TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2017 00458 01-(31-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2017 00458 01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – INCLUSIÓN DE VALOR DE CONSTRUCCIÓN REALIZADA EN CUANTO A UN LOCAL Y UN APARTAMENTO EN PRIMER PISO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: En el inventario, que deberá presentarse por escrito, se han de relacionar los bienes que integran el activo, en el que se incluirán las compensaciones debidas, y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan, se debe hacer mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges. / INCLUSIÓN DE VALOR DE CONSTRUCCIÓN REALIZADA EN CUANTO A UN LOCAL Y UN APARTAMENTO EN PRIMER PISO DE PROPIEDAD HORIZONTAL - COMPENSACIÓN QUE NO FUE DENUNCIADA EN TIEMPO : Le correspondía promover la objeción para incluirlos, lo que tampoco realizó.
Apreciadas las pruebas del proceso, en particular, la declaración de parte del demandado, se establece que las mejoras que pretenden sean excluidas, fueron plantadas en conjunto por los señores LUZ ELVIRA SOSA MEDINA y HENRY PATIÑO ROSAS, entre quienes existió una estrecha relación de pareja, lo que excluye que dichos trabajos hubiesen sido realizados por cuenta solamente del convocado a este juicio y con dineros exclusivamente suyos. Pues es claro que la edificación del apartamento 101 y del local uno, ubi cados en el piso 1 del edificio “Multifamiliar PATIÑINI” se realizó en los meses en que iniciaron su
solamente del convocado a este juicio y con dineros exclusivamente suyos. Pues es claro que la edificación del apartamento 101 y del local uno, ubi cados en el piso 1 del edificio “Multifamiliar PATIÑINI” se realizó en los meses en que iniciaron su convivencia los señores SOSA-PATIÑO, esto es, a finales del año 1997 y principios de 1998. Agréguese que el demandado no acreditó que los dineros que invirtió en las referidas mejoras los poseía antes de iniciar la convivencia con la demandante, ni que fueron obtenidos por subsidios de vivienda otorgados por la Policía Nacional y por ahorros. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se declare de oficio la compensación en favor del demandado respecto del aporte correspondiente al predio identificado con FMI 074-24681, indica el recurrente que el cónyuge interesado en aquella, demostró que invirtió o puso a disposición de la sociedad un bien propio, pues en el expediente obra Escritura Pública de compraventa No. 1058 del 30 de abril de 1997 de la Notaría Primera de Círculo de Duitama, con la que se establece el valor de la compra. Señala el apelante, que no se solicitó dicha compensación en diligencia de inventarios y avalúos toda vez que se había pedido la exclusión de la partida primera presentada por la señora LUZ ELVIRA SOSA en razón a las donaciones que el demandado había realizado a sus hijos, las que, fueron anuladas por orden judicial en proceso diferente al que nos ocupa. (...) No queda duda de que, en el inventario, que deberá presentarse por escrito, se han de relacionar los bienes que integran el activo, en el que se
realizado a sus hijos, las que, fueron anuladas por orden judicial en proceso diferente al que nos ocupa. (...) No queda duda de que, en el inventario, que deberá presentarse por escrito, se han de relacionar los bienes que integran el activo, en el que se incluirán las compensaciones debidas, y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las p ruebas que lo sustentan, se debe hacer mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges. Lo que quiere decir, que las compensaciones debidas, deben denunciarse y si la deuda se acepta, se aprobará. De lo contrario, deberá plantear se la correspondiente objeción conforme lo dispone la norma referida. Con todo, resulta claro que si el compañero permanente o cónyuge pretende el pago de compensaciones, debe relacionarlas en el inventario como pasivo o, señalar que se ha omitido relacionarlas, a través de objeción a fin de que se incluyan, según lo establece articulo 501 del C.G. del P. En el asunto que se analiza, el demandado no denunció como pasivos del inventario, las compensaciones pretendidas con la alzada, así, de conformidad con lo que se ha venido diciendo, le correspondía promover la objeción para incluirlos, lo que tampoco real izó. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, fácil es colegir que al momento de presentarse los inventarios y avalúos en audiencia adelantada el 9 de abril de 2019, el abogado del demandado sólo anunció como pasivos una partida
única conformada por un título valor por a suma de $25.000.000 suscrito a favor de DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA. Quiere decir, que no se cumplieron los presupuestos procesales contenidos en el art. 501 del Estatuto Procesal, sin que pueda ahora pretender que en esta instancia, de oficio, sea tenida como parte de los inventarios y avalúos en calidad de pasivo, una compensación que no fue denunciada en tiempo. Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 de 7 de mayo de 2014, Exp. D-9903; Artículo 501 del CGP.
INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – INTERVENCIÓN DIRECTA DE LAS PARTES SIN SU APODERADO: Las intervenciones que las partes e interesados pretendan adelantar en el asunto de la referencia, deben ser efectuadas a través de profesional del derecho constituido para tal fin.
De otra parte, se observa en el archivo 03 del C02-SegundaInstancia, memorial presentado directamente por la demandante, sin embargo, bajo el entendido que quienes comparezcan al proceso deben hacerlo a través de abogado inscrito, conforme lo establece el artículo 73 del CGP, ningún juicio de valor se emitirá al respecto, atendiendo a que las intervenciones que las partes e interesados pretendan adelantar en el asunto de la referencia, deben ser efectuadas a través de profesional del derecho constituido para tal fin.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 002 2017 00458 01
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL
LUZ ELVIRA SOSA MEDINA
HENRY PATIÑO ROSAS
APELACIÓN AUTO
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DE DUITAMA
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor HENRY PATIÑO ROSAS contra el auto del 08 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
1.- Por auto del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO formulada por LUZ ELVIRA SOSA MEDINA en contra de HENRY PATIÑO ROSAS.
2.- El 9 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la
formulada por LUZ ELVIRA SOSA MEDINA en contra de HENRY PATIÑO ROSAS.
2.- El 9 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, se dejaron estipuladas las partidas conciliadas y, se objetaron entre otras, las siguientes:
2.1.- El valor de la construcción realizada en el inmueble ubicado en la carrera 26 No. 12 A - 15 de la ciudad de Duitama, identificado con folio de matrícula inmobiliariaLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2017 00458 01
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No. 074-24681, sometido a propiedad horizontal que consta de : Unidad uno (local uno), apartamentos 101, 201, 202 y 301 avaluado en la suma de $726.000.00 0, objetándose en particular la inclusión de la Unidad uno – Local y apartamento 101.
3.- Por medio de auto del 08 de agosto de 2023 , se resolvió incidente de objeción de inventarios y avalúos, frente a la inclusión o exclusión de las mejoras efectuadas sobre el apartamento 101 y local uno ubicado en el piso 1 del edificio “Multifamiliar PATIÑINI”. E l Juzgado, entre otras cosas , resolvió DECLARAR FUNDADO el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, respecto de las partidas no acordadas. Ordenó incluir “la partida por el valor de la construcción realizada sobre los bienes inmuebles que conforman la propiedad horizontal “MULTIFAMILIAR PATIÑINI” sobre el inmueble ubicado en la carrera 26 No, 12 A-15 de la ciudad de
acordadas. Ordenó incluir “la partida por el valor de la construcción realizada sobre los bienes inmuebles que conforman la propiedad horizontal “MULTIFAMILIAR PATIÑINI” sobre el inmueble ubicado en la carrera 26 No, 12 A-15 de la ciudad de Duitama, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-24681 de la ORIP de Duitama descritos de la siguiente manera:
Local Uno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074 -100035 avaluado en VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL ($24.360.000,oo) PESOS. (sic) Apartamento 101 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074-100036 avaluado en NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($97.632.000,oo) PESOS. (sic) Apartamento 201 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074-100037 avaluado en OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ($88.460.000,oo) PESOS. (sic) Apartamento 202 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074100038 avaluado en OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL ($80.682.000.oo) PESOS. (sic) Apartamento 301 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074-100039
avaluado en CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA MIL ($197.370.000,oo) PESOS. (sic)”
Resuelta la objeción planteada, se dispuso la forma en que quedarían conformados
avaluado en CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA MIL ($197.370.000,oo) PESOS. (sic)”
Resuelta la objeción planteada, se dispuso la forma en que quedarían conformados los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal Patiño – Sosa.
Para arribar a esa decisión el A quo argumentó:
3.1.- No se existe prueba siquiera sumaria con la que se pueda establecer que el señor HENRY PATIÑO ROSAS haya declarado mediante instrumento público la construcción del primer piso antes del inicio de cohabitación con la demandante.
3.2.- El demandado, confesó que, si bien compró el bien inmueble en abril de 1997, los primeros meses de cohabitación con la demandant e tuvieron lugar en vivienda arrendada hasta mayo de 1998, fecha de terminación de la construcción del primer piso, lo que hoy se encuentra identificado c omo apartamento 101 y local 1,LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2017 00458 01
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confesión con la que se demuestra que las mejoras realizadas del primer piso hacen parte de la sociedad patrimonial.
4.- Contra la anterior decisión el apoderad o del demandado formuló recurso de apelación argumentando que, previo al inicio de la cohabitación entre los compañeros permanentes, el demandado ya era propietario del inmueble y, que, la construcción se realizó con dineros propios obtenidos por subsidios de vivienda otorgados por la Policía Nacional y por ahorros hechos con anterioridad a la convivencia con la demandante. Solicitó revocar los ordinales segundo y tercero del
construcción se realizó con dineros propios obtenidos por subsidios de vivienda otorgados por la Policía Nacional y por ahorros hechos con anterioridad a la convivencia con la demandante. Solicitó revocar los ordinales segundo y tercero del auto recurrido y, que, de no ser excluidos los inmuebles: local 1 y apartamento 101, se declare la compensación en favor del demandado respecto del aporte correspondiente al predio identificado con FMI 074-24681, por generar detrimento al patrimonio del convocado y un enriquecimiento sin justa causa de la excompañera permanente.
5.- En escrito allegado en tiempo, la apoderada de la demandante descorrió el traslado del recurso, señalando:
5.1.- En confesión el demandado en cuanto a la forma en que realizó la construcción del inmueble propiedad horizontal, indica que , compró el lote de terreno e inmediatamente inicio la convivencia con la demandante, es entonces como se puede establecer , sin duda alguna , que la construcción se realizó dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial.
5.2.- El apoderado de la parte demandada en sus alegatos de conclusión manifestó aceptar la inclusión de las mejoras de construcción de los apartamentos 201, 202, y 301, por tanto, debe formar parte del activo de la sociedad patrimonial como se declaró en el auto del 8 de agosto de 2023.
5.3.- Respecto a que se declare de oficio la compensación a favor del demandado por el aporte correspondiente al inmueble identificado con F.M.I. No. 074-24681, la misma debió ser propuesta por la pasiva dentro de la diligencia de inventarios y
por el aporte correspondiente al inmueble identificado con F.M.I. No. 074-24681, la misma debió ser propuesta por la pasiva dentro de la diligencia de inventarios y avalúos. No puede ser reconocida de oficio por el Despacho, debe ser solicitada directamente por e interesado en la respectiva oportunidad procesal, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 501 del C.G.P.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2017 00458 01
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CONSIDERACIONES:
1.- - Competencia del juez de segunda instancia:
La competencia funcional del Juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. Al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y sa lvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que no fueron objeto del recurso de apelación , bien porque el recurrente omite reargüirlos o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, aquellos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.
2.- Problema jurídico:
Establecer si es procedente incluir en los inventarios y avalúos la partida constituida por el valor de la construcción realizada en cuanto al local Uno y apartamento 101 que conforman el primer piso de la propiedad horizontal “MULTIFAMILIAR PATIÑINI”.
3.- Inventarios y avalúos:
Es necesario resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase
conforman el primer piso de la propiedad horizontal “MULTIFAMILIAR PATIÑINI”.
3.- Inventarios y avalúos:
Es necesario resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventarios y avalúos, pues, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario jud icial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
El artículo 501 del CGP consagra lo relacionado a los inventarios y avalúos, motivo por el cual entraremos a desatar el argumento dado por el apoderado judicial del demandado para atacar el auto proferido en primera instancia, consistente en que no resulta procedente incluir las unidades “Local Uno” y apartamento 101, puesto que previo al inicio de la cohabitación el demandado ya era propietario del inmuebleLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2017 00458 01
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(lote) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -24681. Agrega que el predio se sometió al régimen de propiedad horizontal, razón por la que se abrieron 5 nuevos folios de matrícula inmobiliaria , dos de los cuales se solicita sean
predio se sometió al régimen de propiedad horizontal, razón por la que se abrieron 5 nuevos folios de matrícula inmobiliaria , dos de los cuales se solicita sean excluidos. Señala que , aunque el demandado manifestó haber convivido con la demandante en vivienda arrendada entre noviembre de 1997 y mayo de 1998, la construcción del inmueble se llevó a cabo con dineros propios obtenidos por los subsidios de vivienda otorgados por la Policía Nacional obtenidos con anterioridad a la convivencia.
En el interrogatorio de parte rendido en la audiencia de pruebas por el demandado HENRY PATIÑO ROSAS, manifestó que el lote lo tenía con anterioridad al inicio de la convivencia (abril de 1997) y que al momento en que se fueron a vivir juntos con la demandada (noviembre de 1997) , pagaron arriendo unos meses y en los que comenzaron la construcción, que la terminaron para marzo del año siguiente (Min 20:58)
Apreciadas las pruebas del proceso, en particular, la declaración de parte del demandado, se establece que las mejoras que pretenden sean excluidas, fueron plantadas en conjunto por los señores LUZ ELVIRA SOSA MEDINA y HENRY PATIÑO ROSAS , entre quienes existió una estrecha relación de pareja, lo que excluye que dichos trabajos hubiesen sido realizados por cuenta solamente de l convocado a este juicio y con dineros exclusivamente suyos. Pues es claro que la edificación del apartamento 101 y del local uno , ubicados en el piso 1 del edificio “Multifamiliar PATIÑINI” se realizó en los meses en que iniciaron su convivencia los señores SOSA-PATIÑO, esto es, a finales del año 1997 y principios de 1998.
“Multifamiliar PATIÑINI” se realizó en los meses en que iniciaron su convivencia los señores SOSA-PATIÑO, esto es, a finales del año 1997 y principios de 1998.
Agréguese que el demandado no acreditó que los dineros que invirtió en las referidas mejoras los poseía antes de iniciar la convivencia co n la demandante, ni que fueron obtenidos por subsidios de vivienda otorgados por la Policía Nacional y por ahorros.
Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se declare de oficio la compensación en favor del demandado respecto del aporte correspondiente al predio identificado con FMI 074 -24681, indica el recurrente que el cónyuge interesado en aquella, demostró que invirtió o puso a disposición de la sociedad un bien propio, pues en el expediente obra Escritura Pública de compraventa No. 1058 del 30 de abril de 1997 de la Notaría Primera de Círculo de Duitama, con la que se establece el valor de la compra.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2017 00458 01
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Señala el apelante, que no se solicitó dicha compensación en diligencia de inventarios y avalúos toda vez que se había pedido la exclusión de la partida primera presentada por la señora LUZ ELVIRA SOSA en razón a las donaciones que el demandado había realizado a sus hijos, las que, fueron anuladas por orden judicial en proceso diferente al que nos ocupa.
La Corte Constitucional, respecto a las compensaciones de la sociedad patrimonial a liquidar, ha indicado que:
“(…) la activación del régimen de recompensas para los bienes del haber relativo no
en proceso diferente al que nos ocupa.
La Corte Constitucional, respecto a las compensaciones de la sociedad patrimonial a liquidar, ha indicado que:
“(…) la activación del régimen de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende automáticamente del matrimonio ni es una situación a la qu e deben someterse de manera ineludible los cónyuges. (…) En otras palabras, la comunidad de bienes y el sometimiento al régimen de la sociedad conyugal del Código Civil es una opción de los cónyuges (…)1
Además, ha de resaltarse lo establecido en el artículo 501 del CGP, en uno de sus apartes, se lee:
“En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o m aritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.
“En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. (…) “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. (…)” (Negrillas propias)
No queda duda de que, en el inventario, que deberá presentarse por escrito, se han
compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. (…)” (Negrillas propias)
No queda duda de que, en el inventario, que deberá presentarse por escrito, se han de relacionar los bienes que integran el activo, en el que se incluirán las compensaciones debidas, y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan, se debe hacer mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges. Lo que quiere dec ir, que las compensaciones debidas, deben denunciarse y si la deuda se acepta, se aprobará. De lo contrario, deberá plantearse la correspondiente objeción conforme lo dispone la norma referida.
1 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 de 7 de mayo de 2014, Exp. D-9903.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2017 00458 01
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Con todo, resulta claro que si el compañero permanente o cónyuge pretende el pago de compensaciones, debe relacionarlas en el inventario como pasivo o, señalar que se ha omitido relacionarlas, a través de objeción a fin de que se incluyan, según lo establece articulo 501 del C.G. del P.
En el asunto que se analiza, el demandado no denunció como pasivos del inventario, las compensaciones pretendidas con la alzada, así, de conformidad con lo que se ha venido diciendo, le correspondía promover la objeción para incluirlos , lo que tampoco realizó.
Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, fácil es colegir que al
lo que se ha venido diciendo, le correspondía promover la objeción para incluirlos , lo que tampoco realizó.
Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, fácil es colegir que al momento de presentarse los inventarios y avalúos en audiencia adelantada el 9 de abril de 2019, el abogado del demandado sólo anunció como pasivos una partid a única conformada por un título valor por a suma de $25.000.000 suscrito a favor de
DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA.
Quiere decir, que no se cumplieron los presupuestos procesales contenidos en el art. 501 del Estatuto Procesal, sin que pueda ahora pretender que en esta instancia, de oficio, sea tenida como parte de los inventarios y avalúos en calidad de pasivo, una compensación que no fue denunciada en tiempo.
Desde la perspectiva planteada, el auto objeto de censura habrá de confirmarse en cuanto a los motivos de disertación.
De otra parte, se observa en el archivo 03 del C02 -SegundaInstancia, memorial presentado directamente por la demandante, sin embargo, bajo el entendido que quienes comparezcan al proceso deben hacerlo a través de abogado inscrito , conforme lo establece el artículo 73 del C GP, ningún juicio de valor se emitirá al respecto, atendiendo a que las intervenciones que las partes e interesados pretendan adelantar en el asunto de la referencia, deben ser efectuadas a través de profesional del derecho constituido para tal fin.
5.- Costas:
Toda vez que presentado el recurso se pronunci ó la no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 36 5 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, a favor
5.- Costas:
Toda vez que presentado el recurso se pronunci ó la no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 36 5 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, a favor de la parte demandante y en contra de l demandado. Como agencias en derecho,LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2017 00458 01
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según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, se fija un (1) s.m.l.m.v. para la demandante.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura en cuanto a los motivos de réplica.
SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente y en favor de la parte demandante, como lo dispone el núm. 1º del art. 365 del C.G. del P. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE
(1SMLMV).
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.