TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2016-00018-02-(19-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2016-00018-02-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA - NO ESTÁ DISEÑADO PARA CUESTIONAR EL ACIERTO O NO DEL JUEZ AL MOMENTO DE DENEGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Recuérdese que tal medio de impugnación está previsto para confutar o refutar el auto que no concedió el recurso de apelación y el extraordinario de casación. / RECURSO DE APELACIÓN - IMPROCEDENTE PARA CUESTIONAR LAS DECISIONES QUE SE ADOPTEN EN VIRTUD DEL CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD: Toda vez que no se encuentra enlistado en las providencias apelables.
Así pues, el recurso impetrado, queja, está llamado a fracasar, comoquiera que, en primer lugar, dicho recurso no está diseñado para cuestionar el acierto o no del Juez al momento de denegar el recurso de reposición, pues, recuérdese que tal medio de impugnación está previsto para confutar o refutar el auto que no concedió el recurso de apelación y el extraordinario de casación, tal y como se desprende de la lectura del artículo 352 y siguientes del Código General del Proceso. En segundo lugar, el recurso de apelación refulge improcedente para cuestionar las decisiones que se adopten en virtud del control oficioso de legalidad, toda vez que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G.P u otra norma especial. En aras de otorgar mayor claridad, conviene traer a colación lo estipulado en el artículo 321 del C.G.P.(…) Nótese que los autos emitidos a raíz de un control oficioso de legalidad no son susceptibles del recurso de apelación, luego, no erró el A quo al
conviene traer a colación lo estipulado en el artículo 321 del C.G.P.(…) Nótese que los autos emitidos a raíz de un control oficioso de legalidad no son susceptibles del recurso de apelación, luego, no erró el A quo al rechazar el propuesto contra el numeral segundo del auto del 1 de agosto de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Familia - Sucesión RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2016-00018-02
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA y otros
CAUSANTE: LUIS EDUARDO CARRILLO Jdo ORIGEN: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama PROVIDENCIA: Auto del 29 de agosto de 2022
DECISIÓN: Declara Bien denegado recurso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de pronunciarse con relación al recurso de queja propuesto por LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARILLO BECERRA y JULIETH XIOMARA CARILLO FAJARDO, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 29 de agosto de 2022.
1.- ANTECEDENTES
auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 29 de agosto de 2022.
1.- ANTECEDENTES
Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:
-. El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró abierta la sucesión del señor LUIS EDUARDO CARRILLO y, en consecuencia, i) reconoció a LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA y FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA, en su calidad de hijos, ii) ordenó la notificaci ón de MARIA ANGELINA GONZÁLEZ en calidad de cónyuge sobreviviente, y PEDRO ANTONIO CARRILLO
GONZÁLEZ, LILIA CARRILLO GONZÁLEZ, YASMID CARRILLO GONZÁLEZ,
BETSABETH CARRILLO GONZÁLEZ, HUGO ALBERTO CARRILLO FAJARDO, LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO y JULIET XIOMARA CARRILLO FAJARDO en su condición de hijos del causante y iii) dispuso el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho a intervenir.Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02
2 -. El 12 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, no obstante, el 2 de septiembre de 2019, al ejercer control de legalidad de las actuaciones conforme al artículo 132 C.G.P., dejó
a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, no obstante, el 2 de septiembre de 2019, al ejercer control de legalidad de las actuaciones conforme al artículo 132 C.G.P., dejó sin valor n i efecto, entre otras actuaci ones, la diligencia de inventarios y avalúos, además, no reconoci ó a la señora LUZ CELMIRA S ÁNCHEZ como acreedora ni personería a la profesional del derecho MARÍA ALBERTINA AGUIRRE.
-. El 5 de julio de 2022, (289) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió, i) reconocer como heredera a BETSABETH CARRILLO GONZ ÁLEZ, ii) reconocer a LUZ CELM IRA S ÁNCHEZ c omo acreedora y iii) reconocer a MAR ÍA ANGELINA GONZÁLEZ AYALA como cónyuge supérstite.
-. Inconformes con el auto del 5 de julio de 2022, los señores LUIS EDUAR DO CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA y JULIET XIOMARA CARRILLO FAJARDO, a través de su apoderado judicial, incoaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
-. El 1 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duita ma se pronunció respecto al recurso de reposición, oportunidad en la que resolvió,
“(…) SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el numeral sexto del auto adiado 02 de septiembre de 2019, en virtud del artículo 132 del C.G.P.
“(…) SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el numeral sexto del auto adiado 02 de septiembre de 2019, en virtud del artículo 132 del C.G.P.
CUARTO: CONCEDER EL RECURSO DE APEACI ÓN EN EFECTO SUSPENSICO invocado por el apoderado judicial Dr. EDWIN HERN ÁNDO SÁNCHEZ BLANCO, de acuerdo a lo expuesto por este Despacho en este proveído”
-. El 5 de agosto de 2022, los señores LUIS EDUAR DO CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA y JULIET XIOMARA CARRILLO FAJARDO, a través de su apoderado judicial , impetraron re curso de reposic ión y, en subsidio, apelación contra el numeral 2 del auto del 1 de agosto de 2022.
-. El 29 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama desató el recurso de reposición, el cual, rechazó.
-. El 2 de septiembre de 2022, los señores LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA y JULIET XIOMARA CARRILLO FAJARDO, a través de su apoderado judicial , presentaron recurso de reposic ión y, en subsidio, queja, contra el auto del 29 de agosto de 2022.Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02
3 -. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió negar el recurso de reposición y conceder el de queja.
3 -. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió negar el recurso de reposición y conceder el de queja.
2.- DEL RECURSO DE QUEJA
Disconforme con la decisi ón adoptada por el A quo los señores los señores LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA y JULIET XIOMARA CARRILLO FAJARDO, a través de su apoderado judicial, incoaron recurso de queja, el cual, sustentaron de la siguiente manera,
-. Luego de hacer un breve recuento procesal, señaló que al A quo le asisten deberes y poderes como lo establecen los art ículos 42 y 43 del C.G.P., que llevan a que se garanticen el debido proceso de las partes intervinientes en cualquier negocio puesto a su conocimiento.
-. Manifestó que erró el A quo con al establecer que lo resuelto dentro del trámite de un recurso de reposición no es sujeto de nuevos recursos echando de menos lo que dispone el inciso 4 de artículo 318 del C.G.P.
-. Indicó que, “recaba del despacho se de tr ánsito al recurso de apelación solicitando entretando la determinación del numeral SEGUNDO del resuelve del auto adiado 01 de agosto de 2022 trae consigo un punto no decidido del 11 de julio de 2022 DEJAR SIN VALIR NI EFECTO el numeral sexto adiado 02 de septiembre de 20149, en virtud del artículo 132 del C.G.P. (Sic), por lo que se remarca existe méritos suficientes para
SIN VALIR NI EFECTO el numeral sexto adiado 02 de septiembre de 20149, en virtud del artículo 132 del C.G.P. (Sic), por lo que se remarca existe méritos suficientes para que se estudie la viabilidad de pronunciarse sobre el rema que se trae a discusión”
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Una vez analizado el cumplimiento d e las premisas rituales para la proposición y trámite del recurso de queja, se ocupa la Sala de determinar si estuvo bien negado el recurso de apelación propuesto por el apoderado de los herederos LUIS EDUARDO
CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA y JULIET XIOMARA
CARRILLO FAJARDO.Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02
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3.2.- CASO CONCRETO
De inicio, resulta preciso señalar que existen determinados requisitos que demarcan la procedibilidad de todos y cada uno de los recursos dispuestos por el Legislador al interior del trámite del proceso civil, ellos corresponden a,
(i) capacidad para interponer el recurso, el cual tiene que ver con la capacidad procesal de un sujeto determinado al interior de la actuación para promover el medio de refutación correspondiente;
(ii) la oportunidad para promoverlo, requisito que se apareja a la regla técnica e irrestricta de la eventualidad, con la consecuencia lógica de la preclusión de la oportunidad correspondiente cuando se omiten las perentorias oportunidades señaladas en el Código, siendo preciso indicar que dicho requisito tiene que ver con el respeto que
e irrestricta de la eventualidad, con la consecuencia lógica de la preclusión de la oportunidad correspondiente cuando se omiten las perentorias oportunidades señaladas en el Código, siendo preciso indicar que dicho requisito tiene que ver con el respeto que emerge de la categoría de las normas procesales, la cual, según el artículo 13 del Código General del Proceso, las define como de orden público, es decir, que las mismas son de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, teniéndose por no escritas las estipulaciones que se realicen por las partes en torno a su cumplimiento;
(iii) procedencia del recurso, el cual se ciñe a que el medio de refutación propuesto se acompase al tipo de providencia emitida, la oportunidad procesal y la consagración que para tal efecto haya gestado el Legislador; y,
(iv) motivación del recurso, lo que impone una carga procesal en la que la parte recurrente debe argumentar debidamente el medio de defensa propuesto y en la oportunidad indicada por la codificación normativa correspondiente.
Puestas, así las cosas, deberán analizarse los anteriores presupuestos de cara a los requisitos específicos de procedencia del recurso de queja, el que, sea del caso señalar ha sido instituido como un medio restringido de defensa, pues única y puntualmente pretende atacar los autos por medio de los cuales se niegue el recurso de apelación y el de casación, generándose de tal manera que por parte del superior se emita un pronunciamiento en torno a la legalidad de dicha providencia.
En ese orden de ideas, el recurso de queja está consagrado en el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, preceptos legales que a letra establecen,
pronunciamiento en torno a la legalidad de dicha providencia.
En ese orden de ideas, el recurso de queja está consagrado en el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, preceptos legales que a letra establecen,
“ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superiorRad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02
5 lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelac ión o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que
recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelac ión o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”
Ahora, al descender al sub examine advierte esta Judicatura que el recurso de queja propuesto por los señores LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARRILLO BECERRA y JULIET XIOMARA CARRI LLO FAJARDO, tiene por objeto que se le ordene al A quo darle tramite a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, propuesto contra “el numeral 2 del auto del 1 de agosto de 2022”, este es,
“SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NIO EFECTO el numeral sexto del auto adiado el 02 de septiembre de 2019, en virtud del artículo 132 del C.G.P.”
Así pues, el recurso impetrado – queja – está llamado a fracasar, comoquiera que, en primer lugar, dicho recurso no está diseñado para cuestionar el acierto o no del Juez al momento de denegar el recurso de reposición, pues, recuérdese que tal medio de impugnación está previsto para confutar o refutar el auto que no concedió el recurso de apelación y el extraordinario de casación, tal y como se desprende de la lectura del artículo 352 y siguientes del Código General del Proceso.
En segundo lugar, el recurso de apelación refulge improcedente para cuestionar la s decisiones que se adopten en virtud del control oficioso de legalidad, toda vez que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G.P u otra norma especial.
En segundo lugar, el recurso de apelación refulge improcedente para cuestionar la s decisiones que se adopten en virtud del control oficioso de legalidad, toda vez que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G.P u otra norma especial.
En aras de otorgar mayor claridad, conviene traer a colación lo estipulado en el artículo 321 del C.G.P., precepto legal que a letra establece,Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02
6 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida caute lar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.”
decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.”
Nótese que los autos emitidos a ra íz de un control oficioso de legalidad no son susceptibles del recurso de apelación, luego, no erró el A quo al rechazar el propuesto contra el numeral segundo del auto del 1 de agosto de 2022.
Así las cosas, es claro que el recurso de apelación incoado por lo recurrentes es queja fue bien denegado, dado que no se halla relacionado en el artículo 321 del C.G.P. o en alguna otra norma e special y, por ende, no concurre uno de los requisitos de viabilidad de la apelación, esto es, el de procedencia.
En mérito de lo e xpuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de D ecisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por LUIS EDUARDO CARRILLO BECERRA, FABIÁN ANDRÉS CARILLO BECERRA y JULIETH XIOMARA CARILLO FAJARDO por las razones expuestas en l aparte motiva de está providencia.Rad. No. 15238-31-84-002-2016-00018-02
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SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.