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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00039-02-(07-06-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00039-02-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOSSe materializa en cabeza del ganador del concurso a quien le asiste el derecho de ser nombrado. Con el objeto de verificar si existe trasgresión alguna de los derechos de la accionante, esta Corporación procedió a verificar a través del sistema de consulta de procesos dispuesto en la página web de la Rama Judicial, así como en la Relatoría del Consejo de Estado, el actual estado de los procesos judiciales en los que, según el INVIMA se decretaron las medidas cautelares que le impedían proceder al nombramiento de la accionante. Así, se encontró que, al interior del proceso de nulidad N° 11001-03-25-000-2018-00368, en el que aparece como accionante WILSON GARCÍA JARAMILLO, obra auto del 02 de mayo de 2019, a través del cual la Consejera Ponente, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, al resolver el recurso de súplica interpuesto por interpuesto por la CNSC contra el auto de decretó la suspensión del concurso, resolvió: “ REVOCAR el auto de 6 de septiembre de 2018, por el cual se decretó la suspensión provisional de la actuación administrativa que adelanta la CNSC con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016”. Decisión que, por demás, aparece comunicada en la página web de la CNSC. Ahora, en lo que respecta al proceso de nulidad N° 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17), en el que funge como

accionante el COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DE TRABAJO (CNIT), se profirió auto del 07 de marzo de 2019, a través del cual, la Consejera Ponente, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la CNSC contra el auto de decretó la suspensión del concurso, resolvió: “ REVOCAR el auto de 23 de agosto de 2018, por el cual se decretó la suspensión provisional de la actuación administrativa que adelanta la CNSC con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016 para proveer los empleos vacantes de 13 Entidades del Sector Nación”. Fíjese, entonces, que, sin que sea necesario entrar a analizar si las medidas cautelares decretadas aplican o no para el presente asunto, lo cierto es que al verificarse los procesos indicados por el INVIMA en los que se decretaron las medidas cautelaras con las que justifica la suspensión de los nombramientos de la convocatoria 428 de 2016, se evidencia con suma claridad que, dichas medidas cautelares fueron revocadas y, por ende, en la actualidad no se encuentra vigente medida alguna que justifique su negativa a continuar con el trámite para la provisión de cargos de la referida convocatoria. A pesar de lo anterior, a la fecha, no se ha informado a esta Corporación que el proceso para el nombramiento de la accionante se haya reanudado, ni mucho menos que las señoras LYDA YAZMIN PARDO BARÓN haya sido posesionada en el cargo al que tiene derecho, a pesar de que las medidas cautelares, como quedó demostrado, han sido revocadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

sido revocadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2019-00039-02

ACCIONANTE : LIDA JAZMÍN PARDO BARÓN

ACCIONADO : INVIMA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 70

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la accionada, en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: LIDA JAZMÍN PARDO BARÓN, presentó demanda de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, en adelante INVIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo,

igualdad y mínimo vital transgredidos en virtud de la negativa de la entidad a nombrarla en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, en propiedad, tras ocupar el primer lugar en la convocatoria realizada a través del acuerdo N° 20161000001296 del 29 de julio de 2016, modificado y adicionado por el acuerdo N° 201710000000086 del 1º de junio de 2017, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al respectivo acto administrativo y nombrar en periodo de prueba a la accionante. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Asegura la señora PARDO BARÓN que participó en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa de 18 entidades del orden nacional, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de acuerdo N° 20161000001296 del 29 de julio del año 2016, inscribiéndose al cargo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 2044, grado 11 del INVIMA, bajo el código OPEC41798. 2.- Superadas todas las etapas del concurso de méritos, el 15 de agosto de 2018 se publicó el acto administrativo a través del cual se conformó la lista de elegibles, el cual quedó en firme el 27 de agosto de 2018. La accionante ocupó el primer lugar del concurso y, por ende, encabeza la referida lista de elegibles. 3.- En firme el acto administrativo, y conforme a los dispuesto en el artículo 32 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 decreto 1227 de 2005 y el acuerdo N° 562 de 5 de enero de 2016 expedido por la CNSC, comenzaron a correr los 10 días con que contaba la entidad para realizar su nombramiento en periodo de prueba, el que, hasta la fecha no se ha realizado, en contravía de sus derechos fundamentales. 4.- Al interior del proceso de nulidad N° 11001-03-25-000 2017-0032600, tramitado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, se decretó medida cautelar consistente en ordenar a la CNSC suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso deméritos al que se ha hecho referencia; decisión que posteriormente fue aclarada en auto del 6 de septiembre de 2018 para indicar que la suspensión solo operaba en relación con el ministerio de trabajo. 5.- El 11 de septiembre de 2018 la CNSC emitió “criterio unificado”, en relación con las decisiones de suspensión provisional adoptadas por el Consejo de Estado, precisando que todas las listas que cobren firmeza antes de la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, constituye para los elegibles un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba. 6- . A la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente contaba el INVIMA para efectuar su nombramiento en periodo de prueba, no ha realizado acción alguna tendiente a cumplir con tal obligación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante auto de 29 de enero de 2019, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, vinculando al trámite constitucional a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- . 2.- Surtido el trámite procesal, el 08 de febrero de 2019 se profirió sentencia a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada ante esta Corporación. En auto del 18 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decretó la NULIDAD de todo lo actuado, para que se vinculara al trámiteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 constitucional a todas las personas que hicieron parte de la lista de elegibles, así como a quien ostentaba en provisionalidad el cargo en el cual pretende ser nombrada la accionante, para lo cual se devolvieron las diligencias al juzgado de origen. 3.- La accionada contestó la demanda y señaló que la acción debe negarse por improcedente, en tanto, el nombramiento no se ha efectuado debido esencialmente a que al interior de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursan ante el Consejo de Estado, bajo los radicados N° 2018-36800 y 2017-00326-00, se

decretaron medidas cautelares consistentes en la suspensión de todas las actuaciones del concurso de méritos N° 428 de 2016, respecto a algunas entidades, entre ellas el INVIMA, lo cual hace imposible, por disposición legal, que se surta el nombramiento de la accionante hasta tanto no se emita sentencia al interior de dicho proceso, de suerte que si la accionante pretende que se deje sin efectos dicha medida debe acudir ante el Consejo de Estado a solicitar su levantamiento. 6.- Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, vinculada a esta acción, descorrió el traslado, solicitando su desvinculación del proceso, tras señalar que no tiene injerencia alguna en los nombramientos del INVIMA; aunado a ello, precisó que ninguna de sus funciones le autoriza para ser demandada en los procesos judiciales que se adelanten contra organismos, entidades o autoridades públicas, de ahí que no exista razón alguna para ser vinculada proceso. 7.- Los demás vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio sobre el particular.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 25 de abril de 2019 (fls. 330-337) , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, tras considerar que la misma era improcedente, pues la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus derechos, toda vez que puede solicitar, ante la autoridad competente, la suspensión de

la medida cautelar decretada, advirtiendo que no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que, excepcionalmente, hiciera procedente este mecanismoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 constitucional; aunado a ello, indicó que el INVIMA únicamente se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales existentes, teñido en cuenta que al interior de los procesos 201700326 y 2018-00368 en los que se decretó una medida cautelar de suspensión de la convocatoria 428 de 2016 de la que hace parte el INVIMA.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la señora LIDA JAZMÍN PARDO BARÓN formuló impugnación (fl.339), en síntesis, por considerar que el juzgado omitió estudiar en debida forma la existencia de medidas cautelares al interior de lso proceso administrativos, en tanto, si bien es cierto el Consejo de Estado el día 06 de septiembre de 2011 ordenó a la CNSC, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantado con ocasión del concurso de méritos de algunas entidades, entre ellas el INVIMA, la misma Corporación aclaró la anterior providencia, precisando que dicha suspensión solo operaba en relación con el Ministerio de Trabajo, de ahí que la misma no opera respecto al nombramiento de la accionante y, por tanto, debe darse trámite a la acción constitucional, para que se

garantice de forma plena su derecho a ser nombrada en carrera.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción

garantice de forma plena su derecho a ser nombrada en carrera.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de esteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico En el presente asunto, debe estabelcerse si el INVIMA ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no realizar su nombramiento en periodo de prueba como Profesional Universitario Grado 11, a pesar de que encabeza la lista de elegibles de la convocatoria N° 428 de 2016, efectuada para proveer en carreara el referido cargo. 3.- Del derecho de acceso a cargos públicos El artículo 40 de la Constitución Nacional, establece el derecho que tienen todos los ciudadanos colombianos a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, derecho que se materializa, entre otros, con la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en las entidades del orden nacional. El derecho a la carrera administrativa fue ampliamente desarrollado por la Ley 909 de 2004, a través de la cual se expidieron las normas regulatorias el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, previendo como principios rectores de la función publica, la igualdad, el mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. De amplia relevancia resulta hacer mención al mérito como el principio fundamental orientador de los nombramientos en cargos públicos, artículo 125 de la Constitución Política1 , en tanto, debe ser este el principio que debe primar al momento de proveer

1 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los

de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 los cargos en el sector estatal; de ahí que el acceso a cargos públicos, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser considerado como un derecho de carácter fundamental que debe ser protegido en todas su esferas por las autoridades judiciales, para que no exista ningún tipo de limitación en su acceso. Al respecto ha señalado la Corte

Constitucional:

“En cuanto al alcance del derecho a acceder a cargos públicos, esta Corporación desde sus inicios ha destacado el carácter fundamental de dicho derecho. Así, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte señaló al respecto:

“El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad

de otro derecho -genéricocual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. (…) En cuanto al ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos como derecho fundamental, la Corte en la sentencia SU-339 de 2011 [9], hizo referencia a las distintas dimensiones que entran en la órbita de protección de dicho derecho. En palabras del Alto

Tribunal:

“la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público”. (Subrayado fuera del texto). (…) A manera de conclusión se tiene que, el derecho de acceder a cargos públicos, consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse. Este derecho implica protección a favor de los ciudadanos en el sentido de que las

decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedirles acceder a un cargo público, así como tampoco pueden estar encaminadas a desvincularlos de manera arbitraria del mismo, ni mucho menos les está dado impedirles arbitrariamente el ejercicio de sus funciones”2 . Ahora bien, en lo que hace al proceso de selección de los aspirantes a cargos públicos, la misma Ley 909 de 2004 regulada una de las etapas que deben surtirse para la provisión de cargos de carrera, que deben darse por norma general a través del concurso de méritos, que deben ser administrados, salvo disposiciones especiales, por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto, en la sentencia

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. 2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-257 de 2012.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 SU-913 de 20019, la Corte Constitucional analizó cada una de las etapas correspondientes al concurso de méritos, así: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (Subrayas fuera de texto).

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la

capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

5. Período de prueba . La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los

derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente”.

En ese orden de ideas, las personas que conforman la lista de elegibles, luego de haber superado las etapas correspondientes, debe ser nombradas, a través del respectivo acto administrativo, en los cargos para los cuales concursaron y a los cuales

tiene derecho a acceder, de suerte que en firme la lista debe procederse de conformidad, salvo que exista disposición legal que impida su nombramiento. Así lo señala la Corte Constitucional en la misma sentencia referida en precedencia: Ahora bien, para que este derecho pueda ejercerse de manera efectiva, es necesaria la concurrencia del acto de nombramiento, en virtud del cual el Estado designa en cabeza de una persona, las funciones, deberes y responsabilidades propias del cargo, y la posesión, que es el hecho por el cual la persona asume esas funciones, deberes y responsabilidades.

Entonces, al ser el derecho de acceso a cargos públicos una garantía cuyo ejercicio depende de la posesión, negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido -a no ser que falte alguno de los requisitos legalesimplica la violación del derecho en cuanto imposibilita su ejercicio.

8.3.- Caso en concretoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 En el presente asunto, la señora LYDA YAZMIN PARDO BARÓN, reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos, vulnerados por el INVIMA, ante la negativa de efectuar su nombramiento en propiedad como Profesional Universitario Grado 11 de la referida entidad. Verificadas las pruebas obrantes en el plenario sí como la información que sobre el particular reposa en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se

encuentran probadas las siguientes circunstancias de relevancia para el asunto: (i) la señora PARDO BARÓN participó en la convocatoria N° 428 de 2016, dispuesta para la provisión de cargos de algunas entidades del orden nacional, entre ellas, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, la que fue convocada a través de la CNSC; (ii) la accionante se inscribió como concursante para proveer empleo de carrera, denominado Profesional Universitario Código 2044, "Grado 11” del INVIMA, el que contaba con una sola vacante; (iii) la accionante superó todas las pruebas previstas para el concurso y, por ello, el 15 de agosto de 2018 la CNSC profirió la resolución N° CNSC – 20182110108775, por la cual se conformó y adoptó “ la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 41798, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11; del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 - Grupo de Entidades del Orden Nacional" lista encabezada por la señora PARDO BARÓN; (iv) el 27 de agosto de 2018 la CNSC notificó la firmeza de la lista de elegibles, en la que aparece como designada para proveer el cargo ya señalado, la aquí accionante.

A partir de lo anterior, es claro que LYDA YAZMIN PARDO BARÓN, desde el 27 de agosto de 2018, adquirió el derecho a ser nombrada en carrera en el cargo denominado profesional Grado 11 del INVIMA, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, debía ser nombrada en periodo de prueba por la respectiva entidad estatal. Precisamente, sobre esta última etapa se centra el inconformismo de la accionante, quien señala, que, a pesar de que la lista de legibles quedó en firme desde el 27 de agosto del año inmediatamente anterior, el INVIMA se ha negado a realizar el

nombramiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 Como quiera que no existe discusión sobre el derecho que le asiste a LYDA YAZMIN PARDO BARON, en principio, se advierte la trasgresión de su derecho fundamental al acceso a cargos públicos; sin embargo, dadas las manifestaciones de la entidad accionada, deberá establecer esta Sala si actualmente, existe alguna disposición legal que impida el nombramiento en los términos señalados. Al dar respuesta a la demanda de tutela, el INVIMA precisó que si bien es cierto la accionante aparece en el puesto N° 1 de la lista de elegibles que le fue comunicada mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2018, no lo es menos que el Honorable Consejo de Estado decretó medidas cautelares al interior de los procesos radicados N° 11001-03-25-000-2017-00326-00 y N° 11001-03-25-000-2018-00368-00, a través de

autos del 23 de agosto y 06 de septiembre de 2018, respectivamente, en los cuales se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente las actuaciones administratorias que se encontraba adelantado con ocasión de la convocatoria N° 428 de 2016; por ello, la accionada procedió a comunicar a los aspirantes, que daría estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, suspendiendo todas las actuaciones al interior del proceso de concurso de méritos. Con el objeto de verificar si existe trasgresión alguna de los derechos de la accionante, esta Corporación procedió a verificar a través del sistema de consulta de procesos dispuesto en la página web de la Rama Judicial, así como en la Relatoría del Consejo de Estado, el actual estado de los procesos judiciales en los que, según el INVIMA se decretaron las medidas cautelares que le impedían proceder al nombramiento de la accionante. Así, se encontró que, al interior del proceso de nulidad N° 11001-03-25-000-201800368, en el que aparece como accionante WILSON GARCÍA JARAMILLO, obra auto del 02 de mayo de 2019, a través del cual la Consejera Ponente, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, al resolver el recurso de súplica interpuesto por interpuesto por la CNSC contra el auto de decretó la suspensión del concurso, resolvió: “ REVOCAR el auto de 6 de septiembre de 2018, por el cual se decretó la suspensión provisional de la actuación administrativa que adelanta la CNSC con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016”. Decisión

que, por demás, aparece comunicada en la página web de la CNSC.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11 Ahora, en lo que respecta al proceso de nulidad N° 11001-03-25-000-2017-0032600(1563-17), en el que funge como accionante el COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DE TRABAJO (CNIT), se profirió auto del 07 de marzo de 2019, a través del cual, la Consejera Ponente, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la CNSC contra el auto de decretó la suspensión del concurso, resolvió: “ REVOCAR el auto de 23 de agosto de 2018, por el cual se decretó la suspensión provisional de la actuación administrativa que adelanta la CNSC con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016 para proveer los empleos vacantes de 13 Entidades del Sector Nación”. Fíjese, entonces, que, sin que sea necesario entrar a analizar si las medidas cautelares decretadas aplican o no para el presente asunto, lo cierto es que al verificarse los procesos indicados por el INVIMA en los que se decretaron las medidas cautelaras con las que justifica la suspensión de los nombramientos de la convocatoria 428 de 2016, se evidencia con suma claridad que, dichas medidas cautelares fueron revocadas y, por ende, en la actualidad no se encuentra vigente medida alguna que justifique su negativa a continuar con el trámite para la provisión de cargos de la referida convocatoria. A pesar de lo anterior, a la fecha, no se ha informado a esta Corporación que el proceso para el nombramiento de la accionante se haya reanudado, ni mucho menos que las

negativa a continuar con el trámite para la provisión de cargos de la referida convocatoria. A pesar de lo anterior, a la fecha, no se ha informado a esta Corporación que el proceso para el nombramiento de la accionante se haya reanudado, ni mucho menos que las señoras LYDA YAZMIN PARDO BARÓN haya sido posesionada en el cargo al que tiene derecho, a pesar de que las medidas cautelares, como quedó demostrado, han sido revocadas. Así las cosas, para la Sala refulge evidente que el INVIMA, ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante, pues, a pesar de que esta tiene derecho a ser nombrada en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario Grado 11, no se ha realizado ninguna actuación tendiente a cumplir con dicha finalidad, sin que exista razón alguna que justifique tal actuación omisa. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales de la accionante, para ordenar al INVIMA que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a proferir el respectivo acto administrativo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12 nombramiento de la accionante en periodo de prueba, conforme lo dispone el acuerdo 561 de 2016 de la CNSC y demás normas concordantes.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro de la acción de t

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