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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2017-00327-01-(19-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2017-00327-01-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría CONCILIACIÓN JUDICIALTiene efectos de cosa juzgada. En este punto, es dable memorar que al ser la conciliación el mecanismo mediante el cual las personas o partes involucradas en un conflicto gestionan con la ayuda de un tercero neutral e imparcial la resolución de sus diferencias o controversias, cuyo producto es la celebración de un acuerdo, que a su vez es abierto y libre, el cual, una vez aprobado por el Juez, en caso de ser este en sede judicial, adquiere la categoría de cosa juzgada, es decir, produce efectos dentro y fuera del proceso, tornándose inimpugnable y, además, impide que el asunto sea objeto de una decisión de mérito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, diciembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Familia –– Liquidación de Sociedad Patrimonial – Segunda

Instancia.

RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2017-00327-01

DEMANDANTE: ORLANDO EDUARDO SOSA NIÑO.

DEMANDADO: ADELA CORREDOR VIVAS Pva. APELADA: Auto del 12 de octubre de 2018.

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante ORLANDO EDUARDO SOSA NIÑO, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 12 de octubre de 2018.

1.- ANTECEDENTESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 1.1.- El señor ORLANDO EDUARDO SOSA NIÑO, obrando a través de apoderado, incoó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra la señora ADELA CORREDOR VIVAS, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que, mediante auto del 2 de octubre de 2017, resolvió admitirla. 1.2.- El abogado de la demandada ADELA CORREDOR VIVAS, contestó la demanda de Liquidación de sociedad patrimonial instaurada por el señor ORLANDO EDUARDO SOSA NIÑO e, igualmente, propuso como excepciones previas la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” y las excepciones de: “cosa juzgada, excepción de la unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes, sociedad conyugal fue liquidada, prescripción, temeridad y mala fe e innominada.” 1.3.- Mediante auto del 29 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Duitama resolvió correr traslado por tres (3) días al señor ORLANDO EDURADO SOSA NIÑO de las excepciones propuestas por la parte demandada. 1.4.- El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dispuso que para el trámite de las excepciones previas se abriera un nuevo cuaderno, además, corrió traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días para que se pronunciará sobre las excepciones planteadas por la demandada ADELA CORREDOR VIVAS, empero, el demandante guardo silencio. -. Finalmente, mediante proveído del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró probadas las excepciones de COSA

JUZGADA y SOCIEDAD PATRIMONIAL YA LIQUIDADA.

2.- AUTO IMPUGNADOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 2.1.- Mediante auto del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió, “(…) SEGUNDO.: DECLARAR probadas las excepciones previas de COSA JUZGADA y SOCIEDAD PATRIMONIAL YA LIQUIDADA, establecidas en el inciso cuarto del artículo 523 del C.G.P., de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO.: DECLARAR terminada la presente actuación.” 2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: -. Indicó que el artículo 3° de la Ley 54 de 1990 define sociedad patrimonial e, igualmente, citó un apartado jurisprudencial. -. Señaló que en audiencia realizada el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama avaló el acuerdo conciliatorio efectuado entre el señor ORLANDO EDUARDO SOSA NIÑO y la señora ADELA CORREDOR VIVAS, dentro del cual se incluyó el bien objeto del proceso de Liquidación de sociedad patrimonial. -. Aludió que no es competencia del Despacho determinar si el acuerdo aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y protocolizado mediante Escritura 206 del 3 de febrero de 2017, se realizó con el lleno de los requisitos para producir efectos civiles o está viciado. -. Relievó que al observar los documentos allegados al proceso, tales como Escritura No. 206 del 3 de febrero de 2017 de la Notaría Primera de Duitama y la sentencia del 6 de marzo de 2014, se verifica que contienen un pronunciamiento frente al objeto del sub examine. -. Arguyó que se actualizan los presupuesto fundantes de la figura de cosa Juzgada, estos son, la existencia de un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso y elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría trámite de un segundo juicio fundado en el mismo objeto e identidad jurídica de partes en ambos asuntos. 3.-DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de ORLANDO EDUARDO SOSA NIÑO, inconforme con la

Relatoría trámite de un segundo juicio fundado en el mismo objeto e identidad jurídica de partes en ambos asuntos. 3.-DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de ORLANDO EDUARDO SOSA NIÑO, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en las siguientes consideraciones: -. Manifestó que el Juzgado de primera instancia no ha querido entender la situación fáctica, dado que en la audiencia del 6 de marzo de 2014 tan sólo se declaró la existencia de la unión marital de hecho, empero, nunca se liquidó la sociedad patrimonial. -. Apuntó que el Juzgado de primera instancia desconoció que en pretérita oportunidad y a raíz del acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de marzo de 2014, se instauró una demanda ejecutiva de hacer, sin embargo, ese mismo despacho señaló que ese acuerdo no prestaba mérito ejecutivo por cuanto no se estableció la fecha en la que se haría el liquidatorio ni en qué Notaría. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado del señor ORLANDO EDUARDO ROSA NIÑO, de conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, se procede a analizar lo siguiente: - Determinar si en el presente caso está probada la excepción de cosa juzgada. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO Es del caso relievar que la figura de la cosa juzgada se instituyó como un mecanismo para proteger la inmutabilidad de los fallos judiciales, al dotarlos de seguridad y estabilidad jurídica, puesto que con la misma se evita que se incoen o promuevan juicios de manera indefinida sobre el mismo asunto y que puedan originar decisiones contradictorias, sin embargo, para predicarse su ocurrencia el Juzgador debe verificar que entre el proceso puesto a su consideración y en el que con antelación, presuntamente, se desató la controversia, exista identidad de i) sujetos; ii) objeto, entendido como el bien corporal o incorporal que se reclama, en otras palabras, las prestaciones o declaraciones y, iii) la causa o razón de pedir, es decir, el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso. En el anterior sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 1 , reseñó: “Dicho precepto se identifica con una tesis muy extendida en la doctrina procesal sobre las tres identidades de la cosa juzgada, conforme a la cualanota Guasppara que un fallo goce de la autoridad de ese instituto en un proceso posterior «es preciso que entre el primer pronunciamiento y el nuevo

litigio se dé perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae), el objeto (edaem res) y la causa o razón de pedir (eadem causa petendi), existiendo en consecuencia tres clases de límites de la cosa juzgada: límites subjetivos, límites objetivos y límites causales.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC10200-2016, Rad. No. 73001-31-10-0052004-00327-01 del 27 de julio de 2016. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos -ha expresado la Salala sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material» (CSJ SC, 24 Abr. 1984, reiterada en CSJ SC280, 24 Jul. 2001, rad. 6448), contrario sensu, si falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentado efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial y, por lo tanto, en la última podrá dirimirse la litis de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio.” Ahora bien, es fácilmente constatable que entre el sub examine y el proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo el Rad. No. 2013

– 00310, el cual se terminó por conciliación judicial, existe identidad de partes, pues en ambos procesos el señor ORLANDO EDUARDO SOSA NIÑO funge como demandante y la señora ADELA CORREDOR es la demandada, satisfaciéndose de esta forma el primer requisito de la figura de la cosa juzgada. Con relación al requisito de identidad de causa, considera el despacho que también se cumple, dado que el fundamento o motivo del cual se derivan las pretensiones en ambos procesos es la convivencia permanente derivada de la relación sentimental que sostuvieron las partes durante un lapso igual o superior a dos años. Finalmente, respecto a la identidad de objeto, es del caso resaltar que en el acuerdo celebrado el 6 de marzo de 2014, los señores ORLANDO EDUARDO SOSA NIÑO y la señora ADELA CORREDOR VIVAS, estipularon: “4. Para efectos de la liquidación patrimonial entre los compañeros permanentes, se comprometen a través de notaría a protocolizar el acuerdo que se realiza en los siguientes términos: La señora ADELA CORREDOR VIVAS queda como propietaria del 100% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074 – 7814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y cédula catastral No. 01-00-577-018-000. (…).” De la lectura del apartado en cita se extrae que en el acuerdo conciliatorio tantas veces nombrado y sentencia que lo aprobó se pactó y/o convino la liquidación de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría sociedad patrimonial, pretensión idéntica a la del sub examine y, por consiguiente, entre los mismos existe identidad de objeto. En este punto, es dable memorar que al ser la conciliación el mecanismo mediante el cual las personas o partes involucradas en un conflicto gestionan con la ayuda de un tercero neutral e imparcial la resolución de sus diferencias o controversias, cuyo producto es la celebración de un acuerdo, que a su vez es abierto y libre, el cual, una vez aprobado por el Juez, en caso de ser este en sede judicial, adquiere la categoría de cosa juzgada, es decir, produce efectos dentro y fuera del proceso, tornándose inimpugnable y, además, impide que el asunto sea objeto de una decisión de mérito. Luego, no puede ser otra la decisión a la que se arribe que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 12 de octubre de 2018, comoquiera que se encontraron satisfechos los tres elementos integrantes de la figura de cosa juzgada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 12 de octubre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo que estime pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo que estime pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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