🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2016-00018-01-(20-02-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2016-00018-01-(20-02-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTROL DE LEGALIDAD EN SUCESIÓN – AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS SIN LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DE TODOS LOS SUJETOS PROCESALES : Control de legalidad acertado para efecto de evitar posibles nulidades procesales.

En este orden de ideas, sea lo primero indicar, que a la fecha de 12 de junio de 2017, calenda en la cual se realizó la audiencia de inventarios y avalúos en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, no se habían realizado las notificaciones a los señores MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, LILIA CARRILLO GONZÁLEZ, JASMID CARRILLO GONZÁLEZ y BETSABETH CARRILO GONZÁLEZ, lo cual implica que el control de legalidad realizado hasta ese momento procesal fue acertado por parte del A quo, para efecto de evitar posibles nulidades procesales por indebida notificación de los sujetos procesales.

CONTROL DE LEGALIDAD EN SUCESIÓN – LA NOTIFICACIÓN POR AVISO SI CUMPLE CON LO SEÑALADO EN LA S NORMAS PROCESALES: El momento para que la cónyuge manifieste si opta por porción conyugal o gananciales es posterior a la notificación personal, ya que la norma en mención no establece tal requisito.

Una vez verificadas por parte de este Despacho las comunicaciones, se concluye que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículos 291 del C.G. del P., por tanto, la decisión del A quo en cuanto

establece tal requisito.

Una vez verificadas por parte de este Despacho las comunicaciones, se concluye que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículos 291 del C.G. del P., por tanto, la decisión del A quo en cuanto a que a la señora MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, en calidad de cónyuge supérstite no se le comunicó para efecto de que se notificara personalmente es errada, teniendo en cuenta que el momento para que la cónyuge manifieste si opta por porción conyugal o gananciales es posterior a la notificación personal, ya que la norma en mención no establece tal requisito, encontrándose entonces que la carga procesal por parte del apoderado tendiente a lograr la notificación personal se realizó correctamente, y en consecuencia se revocará el numeral 3° del auto recurrido. Respecto de la notificación por aviso a las personas precedentemente mencionadas, esta Judicatura debe precisar que las mismas se encuentran a folios 237 a 292 del cuaderno principal, se encuentran a justadas a lo establecido en el artículo 292 del C.G. del P., inclusive, se puede observar que en la comunicaciones se le enfatiza a los citados para que “manifiesten si aceptan o repudian la herencia como lo contempla el artículo 1289 del C.C”., entonces no es de asidero lo resuelto por parte del Juez de Primera Instancia en cuanto a que los avisos enviados por el recurrente no cumplen con lo señalado en la norma antes mencionada, por lo que este Despacho procederá a revocar el numeral 4° del auto del 2 de septiembre de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

de septiembre de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, julio veintidós (22) de dos mil veinte (2020).

RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2016-00018-01

PROCESO: Familia – Sucesión

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio Revoca

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CARRILLO Y ROSA LIGIA BECERRA

CAUSANTE: LUIS EDUARDO CARRILO

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse sobre el recu rso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWIN HERNANDO SÁNCHEZ BLANCO como apoderado de la parte demandante, contra el auto del 2 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante el cual realizó control de legalidad dejando sin valor y efecto los autos del 20 de junio, 8 de agosto, 19 de septiembre y 21 de noviembre de 2016, auto del 20 de febrero, 17 de abril y 15 de mayo de 2017, audiencia de inventarios y avalúos del 12 de junio de 2017, y los incisos 4, 5, 6 y 7 del auto del 8 de abril de 2019.

1. ANTECEDENTES

y avalúos del 12 de junio de 2017, y los incisos 4, 5, 6 y 7 del auto del 8 de abril de 2019.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Mediante apoderad o judicial la señora ROSA LIGIA MUNEVAR en representación de su menor hijo FABIAN ANDRES CARRILLO y el señor LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA, interpusieron demanda de SUCESIÓN el 20 de enero de 201 6, contra MARÍA ANGÉLINA GONZÁLEZ, PEDRO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, JASMID CARRILLO GONZÁLEZ, BETSABETH CARRILO GONZÁLEZ, HUGO ALBERTO CARRILLOFAJARDO, LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO y JULIETH XIOMARA CARRILLO FAJARDO.Rad: 15238-31-84-002-2016-00018-01

2

1.2.- Mediante auto del 22 de febrero de 2016, el Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante

LUIS EDUARDO CARRILLO.

1.3.- En auto del 20 de junio de 2016, el A quo fijó fecha para llevar adelante audiencia de inventarios y avalúos, asimismo en providencias de 8 de agosto, 19 de septiembre, 21 de noviembre de 2016, 20 de febrero, 17 de abril, 15 de mayo de 2017, en este último fijando fecha para adelantar audiencia el 12 de junio del mismo año; llevando a cabo la audiencia en la cual como no hubo objeción alguna

2017, en este último fijando fecha para adelantar audiencia el 12 de junio del mismo año; llevando a cabo la audiencia en la cual como no hubo objeción alguna aprobando los mismos.

1.4.- En proveído del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama decretó el control de legalidad en las actuaciones surtidas , dejándolas sin valor y efecto.

1.5.- Por medio de escrito presentado el 6 de septiembre de 2019, por el profesional del derecho PATRICIO ROJAS GUEVARA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

1.6.- Así mismo el apoderado EDWIN HERNADO SÁNCHEZ BLANCO en la misma fecha interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 2 de septiembre de 2019.

1.7.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en auto del 7 de octubre de 2019, resolvió mantener incólume el pronunciamiento adiado a 2 de septiembre de 2019, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo, asimismo rechazó de plan o el recurso de reposición impetrado por el abogado

PATRICIO ROJAS GUEVARA.

2.- AUTO IMPUGNADO

2.1.- Mediante auto del 2 de septiembre de 201 9, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió,

PRIMERO: DECRETAR el control de legalidad a l a presente actuación en los términos señalados en este proveído

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las siguientes actuaciones:

PRIMERO: DECRETAR el control de legalidad a l a presente actuación en los términos señalados en este proveído

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las siguientes actuaciones:

1. Auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).

2. Auto de fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)Rad: 15238-31-84-002-2016-00018-01

3

3. Auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

4. Auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

5. Auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

6. Auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)

7. Auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

8. Audiencia de inventarios y avalúos de fecha de doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) con la respectiva aprobación de los mismos.

9. Inciso cuatro, cinco, seis y siete del auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019)

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, conforme lo dispone el Art. 291 del C.G.P y el artículo 492 del C.G.P en consecuencia la parte interesada deberá ade lantar las diligencias pertinentes tendientes a la notificación personal de la cónyuge supérstite para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso, de acuerdo a lo dicho en la parte considerativa.

tendientes a la notificación personal de la cónyuge supérstite para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso, de acuerdo a lo dicho en la parte considerativa.

Se le concede un tér mino de treinta (30) días a la parte demandante para que adelante las diligencias de notificación, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del C.G.P.

CUARTO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante para que adelante las actuaciones tendientes a la notificación de las herederas Lilia Carrillo González, Jasmid Carrillo González, Betsabeth Carrillo González, en los términos señalados en este auto. Se le concede un término de treinta (30) días a la parte demandante para que adelante las diligencias de notificación, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del C.G.P.

(…)

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó el A quo que, revisado el proceso observó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 132 del C.G. del P. debe realizar control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en el presente proceso con el fin de evitar nulidades o irregularidades procesales.

-. Refirió que de acuerdo con lo señalado en el artículo 501 del C.G del P., para proceder al señalamiento de la fecha y hora de diligencia de inventarios y avalúos las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490 del C.G. del P. se deben

proceder al señalamiento de la fecha y hora de diligencia de inventarios y avalúos las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490 del C.G. del P. se deben encontrar debidamente realizadas, sin embargo, no se cumplió con tal requisito.

-. Señaló que, de las actuaciones surtidas de acuerdo con las normas mencionadas, para poder determinar la calidad y la forma en la cual concurre el cónyuge supérstite es necesario dar aplicación a lo preceptuado en la norma, y realizar la notificación a la señora MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ en los términos del artículo 291 del C.G.Rad: 15238-31-84-002-2016-00018-01

4

del P. ordenando su notificación personal en calidad de cónyuge supérstite, para que manifieste si opta por gananciales o porción conyugal según el caso.

-. Finalmente manifestó que, respecto de los herederos determinados LILIA CARRILLO GONZÁL EZ, BETSABETH CARRILO GONZÁLEZ y JASMID CARRILLO GONZÁLEZ en la notificación por aviso no se le puso en su conocimiento su calidad de asignatarios y el término con el que cuentan para que se pronuncien sobre su aceptación o repudio de la herencia, por lo q ue el requerimiento no se realizó en debida forma para pr oceder a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 492 del C.G. del P.

3.-DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de EDWIN HERNANDO SÁNCHEZ BLANCO, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en las siguientes consideraciones:

3.-DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de EDWIN HERNANDO SÁNCHEZ BLANCO, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Arguyó que las notificaciones por aviso enviadas tanto a la señora MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, como la de los señores LILIA CARRILLO GONZÁLEZ, JASMID CARRILLO GONZÁLEZ y BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma, que no son otros que los de expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el Juzgado que conoce el proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, al aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

-. Indicó que el Juzgado pretende desbordar el fin y objeto de lo que significa la notificación por aviso ya que como mecanismo procesal su función no es otra que la de comunicar y poner en conocimiento de la existencia de un proceso judicial a una parte interesada en este.

-. Relievó que se puede observar que los avisos elaborados dan cumplimiento a la carga que en el auto objeto de alzada se manifiesta no se cumplió con la necesidad de que los herederos y la cónyuge supérstite manifiesten su interés en las resultas del proceso.Rad: 15238-31-84-002-2016-00018-01

5

de que los herederos y la cónyuge supérstite manifiesten su interés en las resultas del proceso.Rad: 15238-31-84-002-2016-00018-01

5

-. Adujo que el trámite del artículo 292 del C.G. del P., se hace de manera informativa y que en ningún momento este artículo obliga a dar las explicaciones expresas de los términos con los que contaría la parte que recibe la comunicación para pronunciarse al respecto; es decir que la carga que se pretende imponer a la parte actora desborda las obligaciones impuestas para el estadio procesal de la conformación de la litis.

-. Finalmente indicó que, con el obrar del Despacho se desconocen los principios procesales de legalidad y economía procesal que siguen dilatando la obtención de justicia pronta, por tanto, solicita se den por notificados en legal forma los extremos procesales y se siga adelante con la fijación de nueva fecha para la práctic a de audiencia de inventarios y avalúos.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado EDWIN FERNANDO SÁNCHEZ BLANCO , de conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el artículo 321 del Código General del Proceso.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, se procede a analizar lo siguiente:

  • Determinar si las notificaciones realizadas por la parte demandante a los

señores MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, LILIA CARRILLO GONZÁLEZ,

a analizar lo siguiente:

  • Determinar si las notificaciones realizadas por la parte demandante a los

señores MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, LILIA CARRILLO GONZÁLEZ, JASMID CARRIL LO GONZÁLEZ y BETSABETH CARRILO GONZÁLEZ, cumplen con lo establecido en los artículos 291 y 292 del C.G. del P., o si por el contrario se debe proceder a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en auto del 2 de septiembre de 2019.

Ahora bien, el artículo 291 del Código General del Proceso señala la forma como se debe realizar la notificación personal, así entonces a tenor literal señala:Rad: 15238-31-84-002-2016-00018-01

6

“ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.

2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Come rcio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la

correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso,Rad: 15238-31-84-002-2016-00018-01

7

se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se l e pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que debe rá firmarse por aquel y el empleado que haga la

documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que debe rá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

PARÁGRAFO 1o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.

PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.

Así mismo el artículo 292 del Código General del Proceso señala:

“Cuando no se pueda hacer la notificación personal d el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe

“Cuando no se pueda hacer la notificación personal d el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de l a providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.Rad: 15238-31-84-002-2016-00018-01

8

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.

La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notif ica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.”

o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.”

En este orden de ideas , sea lo primero indicar , que a la fecha de 12 de junio de 2017, calenda e n la cual se realizó la audiencia de inventarios y avalúos en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, no se habían realizado las notificaciones a los señores MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, LILIA CARRILLO GONZÁLEZ, JASMID CARRILLO GONZÁLEZ y BETSABETH CARRILO GONZÁLEZ, lo cual implica que el control de legalidad realizado hasta ese momento procesal fue acertado por parte del A quo, para efecto de evitar posibles nulidades procesales por indebida notificación de los sujetos procesales.

En segundo lugar , se debe señalar que, conforme a folios 218 y siguientes del plenario se observan las notificaciones a los señores MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, LILIA CARRILLO GONZÁLEZ, JASMID CARRILLO GONZÁLEZ y BETSABETH CARRILO GONZÁLEZ, de la siguiente manera:

1.- El citatorio de MARIA ANGELINA GONZALEZ, se envío el 11 de mayo de 2019 a la calle 10 No. 14 -25 de Sogamoso, fecha de entrega 13 de mayo de 2019, lo recibió YASMID CARRILLO (fl. 218)

2.-Citatorio a LILIA CARRRILLO GONZALEZ, se envío el 11 de mayo de 2019, y

recibió YASMID CARRILLO (fl. 218)

2.-Citatorio a LILIA CARRRILLO GONZALEZ, se envío el 11 de mayo de 2019, y fecha de entrega el 13 de mayo de 2019 a la calle 10 No. 14-.25 lo recibió la señora

YASMID CARRILLO (fl.221)

3.- Citatorio a YASMID CARRI LLO se envío el 11 de mayo de 2019, y fecha de entrega el 13 de mayo de 2019 a la calle 10 No. 14 -.25 de Sogamoso, lo recibió la señora YASMID CARRILLO ( fl. 226)Rad: 15238-31-84-002-2016-00018-01

9

4.- citatorio dirigido a BETSABETH CARRILLO GONZALEZ se envió el 11 de mayo de 2019, y fecha de entrega el 13 de mayo de 2019 a la carrera 18 No. 12 -27 Duitama recibió la señora BETSABETH CARRILLO GONZALEZ.

LOS AVISOS SE DILIGENCIARON DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.- El 22 de junio de 2019 a la señora MARIA ANGELINA GONZALEZ, la calle 10 No. 14-.25 de Sogamoso y lo recibió el 25 de junio de 2019, la misma señora MARIA ANGELINA GONZALEZ ( 251), ( se envia la providencia del 22 de febrero 2019, por la cual se dio apertura a la sucesión Y el traslado de la demanda)

2.- AVISO, LILIA CARRRILLO GONZALEZ, se envi ó el 22 de junio de 2019, a la

la cual se dio apertura a la sucesión Y el traslado de la demanda)

2.- AVISO, LILIA CARRRILLO GONZALEZ, se envi ó el 22 de junio de 2019, a la calle 10 No. 14-25 Sogamoso y lo recibió la señora LILIA INES CARRILLO el 25 de junio de 2019 ( fl. 264).

3.- AVISO A YASMID CARRILLO GONZALEZ. Envió el 22 de junio de 2019, a la dirección calle 10 No. 14-25 Sogamoso y entregado a la señora LUZ CARRILLO el 25 de junio de 2019. ( fl. 278).

4.- AVISO A BETSABE CARRILLO enviado el 22 de junio de 2019, carrera 18 No. 12-27 de Duitama, y lo recibió la señora ELISA TORRES el 25 de junio de 2019 ( fl. 292) Una vez verificadas por parte de este Despacho las comunicaciones, se concluye que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículos 291 del C.G. del P., por tanto, la decisión del A quo en cuanto a que a la señora MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, en calidad de cónyuge supérstite no se le comunic ó para efecto de que se notificara personalmente es errada, teniendo en cuenta que el momento para que la cónyuge manifieste si opta por porción conyugal o gananciales es posterior a la notificación personal, ya que la norma en mención no establece tal requisito, encontrándose entonces que la carga procesal por parte del apoderado tendiente a lograr la notificación personal se realizó correctamente , y en

es posterior a la notificación personal, ya que la norma en mención no establece tal requisito, encontrándose entonces que la carga procesal por parte del apoderado tendiente a lograr la notificación personal se realizó correctamente , y en consecuencia se revocará el numeral 3° del auto recurrido.

Respecto de la notificación por aviso a las personas precedentemente mencionadas, esta Judicatura debe precisar que las mismas se encuentran a folios 237 a 292 del cuaderno principal, se encuentran ajustadas a lo establecido en el artículo 292 del C.G. del P., inclusive, se puede observar que en la comunicaciones se le enfatiza a los citados para que “manifiesten si aceptan o repudian la herencia como lo contempla el artículo 1289 del C.C”., entonces no es de asidero lo resuelto por parte del Juez de Primera Instancia en cuanto a que los avisos enviados por elRad: 15238-31-84-002-2016-00018-01

10

recurrente no cumplen con lo señalado en la norma antes mencionada, por lo que este Despacho procederá a revocar el numeral 4° del auto del 2 de septiembre de 2020.

Finalmente cabe resaltar que como los argumentos de la apelación están dirigidos solamente a la inconformidad de la calificación de las notificaciones personales y por aviso realizadas dentro del presente trámite a los señores MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ, LILIA CARRILLO GONZÁLEZ, JASMID CARRILLO GONZÁLEZ y BETSABETH CARRILO GONZÁLEZ, y una vez estudiadas las mismas verificando que cumplen con los requisitos establecidos en las normas correspondientes, se

BETSABETH CARRILO GONZÁLEZ, y una vez estudiadas las mismas verificando que cumplen con los requisitos establecidos en las normas correspondientes, se concluye que son fundados los argumentos del recurrente, por lo que como se advirtió anteriormente se procederá a revocar los numerales 3° y 4° del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando que continué con el trámite procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 3° y 4° del auto de fecha dos ( 2) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que continué con el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...