TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2016-00353-01-(19-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2016-00353-01-(19-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
RECHAZO DE LA DEMANDALas causales de rechazo son taxativas y deben ser advertidas por el Juez.
Basta tan solo con verificar tales argumentos, para advertir que le asiste razón al recurrente, en el sentido de indicar que Juzgado de Primera Instancia incurrió en error al momento de calificar la demanda, no solo porque desconoció las reglas procesales previstas en los artículos 90 y subsiguientes del Código General del Proceso, sino porque rechazó la demanda sin exponer siquiera cuál era la causal que motivaba tal decisión, que, como se indicó, son taxativas.
Así, en un claro acto de desconocimiento de la norma, aseguró que su decisión se encontraba sustentada en el numeral 1° del artículo 90 del C.G.P., esto es, que la demanda no reúne los requisitos formales; sin embargo, olvida el A Quo, que tal circunstancia, no da lugar al rechazo inmediato de la demanda sino a su inadmisión, pues de esta forma se le garantiza al demandante la posibilidad de corregir el líbelo para que la demanda pueda ser admitida.
En tal sentido, se evidencia que el Juzgado desconoció de forma evidente el trámite procesal propio de la admisión de la demanda e impidió que, de existir errores en el líbelo introductorio, estos fueran corregidos por el actor; sin embargo, para que ello ocurra es deber del juzgado indicar cuales son los defectos de que adolece para que se proceda a su corrección, d e lo contrario, como lo afirma el apoderado del d emandante, se hace nugatorio su derecho al acceso a la administración de justicia.
para que se proceda a su corrección, d e lo contrario, como lo afirma el apoderado del d emandante, se hace nugatorio su derecho al acceso a la administración de justicia.
Ante este panorama, no existe camino diferente al de revocar la providencia impugnada y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que, de manera inmediata, proceda a calificar en debida forma la demanda, estableciendo si es procedente o no su admisión.
En todo caso, debe advertirse que la acción de exclusión de bienes, propuesta por el señor FERNANDO ALBERTO DÍAZ NITOLA en contra de ALICIA GIL TELLEZ, es un proceso verbal declarativo, propio del régimen económico de la sociedad conyugal, y que hace parte de los litigios sobre la propiedad de los bienes cuando se discute si estos pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial, acción que, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 22 del C.G.P. corresponde conocerla a los jueces de familia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : EXCLUSIÓN DE BIEN INVENTARIADO RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2016-00353-01
DEMANDANTE : FERNANDO ALBERTO DÍAZ NITOLA
CAUSANTE : AURA ALICIA GIL TELLEZ
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCAR
DEMANDANTE : FERNANDO ALBERTO DÍAZ NITOLA
CAUSANTE : AURA ALICIA GIL TELLEZ
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : REVOCAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 03 de septiembre de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- FERNANDO ALBERTO DÍAZ NITOLA, por conducto de apoderado judicial, en el mes de octubre de 2016 presentó demanda verbal de Exclusión de Bien Inventariado en contra de la señora AURA ALICIA GIL TÉLLEZ.
2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante proveído del 11 de noviembre de 2016, Rechazó de plano la demanda y la remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, teniendo en cuenta que allí se estaba adelantado el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal al interior del cual se llevó a cabo el inventario de los bienes.
3.- El 02 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
adelantado el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal al interior del cual se llevó a cabo el inventario de los bienes.
3.- El 02 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad, tras considerar que era el Juez Civil el competente para conocer del asunto.
4.- Repartidas las diligencias, el proceso se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que, en auto del 09 de febrero de 2017, se abstuvo de avocar el conocimiento y provocó el conflicto negativo de competencia.
5.- En auto del 28 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dirimió el conflicto planteado y estableció que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6.- Devueltas la diligencias, en auto del 03 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama rechazó la demanda, por considerar que la exclusión de bienes inventariados deben darse al interior del respectivo proceso, en este caso, al interior de la Liquidación de Sociedad Conyugal; por ello concluyó que, al impetrarse la demanda por una vía procesal equivocada, se entiende que la misma no reúne los requisitos de Ley y esta debe ser rechazada.
7.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del demandante interpuso contra ella recurso de apelación pretendiendo que se revoque el auto y,
entiende que la misma no reúne los requisitos de Ley y esta debe ser rechazada.
7.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del demandante interpuso contra ella recurso de apelación pretendiendo que se revoque el auto y, en su lugar, se proceda a admitir la demanda de Exclusión de bienes, en síntesis, por los siguientes argumentos:
7.1.- El artículo 505 del C.G.P. prevé la posibilidad de que, antes del decreto de la partición dentro del proceso liquidatario, se excluya un bien inventariado, mientras se decide el proceso que se haya promovido con tal propósito, circunstancia que implica que la norma autoriza la realización de un proceso autónomo para lograr la exclusión.
7.2.- Dentro del proceso liquidatario puede intentarse la exclusión de bienes inventariados, lo que se hace a través de las objeciones; sin embargo, ello no impide que se intente proceso diferente y exclusivo con tal finalidad.
7.3.- El numeral 16 del artículo 22 del C.G.P., le asigna competencia al Juez de Familia para conocer del presente proceso, motivos por los cuales no existiría razón para inadmitir la demanda; aunado a ello, sí, como lo refiere el juzgado, se acudió a una forma procesal equivocada, el artículo 90 del C.G.P. le entrega facultades al Juez para impartir al proceso el trámite procesal adecuado.
7.4.- En este caso no nos encontramos en alguna de las causales previstas en el artículo 90 del C.G.P. para que el Juzgado rechazara de plano la demanda, pues, lo procedente es que se indique al demandante cuales son los defectos de que
7.4.- En este caso no nos encontramos en alguna de las causales previstas en el artículo 90 del C.G.P. para que el Juzgado rechazara de plano la demanda, pues, lo procedente es que se indique al demandante cuales son los defectos de que adolece, para que pueda ser subsanada; de lo contrario, se está impidiendo al actor el debido acceso a la administración de justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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LA SALA CONSIDERA
La demanda es el medio que tienen todos los ciudadanos para ejercer el derecho de acción ante las autoridades jurisdiccionales y a través de ella se proponen las pretensiones del demandante y se pone en ejercicio la actividad jurisdiccional, permitiendo el acceso a la administración de justicia.
Los artículos 82 y subsiguientes del C.G.P., prevén los requisitos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser admitida e iniciar, así, el trámite procesal que corresponda; es por ello que el artículo 90 ejusdem, establece que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada; implica lo anterior que, en principio, para la admisión de la demanda únicamente es necesario contar con los presupuestos generales contenidos en el referido artículo 82, sin perjuicio de los requisitos particulares requeridos para cada tipo de acción.
Ahora, cuando la demanda interpuesta no cumpla con los referidos presupuestos, el Juez, dependiendo de la situación en la que se halle, puede optar por una de dos
tipo de acción.
Ahora, cuando la demanda interpuesta no cumpla con los referidos presupuestos, el Juez, dependiendo de la situación en la que se halle, puede optar por una de dos opciones, la primera, inadmitir la demanda, para que la parte actora, dentro de los cinco días siguientes proceda a subsanarla; y la segunda, rechazar de plano la demanda interpuesta.
No obstante, en lo que refiere al rechazo de la demanda, debe comprenderse que la misma solamente procede por causales taxativamente previstas en la norma y, opera de forma exclusiva en tres eventos, a saber: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia; (ii) cuando haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad y (iii) cuando inadmitida la demanda, la parte demandante no haya procedido a sus subsanación, en los términos indicados por el Juzgado. A partir de lo anterior, puede establecerse que el rechazo de la demanda es una facultad limitada del Juez y que solamente opera en los casos previstos en la Ley.
Dentro del presente asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trascurrido más de un año desde que esta Corporación dirimiera el conflicto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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competencia suscitado al interior del proceso, procedió a rechazar de plano la demanda, luego de advertir que la situación planteada solamente puede ventilarse a través del incidente de exclusión previsto en el artículo 505 del C.G.P.; aunado a que se trata de una acción que no se encuadra en ninguno de los procesos
demanda, luego de advertir que la situación planteada solamente puede ventilarse a través del incidente de exclusión previsto en el artículo 505 del C.G.P.; aunado a que se trata de una acción que no se encuadra en ninguno de los procesos declarativos cuyo conocimiento compete al Juez de Familia.
Basta tan solo con verificar tales argumentos, para advertir que le asiste razón al recurrente, en el sentido de indicar que Juzgado de Primera Instancia incurrió en error al momento de calificar la demanda, no solo porque desconoció las reglas procesales previstas en los artículos 90 y subsiguientes del Código General del Proceso, sino porque rechazó la demanda sin exponer siquiera cuál era la causal que motivaba tal decisión, que, como se indicó, son taxativas.
Así, en un claro acto de desconocimiento de la norma, aseguró que su decisión se encontraba sustentada en el numeral 1° del artículo 90 del C.G.P., esto es, que la demanda no reúne los requisitos formales; sin embargo, olvida el A Quo, que tal circunstancia, no da lugar al rechazo inmediato de la demanda sino a su inadmisión, pues de esta forma se le garantiza al demandante la posibilidad de corregir el líbelo para que la demanda pueda ser admitida.
En tal sentido, se evidencia que el Juzgado desconoció de forma evidente el trámite procesal propio de la admisión de la demanda e impidió que, de existir errores en el líbelo introductorio, estos fueran corregidos por el actor; sin embargo, para que ello ocurra es deber del juzgado indicar cuales son los defectos de que adolece para que se proceda a su corrección, de lo contrario, como lo afirma el apoderado del
líbelo introductorio, estos fueran corregidos por el actor; sin embargo, para que ello ocurra es deber del juzgado indicar cuales son los defectos de que adolece para que se proceda a su corrección, de lo contrario, como lo afirma el apoderado del demandante, se hace nugatorio su derecho al acceso a la administración de justicia.
Ante este panorama, no existe camino diferente al de revocar la providencia impugnada y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que, de manera inmediata, proceda a calificar en debida forma la demanda, estableciendo si es procedente o no su admisión.
En todo caso, debe advertirse que la acción de exclusión de bienes, propuesta por el señor FERNANDO ALBERTO DÍAZ NITOLA en contra de ALICIA GIL TELLEZ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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es un proceso verbal declarativo, propio del régimen económico de la sociedad conyugal, y que hace parte de los litigios sobre la propiedad de los bienes cuando se discute si estos pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial, acción que, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 22 del C.G.P. corresponde conocerla a los jueces de familia.
En virtud de lo expuesto se revocará el auto impugnado y se ordenará al Juzgado que proceda a calificar en debida forma la demanda interpuesta.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 03 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama que proceda a calificar en debida forma la demanda de Exclusión de Bienes Inventariados, presentada ante ese Despacho por el señor FERNANDO ALBERTO DÍAZ NITOLA.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado