TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2018-00256-01
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2018-00256-01
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU 080 DE 2020 FRENTE AL DERECHO DE RECLAMAR PERJUICIOS DE LA MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA : Ante la ausencia de mecanismos judiciales dúctiles, expeditos y eficaces que le permitan una reparación en un plazo razonable , la Corte dispuso la apertura de un incidente de reparación integral dentro del proceso , en el que se garanticen los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil , así mismo dispuso exhortar al Congreso de la Republica para que en ejercicio de su potestad legislativa regule el derecho fundamental de acceder a una reparación para la mujer víctima de violencia intrafamiliar.
Conclusiones que bajo su concepto evidenciaron la ausencia de mecanismos judiciales dúctiles, expeditos y eficaces que permitan a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, una reparación en un plazo razonable pero que además evite su re victimización y una decisión tardía. (…) Finalmente, decidió que al no estar en duda la violencia de la que fue víctima la actora y que a causa de esa violencia se estimó probada la causal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico lo que debería subseguir seria demostrar la existencia del daño, su valuación, tasación y orden de reparación, pero al no existir un instancia dentro de l trámite que se ocupe de la fijación de los extremos de la reparación, como remedio judicial constitucional dispuso la apertura de un
valuación, tasación y orden de reparación, pero al no existir un instancia dentro de l trámite que se ocupe de la fijación de los extremos de la reparación, como remedio judicial constitucional dispuso la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la víctima de manera integral. Además de exhortar al Congreso de la Republica para que en ejercicio de su potestad legislativa regule el derecho fundamental de acceder a una reparación para la mujer víctima de violencia intrafamiliar por medio de un mecanismo expedito, justo y eficaz que respete los parámetros del debido proceso, el plazo razonable y la prohibición de revictimizacion dentro de los trámites de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR UN INCIDENTE DE REPARACIÓN: Se denegó la obligación alimentaria a cargo d el cónyuge culpable demandando, y no la reparación de perjuicios, que no fue objeto de pretensión. / CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA NO G UARDA RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA: La recurrente lejos de demostrar el yerro en el que incurrió el A quo al momento de denegar la obligación alimentaria a su favor, procedió a encaminar su
RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA: La recurrente lejos de demostrar el yerro en el que incurrió el A quo al momento de denegar la obligación alimentaria a su favor, procedió a encaminar su disenso a peticionar que se ordenara al Juzgado un incidente de perjuicios en el cual fuera posible ventilar aspectos que no fueron planteados en la demanda.
Puestas así las cosas, conviene resaltar que en el numeral 5° de la sentencia del 3 de agosto de 2020, el A quo resolvió declarar no prospera la pretensión séptima de la demanda respecto de los alimentos a favor de la demandante, luego, tal determinación se dirigi ó a denegar la obligación alimentaria del cónyuge culpable “demandando” con la señora MARÍA TERESA ACEVEDO, más no, de ninguna manera se dispuso negar la indemnización de perjuicios integral, la cual no fue peticionada en la pretensión séptima, tal y como así lo pretendió argumentar la apelante, al procurar inducir una interpretación dirigida a confundir los alimentos con la proposición de un incidente de reparación a favor de la cónyuge no culpable. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la recurrente lejos de demostrar el yerro en el que incurrió el A quo al momento de denegar la obligación alimentaria a su favor, esto es, que en el plenario estaba plenamente acreditado i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico y iii) la capacidad del alimentante y, con ello, obtener la obligación reclamada, procedió a encaminar su disenso a peticionar que se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia un incidente de p erjuicios en el cual fuera posible ventilar aspectos que no
obtener la obligación reclamada, procedió a encaminar su disenso a peticionar que se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia un incidente de p erjuicios en el cual fuera posible ventilar aspectos que no fueron planteados en la demanda o, por lo menos, en la pretensión respecto de la cual reclama su prosperidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, treinta (30) dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2018-00256-01
DEMANDANTE: MARIA TERESA ACEVEDO ÁLVAREZ
DEMANDADO: BEHIMER LEONARDO VELANDIA VELANDIA
J. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pv. APELADA: Sentencia 3 de agosto de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 28 del 20 de agosto de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la demandnate MARÍA TERESA ACEVEDO ÁLVAREZ, mediante apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 3 de agosto de 2020.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 3 de agosto de 2020.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La señora MARIA TERESA ACEVEDO ALVAREZ, a través de apoderada judicial , presentó demanda el 13 de septiembre de 2018, con las siguientes pretensiones:
“Que se declare la cesación de efectos civiles dentro del matrimonio religioso celebrado el 13 de diciembre de 2008, en la parroquia Nuestra señora del Carmen de Duitama, entre ella y el señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA VELANDIA, con fundamento en las causales de que tratan los numerales 2,3 y 4 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992.
En consecuencia, solicitó que se decrete la disolución de la sociedad conyugal conformada entre los cónyuges.
Que la custodia y cuidado personal de los menores SEBASTIAN LEONARDO Y LUCIANA VELANDIA ACEVEDO, continúe en cabeza de su pr ogenitora MARIA TERESA ACEVEDO Á LVAREZ y que las visitas de los menores se harán según disponibilidad de tiempo laboral del progenitor previa llamada telefónica a la madre de los menores.
Que se disponga que la patria potestad sobre los menores SEBATIAN LEONARDO Y LUCIANA VELANDIA ACEVEDO, continuará en cabeza de losRad. No. 15238-31-84-002-2018-00256-01 2 dos progenitores, MARIA TERESA ACEVEDO ALVAREZ y BEHIMER
LEONARDO VELANDIA VELANDIA.
2 dos progenitores, MARIA TERESA ACEVEDO ALVAREZ y BEHIMER
LEONARDO VELANDIA VELANDIA.
Que son de cargo de los dos progenitores los gastos necesarios para la alimentación y educación de sus menores hijos, de consuno, en proporción a los ingresos de cada uno y a las necesidades y estatus de los alimentarios.
Que como producto de la disolución de la sociedad conyugal se proceda la liquidación defi nitivamente de la misma, por trá mite posterior al presente proceso o notarial según dispongan los cónyuges.
Que el señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA VELANDIA, por haber dado lugar a la cesación de efectos civiles deberá contribuir a la congrua subsistencia de su cónyuge la señora MARIA TERESA ACEVEDO ALVAREZ, en cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias.
Que se ordene como medida de protección en la cual se le advierta y obligue al señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA VELANTDIA, que debe mantener relaciones de respeto, tolerancia como buenas maneras y buen comportamiento hacia la demandante MARIA TERESA ACEVEDO ALVAREZ y sus menores
hijos SEBASTIAN LEONARDO y LUCIANA VELANDIA ACEVEDO.
Que se ordene la inscripción de esta sentencia en los libros de los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los cónyuges correspondientes, oficiando a las autoridades competentes para tales fines.
Que se condene en agencias de derecho u honorarios profesionales, gastos y costas procesales al demandado, en caso de oposición a la presente acción”
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación
Que se condene en agencias de derecho u honorarios profesionales, gastos y costas procesales al demandado, en caso de oposición a la presente acción”
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Indicó que el 13 de diciembre de 2008 contrajo matrimonio por el rito católico con
el señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA.
-. Aludió que dentro de la unión matrimonial procrearon a los menores SEBASTIAN LEONARDO VELANDIA ACEVEDO, quien, nació el 1 de junio de 2008 y LUCIANA VELANDIA ACEVEDO, nacida el 23 de octubre de 2012.
-. Señaló que su último domicilio fue en la calle 19 con carrera 5 edificio Deko apartamento 201 en Duitama, el cual, mantiene a la fecha “mayo 26 de 2017.”
-. Manifestó que, el señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA siempre desatendió sus d eberes económicos con su hogar y tenía comportamientos habituales inapropiados, en razón a que , la agredía verbal y psicológicamente, además de permanecer en estado de embriaguez.
-. Recalcó que, el señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA, es quien ha dado origen a la demanda, al incumplir con sus obligaciones como cónyu ge y comoRad. No. 15238-31-84-002-2018-00256-01 3 padre, pues q uien ha respondido a cabalidad con las obligaciones económicas frente al hogar y a sus hijos ha sido la señora MARIA TERESA ACEVEDO.
3 padre, pues q uien ha respondido a cabalidad con las obligaciones económicas frente al hogar y a sus hijos ha sido la señora MARIA TERESA ACEVEDO.
-. Subrayó que, el 12 de enero de 2018, ante la Comisaria Primera de Familia de Duitama, se llevó a cabo audiencia pública de conciliación para determinar la fijación de cuota de alimentos, custodia y visitas reglamentarias de sus hijos SEBASTIAN LEONARDO y LUCIANA VELANDIA ACEVEDO, en la que, no se llegó a ningún acuerdo , razón por la cual , la Comisaria señaló provisionalmente como cuota de alimentos a cargo del padre la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) que deberían aportarse dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de febrero, que los gastos de salud, educación y vestuario serian asumidos por mitad, que la custodia provisional la tiene la madre de los menores y, en cuanto a las visitas, indicó que los niños compartirían un fin de semana cada quince días con su padre.
-. Adujo que, el señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA VELANDIA, a pesar de conocer los gastos reales de sus hijos y poseer los medios económicos para soportarlos no se hace respons able de sus obligaciones como padre y se atiene simplemente a consignar lo que la Comisaria de Fam ilia provisionalmente le informó, escasa y regularmente incumpliendo con sus deberes como padre, a sabiendas que los gastos de sus hijos están alrededor de $3.400.000 mensuales.
-. Arguyó que, el señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA generó que su hogar se separará, ello, por su desidia como padre y cónyuge
-. Arguyó que, el señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA generó que su hogar se separará, ello, por su desidia como padre y cónyuge
-. Aludió que su vida social y privada es absolutamente correcta y no ha dado lugar u origen a la presente acción.
-. En la sociedad conyugal existen bienes que no se han repartido y cuyo inventario se presentara oportunamente.
-. Relievó que no se encuentra en embarazo.
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 1 de octubre de 2018, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó notificar al señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA y al Procurador 26 de Familia para la protección de los derechos e intereses de los menores.Rad. No. 15238-31-84-002-2018-00256-01 4 -. Con auto del 13 de noviembre de 2018, se decretó el embargo de las cuotas partes que le corresponde n al señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA respecto de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula Nos 074 -22172, 07413656 y 074-91414 y el embargo del remanente o del producto que llegare a quedar del remanente de la cuota parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula No 074-71169 dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00487.
-. El 11 de diciembre de 2018, el demandando se notificó y mediante apoderado judicial contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pro speridad de las pretensiones séptima y décima, en la cuales, se le s olicitaban contribuir a la
judicial contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pro speridad de las pretensiones séptima y décima, en la cuales, se le s olicitaban contribuir a la congrua subsistencia de la señora MARIA TERESA ACEVEDO en cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias por haber dado lugar a la cesación de efectos civiles, la condena en agencias en derecho u honorarios profesionales, gastos y costas procesales en caso de oposición.
-. La oposición a la pretensión séptima la fundó en el hecho que él no es el causante de la demanda, al igual, que no cuenta con los recursos económicos para suplir dicha petición, asimismo, indicó que es la demandante quien cuenta con u na solvencia económica y que demostraría que fue ella quien incurrió en una causal legitima de demanda de divorcio, puesto que, fue infiel dentro del matrimonio.
-. Señaló como excepción principal el artículo 154 del Código civil modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992 explicando que la demandante incurrió en la causal 1° consistente e n “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, en el sentido que la demandante faltó a los principios de fidelidad, sostuvo relaciones de tipo sexual con otras personas diferentes a su esposo, hecho del que tuvo conocimiento y que provocó la ruptura del vínculo matrimonial y, ór consiguiente, solicitó que se condenara a la demandante a suministrar le una pensión alimenticia reajustable al tenor del numeral 4 del art, 411 del C.C, en cuantía del 50% del salario mínimo legal vigente.
-. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , a través de providencia
pensión alimenticia reajustable al tenor del numeral 4 del art, 411 del C.C, en cuantía del 50% del salario mínimo legal vigente.
-. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , a través de providencia del 28 de enero de 2019 , tuvo por contestada la demanda en tiempo procesal y corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas a la parte demandante.
-. La señora MARIA TERESA ACEVED, a través de apoderado judicial, se opuso al medio exceptivo postulado por ser inexistente, por ser una manifestación que falta a la verdad y de invención exclusiva por p arte de quien la propone. Indicó que además de ser falsa, constituye una actividad fraudulenta que presupone un presunto fraude procesal dado que busca hacer incurrir en error al despacho.Rad. No. 15238-31-84-002-2018-00256-01 5 -. El 30 de octubre de 2019 y el 18 de febrero de 2020 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama realizó la audiencia inicial y de instrucción y Juzgamiento – artículos 372 y 373 del C.G del P. -.
-. Finalmente, el 3 de agosto de 2020, se profirió sentencia.
3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 3 de agosto de 2020 , el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la excepción de mérito “EXCEPCIÓ N PRINCIPAL” no está llamada a prosperar.
SEGUNDO: DECRETAR la cesación de efectos civiles del matrimonio católico
“PRIMERO: DECLARAR que la excepción de mérito “EXCEPCIÓ N PRINCIPAL” no está llamada a prosperar.
SEGUNDO: DECRETAR la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado por la señora MARIA TERESA ACEVEDO ALVAREZ y el señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA VELANDIA celebrado el 13 de diciembre de 2008 inscrito ante la Notaria Primera de Duitama el 22 de julio de 2013, por las causales señaladas.
TERCERO: DECLARAR DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL y en estado de liquidación.
CUARTO: OFICIESE a la Notaria Primera de Duitama donde reposa el Registro civil de matrimonio, a la Registraduria del Estado Civil de Duitama donde reposa el Registro Civil de Nacimiento de María Teresa Acevedo Álvarez y a la Notaria Primera de Duitama donde reposa el Registro Civil de Nacimiento del señor Behimer Leonardo Velandia Velandia para las anotaciones de rigor en el registro de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
QUINTO: DECLARAR que no prospera la pretensión séptima de la demanda respecto de los alimentos a favor de la demandante.
SEXTO: MANTENER las obligaciones de los padres frente a los hijos conforme se fijó por la Comisaria Primera de Familia de Duitama el 12 de enero de 2018,
es decir:
La patria potestad radica en cabeza de los padres de los menores. La custodia y cuidado de los menores Sebastián Leonardo y Luciana Velandia Acevedo se mantiene en cabeza de la señora María Teresa Acevedo Álvarez.
La patria potestad radica en cabeza de los padres de los menores. La custodia y cuidado de los menores Sebastián Leonardo y Luciana Velandia Acevedo se mantiene en cabeza de la señora María Teresa Acevedo Álvarez.
Cuota de Alimentos: el demandado Behimer Leonardo Velandia continuará por el valor señalado por la Comisaria Primera de Familia con los respectivos aumentos es decir el valor actual de ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos once pesos ($856.811). los cuales seguirán consignándose a la cuenta de ahorros de la señora María Teresa Acevedo. Los gastos de salud que no cubra el seguro y los gastos de educa ción (uniformes y útiles) y vestuario serán aparte de la cuota y por mitad.
Respecto a las visitas en favor de Behimer Leonardo Velandia se suspenden hasta tanto se mantenga el decreto de emergencia por causa de la pandemia del COVID 1. En este sentido una vez se levanten las medidas sanitarias serán conforme se señaló por la Comisaria de Familia en el acta referida.Rad. No. 15238-31-84-002-2018-00256-01 6
SEPTIMO: Condenar en costas y agencias de derecho al demandado
Behimer Leonardo Velandia Velandia.
Los argumentos que sustentaron la decisión del juzgador de instancia fueron:
-. En cuanto al marco jurídico se refirió a la clasificación de las causales de divorcio señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recordando que las causales objetivas de los numerales 6,8 y 9 que conducen al denominado “divorcio remedio”, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan a l
causales objetivas de los numerales 6,8 y 9 que conducen al denominado “divorcio remedio”, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan a l matrimonio, que pueden ser invocadas en cualquier tiempo por los cónyuges y el juez que conoce la demanda no requiere valorar la conducta alegada sino que debe respetar el deseo de disolución del vínculo matrimonial.
-. Por otro lado, refirió que se encuentran las causales subjetivas relacionadas con el incumplimiento de los deberes conyugales, que deben ser invocadas por el cónyuge inocente con el fin de obtener el divorcio a modo de censura, el denominado “divorcio sanción” . La ocurrencia de estas causales descritas en los numerales 1,2,3,4,5 y 7 debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge contra quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, este tipo de divorcio trae la posibilidad de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente conforme al artículo 411 del C.C y de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable según el artículo 162 del C.C.
-. En el caso concreto, indicó que el demandado se opuso a la séptima pretensión, a varios hechos de la demanda y, además, impetro una excepción con una petición, ajena a la teleología de las excepciones y propia de una pretensión principal de la
-. En el caso concreto, indicó que el demandado se opuso a la séptima pretensión, a varios hechos de la demanda y, además, impetro una excepción con una petición, ajena a la teleología de las excepciones y propia de una pretensión principal de la demanda o reconvención de la misma, razón por la cual , el despacho no se pronunció frente a ésta por ser ajena al medio exceptivo.
-. Al analizar la aptitud y demostración de la causal subjetiva del numeral 4 del artículo 154 que se refiere a “La embriaguez habitual de uno de los cónyuges” observó que la misma no se probó dentro del proceso, pues si bien el demandado reconoció ser un tomador social no se evidenció habitualidad en la ingesta, es decir, la beodez demostrada no es crónica y no se demostró la afectación de los resortes de la voluntad del señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA. De igual manera, consideró que su comportamiento con el alcohol no reviste la categoría de vicio y la armonía y estabilidad del hogar no se perdió por dicha conducta, razón por la cual, concluyó que ésta causal no estaba llamada a prosperar.Rad. No. 15238-31-84-002-2018-00256-01 7 -. Respecto a la causal de divorcio del numeral 2 del artículo 154 del Código Civil, concerniente a “ El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre” consideró que la misma se materializo frente a la cónyuge y frente a los hijos. Explicó que esta causal se refiere al incumplimiento de los deberes del contrato del matrimonio
cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre” consideró que la misma se materializo frente a la cónyuge y frente a los hijos. Explicó que esta causal se refiere al incumplimiento de los deberes del contrato del matrimonio previstas en los artículos 176 y siguientes del C.C, estos son, la fidelidad, el socorro, la ayuda mutua y la cohabitación y que usualmente se invoca por incumplimiento de los deberes de cohabitación y asistencia alimentaria.
-. Arguyó que la demandante inform ó en su interrogatorio que el demandado no atendió el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias en debida forma, ni con las visitas en favor de sus hijos. Ante lo cual, el demandado señalo que “se tuvo una demora de dos meses” y en varios meses no cumplió en las fechas acordadas, por cuanto para la fecha de audiencia el 30 de octubre de 2019 adujo “hace más de un año me encuentro sin trabajo”, manifestación que contradice el reconocimiento del contrato de prestación de servicios que tuvo desde febrero de 2018.
-. Concluyó que efectivamente hubo incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias que no fue desvirtuado por el demandado, además de tener en cuenta que respecto a los deberes de esposo las partes dejaron de convivir desde el 26 de mayo de 2017.
-. Finalmente, indicó que se materializo la causal 3 de divorcio, es decir, Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra , esto de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional que indica que dicha causal se configura con: “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza,
Corte Constitucional que indica que dicha causal se configura con: “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión producida entre miembros de una familia, llamase cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consistente en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.”
-. Refirió que la causal se probó con algunas pruebas documentales como: (I) la copia de la audiencia de imposición de medida de protección del 12 de enero de 2018 celebrada ante la Comisaria Primera de Familia de Duitama por los esposos VELANDIA ACEVEDO, que no fue controvertida por el demandado y, en la que, se impuso medida de protección definitiva en su contra; (II) copia del acta No. 003443 proferida por la Policía Nacional, del 6 de diciembre de 2017 respecto a las recomendaciones de seguridad impartidas, en la que se informa que el demandadoRad. No. 15238-31-84-002-2018-00256-01 8 amenazó con agredir a la demandante, precisando que si bien en dicha ocasión no se materializó un acto físico si se observó la materialización de un acto intimidatorio el cual no se desvirtuó por el demandado; (III) copia del resumen de la historia clínica de la demandante emitida por el Hospital San Rafael de Tunja, en la que se hace referencia a las agresiones recibidas por la demandante que generan según el
el cual no se desvirtuó por el demandado; (III) copia del resumen de la historia clínica de la demandante emitida por el Hospital San Rafael de Tunja, en la que se hace referencia a las agresiones recibidas por la demandante que generan según el médico psiquiatra insomnio y trastornos mixtos de ansiedad en la dem andante, pruebas que al no ser controvertidas es diáfano que el demandado ejerció actos de violencia contra la demandante con sus conductas intimidatorias, denigrantes y ofensivas.
-. Además, otorgó credibilidad a las declaraciones de la señora Blanca Cec ilia Araque Vargas quien trabajo para las partes y quien señaló que en dos ocasiones observó maltrato físico de BEHIMER LEONARDO VELANDIA contra la demandante.
Sobre las declaraciones de Alexa Milena Pineda y Maritza Higuera observó el despacho que las mi smas no fueron testigos directas de las actuaciones del demandado, pero vistas en conjunto con las pruebas recopiladas al proceso indican al despacho que efectivamente se materializaron actos de ultraje, violencia física y moral contra la demandante proban do tratamientos descalificantes, denigrantes y ofensivos contra ella.
-. En cuanto a la excepción de mérito propuesta precisó que la misma no se probó en la forma deprecada, que no tiene la virtualidad de atacar las pretens iones de la demanda y se impetró sin fundamento fáctico y jurídico.
-. Respecto a la pretensión séptima consideró el despacho que no prosper aba debido a que, aunque el divorcio se decrete por causales subj etivas (divorcio sanción), no se probaron los elementos para la declaración de alimentos a favor del cónyuge inocente.
debido a que, aunque el divorcio se decrete por causales subj etivas (divorcio sanción), no se probaron los elementos para la declaración de alimentos a favor del cónyuge inocente.
-. Citó la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. No. STC10829-2017, en la que se lee : no basta la condición abstracta de acreedor alimentario que le confiere el núm. 1 del art. 411 del C.C al cónyuge inocente para acceder a la cuota alimentaria. En efecto, en este caso, hallándose comprobado el vínculo matrimonial entre las partes (…) es necesario que se encuentren presentes simultá neamente los demás requisitos exigidos para condenar al ex cónyuge a proveer alimentos a su oponente como son la necesidad de alimentar y la capacidad del alimentante (…)Rad. No. 15238-31-84-002-2018-00256-01 9 -. Refirió que , a pesar de las contradicciones del dem andado respecto de sus ingresos, no se probó la necesidad de la señora MARIA TERESA ACEVEDO para ser alimentada, por el contrario, está probado que tiene los medios para su subsistencia, además, tampoco se probó que las injurias en su contra requieran una indemnización.
-. Finalmente, recordó que la obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre si, y, por ende, la obligación reciproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios.
4.- DEL RECURSO DE APELACION
si, y, por ende, la obligación reciproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios.
4.- DEL RECURSO DE APELACION
4.1.- DEL RECURSO DE APLEACIÓN PROPUESTO POR LA
DEMANDANTE MARÍA TERESA ACEVEDO.
La señora MARIA TERESA ACEVEDO, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 3 de agosto de 2020, esto, con el objetivo que este Tribunal revocará el numeral quinto de dicha sentencia y, en su l ugar, se accediera a la pretensión séptima de la demanda, es decir, “que el señor BEHIMER LEONARDO VELANDIA VELANDIA, por haber dado lugar a la cesación de efectos civiles deberá contribuir a la congrua subsistencia de su cónyuge la señora MARIA TERESA ACEVEDO ALVAREZ, en cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias”, lo anterior, con base en los argumentos que a continuación se exponen,
-. Manifestó que las consideraciones y la jurisprudencia que toma como fundamento el A quo para negar la pretensión séptima no están acorde a la realidad del fallo según la sentencia citada, en donde, lo transcrito por el juzgador es la consideración del juez de instanci