, la seguridad jurídica, y la celeridad en los procesos judiciales, lo que significa que se permita junto con los

Por lo anterior ,es claro establecer que el legislador cuenta con una normativa cuyo fin es preservar los principios de la preclusión de las etapas, la seguridad jurídica, y la celeridad en los procesos judiciales, lo que significa que se permita junto con los principios de legalidad y buena fe, que las actuaciones judiciales se liguen a la validez de los actos procesales. De esta manera lo que se pretende es que cuando se realice un control de legalidad sea con el fin de evitar dilaciones injustificadas, que en su momento debieron ser saneadas u objetadas. En ese sentido, es claro que una vez ejecutoriada la decisión adoptada en auto del 16 de agosto de 2019, no se presentó dentro del término de ley objeción alguna y al respecto el artículo 117 del C.G.P establece: “perentoriedad de los términos y oportunidades procesales : Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…).” Atendiendo lo preceptuado por los artículos 117, 132 y 502 del C.G.P.; debe precisarse que de una parte , el demandante tuvo oportunidad procesal para alegar su inconformidad, objetando los inventarios y avalúos adicionales, para debatir conforme a las ritualidades propias que le concede la ley, y por otro lado no se avizora un vicio de procedimiento, lo que conlleva a considerar que no le asiste fundamento a la primera instancia para dejar sin valor y efecto una decisión que es el resul tado de la aplicación de la norma en desarrollo del procedimiento que corresponde para ese

de procedimiento, lo que conlleva a considerar que no le asiste fundamento a la primera instancia para dejar sin valor y efecto una decisión que es el resul tado de la aplicación de la norma en desarrollo del procedimiento que corresponde para ese trámite especifico, o como bien lo indicó inicialmente el Aquo,” en estricta aplicación de la disposición contenida en el inciso final del mismo artículo 502 de l CGP”, por lo tanto, este Tribunal procederá a revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, el 9 de enero de 2020 , dejando incólume el auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), me diante el cual APROBO, lo inventarios y avalúos adicionales, por no haber sido objetados, conforme lo ordena el artículo 502 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Duitama el 9 de enero de 2020, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.Rad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-04

7

SEGUNDO: Como consecuencia, dejar incólume el auto del dieciséis (16) de agosto del dos mil diecinueve (2019) cobra validez la providencia mediante el cual APROBO, lo inventarios y avalúos adicionales, por no haber sido objetados, conforme lo ordena el artículo 502 del Código General del Proceso.

del dos mil diecinueve (2019) cobra validez la providencia mediante el cual APROBO, lo inventarios y avalúos adicionales, por no haber sido objetados, conforme lo ordena el artículo 502 del Código General del Proceso.

TERCERO: En Firme esta providencia, Devuélvase el proceso al Juzgado de origen

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...