TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2017-00034-02-(28-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2017-00034-02-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA E N SUCESIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA APROBATORIA DEL TRABAJO DE PARTICIÓN – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TA XATIVIDAD: El sistema de fuentes no contempla la posibilidad de recurrir en alzada la providencia que ordena oficiar a entidades públicas o la que niegue la aclaración o corrección de una sentencia, máxime que el artículo 285 del Código General del Proceso, establece que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”.
Lo anterior, a fin de garantizar la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación, entonces, atendiendo a que el recurso de queja puede ser interpuesto ante la negativa en la concesión del recurso de apelación, resulta indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, los cuales están dados en punto de su oportunidad, interés, legitimación y, particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad. Y es que, si bien el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el Legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual,
doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el Legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley. En tal sentido, se tiene que, en trámite de este recurso, sólo es dable al Juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que su estudio se extienda a otras decisiones adoptadas dentro del proceso En tal sentido, el recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 20 de febrero de 2024, a través de la cual se dispuso no conceder el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la aclaración de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión del causante JORGE ARMANDO BOADA GUARÍN proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. Para el efecto, es preciso memorar el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso, (…) Así, una vez revisado y analizado el expediente, se infiere claramente que, tal como lo expuso el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, además debe tenerse en cuenta que de manera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación. Conforme a lo anterior, es claro que el precepto legal en cita, no alude a la posibilidad de recurrir en alzada
específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación. Conforme a lo anterior, es claro que el precepto legal en cita, no alude a la posibilidad de recurrir en alzada la providencia que ordena oficiar a entidades públicas o la que niegue la aclaración o corrección de una sentencia, máxime que el artículo 285 d el Código General del Proceso, establece que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos” de forma tal que, de tramitarse la apelación invocada estaría incumpliéndose el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada. Artículo 321 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Sucesión RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2017-00034-02
DEMANDANTE: YOLANDA HOLGUÍN PADILLA
CAUSANTE: JORGE ARMANDO BOADA GUARÍN
Jdo. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Recurso de Queja PROVIDENCIA: Auto 20 de febrero de 2024
DECISIÓN: BIEN DENEGADO RECURSO
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de queja propuesto por la demandante
DECISIÓN: BIEN DENEGADO RECURSO
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de queja propuesto por la demandante YOLANDA HOLGUÍN PADILLA, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 20 de febrero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:
-. Mediante providencia del 16 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama negó la aclaración de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión del causante JORGE ARMANDO BOADA GUARÍN, empero, ordenó i) oficiar a Registro de Instrumentos Públicos la identificación del inmueble contenido en la partida segunda y ii) comunicar el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-85280.
-. El 19 de enero de 2024, la señora YOLANDA HOLGUÍN PADILLA en su calidad de cónyuge supérstite, por medio de apoderado, radicó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto proferido el 16 de enero de 2024 , argumentando que con dicha providencia se desviaba la atención y ocultaba todas las irregularidades contenidas en el trabajo de partición y manifestando que las oficinas de registro de instrumentosRad. No. 15238-31-84-002-2017-00034-02 2
dicha providencia se desviaba la atención y ocultaba todas las irregularidades contenidas en el trabajo de partición y manifestando que las oficinas de registro de instrumentosRad. No. 15238-31-84-002-2017-00034-02 2 públicos respectivas no inscribieron la aprobación del trabajo de partición enunciando la existencia de omisiones que afectan a las partes concluyendo que la sentencia no reviste efecto jurídico y, por tanto, debía dejarse sin efecto ante la complejidad de los errores existentes.
-. Mediante providencia del 20 de febrero de 2024, previo traslado del recurso invocado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado y no conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
-. Inconforme con la anterior determinación, la señora YOLANDA HOLGUÍN PADILLA, interpuso recurso de reposición en subsidio de queja, el cual, con providencia del 9 de abril de 2024, fue desatado en el sentido de negar la reposición invocada y conceder el recurso de queja.
2.- CONSIDERACIONES
De inicio, debe señalarse que el recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, que establece:
“Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se
“Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”
Lo anterior, a fin de garantizar la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación, entonces, atendiendo a que el recurso de queja puede ser interpuesto ante la negativa en la concesión del recurso de apelación, resulta indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, los cuales están dados en punto de su oportunidad, interés, legitimación y, particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.Rad. No. 15238-31-84-002-2017-00034-02 3 Y es que, si bien el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el Legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley. En tal sentido, se tiene que, en trámite de este recurso, sólo es dable al Juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que su estudio se extienda a otras decisiones adoptadas dentro del proceso
recurso, sólo es dable al Juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que su estudio se extienda a otras decisiones adoptadas dentro del proceso
En tal sentido, el recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 20 de febrero de 2024, a través de la cual se dispuso no conceder el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la aclaración de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión del causante JORGE ARMANDO BOADA GUARÍN proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
Para el efecto, es preciso memorar el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual a letra establece:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.”
Así, una vez revisado y analizado el expediente, se infiere claramente que, tal como lo expuso el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, además debe tenerse en cuent a que de manera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación.Rad. No. 15238-31-84-002-2017-00034-02 4 Conforme a lo anterior, es claro que el precepto legal en cita, no alude a la posibilidad de recurrir en alzada la providencia que ordena oficiar a entidades públicas o la que niegue la aclaración o corrección de una sentencia, máxime que el artículo 285 del Código General del Proceso, establece que “ la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos ” de forma tal que, de tramitarse la apelación invocada estaría incumpliéndose el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada.
En ese orden, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que el referido medio ordinario de impugnación solo podrá interponerse contra las decisiones expresamente contenidas en el artículo 321 del Código General del
Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que el referido medio ordinario de impugnación solo podrá interponerse contra las decisiones expresamente contenidas en el artículo 321 del Código General del Proceso, en consecuencia, esta S ala considera acertada la decisión del A Quo, debiendo resolverse negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por YOLANDA HOLGUÍN PADILLA, a través de apoderado, contra el auto del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.