TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2017-00034-01-(11-04-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2017-00034-01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría NULIDAD PROCESALSe configura por no impartirle el trámite procesal correspondiente. En consecuencia, no puede ser otra la determinación a que arribe el Despacho que retrotraer el trámite impartido al incidente de nulidad, para que antes de emitir el proveído que lo resuelva, se corra traslado del escrito genitor de la nulidad a las demás partes, máxime cuando las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de estricto acatamiento por los Jueces de la República y particulares. Ahora bien, debiese la suscrita Magistrada Sustanciadora estudiar el recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, sin embargo, al revisar el artículo 321 del C.G.P., precepto que señala de forma taxativa los autos que son apelables, se constata que el proveído que resuelve sobre la suspensión o no del proceso, no es susceptible de ser apelado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, abril, once (11) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: Familia – Sucesión – Segunda Instancia.
RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2017-00034-01
DEMANDANTE: YOLANDA HOLGUÍN ARDILA
CAUSANTE: JORGE BOADA GUARÍN J. de ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. APELADA: Auto del 27 de septiembre de 2018.
DEMANDANTE: YOLANDA HOLGUÍN ARDILA
CAUSANTE: JORGE BOADA GUARÍN J. de ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. APELADA: Auto del 27 de septiembre de 2018.
DECISIÓN: Declara nulidad e improcedente recurso.
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante YOLANDA HOLGUÍN ARDILA y el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 10 de septiembre de 2018. 1.- ANTECEDENTES1.1.-. Mediante memorial allegado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 21 de agosto de 2018, el apoderado de la señora YOLANDA HOLGUÍN ARDILA solicitó se decretara la nulidad de todas las actuaciones, invocando las causales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del C.G.P. La petición anterior la sustentó arguyendo que mediante auto del 27 de febrero de 2017, el Juzgado reconoció a la señora YOLANDA HOLGUÍN ARDILA como cónyuge del causante BOADA GUARÍN y, por ende, es evidente la existencia de la sociedad conyugal entre ella y el señor JORGE BOADA GUARÍN, por consiguiente, debió
observarse lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 487 del C.G.P. y el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, disposiciones que han sido inaplicadas. Igualmente, aludió que no se ha emplazado en debida forma a los acreedores de la sociedad patrimonial. Manifestó que del escrito y anexos presentados por la apoderada de las herederas notificadas no se le corrió traslado, hecho que le imposibilitó solicitar pruebas, tendientes a demostrar las inconsistencias, incoherencias e insuficiencias de los documentos aportados en pro de demostrar su calidad de herederos. 1.2.- El abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN mediante memorial radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 3 de septiembre de 2018, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad , por cuanto, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se inició proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho, en el que funge como demandante la señora YOLANDA HOLGUÍN ARDILA y como demandados los Herederos determinados e indeterminados de JORGE ARMANDO BOADA GUARÍN, al igual, citó varios extractos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado. 2.- AUTO IMPUGNADO 2.1.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió, “(…) niega de plano la nulidad planteada.
(…) niega la solicitud de suspensión””2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: -. Respecto a la nulidad, aludió que los Autos del 27 de febrero de 2017 y el 17 de marzo de 2017, a través de los cuales se reconoció a la señora YOLANDA HOLGUÍN ARDILA y a las herederas del señor JORGE ARMANDO BOADA, respectivamente, se encuentran ejecutoriados. -. Señaló que las etapas procesales son preclusivas, aunado a que el proceso ya se encuentra en etapa para resolver el incidente de objeción al trabajo de partición. -. Con relación a la solicitud de suspensión del proceso, apuntó que el artículo 161 del C.G.P., es claro en establecer que la misma procede a solicitud de parte y, como quiera que el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN no representa a ninguna de las partes, en especial, a la señora YOLANDA HOLGUÍN ARDILA, su petición esta llamada a fracasar.
3.-DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. DEL RECURSO PROPUESTO POR EL APODERADO DE LA SEÑORA
YOLANDA HOLGUÍN ARDILA.
Inconforme con la decisión de negar la nulidad de las diligencias, el apoderado de la señora YOLANDA HOLGUÍN ARDILA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así, -. Manifestó que el Auto apelado carece de motivación. -. Aludió que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama no efectuó un
estudio sistemático de la nulidad planteada.-. Apuntó que el Juzgado esta cercenado el principio de controversia e igualdad procesal, al resolver a muto propio unos hechos sobre los cuales debe recaer la publicidad. -. Relievó que el A quo no le corrió traslado del escrito de nulidad a las demás partes, tal y como lo consagra el artículo 110 del C.G.P. 3.2. DE LA APELACIÓN IMPETRADA POR EL ABOGADO CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN. Disconforme con la decisión de no suspender el proceso, el abogado RINCÓN MARÍN propuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: -. Adujo que el proceso declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO entre la señora YOLANDA HOLGUÍN ARDILA y el señor JORGE ARMANDO BOADA GUARÍN tiene incidencia directa en la partición y adjudicación que se realizó en el proceso de sucesión, por cuanto, en los inventarios y avalúos se discriminaron entre bienes propios y sociales del causante. -. Indicó que él es el apoderado de la señora YOLANDA HOLGUÍN ARDILA en el proceso declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, por consiguiente, él tiene conocimiento de la iniciación y admisión de dicho proceso, motivo por el cual solicita la suspensión del proceso. -. Dijo que la suspensión del proceso es procedente, puesto que la señora YOLANDA
HOLGUÍN ARDILA es parte dentro del mismo, además, que a él como apoderado de la señora HOLGUÍN ARDILA en el proceso declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO le asiste los iguales derechos que a la parte demandante en el proceso de SUCESIÓN. -. Reiteró que los bienes propios del señor JORGE ARMANDO BOADA GUARÍN fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, por lo tanto, con la declaración de la existencia de la sociedad, dichos bines serían bienes sociales.-. Finalizó efectuando una cita jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
3.1.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
3.1.1. DEL TRASLADO A LAS SEÑORAS TATIANA PAOLA BOADA
SANTACOLOMA, AMANDA XIMENA BOADA SANTACOLOMA, YENNY VICTORÍA
BOADA GÓMEZ, MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ y MONICA
CONSTANZA GÓMEZ.
La apoderada de las señoras TATIANA PAOLA BOADA SANTACOLOMA, AMANDA XIMENA BOADA SANTACOLOMA, YENNY VICTORÍA BOADA GÓMEZ, MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ y MONICA CONSTANZA GÓMEZ al descorrer trasladado de los recursos de apelación manifestó: -. Frente al recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN argumentó que él no está reconocido para actuar en el proceso, por tanto, no podrá valorarse ninguna petición. -. Respecto al recurso impetrado por el apoderado de la señora YOLANDA HOLGUÍN ARDILA, arguyó que la presunta nulidad consiste en una presunta omisión del Juzgado
podrá valorarse ninguna petición. -. Respecto al recurso impetrado por el apoderado de la señora YOLANDA HOLGUÍN ARDILA, arguyó que la presunta nulidad consiste en una presunta omisión del Juzgado al no otorgar traslado de los registros civiles de nacimiento de quienes se presentaron como interesados en la sucesión, traslado que no está contemplado en la Ley procesal, además, que cualquier reparo a los documentos o al reconocimiento como heredero debía atacarse a través del recurso de reposición, medio que el apelante no ejerció en su momento. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante YOLANDA HOLGUÍN ARDILA y el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el artículo 321 del Código General del Proceso. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETOSeria del caso resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora YOLANDA HOLGÍN ARDILA, frente a la decisión que negó de plano el incidente de nulidad, de no ser porque al revisar el expediente se constata que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama no le impartió el trámite correspondiente, esto es, el previsto en el inciso 4 del artículo 134 del C.G.P., comoquiera que resolvió el incidente sin correr el respectivo traslado a las demás partes. El precitado canon es del siguiente tenor literal: “artículo 134.Oportunidad y trámite. (…) El Juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y practica de pruebas que fueren necesarias.”
partes. El precitado canon es del siguiente tenor literal: “artículo 134.Oportunidad y trámite. (…) El Juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y practica de pruebas que fueren necesarias.” En ese orden de ideas, previo a desatar el incidente de nulidad propuesto por la demandante YOLANDA HOLGUÍN ARDILA, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama debió correrle traslado por el termino de tres (3) días – artículo 110 del C.G.P. – a los demás sujetos, para que estos, de considerarlo pertinente, ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. En consecuencia, no puede ser otra la determinación a que arribe el Despacho que retrotraer el trámite impartido al incidente de nulidad, para que antes de emitir el proveído que lo resuelva, se corra traslado del escrito genitor de la nulidad a las demás partes, máxime cuando las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de estricto acatamiento por los Jueces de la República y particulares. Ahora bien, debiese la suscrita Magistrada Sustanciadora estudiar el recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, sin embargo, al revisar el artículo 321 del C.G.P., precepto que señala de forma taxativa los autos que son apelables, se constata que el proveído que resuelve sobre la suspensión o no del proceso, no es susceptible de ser apelado. En pro de otorgar mayor claridad, es pertinente traer a colación el artículo 321 del C.G.P., precepto que es del siguiente temor literal;Artículo 321. Procedencia.
proceso, no es susceptible de ser apelado. En pro de otorgar mayor claridad, es pertinente traer a colación el artículo 321 del C.G.P., precepto que es del siguiente temor literal;Artículo 321. Procedencia. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
Luego, no puede ser otra la decisión a la que se llegue que desestimar la apelación incoada por el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, por su notaria inviabilidad o, en otras palabras, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del incidente
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del incidente de nulidad y, en consecuencia, se ordena impartirle al mismo el trámite dispuesto en el inciso 4° del artículo 134 del C.G.P., este es, corriéndole traslado del escrito genitor a las demás partes procesales.SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada