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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2017-00459-01-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2017-00459-01-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL - GRAVE E INJUSTIFICADO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES DE LOS DEBERES QUE LA LEY LES IMPONE COMO TALES Y COMO PADRES: No se probó la causal por la demandada en reconvención, y si por el demandante. Frente a lo anterior, al revisar de forma cuidadosa los audios en que se registra cada una de las audiencias, se evidencia que los testigos de la demandada, referían contundentemente aspectos sobre un aparente maltrato que sufría la demandada, que no logró ser demostrado, pues no se allegó elemento probatorio alguno para probar su dich o, pero al indagárseles sobre situaciones concretas de la relación de pareja atañederos a la convivencia, el cumplimiento de obligaciones de los cónyuges y comportamientos de la demandada, fueron evasivos hasta el punto que la juzgadora de primera instancia, como no podía ser de otra manera, requirió a estas personas para que contestaran lo que se les indagaba como efectivamente lo sostuvo el demandante al descorrer el traslado de los alegatos del recurso, resultando lógico que estas personas dado el vínculo con la demandada, quisieran sortear sus respuestas para ayudar a la defensa de ML llegando a incurrir en contradicciones, lo que llevó a concluir a la A quo que dichos testimonios no lograron demostrar el dicho de la demandada. En suma, no cabe duda que la causal segunda alegada por el demandante para solicitar el divorcio está debidamente demostrada, ya que se itera, el comportamiento de la demandada generó que

la demandada. En suma, no cabe duda que la causal segunda alegada por el demandante para solicitar el divorcio está debidamente demostrada, ya que se itera, el comportamiento de la demandada generó que incumpliera con las obligaciones y deberes frente a su esposo e hijo, y es que no se puede pensar en una justificación para tal fin, ya que dicho incumplimiento emergió desde el momento en que M L decide hacer sus negocios sin contar con la anuencia de su esposo y al entrar en una pérdida económica presentó un cuadro depresivo, que terminó en el desinterés frente a su h ogar, omitiendo que tenía un hijo menor quien necesitaba de su atención y cuidado, sin que sea aceptable el hecho que el niño estaba influenciado por su padre, ya que este menor en su exposición sencilla y espontánea, manifestó que los problemas que tenía su progenitora desde la época en que decidió entregarle la casa a su hermana y su querer de convivir con su padre, quien es la persona que le brinda todo el cuidado personal. DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL - ULTRAJES, EL TRATO CRUEL Y LOS MALTRATAMIENTOS DE OBRA: No se probó la causal por la demandada en reconvención. En cualquiera de las anteriores situaciones debe de presentarse un daño grave; el daño debe ser suficiente para considerar que realmente se afectaron los derechos que se pretenden proteger y considerarse la causal tercera de divorcio. Partiendo de lo anterior, tenemos que tanto demandante principal como demandante en reconvención invocan dicha causal como generadora de divorcio pero por hechos diferentes, ya que el primero aduce a una falta de M L para atender las labores del hogar, la apropiación de bienes y que entregó

reconvención invocan dicha causal como generadora de divorcio pero por hechos diferentes, ya que el primero aduce a una falta de M L para atender las labores del hogar, la apropiación de bienes y que entregó a su hija CL; y por su parte, ML en su demanda de reconvención aduce que luego de salir del hospital el 10 de mayo de 2017 su esposo la abandonó llevándose a su hijo, sin establecer concr etamente los hechos en que funda su petición. Sobre este tópico, tenemos como se dijo al desatar la anterior causal de divorcio, correspondía a cada una de las partes, demostrar sus dichos como lo dispone el art. 167 del C.G. del P., sin que se haya allegado elemento de convicción alguno que demostrara la prosperidad de esta causal, pues, por el contrario, se logró determinar que ML efectivamente fue la causante de la separación de la pareja debido a su habitual incumplimiento de sus deberes frente a su esposo y su menor hijo. DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL – ALIMENTOS A FAVOR DE HIJO MENOR - EXONERACIÓN: No se presume el devengar el salario mínimo pues se probó su estado de salud y por su situación de estar sisbenizada. No obstante, respecto de la necesidad de los mismos, específicamente la demostración de los gastos y la capacidad económica de la demandante en reconvención, y demandada principal, requisitos indispensables que debe analizarse cuidadosamente al momento de fijar una cuota alimentaria, tenemos que no se allegó elemento probatorio alguno que demostrarán estos dos aspectos, por el contrario, revisada la historia clínica se establece que la Sra. ML está vinculada al sistema de seguridad social en salud a través del régimen

elemento probatorio alguno que demostrarán estos dos aspectos, por el contrario, revisada la historia clínica se establece que la Sra. ML está vinculada al sistema de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado, y de acuerdo con la Escritura Pública No. 1280 del 8 de junio de 2016 de la Notaría Primera de Duitama que contiene la disolución y liquidación de bienes de la sociedad conyugal formada por las partes en contienda, la misma se liquidó en ceros, aclarando que las partes manifestaron que durante la existenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de la misma no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, es decir, no está demostrado que la referida señora tenga bienes de fortuna que le generen rentabilidad, ni ingreso alguno, este último aspecto quizás por su estado de salud, motivo por el cual ante la o rfandad probatorio respecto de este tópico no procedía la condena alimentaria. No obstante, cabe advertir, que con posterioridad y demostrados dichos requisitos procede la petición concreta de los alimentos. Esta decisión por supuesto tiene también tiene como fundamento, en que a pesar de la presunción de que una persona para prestar alimentos devenga por lo menos el salario mínimo, aquí lo que está demostrado en general es que por su estado de salud y por sus condiciones de estar sisbenizada, ella no cuenta siquiera con ese ingreso. DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL – NO VULNERACION DE LAS NORMAS DE PERSPECTIVA DE GENERO: Debe quedar demostrado, no solo que en la relación procesal existe una mujer, sino además, que esa condición le genera una desigualdad o déficit de protección o de representación, que la hagan inferior

Debe quedar demostrado, no solo que en la relación procesal existe una mujer, sino además, que esa condición le genera una desigualdad o déficit de protección o de representación, que la hagan inferior en el proceso, que obligan al juez a actuar a su favor. Aplicados los anteriores preceptos legales al caso en estudio, tenemos que si bien es cierto, la demandada principal y demandante en reconvención a través de su gestora judicial solicitó la aplicación de la perspectiva de género al momento de desatarse la controversia litigiosa con ocasión a las agresiones verbales y al grado de abandono a que fue sometida por parte del Sr. CH, también lo es, que quedó debi damente establecido que esas afirmaciones no tuvieron éxito probatorio en este trámite procesal, habida cuenta que no se allegó prueba que demostrará que ML fue víctima de violencia y abandono por parte de su esposo, máxime cuando no se incorporó al expediente algún tipo de actuación judicial o administrativa para restablecer los derechos al interior del hogar conformado por las partes; por el contrario, recordemos que, de la prueba testifical allegada por el demandante se establece que entre lo s esposos existió un trato cordial y de apoyo mutuo, hasta el momento en que ML empezó a tener desavenencias económicas, vale decir, no se evidenció un maltrato sistemático ejercido por CH, sin que una petición de esa índole sin estar d ebidamente sustentada y demostrada, traiga como resultado la aplicación de una condena automática de un aparente agresor en beneficio de quien invoca la perspectiva de género, pues, socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuac ión estatal, entonces, la protección en este caso de la mujer puede ir más allá de lo

beneficio de quien invoca la perspectiva de género, pues, socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuac ión estatal, entonces, la protección en este caso de la mujer puede ir más allá de lo pedido, pero no más allá de lo probado, es decir, si se toman decisiones basadas en la perspectiva de género, de todas formas debe quedar demostrado, no solo que en la relación procesal existe una mujer, sino además, que esa condición le genera una desigualdad o déficit de protección o de representación que obligan al juez a actuar a su favor, que la hagan inferior en el proceso, que no es el caso como se ha venido resaltando.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

CLASE DE PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2017-00459-01

DEMANDANTE: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ

DEMANDADA: MARTHA LUCINDA TORRES PRIETO

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PROM. FLIA. DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCAR Y CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA Nº 13

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte

APROBACIÓN: ACTA Nº 13

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Hora: 1:51 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandada y demandante en reconvención, en contra de la sentencia del 22 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda.

CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ , actuando en nombre propio , el 22 deProceso Divorcio de Matrimonio Civil 15238-31-84-002-2017-00459-01

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noviembre de 2017, presentó demanda en contra de MARTHA LUCINDA TORRES PRIETO , para que, previos los trámites de un proceso verbal, se decrete el divorcio del matrimonio civil entre los citados, así como que la custodia definitiva y cuidado personal del menor J.A.R.T quede a favor de su padre , el señor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, que se exonere a la demandada de cualquier obligación alimentaria para con su hijo y se ordene la correspondiente inscripción en el registro del estado civil.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- MARTHA LUCINDA TORRES PRIETO y CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ contrajeron matrimonio civil el 24 de noviembre de 2011 en la Notaría Primera del

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- MARTHA LUCINDA TORRES PRIETO y CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ contrajeron matrimonio civil el 24 de noviembre de 2011 en la Notaría Primera del Círculo de Duitama y son padres del menor J.A.R.T., de 15 años de edad.

2.- Mediante Escritura Pública No. 1280 del 8 de junio de 2016 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de bienes conformada por las partes en contienda.

3.- Desde hace más de 6 meses CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ y MARTHA LUCINDA TORRES PRIETO se separaron de hecho, ocasionando que ella incumpla de forma grave e injustificada sus deberes como cónyuge y madre.

4.- Aproximadamente desde hace 10 meses el menor J.A.R.T., se encuentra bajo el cuidado personal y custodia de su padre CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ.

5.- MARTHA LUCINDA TORRES PRIETO padece de desequilibrios emocionales, actitud que desencadenó la separación definitiva, por cuanto realiza manifestaciones de suicidio y de querer terminar con la vida de su hijo y de su esposo.

II.- Contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante providencia del 11 de diciembre de 2017 admitió la demanda y no lográndose la notificación a

la demandada, mediante auto del 21 de mayo de 2018 se designó curador-AdLitem, quien con testó la demanda, ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso.Proceso Divorcio de Matrimonio Civil 15238-31-84-002-2017-00459-01

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Posteriormente, el 21 de junio de 2018, la demandada aún en el término procesal oportuno, a través de ap oderado judicial presentó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las causales de divorcio allí invocadas, al considerar que las mismas se encuentran configuradas, pero en cabeza del demandante, quien considera, que es el cónyuge culpable , tras incumplir sus deberes con ocasión a la enfermedad que padece la demandada . Así las cosas, manifiesta no oponerse al divorcio.

En cuanto a los hechos , aceptó los relativos a haber contraído matrimonio civil con el señor CHARLES ROJAS, tener un hijo y haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal de bienes.

Adujo que existe una separación de hecho desde hace aproximadamente un año debido a que la demandada sufrió un trastorno a fectivo bipolar, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, sin que se configure el grave e injustificado incumplimiento al que hace referencia el demandante, al contrario él abandonó a la suplicada en el momento más difícil, no le prestó apoyo y ay uda necesaria, generando inclusivo inconvenientes con otros familiares. Además, la demandante para brindar mejores condiciones en su relación decidió dejar a su hija mayor y convivir solo con el demandante y su menor hijo, y en la actualidad

necesaria, generando inclusivo inconvenientes con otros familiares. Además, la demandante para brindar mejores condiciones en su relación decidió dejar a su hija mayor y convivir solo con el demandante y su menor hijo, y en la actualidad no tiene ingre sos para sostener el hijo, pues, le tocó sisbenizarse para ser atendida en salud.

Manifiesta que la causa para generó la separación definitiva fue la constante afectación psicológica generada por el demandante a la demandada, a través de palabras ofensiv as, debiéndose ir a vivir con su familia MARÍA ANTONIA TORRES P RIETO y JUAN CARLOS SOTO TORRES, es decir, la madre de la demandada y su sobrino.

Finalmente propuso como excepciones de mérito las que denominó “ inexistencia de las causales” y “demandante como cónyuge culpable”.

A su vez, presentó demanda de reconvención argumentando que con ocasión a las circunstancias que rodearon los episodios de depresión, el señor CHARLES ROJAS no la acompañó en su recuperación; por el contrario, la sometió a maltrato psicológico, procedió a abandonarla llevándose a su hijo, ocasionando que su hija CINDY MIRANDA asumiera la responsabilidad del cuidado de laProceso Divorcio de Matrimonio Civil 15238-31-84-002-2017-00459-01

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demandada y afrontando la difícil situación económica y salud que padece.

Aunado a lo anterior, fue sorprendida con la demanda de divorcio. Por lo anterior, invoca las causales primera y segunda de divorcio , contenidas en el artículo 154 del C.C.

Aunado a lo anterior, fue sorprendida con la demanda de divorcio. Por lo anterior, invoca las causales primera y segunda de divorcio , contenidas en el artículo 154 del C.C.

Con los anteriores argumentos solicita (i) se decrete el divorcio de matrimonio civil contraído entre MARTHA LUCINDA TORRES PRIETO y CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ; (ii) ordenar al demandado en reconvención que contribuya con la congrua subsistencia de MART HA LUCINDA TORRES PRIETO , por haber dado lugar al divorcio y, (iii) se libre comunicación a la Registraduria del Estado Civil para realizar las anotaciones marginales correspondientes.

III.- Sentencia impugnada.

Mediante sentencia del 22 de noviembre del año en curso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió entre otras cosas: i) declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada y demandante en reconvención LUCINDA TORRES PRIETO; ii) decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes; iii) denegó las pretens iones de la demanda en reconvención; iv) fijó alimentos provisionales para el menor J.A.R.T., con lo que debe contribuir la demandada, bajo las siguientes razones:

1.- Las causales de divorcio invocadas tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención son las subjetivas, consagradas en los numerales 2º y 3º del art. 154 del C.C., denominadas como el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la Ley les impone como tales y como padres; y, los ultrajes, trato cruel y los

3º del art. 154 del C.C., denominadas como el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la Ley les impone como tales y como padres; y, los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, los cuales explica detalladamente.

2.- Realizó el análisis de cada una de las declaraciones recepcionadas en la etapa probatoria, para sostener que dichas causales estaban demostradas con los testimonios de las Sras. ARAMI NTA TORRES PRIETO y MARÍA DE LOS ÁNGELES TORRES PRIETO, quienes refirieron circunstancias y episodios presentados por la demandada durante la crisis que presentó, los cuales denigran de su dignidad motivo por el cuales a crite rios de la perspectiva de género no se expondrán.Proceso Divorcio de Matrimonio Civil 15238-31-84-002-2017-00459-01

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3.- Con la historia clínica de la demandada se demuestra que sufrió episodios depresivos que tuvieron lugar en el mes de febrero y abril de 2017, lo que le generó una serie de controles por consulta extern a, y se logró demostrar que la misma fue vinculada al régimen subsidiado el 10 de agosto de 2011.

4.- No se allegó prueba alguna que lograr a desvirtuar que la demandada se distanció de los deberes con el hijo, además, del desinterés por recuperar su hogar con el demandante, y por el cont rario, el demandante no abandonó injustificadamente su esposa, ya que su actuar fue de cuidado y protección de su menor hijo en desarrollo de la responsabilidad parental.

5.- La causal 3ª de divorcio invocada por las parte s, no se logró demostrar,

injustificadamente su esposa, ya que su actuar fue de cuidado y protección de su menor hijo en desarrollo de la responsabilidad parental.

5.- La causal 3ª de divorcio invocada por las parte s, no se logró demostrar, máxime cuando el demandante refiere que su esposa se caracterizó por ser una mujer trabajadora, una compañera de vida y una excelente madre hasta que ocurrió los inconvenientes generados por comentarios de su familia que conllevaron a que se desencadenaran una serie de situacione s que se le salieron de control, sin que se haya demostrado el aparente abandono a que fue sometida la demandada por el demandante, ya que el mismo hijo indicó que siempre vivió con sus padres en el mismo l echo, siendo una pareja normal, ambos cariñosos, buenos padres y pendientes de sus necesidades, que tenían discusiones pero todo dentro de lo normal; sin embargo, que a raíz de una herencia y de las escrituras realizadas a CINDY comenzaron los problemas.

6.- Tocante al cuidado y custodia del adolescente sostuvo que se debía respetar la voluntad del mismo y atendiendo los conceptos del PROCURADOR DE FAMILIA y de la DEFENSORA DE FAMILIA, esta continuar á en cabeza del padre, sin desligar a la mamá del deber de suministrar alimentos.

IV.- De la impugnación.

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la apoderada de la parte demandada y demandante en reconvención interpuso recurso de apelación p or las siguientes razones:

1.- A pesar que el proceso no abarca temas de índole patrimonial, el an álisis efectuado en la mayoría del fallo, se enfoca en este aspecto, sin tener en cuenta

las siguientes razones:

1.- A pesar que el proceso no abarca temas de índole patrimonial, el an álisis efectuado en la mayoría del fallo, se enfoca en este aspecto, sin tener en cuenta que ya se había realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.Proceso Divorcio de Matrimonio Civil 15238-31-84-002-2017-00459-01

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2.- La prueba documental correspondiente a la historia clínica allegada por la parte demandada, por medio del cual se evidencia el desinterés que demostraba el demandante para con la situación de salud de la señora MARTHA LUCINDA TORRES no fue valorada en su totalidad, ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por parte de la juez, aspectos que por demás conllevaron a una sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la demanda en reconvención.

3.- La valoración probatoria de los t estigos de la parte demand ada fue completamente inadecuado por los siguientes motivos:

3.1.- No se realizó el mismo análisis minucioso respecto de los testigos de la parte demandante, los cuales tenían intereses en las resultas del proceso por ser hermanas del demandante.

3.2.- No es posible catalogar a los testigos de contradictorios y evasivos, cuando el despacho los obligó a responder aspectos que no les constaban.

3.3.- Con los testimonios se logr a demostrar que la señora MART HA LUCINDA TORRES se fue del lugar donde convivía con su cónyuge el señor CHARLES HENRY ROJ AS, con ocasión al estado de sufrimiento que padecía, contrario sensu a los argumentos expuestos por la juez, quien preciso que fue por voluntad de la demandada.

HENRY ROJ AS, con ocasión al estado de sufrimiento que padecía, contrario sensu a los argumentos expuestos por la juez, quien preciso que fue por voluntad de la demandada.

3.4.- La consideración realizada por la juez en el sentido de indicar que la señora MARTHA LUCINDA TORRES nunca se interesó por su hijo, no tiene respaldo probatorio; por el contrario, con los testigos se evidenció que su lejanía obedeció a la situación médica que padecía y por indicaciones del demandante.

4.- Resulta contrari o a los derechos de la demandada y a los testimonios rendidos, presumir que devenga el salario mínimo, para fijarle una cuota alimentaria alta, pues se trata de una persona con problemas psicológicos que no cuenta con apoyo familiar, circunstancia s estas que no fueron tenidas en cuenta en la decisión objeto de inconformidad.

5.- La perspectiva de género y enfoque diferencial, a pesar de haber sido indicados, no fueron temas objeto de pronunciamiento.Proceso Divorcio de Matrimonio Civil 15238-31-84-002-2017-00459-01

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6.- En el trámite procesal no se logró demostrar las causales de divorcio invocadas por la parte demandante ; por el contrario, el actuar del señor CHARLES ROJAS sí dio lugar a la configuración de dichas causales.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

La apoderada de la demandada MARTHA LUCIND A TORRES PRIETO, en audiencia oral del pasado 19 de febrero, en general lo que hizo fue ratificar o reiterar los argumentos que ya había expuesto en la primer instancia, que sin embargo se resumen de la siguiente manera:

audiencia oral del pasado 19 de febrero, en general lo que hizo fue ratificar o reiterar los argumentos que ya había expuesto en la primer instancia, que sin embargo se resumen de la siguiente manera:

1.- El fallo de primera instancia resolvió más de lo solicitado, pues el análisis se enfocó hacía un aspecto patrimonial, pero quedó probado que con anterioridad a la presentación de la presente demanda se había realizado la liquidación de la sociedad conyugal.

2.- No se analizó la prueba documental allegada por la demandada, especialmente la historia clínica , con la cual se demostró que el 6 de febrero de 2017 MARTHA LUCINDA TORRES PRIETO presentó grave episodio depresivo derivado de las dudas de la soci edad conyugal. Igualmente, se evidencia el absoluto abandono del Sr. CHARLES HENRY ROJAS, pues allí quedó consignado que la hija CINDY MIRANDA fue la persona que la llevó a urgencias junto con sus familiares.

3.- De otra parte, la galeno INGRID CAROLINA BERNAL, deja expresa constancia en la historia clínica del intento de suicidio que tuvo MARTHA LUCINDA, y que una vez se comunicaron con el esposo, éste demostró desinterés y su intensión de separarse.

4.- El 13 de febrero aparece otra c onstancia de la situación médica de la demandante, que la llevó a estar recluida en el CRIP de Tunja, paciente que estuvo acompañada de su hija CINDY y de su familia materna , y sólo en dos oportunidades fue a visitarla el demandante, demostrando nuevamente el desinterés y olvidando que una persona con una ideación de suicidio, debe tener

estuvo acompañada de su hija CINDY y de su familia materna , y sólo en dos oportunidades fue a visitarla el demandante, demostrando nuevamente el desinterés y olvidando que una persona con una ideación de suicidio, debe tener cuidados especiales y no conflictos y abandono como sucedió en este caso.Proceso Divorcio de Matrimonio Civil 15238-31-84-002-2017-00459-01

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5.- El análisis de la prueba testimonial fue inadecuado, pues no se probó en qué medida la deman dada incumplió los deberes frente a su hijo, no existe una actuación administrativa de restablecimiento de derechos durante los 16 años de convivencia.

6.- El demandante se aprovechó del estado de salud de la demandada, para presentar la demanda un año después del episodio de suicido e invocar la causal de divorcio.

7.- El fallo no hizo un análisis sobre la perspectiva de género, debiendo tenerse en cuen ta el grave estado de salud de la demandada y su precaria situación económica.

8.- Se escucharon testimonios como de ARAMINTA TORRES PRIETO y de su hija CINDY, con los cuales se evidencia episodios de violencia desde el primer momento de convivencia de las partes.

9.- De otra parte, solicita que se declare el divorcio, pero por causa imputable al demandante y que se le condene a pagar alimentos en favor de la demandada.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos a resolver.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar: i) si se configuran las causales de divorcio invocadas por el Sr. CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ contempladas en los numerales 2º y 3º del art. 154 del C.C., o por el contrario , existió una indebida valoración probatoria en el fallo de primera instancia y dichas causales resultan avantes, pero en favor de la Sra. MARTHA LUCINDA TORRES PRIETO invocadas en la demanda de reconvención; y, ii) si está demostrada la capacidad económica de la Sra. MARTHA LUCINDA TORRES PRIETO paraProceso Divorcio de Matrimonio Civil 15238-31-84-002-2017-00459-01

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obligarla a suministrar alimentos en beneficio de su menor hijo.

3.- Del grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres:

Los deberes de cada cónyuge, en primer lugar, existen frente al otro, y en segundo lugar frente a los hijos. De acuerdo a lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia1, esta causal de divorcio se presenta cuando hay incumplimiento entre los cónyuges de los deberes de cohabitación, socorro, ayuda y fidelidad, lo que significa un incumplimiento de los deberes que surgen con la celebración del

de Justicia1, esta causal de divorcio se presenta cuando hay incumplimiento entre los cónyuges de los deberes de cohabitación, socorro, ayuda y fidelidad, lo que significa un incumplimiento de los deberes que surgen con la celebración del matrimonio. Por ello, podría afirmarse que esta causal es esencialmente genérica, por lo que abarca dentro de sí las relaciones sexuales extramatrimoniales y, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

En este sentido, la segunda causal de divorcio contenida en el art. 154 del C.C., comprende todo aquel incumplimiento de deberes que el resto de causales no abarca, lo que significa que esta incluye aquellos casos no delimitados por el legislador explícitamente en otros numerales de la norma en cita o que han sido enmarcados casuísticamente por la Corte Suprema de Justicia dentro de alguno de estos. En este punto, el incumplimiento de deberes no solo se limita al incumplimiento de la fidelidad, la cohabitación, la ayuda y el socorro, sino también a la infracción de los deberes implícitos del matrimonio que emanan del carácter mismo de este vínculo.

Ahora, las conductas que esta segunda causal en mención se caracteriza por ser graves e injustificadas, empero , es suficiente con el incumplimiento de un solo deber para que se configure la misma. Por ende, el abandono ocasional o intranscendente por razones de ninguna gravedad o por circunstancias ajenas a la voluntad del cónyuge no satisfacen lo previsto en la l ey para la configuración de dicha causal, y por tal motivo, el abandono tanto material como espiritual debe infringir deberes que derivan del matrimonio como son la cohabitación, el socorro,

la voluntad del cónyuge no satisfacen lo previsto en la l ey para la configuración de dicha causal, y por tal motivo, el abandono tanto material como espiritual debe infringir deberes que derivan del matrimonio como son la cohabitación, el socorro, la ayuda y la fidelidad.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 8 de abril de 1988, M .P. José Alejandro Bonivento Fernández, afirmó frente a este tema que:

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de abril de 1988, MP José Alejandro Bonivento Fernández y Sentencia de 18 de septiembre de 1990, MP Eduardo García Sarmiento.Proceso Divorcio de Matrimonio Civil 15238-31-84-002-2017-00459-01

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