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TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2019 000347 01-(01-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2019 000347 01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – INVENTARIOS Y AVALÚOS: Frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas , Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos o pasivos.

Es necesario resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventarios y avalúos, pues, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del mo nto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos.

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – CASO EN EL QUE ALGUNO DE LOS CONSORTES O DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES TRA E A COLACIÓN UN CRÉDITO A CARGO DE LA

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – CASO EN EL QUE ALGUNO DE LOS CONSORTES O DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES TRA E A COLACIÓN UN CRÉDITO A CARGO DE LA SOCIEDAD Y A FAVOR DE UN TERCERO, QUE DEBA SER INCLUIDO EN EL PASIVO PARA SER PAGADO : Bastará acreditar de alguna manera que existe el crédito, que consta en un título, y que este presta mérito ejecutivo; no será indispensable presentar el original del documento, dado que, lo normal, es que el título ejecutivo esté en poder del acreedor. / OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO SE PONE DE PRESENTE CRÉDITO A CARGO DE LA SOCIEDAD Y A FAVOR DE UN TERCERO - EL JUEZ DEBE EXCLUIR DEL PASIVO EL CRÉDITO POR DISCUSIÓN SOBRE LOS REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO, O SOBRE CIERTAS SITUACIONES DE ORDEN SUSTANCIAL : La discusión que pueda sobrevenir sobre requisitos formales del título, o sobre ciertas situaciones de orden sustancial, la extinción, por ejemplo, de la obligación, debe dar lugar, si está acreditada, a que se excluya ese pasivo y se deje al arbitrio del acreedor iniciar la acción ejecutiva pertinente para que se defina la suerte de ese crédito, incluso, si el mismo fuera social.

Esta norma, en lo que nos tañe, que es la indicación de pasivos, señala en la regla primera que “se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a

Esta norma, en lo que nos tañe, que es la indicación de pasivos, señala en la regla primera que “se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario, las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”. También, dice la norma, que “… se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3º, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”. Así que, son dos cosas diferentes las que pueden acontecer. La primera, que alguno de los consortes o de los compañeros permanentes traiga a colación un crédito a cargo de la sociedad y a favor de un tercero, que deba ser incluido en el pasivo para ser pag ado. En tal evento, bastará acreditar de alguna manera que existe el crédito, que consta en un título, y que este presta mérito ejecutivo. No será, por tanto, indispensable presentar el original del documento, dado que, lo normal, es que el título ejecutivo esté en poder del acreedor. Ahora, si hay objeción, la cuestión para el juez debe mirarse con cierto celo, porque la discusión que pueda sobrevenir sobre requisitos formales del título, o sobre ciertas situaciones de orden sustancial,

ejecutivo esté en poder del acreedor. Ahora, si hay objeción, la cuestión para el juez debe mirarse con cierto celo, porque la discusión que pueda sobrevenir sobre requisitos formales del título, o sobre ciertas situaciones de orden sustancial, la extinción, por ejemplo, de la obligación, debe dar lugar, si está acreditada, a que se excluya ese pasivo y se deje al arbitrio del acreedor iniciar la acción ejecutiva pertinente, dentro de la cual, con suficiente conocimiento de causa, con garantía del derecho de defensa del tenedor del título, y con un soporte probatorio adecuado, se pueda definir la suerte de ese crédito, incluso, si el mismo fuera social. No proceder de esa manera podría llegar a representar una ventaja inadecuada para alguno de los contendientes, que no querrá que al otro se le llegue a adjudicar una partida para el pago de pasivos que, a la postre, no se van a poder exigir, pero también, una dificultad, para el partidor que deba hacer la distribución de manera equitativa, lo cual sería un tanto dispendioso, si, por ejemplo, al conformar las hijuelas y distribuirlas, se hallara con que, por ejemplo, las obligaciones contenidas en los título s valores o ejecutivo están prescritas, o se extinguieron por confusión, o por novación, o por cualquier otro fenómeno sustancial. Arts. 501 y 523

del C.G. del P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO SE PONE DE

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO SE PONE DE PRESENTE CRÉDITO A CARGO DE LA SOCIEDAD Y A FAVOR DE UN TERCERO - SITUACIÓN CUANDO EL MISMO ACREEDOR ES EL QUE CONCURRE A HACER VALER SU CRÉDITO: El juez tendrá que valorar también con cuidado si los instrumentos reúnen esos requisitos formales, o si de por medio hay alguna circunstancia de orden sustancial que pueda tener por extinguida la obligación ; pero el acreedor debe allegar las pruebas pertinentes para su defensa, sin perjuicio de las cuales, en caso de fracasar en su intento, puede acudir al proceso ejecutivo.

La segunda situación, es que sea el mismo acreedor el que concurra a hacer valer su crédito, pues ante una eventual objeción, el juez tendrá que valorar también con cuidado si los instrumentos reúnen esos requisitos formales, o si de por medio hay alguna c ircunstancia de orden sustancial que pueda tener por extinguida la obligación. Pero en este evento, le es fácil a aquel, de una vez, allegar las pruebas pertinentes para su defensa, sin perjuicio de las cuales, en caso de fracasar en su intento, puede acudir al proceso ejecutivo; sin embargo, al menos en este caso se le ha garantizado el derecho de defensa, propio de un Estado de derecho, lo que no ocurre en el primer evento, pues es una persona diferente la que pretende la inclusión de su crédito.

OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO SE PONE DE

diferente la que pretende la inclusión de su crédito.

OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO SE PONE DE PRESENTE CRÉDITO A CARGO DE LA SOCIEDAD Y A FAVOR DE UN TERCERO – DEBE VENTILARSE, CON SUFICIENCIA, SI LA DEUDA ES O NO SOCIAL: Quien la invoca, es decir, quien intenta que se incluya en el pasivo por estar a su nombre, debe acreditar que tiene aquella naturaleza, de lo contrario, debe ser excluida.

Como se observa, y es obvio, en ambos casos debe tratarse de una deuda social y no propia de uno de los cónyuges o compañeros, lo que se explica al revisar el contenido del art. 1796 del C.C., que establece que la sociedad es obligada al pago, entre otros, de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer (el compañero o la compañera), que no fueren personales de aquel o de esta. Norma que armoniza con el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, en virtud del cual, “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidaria mente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. Lo cual se traduce en que, además de las situaciones de orden sustancial que pudieran afectar el crédito, ha de ventilarse, con suficiencia, si la deuda es o no social, y, por supuesto, quien la invoca, es decir, quien intenta que se incluya en el pasivo p or estar a su nombre, debe acreditar que tiene

sustancial que pudieran afectar el crédito, ha de ventilarse, con suficiencia, si la deuda es o no social, y, por supuesto, quien la invoca, es decir, quien intenta que se incluya en el pasivo p or estar a su nombre, debe acreditar que tiene aquella naturaleza, de lo contrario, debe ser excluida. Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil -Familia, auto del 10 de agosto de 2021, AC105, M.S. Carlos Mauricio García Barajas.

OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO SE PONE DE PRESENTE CRÉDITO A CARGO DE LA SOCIEDAD Y A FAVOR DE UN TERCERO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA: No se aportó el título ejecutivo (al menos copia simple), que demostrará su existencia y mucho menos fue aceptada por la contraparte.

Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, fácil es colegir que al momento de presentarse los inventarios y avalúos en audiencia adelantada el 22 de septiembre de 2021, la abogada del demandado sólo anunció la partida cuestionada como deuda social, sin que haya aportado título ejecutivo (al menos copia simple), que demostrará su existencia y mucho menos fue aceptada por la contraparte, quiere decir, que no se cumplieron los presupuestos procesales contenidos en el art. 501 del Esta tuto General del Proceso, sin que pueda ahora considerar que con un testimonio de la aparente acreedora dicha obligación pueda ser tenida como parte de los inventarios y avalúos en calidad de pasivo, lo que significa que no había otro remedio judicial que declarar prospera la objeción y excluir la partida, como acertadamente lo hizo la juez de instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

calidad de pasivo, lo que significa que no había otro remedio judicial que declarar prospera la objeción y excluir la partida, como acertadamente lo hizo la juez de instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 002 2019 000347 01

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

PAOLA ANDREA CLAVIJO BELTRÁN

ROMÁN ENRIQUE GROSSO CEPEDA

APELACIÓN AUTO

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Sr. ROMÁN ENRIQUE GROSSO CEPEDA contra el auto del 31 de octubre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 28 de octubre de 2019, el juzgado de primera instancia admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL formulada por la Sra.

PAOLA ANDREA CLAVIJO BELTRÁN en contra de ROMÁN ENRIQUE GROSSO CEPEDA.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2019 000347 01

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2.- El 22 de septiembre de 2021, se llevó a c abo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, luego de suspendida se dejó estipulado que, después de haber estudiado con los apoderados y las partes los inventarios y avalúos que las partes acordaron incluir los siguientes:

2.1.- ACTIVOS:

-PARTIDA PRIMERA ACORDADA: Apartamento 302 de la Torre 11 de Robledales II, Fase I, localizado en la Calle 19 No. 30 – 150/280/405/408 de Duitama, con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-102939, avaluado en la suma de $94.563.000.

-PARTIDA SEGUNDA ACORDADA: Los derechos de posesión que tienen sobre el parqueadero C39 Edificio Parqueadero Robledales II, Fase I, localizado en la Calle 19 No. 30 – 150/280/405/480 de Duitama, avaluado en la suma de $10.167.000.

parqueadero C39 Edificio Parqueadero Robledales II, Fase I, localizado en la Calle 19 No. 30 – 150/280/405/480 de Duitama, avaluado en la suma de $10.167.000.

-PARTIDA TERCERA ACORDADA: Bien mueble al que integra el cupo, por ser taxi de servicio público. El bien es un vehículo color amarillo de placas XID549, destinado a servicio público, avaluado en la suma de $100.000.000.

-PARTIDA CUARTA NO ACORDADA: Presentada por la demandante. El 100% de la utilidad producida por el vehículo de servicio público de placas XID549, por la suma de $20.160.000 anuales.

La apoderada de la parte demandada objeta dicha partida, expresando que no es cierto que el taxi lo manejen dos conductores, sino que el único que lo maneja es el demandado en un promedio de 10 horas, las utilidades no son las indicadas.

-PARTIDA CUARTA NO ACORDADA: Presentada por el demandado. El 100% de un establecimiento comercial denominado PIO POLLO, existente al momento de declarar la unión en liquidación, avaluado en la suma de $40.000.000.

Dicha partida es objetada por la demandante, ya que, de acuerdo a información suministrada por su poderdante, el establecimiento fue cerrado hace más de tres años, actualmente se tienen deudas frente a este, para lo cual la señora sacó un crédito por $5.000.000 que a la fecha está cancelando y del cual se ha tenido que cancelar.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2019 000347 01

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2.2.- PASIVOS:

cancelar.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2019 000347 01

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2.2.- PASIVOS:

-PARTIDA PRI MERA ACORDADA: Obligación tributaria que pesa sobre el apartamento 302, Torre II, Conjunto Residencial Robledales, en la suma de $515.702.

-PARTIDA SEGUNDA ACORDADA: El 100% de la obligación crédito hipotecario, que deben a la entidad CONFIAR, conforme a pagaré 2076, en la suma de $13.000.000.

-PARTIDA TERCERA ACORDADA: El 100% de la obligación correspondientes a cuotas de administración adeudadas por el apartamento 302, Torre II, Conjunto Residencial Robledales II y del parqueadero C39 Edificio Parqueaderos Conjunto Residencial Robledales II, en la suma de $4.000.000.

-PARTIDA PRIMERA NO ACORDADA. Presentada por la apoderada del demandado. La cuota de sostenimiento del móvil 459 de la empresa ASOTR AIND, por $4.582.920.

Partida objetada por el apoderado de la demandante , indicando que quien ha generado el pasivo es el cónyuge.

-PARTIDA SEGUNDA NO ACORDADA. Presentada por la abogada del demandado. Deuda de mantenimiento mecánico del vehículo por la suma de $5.000.000.

Partida objetada por el abogado de la acci onante, expresando que no dice de qué vehículo es, no se aporta al despacho y traslado los documentos sobre los cuales se apoya la deuda de mantenimiento, al no existir documento alguno sobre su existencia no es posible aceptarla como posible pasivo.

vehículo es, no se aporta al despacho y traslado los documentos sobre los cuales se apoya la deuda de mantenimiento, al no existir documento alguno sobre su existencia no es posible aceptarla como posible pasivo.

2.3.- COMPENSACIÓN:

-PARTIDA ÚNICA NO ACORDADA: Alega la cónyuge PAOLA ANDREA CLAVIJO, que el cónyuge ROMÁN ENRIQUE GROSSO CEPEDA debe a su favor la suma de $6.669.202, teniendo en cuenta que ella ha cancelado con su dinero y producto deLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2019 000347 01

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su trabajo las cuotas destinadas para cubrir el crédito hipotecario ante CONFIAR, obligación hipotecaria que fue incluida en el pasivo de la sociedad conyugal.

La abogada del demandado objeta la partida, indicando que el ejecutado también pago unas cuotas del crédito.

3.- Por auto del 31 de octubre de 2022, el juzgado entre otras cosas resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR FUNDADO PARCIALMENTE el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, invocado por las partes obrantes en el presente asunto, respecto de las partidas no acordadas en audiencia de inventarios y avalúos.

SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior, respecto de las partidas

objetadas se dictan las siguientes disposiciones:

Del acápite de activos:

  • INCLUIR la partida como una compensación en favor de la demandante Paola Andrea Clavijo Beltrán la cual es constituida por el 50% de la utilidad neta producida por el

Del acápite de activos:

  • INCLUIR la partida como una compensación en favor de la demandante Paola Andrea Clavijo Beltrán la cual es constituida por el 50% de la utilidad neta producida por el vehículo de servicio público de placas XID 549, la cual se estima por el valor mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.0009), por tanto, a 12 meses que se pretende integrar esta partida para un valor de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000,oo), del cual corresponde a la demandante el monto de NUEVE MILLONES DE PESOS

($9.000.000,oo).

  • EXCLUIR la partida segunda no acordada constituida por el 100% de un establecimiento comerc ial denominado “PIO POLLO”, existente al momento de declarar la unión en liquidación.

Del acápite de pasivos:

  • INCLUIR la partida constituida por la cuota de sostenimiento del móvil identificado con placas XID549 con destinación a servicio de taxi vincula do a la empresa “ASOTRAIND2, se pretende incluir esta partida pasiva por cuatro millones quinientos ochenta y dos mil novecientos veinte pesos ($4.582.920).
  • EXCLUIR la partida constituida por la deuda de mantenimiento mecánico del vehículo identificado con placas XID459 con destinación a servicio público taxi vinculado a la empresa “ASOTRAIND”, partida que se encuentra avaluada en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2019 000347 01

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Del acápite de compensación:

de cinco millones de pesos ($5.000.000).LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2019 000347 01

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Del acápite de compensación:

  • INCLUIR la partida de compensación en favor de la demandante Paola Andrea Clavijo Beltrán por parte del señor Román Enrique Grosso Cepeda constituida por el 50% del valor total de las cuotas pagadas por la demanda nte dentro del crédito hipotecario de la entidad bancaria “CONFIAR” de acuerdo con el pagaré No. 2076, por lo cual, corresponde a la demandante el monto igual a UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO MIL PESOS ($1.858.000,oo).

…..”.

Para arribar a esa decisión argumentó:

3.1.- Respecto a la PARTIDA PRIMERA ACTIVA OBJETADA, constituida por el 100% de la utilidad producida por el vehículo de placas XID549, por valor de $1.680.000 mensual y un total de $20.160.000, por los doce meses, donde indica la demandante que el demanda do es quien percibe los ingresos por manejar el taxi, se debió presentar fue como una compensación.

Se aportó el certificado de tradición del vehículo, la certificación de vinculación a la empresa ASOTRAIND y avalúo comercial elaborado por la perito ZANDRA LILIANA LÓPEZ BECERRA, licencia de tr ánsito donde aparece como propietario el Sr. ROMÁN ENRIQUE GROSSO CEPEDA del taxi, el cual se encuentra afiliado a ASOTRAIND, sin que se haya podido establecer cuántas horas labora el vehículo,

ROMÁN ENRIQUE GROSSO CEPEDA del taxi, el cual se encuentra afiliado a ASOTRAIND, sin que se haya podido establecer cuántas horas labora el vehículo, ya que la administración radica en cabeza del propietario, sin que exista prueba que determine que el vehículo labore durante las 24 horas del día.

El demandado indica al despacho, que el vehículo tiene en promedio una utilidad de $1.500.000, mensual, pues advierte que el auto motor es conducido por él, en promedio de 6 a 8 horas diarias, información consecuente con lo expresado por la demandante, que refiere que durante la convivencia llevaba el control de ingresos y egresos de la actividad económica del vehículo; por tanto, refiere que la utilidad en su momento era por el monto de $1.500.000.

3.2.- Tocante con la partida constituida por el 100% de un establecimiento de comercio denominado “PIO POLLO”, se tiene que las partidas sociales, de acuerdo con la doctrina corresponden a bienes existentes bien sea jurídica o materialmente dentro del proceso liquidatorio de la sociedad ; por tanto, se evidencia conforme alLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2019 000347 01

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certificado de matrícula mercantil No. 595000 que existió un establecimiento comercial de actividad económica de propiedad de la demandante. Sin embargo, en el mismo certificado existe la anotación que la matr ícula comercial fue cancelada por documento privado No. 1 del 15 de abril de 2019, por lo que dicho establecimiento comercial actualmente no existe y por información de la demandante, se sostuvo que el mobiliario y el menaje fueron vendidos el mismo año.

por documento privado No. 1 del 15 de abril de 2019, por lo que dicho establecimiento comercial actualmente no existe y por información de la demandante, se sostuvo que el mobiliario y el menaje fueron vendidos el mismo año.

3.3.- Con relación a la inclusión de la partida pasiva constituida por deuda a favor de ASOTRAIND por concepto de cuotas de administración en un monto de $4.582.920, la objeción no prospera teniendo en cuenta que dentro del acervo probatorio se observa que fue allegada certificación de fecha 21 de septiembre de 2021, expedida por la mentada asociación, en la cual se comunica que en proceso de verificación y recaudo de l estado de cuenta por cobrar a favor de la entidad, el demandado como propietario del vehículo de placas XID459 adeuda ese monto.

3.4.- La partida no acordada constituida por la deuda de mantenimiento mecánico del vehículo de placas XID549, por tratarse de un crédito a favor de un tercero, debió ser acreditado por el título ejecutivo, es decir, la letra de cambio como m ínimo en copia simple.

3.5.- Finalmente, la partida relativa a la compensación en favor de la demandante, constituida por el valor de las cuotas pagadas dentro del crédito hipotecario de CONFIAR de acuerdo al pagaré No. 2076, avaluada en la suma de $6.669.202, se tiene que la Sra. PAOLA ANDREA probó que realizó consignaciones como pago de dicho crédito por valor de $3.716.000, se debe s u compensación en un monto del 50%.

4.- Contra la anterior decisión la apoderada del demandado formuló recurso de apelación indicando que el juzgado excluye la partida constituida por la deuda de

50%.

4.- Contra la anterior decisión la apoderada del demandado formuló recurso de apelación indicando que el juzgado excluye la partida constituida por la deuda de mantenimiento mecánico del vehículo por valor de $5.000.000, sin tener en cuenta el testimonio de la Sra. JOHANA PERDOMO, quien se presentó a la audiencia y el interrogatorio del despacho se enfocó en tecnicismos mecánicos.

5.- En escrito allegado en tiempo, el apoderado de la demandante descorrió el traslado del recurso, señalando:LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2019 000347 01

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5.1.- El pasivo lo adquiere el Sr. GROSSO, de manera personal, y el hecho que haya girado una letra y la testigo hubiere declarado sobre la existencia de dicha obligación, tal crédito, no tiene alcances de constituirse como social, sino todo lo contrario, es un pasivo de carácter personal, ya que, la demandante no intervino en la elaboración, creación o surgimiento de dicho pasivo, razón por la cual, no está obligada a su pago dentro de la liquidación de la sociedad conyugal.

5.2.- La Sra. JOHANA PERDOMO indicó que tenía una caseta, y que le prestó plata al Sr. GROSSO, para repuestos del carro, pero se trata de la esposa del mecánico.

5.3.- Se da el calificativo de tratarse de un préstamo de dinero con arrimos de social, por lo que se replica por la voluntad de la esposa en la conformación de este pasivo, y al presentarse ausencia del material mismo, no puede tenerse como un pasivo social, o que la sociedad tenga que reconocer tal pasivo , por cuanto no quedó de

por lo que se replica por la voluntad de la esposa en la conformación de este pasivo, y al presentarse ausencia del material mismo, no puede tenerse como un pasivo social, o que la sociedad tenga que reconocer tal pasivo , por cuanto no quedó de forma clara acreditado que en efecto se tratará de un pasivo social, y dentro de los que se enlistan en la norma.

LA SALA CONSIDERA:

1.- - Competencia del juez de segunda instancia:

La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” , introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurs o de apelación –revocar o modificar la providencia -, cuyo marco está definido, se insiste , por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos

primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente aLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2019 000347 01

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dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto).

2.- Problema jurídico:

Establecer si era procedente excluir de los inventarios y avalúos la partida inventariada en el pasivo por la abogada del demandado correspondiente a la de uda de mantenimiento mecánico del vehículo por valor de $5.000.000.

3.- Inventarios y avalúos:

Es necesario resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventarios y avalúos, pues, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez

punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez del correspondi ente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos.

Sobre este tema, el art. 501 del C.G. del P., consagra lo relacionado a los inventarios y avalúos, motivo por el cual entraremos a desatar el argumento dado por la abogada del Sr. ROMÁN GROSSO para atacar el auto proferido en primera instancia, consistente en que no se tuvo en cuenta el testimonio de la Sra. JOHANA PERDOMO, quien se presentó a la audiencia y el interrogatorio del despacho seLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 002 2019 000347 01

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enfocó en tecnicismos, cuando siempre se indicó que el objeto de su testimonio era como acreedora de la unión GROSSO CLAVIJO.

En la declaración rendida en la audiencia de pruebas la citada testigo manifestó que tenía un taller de mecánica en Duitama, y que conocía al Sr. ROMÁN GROSSO, porque él llevaba el carro al taller. Además, luego de interrogada por la apoderada

En la declaración rendida en la audiencia de pruebas la citada testigo mani

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