TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2016-00353-02-(24-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2016-00353-02-(24-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
1
VERBAL EXCLUSIÓN DE BIENES /IMPROCEDENCIA DE DESISTIMIENTO TÁ SITO A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANADA: No procede el traslado de 30 días en el auto que admite la demanda para proceder a la terminación del proceso por desistimiento tácito a su vencimiento como lo dispone el art. 317 del C.G. del P. En síntesis, no resulta ajustado a derecho que el juzgado de primera instancia, imponga el apremio de 30 días a la parte demandante, sin que haya mediado si quiera la omisión del actuar acucioso en el cumplimiento de tal carga, pues se espera por lo menos que la parte tenga la oportunidad de iniciar las actuaciones necesarias para dar continuidad al trámite del proceso y ejecutar tal actuación, es decir, un tiempo prudencial, y ya en el evento que no se impulse el mismo, entonces si deberá requerírsele para que promueva el cumplimiento de tal carga e inicie las gestiones necesarias para el avance del trámite procesal, que para este caso, sería la citación para la notificación personal de la parte demandada. Se advierte que, aunque el desistimiento tácito entre sus diferentes connotaciones, también tiene envuelta una finalidad de descongestión judicial, ello no implica que pueda ser utilizada de forma arbitraria para la terminación injustificada de procesos judiciales, ya que implica una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
SUCESIÓN:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE: 15238-31-84-002-2016-00353-02
VERBAL EXCLUSIÓN DE BIENES
FERNANDO ALBERTO DÍAZ NITOLA
AURA ALICIA GIL TÉLLEZ
APELACIÓN AUTO ABRIL 1º DE 2019
JUZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
REVOCAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de l 1º de abril último, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 4º de febrero de 2019 (fs. 47 C1), el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA admitió la demanda de EXCLUSIÓN DE BIENES formulada por FERNANDO ALBERTO DÍAZ NÍTOLA contra AURA ALICIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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GIL TÉLLEZ, ordenando notificar a la demandada y para tales efecto s requirió al accionante para que lo hiciera en el término de 30 días, so pena, de aplicar las sanciones previstas en el art. 317 del C.G. de P., desistimiento tácito.
2.- Por auto del 1º de abril pasado (fs. 49), el juzgado de conocimiento decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
3.- Contra la anterior determinación el gestor judicial del demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revocará dicha providencia, bajo el argumento que el juzgado confundió los mome nto procesales de admisión, con directa aplicación a la advertencia de que trata el art. 317 del Estatuto Procesal, puesto que el desistimiento tácito no puede aplicarse hasta cuando se practiquen las medidas cautelares; sin embargo, el operador jurídico d ebe emitir un auto donde
aplicación a la advertencia de que trata el art. 317 del Estatuto Procesal, puesto que el desistimiento tácito no puede aplicarse hasta cuando se practiquen las medidas cautelares; sin embargo, el operador jurídico d ebe emitir un auto donde ordene cumplir con la carga dentro de los 30 días, el cual se notifica por estado, proveído diferente al auto admisorio de la demanda. Además, la notificación prevista en el art. 291 del C.G. del P., fue remitida como se puede veri ficar en la copia anexa al recurso.
Finalmente, sostiene que el juzgado de primera instancia rechazó la demanda radicada el 18 de octubre de 2016, por lo que se generó un conflicto de competencia desatado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de abril de 2017, pero solo se emitió un auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior el 17 de mayo de 2018, posteriormente, el juzgado rechaza nuevamente la demanda, motivo por el cual se atacó esa decisión a través de los recursos, accediéndose a las peticiones, por lo que se procedió a su admisión, demostrándose de esta forma que el juzgado cognoscente es el que ha dilatado el trámite procesal.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito como lo dispone el art. 317 del C.G. del P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.- Del desistimiento tácito:
Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio esencialmente dispositivo, de donde se infiere que corresponde a las partes, por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. As imismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuye a él.
Así pues, el legislador estableció el desistimiento tácito en el art. 317 del C.G. del P., cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes para satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento necesario para pr oseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de descongestión judicial; preceptiva que en su núm. 1º establece que la carga que debe cumplirse para continuar con el trámite del proceso, debe ser ordenada por el juez para que su cumplimiento se lleve a cabo d entro de los 30 días siguientes; vencido dicho término, si no se tiene la actuación de la parte que debía cumplir la carga, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación, debiendo declararlo en providencia.
días siguientes; vencido dicho término, si no se tiene la actuación de la parte que debía cumplir la carga, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación, debiendo declararlo en providencia.
De esta forma, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, que garantiza el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligen te, ágil, eficaz y ef iciente. así como el derecho a obtener pronta y cumplida justicia, siendo por tanto una medida legal que pretende disuadir a las partes procesales para evitar las prácticas dilatorias en el trámite jurisdiccional.
Una de esas obligaciones que corresponde cumplir a la parte demandante es la de procurar la notificación de la parte demandada en los términos señalados en el Código General del Proceso; pero, si ello no ocurre dentro de un término prudencial y la parte actora permite que el trámite inicial perm anezca en Secretaría del juzgado sin su actividad, la misma normatividad procedimental tiene prevista la figura del desistimiento tácito, herramienta otorgada al juez para que requiera a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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parte que le corresponde cumplir con dicha carga, y ésta la lleva a cabo dentro del término de 30 días, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión, pero se debe insistir, que tal requerimiento se efectuará siempre que la parte actora incurre en la inactividad.
término de 30 días, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión, pero se debe insistir, que tal requerimiento se efectuará siempre que la parte actora incurre en la inactividad.
Desde esta perspectiva, revisado el paginar io se establece que el requerimiento efectuado a la parte demandante en auto del 4º de febrero de 2019, para que notificará a la demandada AURA ALICIA GIL TÉLLEZ dentro de los 30 días siguientes, so pena de que se aplicará el desistimiento tácito y se orde nará la terminación del proceso en los términos del art. 317 del C.G. del P., aflora palmario, que anterior al requerimiento efectuado en el auto admisorio, no militaba el incumplimiento de ninguna carga procesal o inactividad, parálisis o desidia imputable a la parte demandante que implicara requerirla so pena de decretar el desistimiento tácito; eso, si se tiene en cuenta que el requerimiento se v irtió en el auto admisorio de la demanda, razón por la que se hacía imposible que previamente al requerimiento efectuado hubiese obrado algún incumplimiento o por lo menos la inactividad de quien ahora se estaba pretendiendo para consumar el proceder de la carga procesal deprecada, es decir, efectuar el trámite de la citación a la diligencia de notificación personal de la demandada.
En síntesis, no resulta ajustado a derecho que el juzgado de primera instancia, imponga el apremio de 30 días a la parte demandante, sin que haya mediado si quiera la omisión del actuar acucioso en el cumplimiento de tal carga, pues s e espera por lo menos que la parte tenga la oportunidad de iniciar las actuaciones
imponga el apremio de 30 días a la parte demandante, sin que haya mediado si quiera la omisión del actuar acucioso en el cumplimiento de tal carga, pues s e espera por lo menos que la parte tenga la oportunidad de iniciar las actuaciones necesarias para dar continuidad al trámite del proceso y ejecutar tal actuación, es decir, un tiempo prudencial, y ya en el evento que no se impulse el mismo, entonces si deberá requerírsele para que promueva el cumplimiento de tal carga e inicie las gestiones necesarias para el avance del trámite procesal, que para este caso, sería la citación para la notificación personal de la parte demandada.
Se advierte que, aunque el desistimiento tácito entre sus diferentes connotaciones, también tiene envuelta una finalidad de descongestión judicial, ello no implica que pueda ser utilizada de forma arbitraria para la terminación injustificada de procesos judiciales, ya que implica un a afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Por último, se hace imperioso mencionar que, en la censura expuesta por la parte actora, también se argumenta sobre la procedencia del desistimiento tácito, hasta cuando se practiquen las medidas cautelares, aseveración que no tiene cabida alguna, en el sentido que el artículo sólo se refiere a aquellas medidas cautelares que han sido decretadas y como se puede inferir en el caso concreto, el despacho no decretó medida alguna.
Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de revocarse, teniendo en
que han sido decretadas y como se puede inferir en el caso concreto, el despacho no decretó medida alguna.
Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de revocarse, teniendo en cuenta que el requerimiento en el que se fundó la terminación por desistimiento tácito fue prematuro, sin especial condena en costas.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de censura.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen para que se continúe el trámite procesal , previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta
Corporación.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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