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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2013-00111-01-(18-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2013-00111-01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA DENTR O DE PROCESO EJECUTI VO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LO DECIDIDO EN INCIDENTE DE DESEMBARGO DE BIENES: En lo atinente a los procesos de regulación de cuota alimentaria, es claro que el Legislador al establecer que los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de alimentos, exceptuando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación, no desconoció los mandatos constitucionales. En lo atinente a los procesos de regulación de cuota alimentaria, es claro que el Legislador al establecer que los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de alimentos, exceptuando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación, no desconoció los mandatos constitucionales. Finalmente, en relación con el último elemento señalado por la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, debe la Corte hacer énfasis en que, si bien el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de asunto de familia, esto es el proc eso de regulación y fijación de la cuota alimentaria, así como a su ejecución y oferta, con ello no incurrió en ningún tipo de vulneración del derecho a la igualdad”. De cara con la norma y la jurisprudencia, es claro que lo decidido por el Juzgado Segu ndo Promiscuo de Familia de Duitama, atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular , evidenciando la improcedencia de la alzada interpuesta,al tratarse de un asunto de única instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Duitama, atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular , evidenciando la improcedencia de la alzada interpuesta,al tratarse de un asunto de única instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Mayo siete (7) de dos mil veinte (2020).

RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2013-00111-01

PROCESO: Recurso de Queja Familia

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Niega recurso

DEMANDNANTE: EDITH CAROLINA ÁLVAREZ SALAMANCA

DEMANDADO : ALEXANDER MARINO MONROY ROBLES

JUZGADO ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el señor apoderado de la incidentante, señora EDELMIRA ROBLES DE MONROY, contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el proceso de la referencia, mediante el cual decidió no reponer el auto proferido en audienci a en la misma fecha -29 de noviembre de 2019a través del cual se negó el recu rso de apelación contra el auto que decidió el incidente de desembargo de bienes.

no reponer el auto proferido en audienci a en la misma fecha -29 de noviembre de 2019a través del cual se negó el recu rso de apelación contra el auto que decidió el incidente de desembargo de bienes.

1.- ANTECEDENTES:

Revisadas las piezas procesales remitidas para decidir sobre el recurso de queja se constata lo siguiente:

1.1.-Dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por EDITH CAROLINA ÁLVAREZ SALAMANCA , contra ALEXANDER MARINO MONROY, la señora EDELMIRA ROBLES DE MONROY, promovió INCIDENTE DE DESEMBARGO DE BIENES, 1 por considerar que es poseedora material del bien inmueble identificado con

1 Folio 2 y ss Cuaderno de incidente de desembargo de bienesRad. 15238-31-84-002-2013-00111-01 2

folio de matrícula inmobiliaria No. 074-83092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, cuyo embargo y secuestro se llevó a cabo ante la solicitud de la demandante.

1.2. A través de auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el juzgado de conocimiento decide tramitar el mentado incidente de desembargo de bienes ordenando correr traslado del mismo a la contraparte, por el término de tres (3) días.

1.3.-Contra la anterior determinación el señor apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición,2 el cual, previo el trámite correspondiente fue resuelto mediante providencial del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 3 y mantuvo incólume la anterior decisión.

interpone recurso de reposición,2 el cual, previo el trámite correspondiente fue resuelto mediante providencial del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 3 y mantuvo incólume la anterior decisión.

1.4. Con proveído del treinta y uno (31) de mayo del año inmediatamente anterior y luego de que la parte demandante descorriera el traslado del incidente de desembargo, el juzgado decidió abrirlo a pruebas y señaló fecha para su práctica.4 Diligencia que se llevó a cabo el nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), en la que se recepcionó el interrogatorio de la parte demandante, las declaraciones de los señores DORA EMILCEN SANCHEZ RODRIGUEZ Y RICARDO ANDRE S CARILLO SUAREZ y se señaló el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) para llevar a cabo la decisión.5

1.5. Llegado el día y hora indicados, se instala la correspondiente audiencia pública, donde la juez decidió:

PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las pretensiones de la incidentante

EDELMIRA ROBLES DE MONROY.

SEGUNDO: Mantener las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble antes descrito en la parte motiva y como obra en el proceso que nos ocupa.

TERCERO: en firme esta decisión ordenar la continuación del proceso CUARTO: Se notifica en estrados.

QUINTO: Por ser este proceso de única instancia no procede recurso contra esta decisión quedando en firme lo decidido, (…)

2 Folios 10 y ss cuaderno de copias de incidente de desembargo.

CUARTO: Se notifica en estrados.

QUINTO: Por ser este proceso de única instancia no procede recurso contra esta decisión quedando en firme lo decidido, (…)

2 Folios 10 y ss cuaderno de copias de incidente de desembargo. 3 Folio 22 y siguientes cuaderno copias de incidente de desembargo 4 Folio 26 y ss cuaderno de copias de incidente de desembargo 5 Folio 29 y ss cuaderno de copia de incidente de desembargoRad. 15238-31-84-002-2013-00111-01 3

SEXTO: Condenar en costas a la parte incidentante y debe tasarse por secretaría agencias en derecho se fijarán en su momento procesal oportuno.

El señor apoderado de la incidentante interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

1.6. El Juzgado a continuación, resolvió NO REPONER la decisión y negó el recurso de apelación por ser improcedente tratándose de un proceso de UNICA INSTNCIA. Contra dicha decisión el incidentante interpone el recurso de reposición en subsidio el de queja, atendiendo lo normado en el artículo 321 numeral 5º.y 9º del C.G.P.

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Código General del Proceso consagra e n su artículo 352 el recurso de queja, advirtiendo que será procedente cuando el funcionario de primera instancia niegue el de apelación, para que el superior lo conceda si fuere procedente; además que de acudir a esta figura jurídica su interposición se debe hacer e n subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación . Coetáneamente se menciona que

de apelación, para que el superior lo conceda si fuere procedente; además que de acudir a esta figura jurídica su interposición se debe hacer e n subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación . Coetáneamente se menciona que denegada la reposición, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesale s necesarias y que una vez expedidas se remitirán al superior -Artículo 353 ibídem-.

Sobre el objeto del recurso de queja, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado6:

“(…) el objeto del recurso de queja se limita a determinar si el juez de primera instancia denegó el recurso de apelación con base en la ley o si ese debió concederse en un efecto distinto, tal como se deprende del artículo 352 del C.G.P”.

Con apego a las anteriores consideraciones diáfano resulta que el recurso de queja se encuentra establecido para aquellos eventos en los que el juez de primera instancia niega la impugnación vertical, pues de esta forma el superior funcional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, esto es, la sustentación, copia de la decisión impugnada y las demás piezas procesales pertinentes, podrá revisar si la decisión fue correcta y entonces, de ser ello así, disponer su concesión en el efecto que corresponda.

6Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC3642-2017 Radicaci6n N.025000-22-13-000-201700030-01Rad. 15238-31-84-002-2013-00111-01 4

En el caso bajo estudio, el señor apoderado de la señor a EDELMIRA ROBLES DE

00030-01Rad. 15238-31-84-002-2013-00111-01 4

En el caso bajo estudio, el señor apoderado de la señor a EDELMIRA ROBLES DE MONROY, en su condición de incidentante, pretende mediante recurso de apelación, se revoque la decisión que negó levantar las medidas de embargo y secuestro, recurso que fue interpuesto en audiencia el 29 de noviembre de 2019, según el recurrente facultado por el artículo 351 del Código General del Proceso.

Sin ánimo de extendernos en argumentos, resulta palmario, de acuerdo con las copias allegadas a esta instancia, que la decisión adoptada por el J UZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, se realizó de manera legal, teniendo en consideración que el incidente de desembargo se tramitó dentro del

proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS.

Recuérdese que los incidentes son aspectos accesorios al proceso principal, por tanto, en principio, el incidente de levantamiento de embargo instaurado en el caso bajo estudio, sigue las reglas del proceso principal, que en este caso es el PROCESO

EJECUTIVO DE ALIMENTOS.

Ahora bien, el trámite del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS se encue ntra dentro de los de UNICA INSTANCIA, como lo tiene previsto el numeral 7º. Del artículo 21 del C.G.P. que establece la competencia de los jueces de familia. Así entonces dicho proceso se tramita, por mandato de la ley, como de mínima cuantía, sin importa r que el monto de la misma sea de mayor o menor cuantía. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia C -1005/2005 siendo

proceso se tramita, por mandato de la ley, como de mínima cuantía, sin importa r que el monto de la misma sea de mayor o menor cuantía. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia C -1005/2005 siendo magistrado ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, cuando expresó:

“En ese entendido, ha de concluirse que lo pretendido por el Legislador, no fue otra cosa que establecer un trámite que sin mayores dilaciones procesales hiciera efectiva la protección que la Constitución Política otorga a los sujetos pasivos de la obligación alimentaria, -esto es aquellos grupos de la población que dada su situación de debilidad manifiesta, demandan un especial amparo, tal es el caso de los menores y las personas de la tercera edad - permitiéndoles beneficiarse de los alimentos en un corto plazo. Para ello, como su nombre mismo lo indica estableció el proceso “verbal sumario”, cuyo fundamento es la economía procesal para las partes durante el curso de la causa misma, así como para los beneficiados con las resultas del proceso.

En lo atinente a los procesos de regulación de cuota alimentaria, es claro que el Legislador al establecer que los jueces de familia conocerán en única instancia de losRad. 15238-31-84-002-2013-00111-01 5

procesos de alimentos, exceptuando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación, no desconoció los mandatos constitucionales.

Finalmente, en relación con el último elemento señalado por la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, debe la Corte hacer énfasis en que si bien el Legislador exceptuó de la norma general de la dobl e instancia un tipo específico y concreto de asunto de

Finalmente, en relación con el último elemento señalado por la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, debe la Corte hacer énfasis en que si bien el Legislador exceptuó de la norma general de la dobl e instancia un tipo específico y concreto de asunto de familia, esto es el proceso de regulación y fijación de la cuota alimentaria, así como a su ejecución y oferta, con ello no incurrió en ningún tipo de vulneración del derecho a la igualdad”.

De cara con la norma y la jurisprudencia, es claro que lo decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular ,evidenciando la improcedencia de l a alzada interpuesta ,al tratarse de un asunto de única instancia.

En ese orden la Sala deberá negar el recurso de queja, por considerar que la providencia impartida y cuestionada se encuentra ajustada a la legislación procesal civil, por lo que se confirmará la decisión materia del recurso de queja por hallarla ajustada a derecho.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión:

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de EDEMIR A ROBLES DE MONROY, en su condición de incidentante dentro del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS adelantado por EDITH CAROL INA ALVAREZ SALAMANCA contra ALEXANDER MARIÑO MONROY ROBLES, en consecuencia, NO CONCEDER la apelación interpuesta contra la decisión dentro del INCIDENTE

EJECUTIVO DE ALIMENTOS adelantado por EDITH CAROL INA ALVAREZ SALAMANCA contra ALEXANDER MARIÑO MONROY ROBLES, en consecuencia, NO CONCEDER la apelación interpuesta contra la decisión dentro del INCIDENTE DE DESEMBARGO de fecha 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA , en el proceso de la referencia, en consideración a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: contra esta decisión no procede recurso alguno.Rad. 15238-31-84-002-2013-00111-01

6

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUES Y CÚMPASE,

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