TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2018-00357-01-(11-02-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2018-00357-01-(11-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADOImprocedente por no acreditar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, del estudio de la actuación, lo primero que advierte esta Sala, es que la señora GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, pues, es sabido que por tratarse de un acto administrativo, la accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir la decisión proferida, a través de los medios de control dispuestos para tal fin; esto bajo el entendido de que no se indicó, si quiera de forma sumaria, cuál era el perjuicio irremediable que debía evitarse en este asunto y que hacía inminente y necesario el pronunciamiento en sede de tutela.
Y es que si bien es cierto, tal como se indicó en el recurso de apelación, el sólo hecho de la muerte de un miembro del núcleo familiar presenta una grave afectación, lo cierto es que, entratándose de la inclusión en el RUV, a través de la acción de tutela, deviene indispensable que, primero, se agoten todos los medios ordinarios de defensa con que cuenta el actor para hacer valer su derecho, salvo que se acredite una circunstancia especial que permita su conocimiento, esto por cuanto, no le es dable al juez constitucional atribuirse funciones que le competen de forma exclusiva al Juez Administrativo.
defensa con que cuenta el actor para hacer valer su derecho, salvo que se acredite una circunstancia especial que permita su conocimiento, esto por cuanto, no le es dable al juez constitucional atribuirse funciones que le competen de forma exclusiva al Juez Administrativo.
En todo caso, debe señalarse que, verificados los actos administrativos que se reprochan a través de esta acción, no se evidencia que se haya incurrido en un error tal que deba ser corregido en sede de tutela, pues la decisión de no incluir a la accionante en el RUV, devino de una situación meramente objetiva, como lo es el hecho de que la solicitud de inclusión se haya presentado cuando ya se encontraba vencido el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 1, q u e , p a r a e l c a s o e n e s p e c í f i c o , c o r r e s p o n d e a l o s c i n c o a ñ o s s i g u i e n t e s a l a expedición de la Ley (10 de junio de 2011).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
1“ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el
hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”.2
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”.2
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2018-00357-01
ACCIONANTE : GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA
ACCIONADO : UARIV
DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTRO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 10
MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Santa Rosa de Viterbo once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO A DECIDIR
La impugnación formulada por la accionante GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA en contra de la sentencia de 3 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, igualdad y reparación integral, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la resolución No 30338 del 18 de noviembre de 2016 y se ordene a la
de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, igualdad y reparación integral, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la resolución No 30338 del 18 de noviembre de 2016 y se ordene a la entidad accionada que realice su inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El 01 de julio de 1995, el señor HORACIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, quien fuera cónyuge de la accionante, falleció de manera violenta, en el marco del conflicto armado, mientras prestaba sus servicios para la Policía Nacional, suceso que trajo grave afectación a su núcleo familiar.
2.- Atendiendo lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, y con el propósito de la inclusión en el registro de víctimas, rindió declaración el día 23 de junio de 20153
ante la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, según lo dispone el artículo 2.2.2.3.1 capítulo 3 del Decreto 1084 de 2015.
3.- Mediante Resolución 2016-44929 del 17 de febrero de 2016, el Director Técnico de Registro y Gestión de la información de la UARIV resolvió NO INCLUIR a la accionante en el registro único de víctimas, por extemporaneidad en su solicitud. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de Resolución 30338 del 18 de noviembre de 2016 confirmando la providencia proferida.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por
través de Resolución 30338 del 18 de noviembre de 2016 confirmando la providencia proferida.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 21 de diciembre de 2018 admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO dirigida por el Dr. CAMILO ALBERTO GÓMEZ
ÁLZATE.
2.- Dentro del término de traslado, el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la demanda de tutela, señalando que la decisión de no incluir a la accionante en el registro nacional de víctimas estuvo soportada en lo dispuesto por la normatividad vigente, especificadamente, en el hecho de que los términos para formular la solicitud se encontraban vencidos y no existe prueba que indique la existencia de una causal de fuerza mayor que justifique la tardanza. En el mismo sentido, refirió que la tutela es improcedente en este caso, púes no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 03 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama NEGÓ por improcedente la tutela impetrada tras considerar que no existió trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante, y, por el contrario, la actuación de la UARIV ha sido siempre respetuosa del debido4
Familia de Duitama NEGÓ por improcedente la tutela impetrada tras considerar que no existió trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante, y, por el contrario, la actuación de la UARIV ha sido siempre respetuosa del debido4
proceso, con pleno acatamiento de las leyes aplicables al asunto, entre ellas, las referentes al término perentorio con que contaba la señora ORDOÑEZ para efectuar la solicitud de registro; finalmente, indicó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la demanda de tutela, atendiendo que esta persona cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos que considera vulnerados.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta los anexos allegados a la demanda de tutela en el cual reposan copias con sellos de recibido, a través de los cuales se verifica que la solicitud de registro ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS fue radicada dentro del término establecido para su presentación y ante la entidad competente.
2.- No se efectuó un análisis acertado y cuidadoso en la valoración de pruebas allegadas, ya que desconoció la fecha concreta en la que se radicaron los documentos inherentes a la solicitud de inclusión en el registro de víctimas.
3.- No se tuvo en cuenta el daño que le causó la muerte de su esposo, la cual, por
allegadas, ya que desconoció la fecha concreta en la que se radicaron los documentos inherentes a la solicitud de inclusión en el registro de víctimas.
3.- No se tuvo en cuenta el daño que le causó la muerte de su esposo, la cual, por tratarse de un delito causado por parte de grupos armados fuera de la ley, la convierte en víctima del conflicto, debiendo darse aplicación irrestricta a lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
4.- La tutela cumple con los requisitos de inmediatez y es eficaz para subsanar el daño que la accionante ha sentido con el pasar de los años.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y5
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas por la negativa de incluir a la accionante en el Registro Único de Victimas, por lo que, atendiendo el contenido de la solicitud, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es el medio adecuado para solicitar la inclusión en el registro de víctimas, y, en caso de obtener una respuesta afirmativa, si los derechos fundamentales de la accionante se han vulnerado por la respuesta negativa de la entidad.
3.- Del derecho al debido proceso administrativo.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en línea de principio, no resulta procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de la cual se puede solicitar su suspensión provisional.
Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que se presenta un perjuicio irremediable que requiere de una orden transitoria, o cuando
administrativa, dentro de la cual se puede solicitar su suspensión provisional.
Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que se presenta un perjuicio irremediable que requiere de una orden transitoria, o cuando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan ser6
idóneos o eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, caso en el cual, el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-830 de 2004 2 la Corte Constitucional, resaltó la importancia de que en este tipo de eventos se hayan agotado todos los medios de defensa judicial y que la actuación tenga la magnitud de afectar de manera grave los derechos del interesado, esto es, que al verificar que se haya respetado el debido proceso, la medida sea irracional y desproporcionada.
Es decir, que para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario que se demuestre el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley para su defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados.
En estos casos, pues, la labor del juez de tutela es la de establecer si se acreditó que la actuación de la administración da lugar a la configuración de un perjuicio irremediable en las condiciones anotadas, cuando se cumplen los presupuestos establecidos para el efecto por la jurisprudencia de esa Corporación3:
En conclusión, la tutela solo procede para proteger el derecho al debido proceso en
irremediable en las condiciones anotadas, cuando se cumplen los presupuestos establecidos para el efecto por la jurisprudencia de esa Corporación3:
En conclusión, la tutela solo procede para proteger el derecho al debido proceso en materia administrativa, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, como en los eventos en que se acredita una afectación grave de esos derechos con la entidad necesaria para que el juez constitucional deba intervenir, pues, de lo contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, según sea el caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.- Caso concreto.
En el sub judice , la accionante GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA pretende que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS incluirla en el Registro Único de Víctimas, para poder acceder a las medidas de atención y reparación 2 Este pronunciamiento fue reiterado, entre otras, en las sentencias T-912 de 2006, T-723 de 2008 y T-451 de 2010. 3 Ver al respecto la Sentencia T803 de 2002.7
integral que les corresponde, en virtud de la muerte de su conyugue HORACIO
ÁLVAREZ MARTÍNEZ.
Revisada las diligencias, se tiene que, mediante Resolución N° 2016-44929 del 17 de febrero de 2016 la Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas – UARIV-, resolvió no incluir a la accionante en el RUV, tras estimar que la declaración no es viable jurídicamente, cuando su solicitud se enmarca dentro de las causales
de febrero de 2016 la Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas – UARIV-, resolvió no incluir a la accionante en el RUV, tras estimar que la declaración no es viable jurídicamente, cuando su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para denegar la inscripción, según lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, ya que la declaración fue rendida de manera extemporánea, sin que se presenten circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a la accionante presentar la declaración dentro de los términos establecidos, decisión confirmada, bajo los mismo argumentos, mediante acto administrativo N° 30338 del 18 de noviembre de 2016, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la citada unidad
Así las cosas, del estudio de la actuación, lo primero que advierte esta Sala, es que la señora GLADYS HORTENSIA ORDOÑEZ MONTOYA no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, pues, es sabido que por tratarse de un acto administrativo, la accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir la decisión proferida, a través de los medios de control dispuestos para tal fin; esto bajo el entendido de que no se indicó, si quiera de forma sumaria, cuál era el perjuicio irremediable que debía evitarse en este asunto y que hacía inminente y necesario el pronunciamiento en sede de tutela.
Y es que si bien es cierto, tal com o se indicó en el recurso de apelación, el sólo hecho de la muerte de un miembro del núcleo familiar presenta una grave
el pronunciamiento en sede de tutela.
Y es que si bien es cierto, tal com o se indicó en el recurso de apelación, el sólo hecho de la muerte de un miembro del núcleo familiar presenta una grave afectación, lo cierto es que, entratándose de la inclusión en el RUV, a través de la acción de tutela, deviene indispensable que, primero, se agoten todos los medios ordinarios de defensa con que cuenta el actor para hacer valer su derecho, salvo que se acredite una circunstancia especial que permita su conocimiento, esto por cuanto, no le es dable al juez constitucional atribuirse funciones que le competen de forma exclusiva al Juez Administrativo.
En todo caso, debe señalarse que, verificados los actos administrativos que se reprochan a través de esta acción, no se evidencia que se haya incurrido en un error tal que deba ser corregido en sede de tutela, pues la decisión de no incluir a la8
accionante en el RUV, devino de una situación meramente objetiva, como lo es el hecho de que la solicitud de inclusión se haya presentado cuando ya se encontraba vencido el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 20114, que, para el caso en específico, corresponde a los cinco años siguientes a la expedición de la Ley (10 de junio de 2011).
Sobre este punto debe indicarse que si bien la recurrente precisa que junto con la demanda de tutela allegó pruebas idóneas que advierten que su solicitud fue radicada en término, lo cierto es que tal prueba no obra en el plenario, pues tan solo se cuenta con las respectivas resoluciones que acreditan que dicha petición se presentó 23 de junio de 2015, es decir, cuando el término propio del artículo 155,
radicada en término, lo cierto es que tal prueba no obra en el plenario, pues tan solo se cuenta con las respectivas resoluciones que acreditan que dicha petición se presentó 23 de junio de 2015, es decir, cuando el término propio del artículo 155, referido en precedencia, ya había fenecido.
Así las cosas, sin que exista una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, y teniendo en cuenta que no se avizora que las resoluciones proferidas por la entidad accionada constituyen un acto arbitrario o caprichoso, pues, como bien se señaló a lo largo de la providencia, el mismo se sustentó en la extemporaneidad de la presentación de la solicitud, la decisión, en efecto, no podía ser otra que la de negar el amparo solicitado y, por tanto, el fallo recurrido deberá ser confirmado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4“ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el
hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”.9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista
deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”.9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado