🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2017 00235 01-(26-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2017 00235 01-(26-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - No se puede pretender dar inicio a la fase liquidatoria, sin agotar la declaración de certeza de la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho.

En el caso sub lite, efectivamente se aportó con la demanda la Escritura Pública No. 7138 del 9 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, específicamente entre las partes del litigio; sin embargo, el demandante solicitó en su demanda se procediera a disolver y liquidar la sociedad patrimonial constituida en ese título escriturario; no obstante, recuérdese que allí lo que se constituyó fue la unión marital de he cho; puesto que, para que exista la sociedad patrimonial es menester: i) que exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años –esta debe ser declarada- , entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y, ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de los dos compañeros permanentes, pero si la sociedad o sociedades conyugales han sido disueltas un año antes del inicio de la unión marital de hecho, es decir, lo procedente inicialmente era la admisión de la disolución de la sociedad patrimonial de hecho y, posteriormente, de ser el caso, en sentencia judicial, ordenar su consecuente liquidación, sin que se haya a portado prueba donde efectivamente, con anterioridad se haya ordenado esa liquidación como erradamente lo afirma el censor, vale decir, no se puede pretender dar inicio a

su consecuente liquidación, sin que se haya a portado prueba donde efectivamente, con anterioridad se haya ordenado esa liquidación como erradamente lo afirma el censor, vale decir, no se puede pretender dar inicio a la fase liquidatoria, sin agotar la declaración de certeza de la existencia y disoluc ión de la sociedad marital de hecho, máxime cuando existe incertidumbre en la relación de derechos sustanciales debatidos, especialmente, en la fecha en que finaliza esa unión marital de hecho, extremo temporal que precisamente es el que inicialmente se de be debatir, pues a partir de la data de finalización de la unión marital de hecho, surge el derecho de la liquidación de la sociedad patrimonial, además, es base primordial para efectos prescriptivos por disposición legal.

Y es que, con respecto a la disolución de la sociedad patrimonial, la Ley 979 de 20 05, la cual, modifica la Ley 54 de 1990, en su artículo 3, establece las siguientes causales: “1. Por mutuo cons entimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.3. Por Sentencia Judicial.4. Por la muerte de uno o ambos compañeros”.

Conforme lo anterior, se evidencia que las dos primeras formas de disolución de la sociedad patrimonial son de común acuerdo entre las partes, en tanto que las dos últimas se requiere acudir a la administración de justicia, como así lo eligió el demandante, trámite en el que se insiste, se debe establecer la fecha en que finalizó la unión marital de hecho.

Siendo así las cosas, ha de colegirse, que con la decisión de control de legalidad impartido por la primera

justicia, como así lo eligió el demandante, trámite en el que se insiste, se debe establecer la fecha en que finalizó la unión marital de hecho.

Siendo así las cosas, ha de colegirse, que con la decisión de control de legalidad impartido por la primera instancia, se prete nde es salvaguardar los derechos de las partes en contienda, siendo una obligación establecida por el legislador hacer dicho control, pues, no se puede pretender adelantar un trámite procesal sin las previsiones normativas, como aconteció en este asunto, e n el que se acometió adelantar una fase liquidatoria, sin antes, haber establecido su procedencia a través de la fase declarativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 002 2017 00235 01

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

ARISTARCO VALENCIA MOSQUERA

OFELIA CINDUA GIL

APELACIÓN AUTO

JZDO 2º PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO DUITAMA

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

OFELIA CINDUA GIL

APELACIÓN AUTO

JZDO 2º PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO DUITAMA

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, julio veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de abril pasado, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 17 de julio de 2017 (fs. 19 C1), el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA admitió la demanda de LIQUIDACIÓN

DE LA SOCIEDAD PATRIMONIA L instaurada por ARISTARCO VALENCIA

MOSQUERA contra OFELIA CIENDUA GIL.

2.- La demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito denominadas “mal fe y prescripción”.

3.- El 1º d febrero de 2018 (fs. 116 y ss C1) se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, dentro de la cual las partes presentaron objeción al mismo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3

4.- La apoderada de la demandada, formuló incidente de nulidad, a partir del auto

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3

4.- La apoderada de la demandada, formuló incidente de nulidad, a partir del auto que admitió la demanda, aduciendo que en la diligencia d e inventarios y avalúos sobrevino una prueba que da lugar a la nulidad de todo lo actuado, puesto que el demandante aseguró que hace más de dos años no convive con la accionada, por lo que la acción esta prescrita.

5.- Del incidente de nulidad se corrió traslado al demandante, quien dentro del término de ley se pronunció al respecto, motivo por el cual por auto del 13 de agosto de 2018, se abrió el mismo a pruebas (fs. 10 C3).

6.- El 2 de abril de 2019 se adelantó audiencia para desatar la nulidad (fs. 18 C3), actuación en la que la juzgadora de conocimiento resolvió rechazar el incidente de nulidad designado como falta de jurisdicción y competencia; decretó el control de legalidad y dejó sin valor y efecto el proveído de fecha 17 de julio de 2017 y las actuaciones subsiguientes y en su lugar decidió admitir la demanda de disolución de sociedad patrimonial de hecho y ordenó correr traslado de la misma a la demanda por el término de 20 días, bajo el argumento que para promover la liquidación de la sociedad patrimonial era necesario aportar la sentencia en la cual se declaró la disolución de la sociedad de hecho, de la cual, en los términos del art. 5º de la Ley 54 de 1990. Seguidamente, resaltó que disolver y liquidar son dos fenómenos distintos, pu es el pri mero extingue la relación jurídica de ejecución

art. 5º de la Ley 54 de 1990. Seguidamente, resaltó que disolver y liquidar son dos fenómenos distintos, pu es el pri mero extingue la relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable , mientras, la liquidación, es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible, se liquida el patrimonio y se distribuye pa ra satisfacer los derechos de quienes en ella participa.

7.- Frente a la anterior determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, manifestando:

7.1.- Las pretensiones del proceso , precisamente, son la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, advirtiendo que en la Ley 54 de 1990, se da por establecida la existencia de la unión marital de hecho, que en este caso seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

4

constituyó mediante Escritura Pública No. 7838 del 9 de octubre de 2007 de la Notaría Primera de Medellín.

7.2.- La medida adoptada por el despacho en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda constituye una afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, entorno a la presencia de una sentencia que involucra la definición respecto de la presencia de una sentencia de disolución, debido en que posteriormente se liquidara, es decir, se dispusiera la liquidación de la sociedad patrimonial evento en el que se encuentran.

7.3.- Contra la providencia que dispuso la liquidación, parte de la premisa que haya

que posteriormente se liquidara, es decir, se dispusiera la liquidación de la sociedad patrimonial evento en el que se encuentran.

7.3.- Contra la providencia que dispuso la liquidación, parte de la premisa que haya una sentencia de disolución y liquidación y hasta el juez más , allá de sus atribuciones y poderes de corrección que le atribuye el C.G. del P., no tiene la facultad de retrotraer una actuación al auto admisorio de la demanda cuando ya se está hablando y trabajando en el escenario de una sentencia que prestó ejecutoria, por lo que procedía la liquidación de la sociedad patrimonial en la que ya se está resolviendo la objeción a los inventarios y avalúos.

8.- La apoderada de la demandada, adujo que en el momento de solicitar la disolución y liquidación de la unión marital, no es posible hacer incurrir en error sin fijar los extremos temporales.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si es era procedente dejar sin efectos el auto de fecha 17 de julio de 2017 y las actuaciones subsiguientes, y en su lugar, admitir la demanda de disolución de sociedad patrimonial de hecho, formulada por el Sr. ARIS TARCO VALENCIA MOSQUERA en contra de OFELIA CIENDUA GIL.

2.- De la procedencia de la liquidación patrimonial:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

5

Sea lo primero advertir, que el art. 132 del C.G. del P., establece lo concerniente al control de legalidad:

“Agotada cada etapa del proceso e l juez deberá realizar control de legalidad

_____________________ Relatoría

5

Sea lo primero advertir, que el art. 132 del C.G. del P., establece lo concerniente al control de legalidad:

“Agotada cada etapa del proceso e l juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo p revisto para los recursos de revisión y casación.

En suma, es obligación del juez, una vez agotada una etapa procesal, realizar un control sobre el proceso para evitar nulidades, para lo cual deberá sanear los vicios que las generen o que causen cualquier otra irregularidad en el proceso; vicios e irregularidades que no podrán ser alegadas en etapas siguientes, motivo por el cual a juicio de la A quo, ejerciendo su control de legalidad sobre la actuación, en su sentir, encontró que para proceder a la liquidación de la sociedad patrimonial era necesario aportar la sentencia, en la cual se declaró la disolución de la sociedad patrimonial de hecho.

Ahora bien, la Ley 54 de 1990 regula la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , n ormativa que fue modificada y complementada por la Ley 979 de 2005, por lo que a tenor de las normas en cita, las únicas formas para declarar de manera eficaz y conforme a la Ley una unión marital de hecho, son las siguientes: i) escritura pública; ii) acta de conciliación; o, iii) sentencia judicial. Y, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes nace después de dos años de convivencia ininterrumpida. Vale d ecir, la unión

marital de hecho, son las siguientes: i) escritura pública; ii) acta de conciliación; o, iii) sentencia judicial. Y, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes nace después de dos años de convivencia ininterrumpida. Vale d ecir, la unión marital de hecho nace desde que comienza la convivencia y la sociedad patrimonial a partir de los dos años de estar conviviendo. Por lo anterior, puede existir unión marital de hecho sin sociedad patrimonial, pero nunca puede existir sociedad patrimonial sin unión marital de hecho, por lo que es necesario establecer los extremos temporales de la unión mari tal de hecho, para poder determinar los componentes de la sociedad patrimonial, pues, de no ser así, no se podrá y liquidar.

En el caso sub lite, efectivamente se aportó con la demanda la Escritura Pública No. 7138 del 9 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la existencia de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

6

unión marital de hecho entre compañeros permanentes, específicamente entre las partes del litigio; sin embargo, el demandante solicitó en su demanda se procediera a disolver y liquidar la sociedad patrimonial constituida en ese título escriturario; no obstante, recuérdese que allí lo que se constituyó fue la unión marital de hecho; puesto que, para que exista la sociedad patrimonial es menester: i) que exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años –esta debe ser declarada-, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y, ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de

declarada-, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y, ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de los dos compañeros permanentes, pero si la sociedad o sociedades conyugales han sido disueltas un año antes del inicio de la unión marital de hecho, es decir, lo procedente inicialmente era la admisión de la disolución de la sociedad patrimonial de hecho y, p osteriormente, de ser el caso, en sentencia judicial, ordenar su consecuente liquidación, sin que se haya aportado prueba donde efectivamente, con anterioridad se haya ordenado esa liquidación como erradamente lo afirma el censor, vale decir, no se puede pretender dar inicio a la fase liquidatoria, sin agotar la declaración de certeza de la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho, máxime cuando existe incertidumbre en la relación de derechos sustanciales debatidos, especialmente, en la fecha en que finaliza esa unión marital de hecho, extremo temporal que precisamente es el que inicialmente se debe debatir, pues a partir de la data de finalización de la unión marital de hecho, surge el derecho de la liquidación de la sociedad patrimonial, ade más, es base primordial para efectos prescriptivos por disposición legal.

Y es que, con respecto a la disolución de la sociedad patrimonial, la Ley 979 de 2005, la cual, modifica la Ley 54 de 1990, en su artículo 3, establece las siguientes causales:

“1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.

2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.

3. Por Sentencia Judicial.

“1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.

2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.

3. Por Sentencia Judicial.

4. Por la muerte de uno o ambos compañeros”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

7

Conforme lo anterior, se evidencia que las dos primeras formas de disolución de la sociedad patrimonial son de común acuerdo entre las partes, en tanto que las dos últimas se requiere acudir a la administración de justicia , como así lo eligió el demandante, trámite en el que se insiste, se debe establecer la fecha en que finalizó la unión marital de hecho.

Siendo así las cosas, ha de colegirse, que con la decisión de control de legalidad impartido por la primera instancia, se pretende es salvaguardar los derechos de las partes en contienda, siendo una obligación establecida por el legislador hacer dicho control, pues, no s e puede pretender adelantar un trámite procesal sin las previsiones normativas, como aconteció en este asunto, en el que se acometió adelantar una fase liquidatoria, sin antes, haber establecido su procedencia a través de la fase declarativa.

Bajo esta perspectiva, el auto objeto de censura habrá de confirmarse.

3.- Costas:

Sin especial condena en costas, por cuanto no se causaron.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: SIN especial condena en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

8

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...