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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2016-00018-01-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2016-00018-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESIÓN – RECONOCIMIENTO DE INTERESADA COMO HEREDERA, CONYUGUE SUPÉRSTITE Y ACREEDORA: Indebida citación para pronunciarse sobre si se aceptaba o repudiaba la herencia, pues procedió a requerirlas, sin mencionar de forma expresa el plazo para pronunciarse y, menos aún, las consecuencias de guardar silencio.

Nótese, que el Legislador no estableció un único momento procesal para que el Juez resolviera las peticiones de reconocimiento de interesado en el proceso sucesorio, llámense heredero, legatario o cesionario, el cónyuge, compañero permanente, albacea o acreedor, empero, si fijó un límite, ello, a fin de brindar seguridad al proceso respecto de los bienes y pasivos que constituyen la masa sucesoral y la cantidad y calidad de los intervinientes. Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que los recurrentes cuestionan el hecho que el A quo hubiese reconocido a las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ, MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ AYALA y LUZ CELMIRA SÀNCHEZ como heredera, conyugue supérstite y acreedora, respectivamente, luego, en necesario entrar a estudiar de forma individual si dicho acto de reconocimiento deviene desacertado. En cuanto al reconocimiento de las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, hija y cónyuge supérstite del causante, respectivamente, los recurrentes señalan que,

deviene desacertado. En cuanto al reconocimiento de las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, hija y cónyuge supérstite del causante, respectivamente, los recurrentes señalan que, mediante auto del 1 de febrero de 2021, el A quo refirió que el 20 de diciembre del 2020 había fenecido la oportunidad para que manifestaran las condiciones en las que concurrían al proceso, empero, guardaron silencio y, por ende, debía aplicarse los contemplado en el artículo 1290 del C. Civil, luego, no era de recibo que se efectuará su reconocimiento y, con ello, se revivieran etapas ya precluidas. (…) A partir de las decisiones referenciadas y revisar el expediente se observa que el A quo previo al proveído cuestionado no había reconocido a las señores BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ como heredera y cónyuge supérstite del causante, respectivamente, sin embargo, procedió a requerirlas para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia en los términos del artículo 1289 del C.C., empero, sin mencionar de forma expresa el plazo para pronunciarse y, menos aún, las consecuencias de guardar silencio. Corolario, en el auto de 1 de febrero de 2021, aludió que las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, conforme al artículo al artículo 492 del C.G.P, no indicaron si aceptaban o repudiaban la herencia dentro del término de 20 días, l uego, era menester requerirlas nuevamente, no

MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, conforme al artículo al artículo 492 del C.G.P, no indicaron si aceptaban o repudiaban la herencia dentro del término de 20 días, l uego, era menester requerirlas nuevamente, no obstante, no señaló el término y las condiciones para que se efectuará tal manifestación y/o sus consecuencias. Lo expuesto, a criterio de esta Judicatura, trae consigo la imposibilidad de aplicar los consagrado en el artículo 1290 del C.C en concordancia con el artículo 492 del C.G.P., esto es, presumir que han repudiado la herencia, puesto que, en primer lugar, se itera, las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ no habían sido reconocidas como heredera y cónyuge supérstite, respectivamente, en segundo lugar, los requerimientos efectuados para declarar si aceptaban o repudiaban la herencia no se efectuaron en debida forma, pues, nunca se les infor mó el plazo real y concreto para efectuar tal manifestación, dado que, se evocó de forma indiscriminada el artículo 1289 del C.C. “citado en el primer requerimiento” el cual, establece un término de 40 días y, posteriormente, el artículo 492 del C.G.P. “me ncionado en el auto del 1 de febrero de 2021” que otorga un plazo 20 días hábiles, en tercer lugar, en el proveído del 1 de febrero de 2021, se ordenó requerirlas nuevamente – conforme al artículo 1290 del C.C. –, exhorto efectuado sin indicar un plazo para su cumplimiento y, finalmente, advirtió de las consecuencias de guardar silencio al respecto. Corte

ordenó requerirlas nuevamente – conforme al artículo 1290 del C.C. –, exhorto efectuado sin indicar un plazo para su cumplimiento y, finalmente, advirtió de las consecuencias de guardar silencio al respecto. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia Rad. No. 2015 -00014-01del 16 de marzo de 2015ROJAS GÓMEZ Miguel Enrique ; Lecciones de Derecho Procesal Tomo 6 Procesos de Familia e Infancia. ESAJU Escuela de Actualización Jurídica Primera Edición 2021, p.309 a 311.

RECONOCIMIENTO DE INTERESADA COMO HEREDERA, CONYUGUE SUPÉRSTITE Y ACREEDORA EN SUCESIÓN – PROCEDENCIA: Surge como respetuosa y garantista de los derechos de los intervinientes, máxime, cuando tal acto se efectuó en una etapa procesal pertinente. / SUCESIÓN - RECONOCIMIENTO DE ACREEDORES, COMO INTERESADOS, NO SE REALIZA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS : Tal acto se podrá efectuar hasta que finalice la mentada diligencia . / RECONOCIMIENTO DE INTERESADA COMO ACREEDORA – NO SE DA POR SENTADO LA EXISTENCIA , EXIGIBILIDAD O EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN A ELLA ADEUDADA : El titulo contentivo de aquella podrá ser objetado o controvertido en la respectiva audiencia de inventarios y avalúos.

Ante tales irregularidades presentadas en el discurrir del proceso sucesorio, la decisión de reconocer a las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ como heredera y cónyuge

Ante tales irregularidades presentadas en el discurrir del proceso sucesorio, la decisión de reconocer a las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ como heredera y cónyuge supérstite del causante, respectivamente, con sus debidas manifestaciones de aceptar la herencia y optar por gananciales no devienen desacertadas, por el contrario y conforme a la cita jurisprudencial, surge como respetuosa y garantista de los derechos de los intervinientes, máxime, cuando tal acto se efectuó en una etapa procesal pertinente, razones que conllevan a confirmar en ese aspecto el auto recurrido. En lo que respecta al reconocimiento de la señora LUZ CELMIRA SÁNCHEZ como acreedora de la sucesión del causante LUIS EDUARDO CARRILLO, quien, además presentó prueba sumaria de su crédito, basta con precisar que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 reconocimiento de acreedores –como interesados–no se realiza única y exclusivamente en la audiencia de inventarios y avalúos, como erróneamente lo aseveraron los recurrentes, puesto que el numeral 2 del artículo 491 del C.G.P, antes transcrito, estableció de forma clara que tal acto se podrá efectuar h asta que finalice la mentada diligencia, por lo tanto, la decisión del A quo es respetuosa del ordenamiento legal y habrá que confirmarse. En este punto, se debe aclarar que lo decidido por el A quo tan solo consistió en el reconocimiento de la señora LUZ CELMIRA SÁNCHEZ como acreedora, empero, no incluyó o dio por sentado

confirmarse. En este punto, se debe aclarar que lo decidido por el A quo tan solo consistió en el reconocimiento de la señora LUZ CELMIRA SÁNCHEZ como acreedora, empero, no incluyó o dio por sentado la existencia–exigibilidad y/o el monto de la obligación a ella adeudada, comoquiera que el titulo contentivo de aquella podrá ser objetado o controvertido en la respectiva audiencia de inventarios y avalúos, ello, conforme al artículo 501 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Familia - Sucesión RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2016-00018-01

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA y OTROS

CAUSANTE: LUIS EDUARDO CARRILLO Jdo ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. APELADA: Auto del 5 de julio de 2022

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura en resolver el recurso de apelación impetrado por LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA y JULIET XIOMARA CARRILLO FAJARD O, a través de apoderado judicial, contra

EDUARDO CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA y JULIET XIOMARA CARRILLO FAJARD O, a través de apoderado judicial, contra auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 5 de julio de 2022.

1.- ANTECEDENTES

-. El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró abierto el proceso de sucesión intestada del señor LUSI EDUARDO CARRILLO, reconoció como herederos a FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA y LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA y orden ó citar a MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ en su condición de cónyuge sobreviviente, PEDRO ANTONO

CARRILLO GONZÁLEZ, LILIA CARRILLO GONZÁLEZ, JASMID CARRILLO

GONZÁLEZ, BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ, HUGO ALBERTO CARRILLO FAJARDO, LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO y JULI ET XIOMARA CARRILLO FAJARDO y, finalmente, ordenó emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir.Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02

2 -. El 11 de julio de 2016, el Juzgado reconoció como heredero al señor PEDRO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, en su condición de hijo del causante.

-. El 12 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, en su condición de hijo del causante.

-. El 12 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama aprobó los inventarios y avalúos presentados, empero, tal acto se dejó sin valor sin efecto a través del proveído del 2 de septiembre de 2019.

-. El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió reconocer a LILIA INÉS CARRILLO GONZÁLEZ y LUZ YASMID CARRILLO GONZALEZ como herederas del causante.

-. El 5 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dispuso reconocer como heredera a BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ , como acreedora a la señora LUZ CELMIRA SÁNCHEZ y, finalmente, a MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ AMAYA en su condición de cónyuge supérstite.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 5 de julio de 2022 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:

“1. Se RECONOCE a la señora Betsabeth Carrillo González como heredera en primer grado descendiente (hija) del causante dentro de la presente causa mortuoria, en consecución, se TIENE como apoder ado judicial de la prenombrada al abogado Dr. Luis Alberto Aguilar Lozano.

2. Por haberse aportado el título (prueba sumaria) del crédito señalado, se RECONOCE como acreedora de la presente sucesión a la señora Luz Celmira

prenombrada al abogado Dr. Luis Alberto Aguilar Lozano.

2. Por haberse aportado el título (prueba sumaria) del crédito señalado, se RECONOCE como acreedora de la presente sucesión a la señora Luz Celmira Sánchez, en consecuencia, se TIE NE como apoderado judicial del titular del crédito a la abogada Dra. María Albertina Aguirr e, para los efectos y en los términos del poder allegados al expediente.

3. De acuerdo con la prueba de estado civil aportada, se RECONOCE a la señora María Angelina González como conyugue supérstite del causante, a quien se le realizó el requerimiento señalado en el artículo 492 del C.G.P., por lo que la prenombrada realizó el pronunciamiento y manifestó que opta por los gananciales dentro de la presente causa mortuoria. TÓMESE NOTA .” (sic a todo)Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02

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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo los señores LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA y JULIET XIOMARA CARRILLO FAJARDO, a través de apoderado , incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Adujo que, mediante auto del 1 de febrero de 2021 , el A quo reconoció como heredera a la señora BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ, oportunidad en la que se hizo eco de la decisión proferida por el Tribunal Superior y, en armonía con ello,

heredera a la señora BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ, oportunidad en la que se hizo eco de la decisión proferida por el Tribunal Superior y, en armonía con ello, determinó la preclusión de la oportunidad para que aquella se pronunciara frente a la aceptación o repudio de la herencia , luego, no es de recibo que se le abran nuevos espacios a fin de que manifieste si acepta o no la herencia, máxime, cuando en el mencionada auto dispuso las consecuencias de su silencio.

-. Reseñó que el artículo 501 del C.G.P., señala que la etapa procesal en la que los acreedores deben hacer valer sus créditos, por ende, no es de recibo que sin que hubiere llevado a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el A quo haya dada viabilidad al crédito reclamado por LUZ CELMIRA SÀNCHEZ, al punto de incorporarlo y calificándolo como tal.

-. Subrayó que los inventarios y avalúos deben ser discutidos con la intervención de los sujetos procesales, aunado a que el titulo ejecutivo aportado no comporta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible sobre la sucesión, por lo tanto, su incorporación debe efectuarse en la diligencia de inventarios y avalúos.

-. Recalcó que el A quo en pretérita oportunidad “auto del 2 de septiembre de 2019” resolvió no reconocer a la señora LUZ CELMIRA SÁNCHES al no ser la oportunidad procesal.

-. Arguyó que el A quo mediante auto del 1 de febrero de 2021, dispuso que el 20 de diciembre de 2020 feneció la oportunidad para que la cónyuge supérstite MARÍA

procesal.

-. Arguyó que el A quo mediante auto del 1 de febrero de 2021, dispuso que el 20 de diciembre de 2020 feneció la oportunidad para que la cónyuge supérstite MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ manifestará si optaba por porción conyugal o gananciales, lo que implica que al haber guardado silencio se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 1290 del Código Civil.Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02

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4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al reconocer a BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ, MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ AYALA y LUZ CELMIRA SÀNCHEZ como heredera, conyugue supérstite y acreedora, respectivamente.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De ent rada, es del caso resaltar que, conforme al artículo 491 del C.G.P., los herederos, legatario o cesionario, el cónyuge, compañero permanente o el albacea podrá solicitar su reconocimiento hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, mientras que el acreedor podrá hacer valer su crédito dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventarios y avalúos, luego, no existe etapa procesal única y exclusiva para que los interesados en el proceso sucesorio soliciten su reconocimiento.

En aras de otorgar mayor claridad, es del caso transliterar el precitado canon legal, así,

inventarios y avalúos, luego, no existe etapa procesal única y exclusiva para que los interesados en el proceso sucesorio soliciten su reconocimiento.

En aras de otorgar mayor claridad, es del caso transliterar el precitado canon legal, así,

“ARTÍCULO 491. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.

2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.

3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso. (…)”Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02

5 Respecto al reconocimiento de interesados en el trámite de sucesión, el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez, ha señalado:

“Como al proceso de sucesión deben ser convocados todos los sujetos que puedan reclamar allí algún derecho (CGP, art. 490 -1), corresponde al juez de

Miguel Enrique Rojas Gómez, ha señalado:

“Como al proceso de sucesión deben ser convocados todos los sujetos que puedan reclamar allí algún derecho (CGP, art. 490 -1), corresponde al juez de la sucesión determinar quiénes de los que comparezcan deben ser admitidos a participar en la liquidación del patrimonio, en tanto brote prueba idónea de la calidad que la ley exige.

(…) La admisión de las personas llamadas a interve nir en el proceso de sucesión se denomina ‘reconocimiento de interesados’ (CGP, art. 491) y suele ocurrir en diversas etapas, según las circunstancias y la condición de cada uno de los comparecientes.

En el auto de apertura del proceso debe reconocerse el interesado que lo ha promovido y a todos aquellos cuyo interés legítimo aparezca demostrado (CGP, art. 491-1); los acreedores pueden concurrir hasta la diligencia de inventario y obtener su reconocimiento (CGP, art. 491.2); los demás interesados pueden comparecer hasta antes de la ejecutoria de la sentencia que apruebe la última partición o adjudicación (CGP, art. 491.3), pero deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre (CGP, art. 491.3).

En todo caso, el reconocimiento del interesado está supeditado a la presencia de la prueba idónea de la calidad que invoca (CGP, art. 491.6). Mientras no se aporte dicha prueba, el juez debe abstenerse de reconocerlo.

Sin embargo, todo reconocimiento tiene carácter de provisional, pues siempre pueden sobrevenir circunstancias que obliguen a expulsar al interesado que ha sido reconocido. (…)”1

aporte dicha prueba, el juez debe abstenerse de reconocerlo.

Sin embargo, todo reconocimiento tiene carácter de provisional, pues siempre pueden sobrevenir circunstancias que obliguen a expulsar al interesado que ha sido reconocido. (…)”1

Nótese, que el Legislador no estableció un único momento procesal para que el Juez resolviera las peticiones de reconocimiento de interesado en el proceso sucesorio, llá mense heredero, legatario o cesionario, el cónyuge, compañero permanente, albacea o acreedor, empero, si fijó un límite, ello, a fin de brindar seguridad al proceso respecto de los bienes y pasivos que constituyen la masa sucesoral y la cantidad y calidad de los intervinientes.

Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que los recurrentes cuestionan el hecho que el A quo hubiese reconocido a las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ, MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ AYALA y LUZ CELMIRA SÀNCHEZ como he redera, conyugue supérstite y acreedora, respectivamente,

1 ROJAS GÓMEZ Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Tomo 6 Procesos de Familia e Infancia. ESAJU Escuela de Actualización Jurídica Primera Edición 2021, p.309 a 311.Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02

6 luego, en necesario entrar a estudiar de forma individual si dicho acto de reconocimiento deviene desacertado.

En cuanto al reconocimiento de las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ

6 luego, en necesario entrar a estudiar de forma individual si dicho acto de reconocimiento deviene desacertado.

En cuanto al reconocimiento de las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, hija y cónyuge supérstite del causante, respectivamente, los recurrentes señalan que, mediante auto del 1 de febrero de 2021, el A quo refirió que el 20 de diciembre del 2020 había fenecido la oportunidad para que manifestaran las condiciones en las que concurrían al proceso, empero, guardaron silencio y, por ende, debía aplicarse los contemplado en el artículo 1290 del C. Civil, luego, no era de recibo que se efectuará su reconocimiento y, con ello, se revivieran etapas ya precluidas.

Así las cosas, al revisar el expediente de constata que , mediante auto del 22 de febrero de 2016, el A quo además de declarar abierto el proceso de sucesión del señor LUIS EDUARDO CARRILLO, resolvió,

“TERECERO: CITESE a los señores MARIA ANGELIN A GONZÁLEZ en su calidad de cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante , señores PEDRO ANTONIO, LILIA, JASMID y BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ, así como, a HUGO ALBERTO, LUIS LEONARDO y JULIET XIOMARA CARRILLO FAJARDO, para que manifiesten a este Juzgado s i aceptan o repudian la herencia, como lo contempla el Art. 1289 del C.C. Líbrese telegramas independientes a las direcciones que aparecen en el proceso”

FAJARDO, para que manifiesten a este Juzgado s i aceptan o repudian la herencia, como lo contempla el Art. 1289 del C.C. Líbrese telegramas independientes a las direcciones que aparecen en el proceso”

A raíz de tal mandato se libraron los telegramas respectivos bajo el siguiente tenor literal,

“(…) atentamente me permito citarlo para que manifieste a este juzgado si acepta o repudia la herencia siendo causante Luis Eduardo Carrillo. Lo anterior de conformidad con el Art. 1289 C.C.”

Posteriormente, se remitieron las notificaciones por aviso a las precitadas señoras, documento en el que se lee,

“Por intermedio de este aviso le notifico la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama calendada veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) donde (…) se dispuso CITAR a los se ñores PEDRO ANTONIO, LILIA, JASMID y BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ, así como, a HUGO ALBERTO, LUIS LEONARDO y JULIET XIOMARA CARRILLO FAJARDO, para que manifiesten a este Juzgado si aceptan o repudian la herencia, como lo contempla el Art. 1289 del C.C.”Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02

7 Ahora, el 1 de febrero de 2021, el A quo refirió

“En atención a lo decidido en providencia del 22 de julio de 2020, proferida por el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , en la cual revocó los

Ahora, el 1 de febrero de 2021, el A quo refirió

“En atención a lo decidido en providencia del 22 de julio de 2020, proferida por el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , en la cual revocó los numerales 3 y 4 del auto adiado 2 de septiembre de 2019, el Despacho procede a dar por notificad a al cónyuge supérstite señora MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ y a los herederos señores LILIA, JASMID y BETSABETH

CARRILLO GONZÁLEZ.

Como lo nombrados fueron notificados en debida forma mediante a viso y dejaron vencer el término de veinte (20) días concedido por el artículo 492 del C.G.P. sin pronunciamiento alguno respeto del derecho de opción, el Despacho decide lo siguiente:

(…) Así las cosas, a partir de la ejecutoria de la precitado proveído , se le concedía a las prenombradas el término de veinte (20) días para que por medio de apoderado judicial se pronunciaran, la primera nombrada si optaba por porción conyugal o gananciales y las segundas nombradas si aceptaban o repudiaban la herencia. Dicho término feneció el primero de diciembre de 2020.

Como no se han pronunciado, se les requiere tal y como lo contempla el artículo 1290 del C.C.”

A partir de las decisiones referenciadas y revisar el expediente se observa que el A quo previo al proveído cuestionado no había reconocido a las señores BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ como heredera y

quo previo al proveído cuestionado no había reconocido a las señores BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ como heredera y cónyuge supérstite del causante , respectivamente, sin embargo, procedió a requerirlas para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia en los términos del artículo 1289 del C.C., empero, sin mencionar de forma expresa el plazo para pronunciarse y, menos aún, las consecuencias de guardar silencio.

Corolario, en el auto de 1 de febrero de 2021, aludió que las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, conforme al artículo al artículo 492 del C.G.P, no indicaron si aceptaban o repudiaban la herencia dentro del término de 20 días, luego, era menester requerirlas nuevamente, no obstante, no señaló el término y las condiciones para que se efectuará tal manifestación y/o sus consecuencias.

Lo expuesto, a criterio de esta Judicatura, trae consigo la imposibilidad de aplicar los consagrado en el artículo 1290 del C.C en concordancia con el artículo 492 del C.G.P., esto es, presumir que han repudiado la herencia, puesto que, en primer lugar, s e i tera, las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍARad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02

8 ANGELINA GONZÁLEZ no habían sido reconocidas como heredera y cónyuge supérstite, respectivamente, en segundo lugar, los requerimientos efectuados para

8 ANGELINA GONZÁLEZ no habían sido reconocidas como heredera y cónyuge supérstite, respectivamente, en segundo lugar, los requerimientos efectuados para declarar si aceptaban o repudiaban la herencia no se efectuaron en debida forma, pues, nunca se les informó el plazo real y concreto para efectuar tal manifestación, dado que, se evocó de forma indiscriminada el artículo 1289 del C.C. “citado en el primer requerimiento” el cual, establece un término de 40 días y, posteriormente, el artículo 492 del C.G.P. “mencionado en el auto del 1 de febrero de 2021” que otorga un plazo 20 días hábiles, en tercer lugar, en el proveído del 1 de febrero de 2021, se ordenó requerirlas nuevamente – conforme al artículo 1290 del C.C. –, exhorto efectuado sin indicar un plazo para su cumplimiento y, finalmente, advirtió de las consecuencias de guardar silencio al respecto.

En concordancia con lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia Rad. No. 2015-00014-01del 16 de marzo de 2015, retomada en la STC13856-2015, del 8 de octubre de 2015, sostuvo,

“En efecto, esta Corporación recientemente al estudiar un caso de similares aristas, señaló que:

[…] advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que el proceder del citado funcionario, resulta contrario a derecho, por las siguientes razones:

a) En el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los asignatarios

[…] advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que el proceder del citado funcionario, resulta contrario a derecho, por las siguientes razones:

a) En el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los asignatarios Pedro Alirio y Víctor Julio Panadero Gutiérrez, no se les señala término alguno para cumplir l o allí ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente el mencionado proveído, también lo es, que en dicha actuación no se le pone de presente el tiempo otorgado para que se pronuncie, ni mucho menos se le manifiesta las posibles consecuencias.

b) De lo descrito se observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culminó con el «repudió tácito» endilgado al aquí accionante, quien debió soportar tan drástica «sanción» y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante, dicho juzgado lo negó, insistiendo en que el interesado al guardar silencio «repudió tácitamente la herencia».

6. Según lo anterior, surge que el quejoso no debe asumir las «consecuencias sancionatorias» del citado error, comoquiera que, al no permitir su intervención, teniendo legítimo interés para actuar el sub júdice, calidad que ostenta por ser hijo del causante, resulta vulnerando las prerrogativas del debido proceso y defensa del quejoso.Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02

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hijo del causante, resulta vulnerando las prerrogativas del debido proceso y defensa del quejoso.Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02

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7. En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo Despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial censurado escogió obstaculizarlo, al no notificar en debida forma el req uerimiento realizado como asignatario al aquí accionante (…)”

Ante tales irregularidades presentadas en el discurrir del proceso sucesorio, la decisión de reconocer a las señoras BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ y MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ como heredera y cónyug e supérstite del causante, respectivamente, con su s debidas manifestaciones de aceptar la herencia y optar por gananciales no devienen desacertadas, por el contrario y conforme a la cita jurisprudencial, surge como respetuosa y garantista de los derechos d e los intervinientes, máxime, cuando tal acto se efectuó en una etapa procesal pertinente, razones que conllevan a confirmar en ese aspecto el auto recurrido.

En lo que respecta al reconocimiento de la señora LUZ CELMIRA SÁNCHEZ como acreedora de la sucesión del causante LUIS EDUARDO CARRILLO, quien, además presentó prueba sumaria de su crédito, basta con precisar que el reconocimiento de

En lo que respecta al reconocimiento de la señora LUZ CELMIRA SÁNCHEZ como acreedora de la sucesión del causante LUIS EDUARDO CARRILLO, quien, además presentó prueba sumaria de su crédito, basta con precisar que el reconocimiento de acreedores – como interesados – no se realiza única y exclusivamente en la audiencia de inventarios y avalúos, como erróneamente lo aseveraron los recurrentes, puesto que el numeral 2 del artículo 491 del C.G.P, antes transcrito, est

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