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TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2017 00235 01-(12-10-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2017 00235 01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – CIRCUNSTANCIAS DE PROCEDENCIA DE NULIDAD: Cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; y, cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo a la ley sea obligatoria.

Establece la norma en cita: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Para efectos de la configuración de la nulidad antes señalada, es indispensable que se presente alguna de las siguientes circunstancias: i) cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; y, ii) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo a la ley sea obligatoria.

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – AL CONCEDERSE EL RECURSO EN EFECTO DEVOLUTIVO, LOS TÉRMINOS CONTINUAN CORRIENDO PARA CONTESTAR LA DEMANDA: Se contestó la demanda en tiempo, cosa diferente es que el juzgado de primera instancia, aparentemente, extravió dichos documentos, pero ese descuido secretarial no puede trasladarse a la parte interesada y aplicarle una sanción que vulnera derechos fundamentales como es el derecho de defensa y el debido proceso.

Lo anterior significa, que al conceder el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda de

aplicarle una sanción que vulnera derechos fundamentales como es el derecho de defensa y el debido proceso.

Lo anterior significa, que al conceder el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda de disolución de sociedad patrimonial de hecho en el efecto devolutivo, no se suspendía el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso como acertadamente lo afirma la togada de la parte recurrente; entonces, el término para contestar la demanda empezaba el 3 de abril de 2019 y vencía el 6 de mayo del mismo año, y la abogada de acuerdo a la prueba allegada al proceso, el 6 de mayo de 2019 contestó la demanda como consta en el libro de registro de memoriales, y así lo reconoció el despacho en auto del 7 de septiembre de 2020, es decir, no cabe duda que la Sra. OFELIA CIENDUA GIL contestó la demanda en tiempo, cosa diferente es que el juzgado de primera instancia, aparentemente, extravió dichos documentos, pero ese descuido secretarial no puede trasladarse a la parte interesada y aplicarle una sanción que vulnera derechos fundamentales como es el derecho de defensa y el debido proceso y sencillamente decir que no contestaron la misma y no se le decrete las pruebas solicitadas, ya que el mismo Código Procesal establece los mecanismos para la respectiva reconstrucción de los actos procesales que forman parte del expediente y son extraviados como lo avizoró la gestora judicial.

EFECTOS AL CONCEDER UN RECURSO NO PUEDEN NMODIFICARSE MEDIANTE AUTO POSTERIOR - AL CONCEDERSE EL RECURSO EN EFECTO DEVOLUTIVO, LOS TÉRMINOS CONTINUAN CORRIENDO PARA

EFECTOS AL CONCEDER UN RECURSO NO PUEDEN NMODIFICARSE MEDIANTE AUTO POSTERIOR - AL CONCEDERSE EL RECURSO EN EFECTO DEVOLUTIVO, LOS TÉRMINOS CONTINUAN CORRIENDO PARA CONTESTAR LA DE MANDA: No puede sostener rechazar la contestación de la demanda con el argumento arbitrario que pese a que se concedió en el efecto DEVOLUTIVO la impugnación frente a la admisión de la demanda, se dejó claro que solo podía corrérsele traslado hasta cuando el superior jerárquico resolviera el recurso, pues esto controvierte las disposici ones legales sin algún asidero jurídico, trasgrediendo derechos fundamentales en especial el del debido proceso.

Esto para sostener, que si bien es cierto, concedió un recurso en el efecto DEVOLUTIVO no puede a través de una decisión cambiar las consecuencias jurídicas del efecto, vale decir, ahora no pued e sostener rechazar la contestación de la demanda con el argumento arbitrario que pese a que se concedió en el efecto DEVOLUTIVO la impugnación frente a la admisión de la demanda, se dejó claro que solo podía corrérsele traslado hasta cuando el superior je rárquico resolviera el recurso, pues esto controvierte las disposiciones legales sin algún asidero jurídico, trasgrediendo derechos fundamentales en especial el del debido proceso.

NULIDAD SANEABLE – IMPOSIBILIDAD DE ALEGARSE CUANDO EL MISMO JUZGADO HACE INCURRIR EN ERROR A LAS PARTES : no se puede cohonestar este tipo de actos procesales que quebrantan el derecho a la defensa y, se insiste, en especial al debido proceso.

EN ERROR A LAS PARTES : no se puede cohonestar este tipo de actos procesales que quebrantan el derecho a la defensa y, se insiste, en especial al debido proceso.

De otra parte, no se puede hablar del saneamiento de la nulidad bajo lo consagrado en el núm. 1º del art. 136 del C.G. del P., toda vez que fue el mismo juzgado el que generó una serie de decisiones contradictorias al Código General del Proceso y que hicieron incurrir en error a las partes y no se puede cohonestar este tipo de actos procesales que quebrantan el derecho a la defensa y, se insiste, en especial al debido proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 APRECIACIÓN DEL PODER – ALCANCE DEL ARTÍCULO 77 DEL C ÓDIGO GENERAL DEL PROCESO : Sin necesidad que se describa en el poder, autoriza al profesional para contestar la demanda y todos los actos que la preceptiva describe.

Del mismo modo, nótese que el argumento dado por la A quo en cuanto a que no existe poder otorgado por OFELIA CIENDUA GIL para contestar la demanda, también es alejado a la realidad procesal, toda vez que en los poderes al legados por la abogada LINA VIVIANA PENAGOS GUARIN, además de facultársele para adelantar determinada actuación, también se le otorga las facultades de recibir notificaciones, conciliar, desistir, transigir, solicitar medidas cautelares, sustituir, renunciar, reasumir, recibir, corregir, adicionar, aclarar,

recibir y todo en cuanto a derecho sea necesario en los términos del art. 77 del C.G. del P., vale decir, para la protección de los derechos de la demandada, recordando que esta última norma sin necesida d que se describa en el poder, autoriza al profesional para contestar la demanda y todos los actos que la preceptiva

describe.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 002 2017 00235 01

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

ARISTARCO VALENCIA MOSQUERA

OFELIA CIENDUA GIL

APELACIÓN AUTO MARZO 9 DE 2020

JZDO 2º PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO DUITAMA

REVOCAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce 12 de octubre del dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 9 de marzo de 2020, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

de 2020, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 17 de julio de 2017 (fs. 19 C1), el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE

LA SOCIEDAD PATRIMONIA L instaurada por ARISTARCO VALENCIA

MOSQUERA contra OFELIA CIENDUA GIL.

2.- La demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito denominadas “mala fe y prescripción”.Disolución y Liquidación Sociedad Patrimonial Radicación: 15238 31 84 002 2017 00235 02

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Dda. OFELIA CIENDUA GIL

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3.- El 1º d e febrero de 2018 (fs. 116 y ss C1) se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, dentro de la cual las partes presentaron objeción al mismo. 4.- La apoderada de la demandada, formuló incidente de nulidad, a partir del auto que admitió la demanda, aduciendo que en la diligencia de inventarios y avalúos sobrevino una prueba que da lugar a la nulidad de todo lo actuad o, puesto que el demandante aseguró que hace más de dos años no convive con la accionada, por lo que la acción esta prescrita.

sobrevino una prueba que da lugar a la nulidad de todo lo actuad o, puesto que el demandante aseguró que hace más de dos años no convive con la accionada, por lo que la acción esta prescrita.

5.- El 2 de abril de 2019 se adelantó audiencia para desatar la nulidad (fs. 18 C3), actuación en la que la juzgadora de conoci miento resolvió rechazar el incidente de nulidad designado como falta de jurisdicción y competencia; decretó el control de legalidad y dejó sin valor y efecto el proveído de fecha 17 de julio de 2017 y las actuaciones subsiguientes, para en su lugar , admitir la demanda de disolución de sociedad patrimonial de hecho y orden ar correr traslado de la misma a la demandada por el término de 20 días, bajo el argumento que para promover la liquidación de la sociedad patrimonial era necesario aportar la sentencia en la cual se declaró la disolución de la sociedad de hecho, en los términos del art. 5º de la Ley 54 de 1990.

6.- Frente a la anterior determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, decisión que fue confirmada por esta Corporación por auto del 26 de julio de 2019.

7.- El 11 de octubre de 2019, se dejó constancia que el término de traslado de la demanda venció, sin que la Sra. OFELIA CIENDUA haya dado contestación a la misma, ni propuesto medios exceptivos.

8.- Por auto del 13 de enero de 2020, se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el art. 372 del C.G. del P.

misma, ni propuesto medios exceptivos.

8.- Por auto del 13 de enero de 2020, se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el art. 372 del C.G. del P.

9.- El 17 de enero de 2020, la gestora judicial de la parte demandada mediante incidente solicitó la nulidad del proceso a partir de la admisión de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

9.1.- En audiencia se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda.Disolución y Liquidación Sociedad Patrimonial Radicación: 15238 31 84 002 2017 00235 02

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9.2.- Como consecuencia, en la misma audiencia se notifica en estrados el auto admisorio corriendo traslado a esta parte por el término de 20 días para contestar la demanda.

9.3.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

9.4.- La demandada contestó en tiempo la demanda. Sin embargo, el despacho de manera arbitraria decidió cercenar los derechos de la Sra. OFELIA CIENDUA GIL, omitiendo la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas al dejar sin efectos la contestación de la demanda, calificándola como extemporánea sin argumento alguno, por lo que se encasilla la nulidad del núm. 5º del art. 133 del C.G. del P.

efectos la contestación de la demanda, calificándola como extemporánea sin argumento alguno, por lo que se encasilla la nulidad del núm. 5º del art. 133 del C.G. del P.

10.- Impartido el trámite correspondiente, por auto del 9 de marzo de 2020, la A quo declaró no prospero el incidente de nulidad propuesto, sosteniendo que:

10.1.- De la argumentación de la nulidad deprecada no se evidencia configuración alguna respecto a la posible omisión de oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, y de haber sucedido dicha circunstancia la misma está saneada.

10.2.- Por auto del 11 de octubre de 2019, el juzgado determinó que venció el término de traslado para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya dado contestación a la misma, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno.

10.3.- La apoderada confunde las etapas procesales para pedir pruebas con la preclusión de las etapas, pues señala que contestó la demanda, pero no se observa tal documento en el expediente ni dentro del término ni extemporáneamente, y mucho menos el despacho calificó como extemporánea la contestación de la demanda.

11.- Frente a la anterior determinación la gestora judicial de la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo:Disolución y Liquidación Sociedad Patrimonial Radicación: 15238 31 84 002 2017 00235 02

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Radicación: 15238 31 84 002 2017 00235 02

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11.1.- El despacho indujo al error, pues previo el auto del 11 de octubre de 2019, debió dar trámite al recurso de reposición interpuesto el 5 de abril de 2019, en contra del auto del 17 de julio de 2017.

11.2.- El juzgado no observa la contestación de la demanda ni dentro del término ni extemporáneamente, lo que además de una falta de respeto, es una clara muestra del descuido y la desidia del despacho, puesto q ue el documento referido además de haber sido radicado el 6 de mayo de 2019, fue solicitado para tener en cuenta como prueba dentro de la nulidad que acá nos ocupa.

11.3.- En fechas pasadas, acudió al juzgado y tuvo conocimiento del auto del 11 de octubre de 2019, preguntando a la secretaria porque no tuvieron en cuenta la contestación de la demanda, quien le manifestó verbalmente que fue extemporánea por anticipada y la misma reposaba en el expediente, pero el 13 de marzo de 2020 solicitó el proceso y se e ncontró con la sorpresa que la contestación no aparece dentro del mismo, pese a que con su puño y letra aparece anotada en el libro de registro de memoriales a fecha 6 de mayo de 2019, allegando copia del recibido de la contestación de la demanda.

12.- Por auto del 10 de febrero pasado, el juzgado de conocimiento decidió correr traslado del recurso interpuesto por la misma apoderada en contra del auto del 17 de julio de 2017.

la contestación de la demanda.

12.- Por auto del 10 de febrero pasado, el juzgado de conocimiento decidió correr traslado del recurso interpuesto por la misma apoderada en contra del auto del 17 de julio de 2017.

13.- El 21 de junio último, el despacho negó la reposición y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, sosteniendo:

13.1.- La apoderada no interpone recurso sobre el auto del 17 de julio de 2017, entonces el argumento es falto a la veracid ad, además de no incidir en el asunto que compete, como tampoco recurrió el proveído del 11 de octubre de 2019, además, que no se aportó poder que la faculte para contestar la demanda, ya que los poderes allegados son limitados para presentar recursos e incidentes de nulidad, pero se extraña el poder general para la representación de todas las actuaciones procesales incluida la de contestación de la demanda.

13.2.- En el auto de fecha 2 de abril de 2019, se realizó control de legalidad por tratarse de un proceso declarativo y no liquidatorio y entre otras decisiones seDisolución y Liquidación Sociedad Patrimonial Radicación: 15238 31 84 002 2017 00235 02

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ordenó la admisión de la demanda y su notificación en estrados, decisión que fue objeto de apelación en su totalidad, pero la parte demandada no interpuso recursos.

13.3.- El 5 de abril de 2019, la abogada recurrente desconociendo la manifestación realizada en audiencia, presentó recurso de reposición fuera de la audiencia.

13.3.- El 5 de abril de 2019, la abogada recurrente desconociendo la manifestación realizada en audiencia, presentó recurso de reposición fuera de la audiencia.

13.4.- En memorial del 15 de septiembre de 2020, solicita nueva decisión sobre el recurso de reposición interpuesto, retrasando la togada el adelantamiento del trámite procesal sin justificación alguna.

13.5.- El auto admisorio fue proferido el 2 de abri l de 2019, concediéndose un recurso en el efecto devolutivo, y en el numeral 5º de la decisión se ordenó que a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión se corriera traslado a la demandada OFELIA CIENDUA GIL para que contestara la demanda.

13.6.- El 22 de julio de 2019, el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, confirma la providencia impugnada, regresando el proceso al juzgado el 22 de agosto de 2019, y con auto del 2 de septiembre del mismo año se ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, es decir, al día siguiente empiezan a correr los términos para contestar la demanda, sin que las partes puedan modificar los términos.

13.7.- Los argumentos de la recurrente sobre los efectos en que se concedió la apelación, tampoco con tienen una proposición jurídica real, pues es claro que la decisión impugnada advirtió a la parte demandada que los términos para conte star la demanda empezarían a contabilizarse a la ejecutoria del auto admisorio, por lo que la orden se mantiene hasta la decisión del superior jerárquico.

13.8.- La recurrente no presentó poder para la contestación de la de manda en

la demanda empezarían a contabilizarse a la ejecutoria del auto admisorio, por lo que la orden se mantiene hasta la decisión del superior jerárquico.

13.8.- La recurrente no presentó poder para la contestación de la de manda en ninguno de los momentos procesales anteriormente mencionados, y no contestó la demanda dentro del término como se le hizo saber en auto del 11 de octubre de 2019, sin que haya recurrido la decisión.Disolución y Liquidación Sociedad Patrimonial Radicación: 15238 31 84 002 2017 00235 02

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LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si es era procedente negar la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la Sra. OFELIA CIENDUA GIL contemplada en el núm. 5º del art. 133 del C.G. del P.

2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:

En atención a la anterior solicitud, advierte la Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta , y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de

valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron a legarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)

Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira entorno a los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:

“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la

que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1

1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Disolución y Liquidación Sociedad Patrimonial Radicación: 15238 31 84 002 2017 00235 02

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Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos, excepciones, entre otros. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.

3.- Nulidad por omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, núm. 5º del art. 133 del C.G. del P.:

Establece la norma en cita: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o

Establece la norma en cita: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Para efectos de la configuración de la nulidad antes señalada, es indispensable que se presente alguna de las siguientes circunstancias: i) cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o p racticar pruebas; y, ii) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo a la ley sea obligatoria.

4.- Del caso concreto:

Rememoremos, la abogada de la parte demandada solicitó la nulidad con base en que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la contestación de la demanda que presentó en tiempo, mediante la cual solicitaba pruebas. No obstante, para desatar el problema jurídi co trazado párrafos antepuestos, cabe advertir, que el mismo despacho judicial es el que ha re alizado actuaciones alejadas al trámite procesal contemplado en el Código General del Proceso, es así que , en audiencia adelantada el 2 de abril de 2019, atendiendo el control de legalidad impuesto en el art. 132 ibídem, tomó como medida de saneamiento el dejar sin valor y efecto el proveído de fecha 17 de julio de 2017 y las actuaciones subsiguientes, además, en su lugar decidió ADMITIR LA DEMANDA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO y ordenó correr traslado de la misma a l extremo convocado de la litis por el término de 20 días, decisión que fue objeto de recurso

su lugar decidió ADMITIR LA DEMANDA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO y ordenó correr traslado de la misma a l extremo convocado de la litis por el término de 20 días, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el convocante, motivo por el cual la A quo concedió el medio deDisolución y Liquidación Sociedad Patrimonial Radicación: 15238 31 84 002 2017 00235 02

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impugnación en el efecto DEVOLUTIVO.

Así, el art. 323 del Estatuto Procesal Civil, contempla los efectos en que se debe conceder la apelación y en el núm. 2º sostiene:

“En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” (resaltado y subrayado fuera del texto).

Lo anterior significa , que al conceder el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda de disolución de sociedad patrimonial de hecho en el efecto devolutivo, no se suspendía el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso como acertadamente lo afirma l a togada de la parte recurrente; entonces, el término para contestar la demanda empezaba el 3 de abril de 2019 y vencía el 6 de mayo del mismo año, y la abogada de acuerdo a la prueba allegada al proceso, el 6 de mayo de 2019 contestó la demanda como consta en el libro de registro de memoriales, y así lo reconoció el despacho en auto del 7 de septiembre

al proceso, el 6 de mayo de 2019 contestó la demanda como consta en el libro de registro de memoriales, y así lo reconoció el despacho en auto del 7 de septiembre de 2020, es decir, no cabe duda que la Sra. OFELIA CIENDUA GIL contestó la demanda en tiempo, cosa diferente es que el juzgado de primera instancia , aparentemente, extravió dichos documentos, pero ese descuido secretarial no puede trasladar se a la parte interesada y aplicarle una sanción que vulnera derechos fundamentales como es el derecho de defensa y el debido proceso y sencillamente decir que no con testaron la misma y no se le decrete las pruebas solicitadas, ya que el mismo Código Procesal establece los mecanismos para la respectiva reconstrucción de los actos procesales que forman parte del expediente y son extraviados como lo avizoró la gestora judicial.

De esta forma, debe señalarse que el art. 42 óp. cit, contempla los deberes del juez dentro de los cuales están:

“1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

Esto para sostener, que si bien es cierto, concedió un recurso en el efecto DEVOLUTIVO no puede a través de una decisión cambiar las consecuenciasDisolución y Liquidación Sociedad Patrimonial

debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

Esto para sostener, que si bien es cierto, concedió un recurso en el efecto DEVOLUTIVO no puede a través de una decisión cambiar las consecuenciasDisolución y Liquidación Sociedad Patrimonial Radicación: 15238 31 84 002 2017 00235 02

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jurídicas del efecto, vale decir, ahora no puede sostener rechazar la contestación de la demanda con el argumento arbitrario que pese a que se concedió en el efecto DEVOLUTIVO la impugnación frente a la admisión de la dem anda, se dejó claro que solo podía corrérsele traslado hasta cuando el superior jerárquico resolviera el recurso, pues esto controvierte las disposiciones legales sin algún asidero jurídico, trasgrediendo derechos fundamentales en especial el del debido proceso.

De otra parte, no se puede hablar del saneamiento de la nulidad bajo lo consagrado en el núm. 1º del art. 136 del C.G. del P., toda vez que fue el mismo juzgado el que generó una serie de decisiones contradictorias al Código General del Proceso y que hicieron incurrir en error a las partes y no se puede cohonestar este tipo de actos procesales que que brantan el derecho a la defensa y, se insiste, en especial al debido proceso.

Del mismo modo, nótese que el argumento dado por la A quo en cuanto a que no existe poder otorgado por OFELIA CIENDUA GIL para contestar la demanda, también es alejado a la realidad procesal, toda vez que en los poderes allegados

Del mismo modo, nótese que el argumento dado por la A quo en cuanto a que no existe poder otorgado por OFELIA CIENDUA GIL para contestar la demanda, también es alejado a la realidad procesal, toda vez que en los poderes allegados por la abogada LINA VIVIANA PENAGOS GUARIN, además de facultársele para adelantar determina da actuación, también se le otorga las facultades de recibir notificaciones, conciliar, desistir, transigir, solicitar medidas cautelares, sustituir, renunciar, reasumir, recibir, corregir, adicionar, aclarar, recibir y todo en cuanto a derecho sea necesario en los términos del art. 77 del C.G. del P., vale decir, para la protección de los derechos de la demandada, recordando que esta última norma sin necesidad que se describa en el poder , autoriza al profesional para contestar la demanda y todos los actos que la preceptiva describe.

Bajo esta óptica, tenemos que, en este caso a diferencia de lo sostenido en el auto objeto de apelación, sí se configura la nulidad deprecada sin que exista algún tipo de mala interpretación por la abogada recurrente, toda vez qu e no cabe duda que se emitió un auto de pruebas, pero en el mismo no se tuvo en cuenta las solicitadas en el escrito de contestación de la demanda, es decir, se pretermitió el término para resolver la solicitud de pruebas impetrado en la oportunidad debida.

Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de revocarse y en su lugar se declarará la nulidad, pero a partir del inciso primero del auto del 11 de octubre

resolver la solicitud de pruebas impetrado en la oportunidad debida.

Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de revocarse y en su lugar se declarará la nulidad, pero a partir del inciso primero del auto del 11 de octubre de 2019 y de las actuaciones que de él se desprendan, para que se l

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