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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2018-00333-01-(18-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2018-00333-01-(18-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba. Respecto de la capacidad económica del actor, la Corte Constitucional ha indicado, que la carga de la prueba en este evento se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, toda vez que dichas entidades tienen acceso a la información socioeconómica de sus usuarios, lo que les permite generar un debate importante sobre este asunto, de tal suerte que la inacción tiene como consecuencia jurídica que se tenga como prueba suficiente para presumir que el afectado no cuenta con los recursos económicos para proceder a la compra de medicamentos.

Precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, tal como lo ha indicado la Corte en reiterados fallos. Como anteriormente se esbozó, es una obligación de la entidad prestadora de salud (EPS), dar continuidad a los tratamientos de las enfermedades de sus afiliados, sin interrupciones, máxime cuando que versen sobre trámites administrativos y sobre enfermedades consideradas “Catastróficas”, donde las condiciones y calidad de vida de la persona, se puede verse seriamente comprometida por la cesación en la prestación del servicio que venían ostentado. Así las cosas, frente a lo depuesto y probado, el Despacho concluye que con el no suministro del medicamento DASATINIB 100 MG, ordenado por su médico tratante y autorizado mediante la autorización de servicios 202756208 de MEDIMAS EPS, está vulnerando el derecho a su salud en condiciones dignas, en cuanto dijimos es a las EPS a las que por ley les corresponde la prestación de los servicios de salud a sus usuarios de manera efectiva, por lo que

de MEDIMAS EPS, está vulnerando el derecho a su salud en condiciones dignas, en cuanto dijimos es a las EPS a las que por ley les corresponde la prestación de los servicios de salud a sus usuarios de manera efectiva, por lo que se confirmará la orden de amparo de primera instancia en el sentido de ORDENAR a MEDIMAS EPS que en el término de 48 horas (si aún no lo ha hecho), proceda a la autorización y entrega del medicamento DASATINIB 100 MG al señor Anderson David Uribe Pelayo, conforme a la orden medica del 15 de noviembre de 2018.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, febrero dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2018-00333-01

DEMANDANTE: ANDERSON DAVID URIBE PELAYO

DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MEDIMAS

EPS, SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 10TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

M. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la institución demandada MEDIMAS EPS, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 11 de diciembre de 2018, a través del cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental implorado. CUESTION PREVIA En atención a lo dispuesto en Resolución No. CSJBOYR19-40 del 7 de febrero del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare donde se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito compensatorio por haber asumido turno de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Gobierno del pasado 12 de febrero, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, la suscrita magistrada Gloria Inés Linares Villalba para la emisión de la presente decisión. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensión del accionante, quien actúa mediante apoderado judicial:1 “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social de mi representado SEGUNDA: Ordenar a MEDIMAS EPS, para que suministre de forma inmediata el medicamento denominado DASATINIB en la dosis formulada por la médica tratante de manera oportuna y diligente para el manejo de la enfermedad de LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA que requiere mi poderdante a fin de lograr un adecuado tratamiento y por ende un mínimo de calidad de vida y de dignidad.

1 Fl 5°– Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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poderdante a fin de lograr un adecuado tratamiento y por ende un mínimo de calidad de vida y de dignidad.

1 Fl 5°– Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3

TERCERO: PREVENIR A MEDIMAS EPS para que en adelante continúe prestando la atención médica y asistencial a la salud y la vida que mi poderdante requiere y además, le dé el tratamiento integral y le sean entregados los medicamentos en la cantidad y fecha ordenada por su médico tratante, suministrándole el tratamiento integral para el manejo y tratamiento de la enfermedad que padece (LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA), entendiendo por tratamiento integral formulas médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, autorización y entrega de medicamentos, consultas de médicos generales y especialistas, hospitalización cuando el caso lo amerite. 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos2 : -. Afirmó estar afiliado al sistema nacional de seguridad social en salud, régimen contributivo y que la entidad encargada de administrar sus recursos de salud es MEDIMAS EPS S.A.S. -. Informó que se le diagnosticó LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA y esta enfermedad requiere atención inmediata y continua, además de ser considerada como catastrófica.

Dicha enfermedad se puede convertir de crónica a aguda trayendo como consecuencia el aumento de posibilidades de causar la muerte.

-. Indicó que para tratar esta enfermedad, la médica tratante le ha formulado en distintas ocasiones el medicamento DASATINIB de 100 miligramos tableta, en formulas mipres de mayo y noviembre de 2018, en el cual vienen 30 unidades con una dosis de una unidad diaria. Informó que el medicamento en cuestión fue autorizado por MEDIMAS EPS mediante autorizaciones de fecha octubre 14 de 2018 y noviembre 02 del 2018.

2 Fl 1°–Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 -. Comunicó que a pesar de lo anterior, la EPS MEDIMAS negó la entrega del medicamento DASATINIB, bajo el argumento de que no hay disponibilidad del mismo, ocasionando que los familiares del accionante recurran una y otra vez, sin que el medicamento sea entregado. -. Que dicho medicamento es vital y su consumo debe ser diario, si no lo consume el riesgo de morir es mucho mayor a causa de su enfermedad catastrófica. -. Que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL ejercen control sobre MEDIMAS EPS, pues tienen el carácter de garantes ante la violación reiterada de MEDIMAS EPS de los derechos fundamentales del accionante.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:3

Con fallo tutelar del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Duitama resolvió:

“PRIMERO.-TUTELAR al señor Anderson David Uribe Pelayo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.412.476 de Duitama, quien actúa a través de apoderado judicial, su derecho fundamental a la salud, conforme lo expuesto supra.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Néstor Orlando Fonseca Arenas o quien haga sus veces como presidente de MEDIMAS EPS S.A.S, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar las gestiones en orden a autorizar el medicamento DASATINIB DE 100 MG al señor Anderson David Uribe Pelayo conforme con la fórmula médica de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: ORDENAR al Doctor Néstor Orlando Fonseca Arenas o quien haga sus veces como presidente de MEDIMAS EPS S.A.S, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a suministrar el medicamento DASATINIB DE 100 MG al señor Anderson David Uribe Pelayo conforme con la fórmula médica de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

3 Fls 78-83 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: -. Observó el despacho que el medicamento DASATINIB DE 100 MG se autorizó en la

fórmula del 15 de noviembre de 2018, en la cual se ordenó el medicamento en la cantidad de 90 tabletas, es decir, abastecimiento para 3 meses. De acuerdo a lo anterior, consideró el Juez que si bien se encontraba en trámite el traslado de EPS y que a partir del 1 de diciembre ya no ostenta la calidad de afiliado a MEDIMAS EPS, también es cierto que al momento de ordenar le medicamento aún era afiliado en calidad de beneficiario, de la entidad MEDIMAS EPS y consideró, que es esta quien debió asegurar la prestación de la atención médica, incluida la entrega de los medicamentos, con base en el principio de la continuidad del servicio. -. Indicó que MEDIMAS EPS no podía negarse a suministrar el medicamento al accionante, pues se decía tener en cuenta que es para el tratamiento de una enfermedad clasificada como catastrófica. Finalmente consideró el despacho, que la orden de suministro del medicamento no significa estar “Obligado a lo imposible” como lo manifestó la entidad accionada MEDIMAS EPS, como quiera que el cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales para la garantía de la prestación del servicio de salud, irradiado por el principio de continuidad del servicio, no es un imposible sino una obligación; aunado a lo anterior, no observó la Juzgadora de 1ª Instancia la materialización de la carencia actual del objeto, por hecho superado. 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: 4 Inconforme con la decisión el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el apoderado de la entidad accionada MEDIMAS EPS procedió a su impugnación en los siguientes términos:

4 Fls 85-86 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

apoderado de la entidad accionada MEDIMAS EPS procedió a su impugnación en los siguientes términos:

4 Fls 85-86 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 -. Manifestó que la obligación que se está imponiendo a la EPS MEDIMAS, resulta inocua respecto de la normatividad vigente, que debe tenerse en cuenta que el servicio de salud, así como el suministro de insumos no se ha dejado de prestar y que la medida adoptada resulta en un detrimento patrimonial de la EPS. Consideró que no ha negado ningún servicio médico, que por el contrario ha venido garantizando la prestación del servicio de salud dentro de las competencias que a la EPS concierne y que fue concedida la entrega de medicamentos sin posibilidad de recobro lo que genera un detrimento patrimonial para entidad, ya que se tutela la integralidad lo que sin duda conlleva que se presten servicios, medicamentos e insumos que se encuentran fuera de la resolución 5269 de 2017, haciendo hincapié en lo improcedente de autorizar un tratamiento integral. Refiere que se debe analizar si los actos desplegados por MEDIMAS EPS amenazan o vulneran algún derecho fundamental del accionante por lo que insiste que ante el cumplimiento de sus obligaciones, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. Solicita por tanto en su recurso, se modifique la orden impartida en lo que tiene que ver con el medicamento DASATINIB 100 MG, denegando el suministro de esta, y subsidiariamente, solicita autorizar a la EPS MEDIMAS para realizar el recobro ante ADRES. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

subsidiariamente, solicita autorizar a la EPS MEDIMAS para realizar el recobro ante ADRES. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: El asunto sobre el cual ha de pronunciarse esta Corporación se sintetiza en: Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Duitama, ello de cara a la solicitud de la entidad impugnante al considerar que no le asiste la obligación legal de suministrar el medicamento DASATINIB 100 ni garantizar un tratamiento integral al accionante. 4.2.- CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá: En el sub examine está demostrado que el señor ANDERSON DAVID URIBE PELAYO, al momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba afiliado a MEDIMAS EPS en calidad de beneficiario, circunstancia que dice de su situación

En el sub examine está demostrado que el señor ANDERSON DAVID URIBE PELAYO, al momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba afiliado a MEDIMAS EPS en calidad de beneficiario, circunstancia que dice de su situación económica, y fue diagnosticado con LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA, atendido por la Doctora Fulvia Esther Durango Argumedo médico especializado en Hematología 5 , adscrita a esa eps, quien para el manejo de la enfermedad el día 16 de agosto de 2018 y posteriormente el 15 de noviembre del mismo año 6 , le ordenó el medicamento DASATINIB 100 MG, insumo que no le ha sido entregado. -. En diligencia de ampliación de la acción de tutela ante la juez de instancia realizada el 11 de diciembre del 2018, el accionante recalcó el hecho de no haber recibido por

5 Folios 8 y 9 Cuaderno 1. 6 Folios 9 y 70 vuelto Cuaderno 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 parte de MEDIMAS EPS., El medicamento DASATINIB 100 MG, a pesar de haber agotado los trámites administrativos y judiciales destinados para tal fin. -. Con auto del 8 de noviembre de 2018, MEDIMAS EPS confirmó el traslado del señor ANDERSON DAVID URIBE PELAYO a la entidad COMPENSAR EPS, la cual según informó, será la responsable de prestar los servicios de salud a partir del 01 de

diciembre de 2018 -. En la contestación de la acción de tutela allegada por la vinculada COMPENSAR EPS, en cuanto al suministro del medicamento DASATINIB, refiere que para el 4 de diciembre de 2018 este fue solicitado a través del MIPRES sin validación exitosa ya que se requiere una respuesta por parte de la Junta de Profesionales, el cual determinó la justificación de dicho medicamento, por lo que este se encuentra autorizado para ser suministrado al accionante. -. Así que, a pesar de haber sido autorizados los medicamentos otorgados por COMPENSAR EPS, tras analizar el expediente se puede concluir que de parte de MEDIMAS EPS, no le fue suministrado el medicamento, que hace parte del tratamiento de una enfermedad clasificada como catastrófica, sin que la entidad accionada MEDIMAS EPS, resolviera de fondo su solicitud. Conforme a la normatividad vigente 7 y a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en materia de salud, a las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, junto con sus redes prestadoras IPS, les corresponde la obligación de prestar atención en salud a sus afiliados en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, atención que comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente, pues de otra manera dice la Corte, no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros 8 , por contera

7 Ley 100 de 1993, 715 de 2001, 1755-2015, LE 1751 de 2015 y Resolución 5592 de 2015 entre otras.

7 Ley 100 de 1993, 715 de 2001, 1755-2015, LE 1751 de 2015 y Resolución 5592 de 2015 entre otras. 8 ST -576 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 la negación de los servicios de salud de parte de quien tiene la obligación de prestarlo, contemplados en el POS o los que no están incluidos si se reúnen las exigencias referidas por la Honorable Corte Constitucional 9 , constituye una violación de este derecho, siendo el concepto científico del médico tratante que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; el criterio a tener en cuenta para establecer si se requiere un servicio de salud, de acuerdo con la jurisprudencia de ese Tribunal, quien sobre estas peculiaridades ha sostenido: “<<…La salud como derecho fundamental….reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.

…Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible…>>10.

9 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. 10 S T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 “... En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia

Relatoría 10 “... En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto....”11 Subrayas fuera del texto. Luego es claro que las entidades prestadoras de Salud, para el caso MEDIMAS EPS está en la obligación de brindar la atención en salud que requiera el señor ANDERSON DAVID URIBE PELAYO, ya que existe orden médica, expedida por el especialista que lo atedió, con la posibilidad claro está, de ejercer el recobro respectivo, sí se cumplen los requisitos señalados en la Ley. En el presente caso entiende esta Corporación que el medicamento que reclama el accionante en sede de esta tutela, no está incluido dentro del POS, y quizá esta ha sido la razón para que la accionada se haya negado a autorizarlo y entregarlo, pero sin que esta excusa sea legalmente atendible, por lo que la presente tutela resulta procedente para amparar su derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas. Es clara la jurisprudencia de la Honorable Corte constitucional, al precisar que para considerar procedente a través de la acción de tutela, ordenar el suministro de

medicamentos, exámenes o procedimientos no incluidos en el Plan de beneficios, se debe verificar el cumplimiento de determinados requisitos, a saber12: i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino

11 Sentencia de tutela 410 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Sentencia T-421 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. Esta circunstancia ha sido precisada por el accionante cuando refiere que existe la posibilidad que su enfermedad pase de crónica a aguda por falta del tratamiento oportuno y completo que le indique su médico tratante, manifestación que no fue rebatida por la accionada MEDIMAS EPS.

  1. Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.

MEDIMAS EPSS no demostró la existencia de medicamento con la misma efectividad para el padecimiento de salud del actor que se encuentre incluido en el plan de beneficios y que tenga el mismo impacto en la salud del accionante.

  1. Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPSa la que se encuentre afiliado el accionante. (Así ocurre en el sub judice, tal como fue reseñado previamente).

provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPSa la que se encuentre afiliado el accionante. (Así ocurre en el sub judice, tal como fue reseñado previamente). iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina propagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. En el caso bajo examen el hecho que el accionante posea la calidad de beneficiario, habla de su capacidad económica, amen que ninguna oposición medió por parte de la accionada, vale decir no fue desvirtuada. Respecto de la capacidad económica del actor, la Corte Constitucional ha indicado, que la carga de la prueba en este evento se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, toda vez que dichas entidades tienen acceso a la información socioeconómica de sus usuarios, lo que les permite generar un debate importanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 sobre este asunto, de tal suerte que la inacción tiene como consecuencia jurídica que se tenga como prueba suficiente para presumir que el afectado no cuenta con los recursos económicos para proceder a la compra de medicamentos.

Precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, tal como lo ha indicado la Corte en reiterados fallos13. Como anteriormente se esbozó, es una obligación de la entidad prestadora de salud

(EPS), dar continuidad a los tratamientos de las enfermedades de sus afiliados, sin interrupciones, máxime cuando que versen sobre trámites administrativos y sobre enfermedades consideradas “Catastróficas”14, donde las condiciones y calidad de vida de la persona, se puede verse seriamente comprometida por la cesación en la prestación del servicio que venían ostentado. Así las cosas, frente a lo depuesto y probado, el Despacho concluye que con el no suministro del medicamento DASATINIB 100 MG, ordenado por su médico tratante y autorizado mediante la autorización de servicios 202756208 de MEDIMAS EPS, está vulnerando el derecho a su salud en condiciones dignas, en cuanto dijimos es a las EPS a las que por ley les corresponde la prestación de los servicios de salud a sus usuarios de manera efectiva, por lo que se confirmará la orden de amparo de primera instancia en el sentido de ORDENAR a MEDIMAS EPS que en el término de 48 horas (si aún no lo ha hecho), proceda a la autorización y entrega del medicamento DASATINIB 100 MG al señor Anderson David Uribe Pelayo, conforme a la orden medica del 15 de noviembre de 2018.

Ahora bien, frente a la inconformidad sobre la orden de tratamiento integral que la accionada MEDIMAS refiere en su escrito de impugnación, esta Corporación se

13 T-053 de 2004, T-1164 de 2005, T-1063 de 2005, T-071 de 2006, T-227 de 2006, T-306 de 2006, T464A de 2006, T-222 de 2007, T-411 de 2007, T-572 de 2007, T-939 de 2007, T-760 de 2008, T-252 de 2009 y T-402 de 2009. T-983 de 2006. 14 https://www.eluniverso.com/opinion/2015/09/28/nota/5153543/enfermedades-catastroficas: “ Las enfermedades catastróficas son aquellas en las que los pacientes necesitan tratamientos continuos, son casi siempre devastadoras e incurables, tienen un alto impacto económico, cuyos resultados pueden llegar a la deficiencia, discapacidad y a la limitación funcional de sus actividades.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 abstendrá de pronunciarse por cuanto en la decisión recurrida, no se observa una orden en tal sentido, máxime cuando ha quedado establecido en el trámite de la acción, que el accionante a partir del primero (1) de diciembre de 2018, se trasladó y se encuentra afiliado en salud a la eps COMPENSAR, quien en lo sucesivo habrá de asumir la protección en salud al accionante; por tanto, una orden en tal sentido a MEDIMAS carece de sustento y viabilidad. Frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa entidad realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que no hay lugar a realizar adición alguna a la orden de amparo, toda vez que la entidad promotora de

salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin. Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del Plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado. En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Sala de Decisión que la de proceder a CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de diciembre de 2018.

DECISIÓN:

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3 M.P. PATRICIA SALAZAR

CUELLAR STP11061-2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de diciembre de 2018, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

16Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 15 (Con ausencia justificada)

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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