TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00039-01-(18-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00039-01-(18-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
N U L I D A D E N A C C I Ó N D E T U T E L A - P o r n o h a b e r s e v i n c u l a d o e n d e b i d a f o r m a a l o s i n t e r e s a d o s e n e l trámite constitucional y haber omitido la valoración de la contestación de la demanda.
Al respecto es importante precisar que la conformación del contradictorio no solo se logra con la notificación de la existencia de la demanda, sino que es indispensable que se garantice a las partes que serán escuchadas al interior del proceso, decretado las pruebas que soliciten como tales para ejercer su derecho de defensa; si ello no ocurre, se hace palpable la trasgresión de las garantías fundamentales de las partes.
En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional y haber omitido la valoración de la contestación de la demanda y las pruebas solicitadas por la parte accionada, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que se subsane ese defecto, v i n c u l a n d o a l o s s u j e t o s r e f e r i d o s e n p r e c e d e n c i a , a d v i r t i e n d o , p o r d e m á s , q u e l o s d a t o s d e c o n t a c t o d e l a persona que actualmente ostenta el cargo de Profesional Universitario Grado 11 en provisionalidad en el INVIMA, fueron suministrados en la contestación de la demanda dada por dicha entidad. Con tal objeto, se les dará un
persona que actualmente ostenta el cargo de Profesional Universitario Grado 11 en provisionalidad en el INVIMA, fueron suministrados en la contestación de la demanda dada por dicha entidad. Con tal objeto, se les dará un término prudencial para que tengan la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que consideren pertinente en relación con la presente acción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante INVIMA, en contra de la sentencia del 08 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2019-00039-01
ACCIONANTE : LIDA YAZMIN PARDO BARÓN
ACCIONADO : INVIMA DECISIÓN : DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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DECISIÓN : DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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1.- LIDA YAZMIN PARDO BARÓN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del INVIMA, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al Trabajo, Debido Proceso, Acceso a Cargos Públicos, Igualdad y Mínimo Vital, presuntamente afectados por la entidad accionada.
2.- Como sustento de su demanda, aseguró la accionante que participó en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa de 18 entidades del orden nacional, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de acuerdo N° 20161000001296 del 29 de julio de 2016; inscribiéndose al cargo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 2044, grado 11 del INVIMA, bajo el código OPEC 41798.
3.- Superadas todas las etapas, el 15 de agosto de 2018 se publicó el acto administrativo a través del cual se definió la lista de legibles, acto que quedó en firme el 27 de agosto de 2018.
4.- En la referida lista de legibles, la accionante quedó en primer lugar y, a pesar de la firmeza del acto, hasta la fecha, no la han nombrado en periodo de prueba, conforme debería procederse.
5.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, a través de providencia del 29 de
conforme debería procederse.
5.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, a través de providencia del 29 de enero de 2019, admitió la demanda de tutela, vinculó al trámite constitucional a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, corriendo traslado de la demanda y sus nexos por el termino de dos días para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones de la misma.
6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 08 de febrero de 2019, se profirió sentencia a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante LYDA YAZMIN PARDO BARÓN y se ordenó al INVIMA que, en el término impostergable de 24 horas, proceda a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para nombrar y posesionar a la accionante en el cargo denominado Profesional Universitario Grado 11, advirtiendo que la posesión debe darse en un periodo de tiempo no superior a 10 días.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye
71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
En el subjudice, si bien es cierto la demanda de tutela se encontraba dirigida a la protección del derecho fundamental al acceso a cargos públicos, presuntamente conculcado por el INVIMA, el cual, según los dichos de la accionante, no le ha dado posesión en el cargo para el que concursó, a pesar de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, no lo es menos que las pretensiones de la demanda de tutela, como lo es el nombramiento inmediato en el cargo, pueden ver afectados intereses particulares, tanto de las demás personas que conforman la lista de elegibles, es decir, los sujetos que participaron y pasaron el concurso para la provisión del mismo cargo, como de la persona que, al momento de la interposición de la demanda, ocupaba en provisionalidad el cargo en el que se pretendía el nombramiento.
decir, los sujetos que participaron y pasaron el concurso para la provisión del mismo cargo, como de la persona que, al momento de la interposición de la demanda, ocupaba en provisionalidad el cargo en el que se pretendía el nombramiento.
En ese sentido, si la tutela recae sobre un trámite propio de la convocatoria, debió el A-quo, VINCULAR, no sólo a las demás personas que hacían parte de la lista de elegibles, sino a la persona que ocupaba en provisionalidad el cargo, con el objeto de que, si lo consideraban pertinente se hiciera parte del trámite constitucional y ejercieran su derecho de defensa; circunstancia que fue omitida en sede de primera instancia y que, ineludiblemente, atenta contra el derecho fundamental de dichos participantes para conocer de la demanda y de las decisiones que se tomen al interior de la misma, vinculación que podía ser materializada a través de comunicación publicada en la página web en la que se divulgó la convocatoria, pues, es este el canal oficial de comunicación del trámite, que permite tanto a concursantes, como a los demás interesados, enterarse de todas y cada una de las actuaciones que se surtan al interior del proceso de convocatoria, selección y nombramiento de los aspirantes.
Ahora bien, aunado a lo anterior, efectivamente, le asiste razón al INVIMA, en que también se trasgredió su derecho de defensa al interior del presente asunto, pues, si bien es cierto se le notificó en debida forma la existencia de la demanda, el juzgado omitió dar valoración a la contestación de la misma, así como las pruebas que solicitó se tuvieran en cuenta en este asunto, pues, consideró que la entidad no había contestado la demanda, argumento que, por demás, fue tenido en cuenta al
juzgado omitió dar valoración a la contestación de la misma, así como las pruebas que solicitó se tuvieran en cuenta en este asunto, pues, consideró que la entidad no había contestado la demanda, argumento que, por demás, fue tenido en cuenta al interior del fallo, cuando el mismo despacho judicial aceptó que, por error, no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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verificó que la contestación había llegado al correo electrónico del juzgado, debido a que ingresó a la carpeta de correos no deseados.
Al respecto es importante precisar que la conformación del contradictorio no solo se logra con la notificación de la existencia de la demanda, sino que es indispensable que se garantice a las partes que serán escuchadas al interior del proceso, decretado las pruebas que soliciten como tales para ejercer su derecho de defensa; si ello no ocurre, se hace palpable la trasgresión de las garantías fundamentales de las partes.
En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional y haber omitido la valoración de la contestación de la demanda y las pruebas solicitadas por la parte accionada, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que se subsane ese defecto, vinculando a los sujetos referidos en precedencia, advirtiendo, por demás, que los datos de contacto de la persona que actualmente ostenta el cargo de Profesional Universitario Grado 11 en provisionalidad en el INVIMA, fueron suministrados en la contestación de la demanda dada por dicha entidad. Con tal objeto, se les dará un término prudencial para que tengan la oportunidad de defenderse o de manifestar
Universitario Grado 11 en provisionalidad en el INVIMA, fueron suministrados en la contestación de la demanda dada por dicha entidad. Con tal objeto, se les dará un término prudencial para que tengan la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que consideren pertinente en relación con la presente acción.
Sin embargo, las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
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PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a partir del auto admisorio del 29 de enero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado