TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2019 00106 01-(24-09-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2019 00106 01-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
1
SUCESIÓN/TÉRMINO PARA SUBSANAR DEMANDA: a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que la inadmitió. Cabe advertir, que para la contabilización de los términos de inadmisión, era necesario dar aplicación a lo consignado en el art. 118 del Código General del Proceso, que prevé: “(…) El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…)”. Pues bien, sin mayores reflexiones jurídicas, tenemos que med iante auto del 22 de abril de 2019 (fs. 22 y ss C1), el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para subsanarla, so pena de su rechazo; providencia que fue notificada a través de Estado Núm. 15 del 23 de abril pasado, es decir, el demandante tenía para subsanarla los días 24, 26, 29 y 30 de abril y 2º de mayo de 2019, debiendo aclarar que el 25 de abril de 2019 no se puede tener dentro de ese lapso, pues, según constancia de la Secretaría del juzgado no corrieron términos, por cuanto no se autorizó el ingreso al palacio del público (fs. 34 C1) y el escrito de subsanación de la demanda se radicó el 7 de mayo de 2019, valga acotar, de forma extemporánea como acertadamente lo sostuvo la juez de primera instancia, po r lo que efectivamente en aplicación a lo dispuesto
de subsanación de la demanda se radicó el 7 de mayo de 2019, valga acotar, de forma extemporánea como acertadamente lo sostuvo la juez de primera instancia, po r lo que efectivamente en aplicación a lo dispuesto en el art. 90 del C.G. del P., procedía su rechazó, razones suficientes para confirmar la providencia objeto de censura, sin especial condena en costas, por cuanto no se causaron.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría Sucesión 15238 31 84 002 2019 00106 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
CAUSANTE:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 002 2019 00106 01
SUCESIÓN
ÁLVARO DE JESÚS LARA CIPAGAUTA
ZENAIDA CIPAGAUTA CIFUENTES
APELACIÓN AUTO MAYO 20 DE 2019
JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 20 de mayo pasado (fs. 35), emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Por auto del 22 de abril de 2019, notificado por Estado núm. 15 del 23 del mismo mes y año (fs. 22 C1), el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría Sucesión 15238 31 84 002 2019 00106 01
DUITAMA inadmitió la demanda de sucesión formulada por el Sr. ÁLVARO DE JESÚS LARA CIPAGAUTA, concediendo el término de cinco días para que subsanara las falencias indicadas, so pena de ser rechazada.
2.- El 7 de mayo último, el abogado del demandante radicó memorial en la Secretaría del citado juzgado, mediante el cual pretendía subsanar las causales de inadmisión de la demanda.
3.- El 20 de mayo de 2019, el juzgado A quo resolvió rechazar la demanda , por cuanto los tres días de ejecutoria del auto de inadmisión, están dentro de los cinco
de inadmisión de la demanda.
3.- El 20 de mayo de 2019, el juzgado A quo resolvió rechazar la demanda , por cuanto los tres días de ejecutoria del auto de inadmisión, están dentro de los cinco días para subsanar la demanda, debiendo descontar un día de cese de actividades, es decir, el 25 de abril último, motivo por el cual el término para presentar la sub sanación vencía el 2 de mayo de los corrientes y la misma fue presentada el 7 del mismo mes y año, vale decir fuera del término.
4.- Contra la anterior determinación el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, manifestando que a tenor de l o dispuesto en el inc. 3º del art. 302 del C.G. del P., las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, disposición que acompasan con lo consagrado en los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 4ª de 1913 , Código de Régimen Político y Municipal, por lo que el primer día de ejecutoria es la media noche del 24 de abril de 2019, el 25 de abril por paro nacional, el segundo día de ejecutoria es el 26, el 27 era sábado, el 28 domingo, el 29 de abril de 2019 era el tercer dia de ejecutoria. Entonces, el término de subsanación iba desde el 30 de abril de 2019 hasta el 7 de mayo de 2019 a la media noche, presentándose la misma el último día dentro del término legal, conclusión dada por el juzgado de manera errada y violatoria del debido proceso.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente rechazar la presente demanda, bajo el argumento que
conclusión dada por el juzgado de manera errada y violatoria del debido proceso.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente rechazar la presente demanda, bajo el argumento que la parte demandante la subsanó de forma extemporánea.
2.- De la ejecutoria de las providencias y contabilización de términos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría Sucesión 15238 31 84 002 2019 00106 01
Cabe advertir, que para la contabilización de los términos de inadmisión, era necesario dar aplicación a lo consign ado en el art. 118 del Código General del Proceso, que prevé:
“(…) El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…)”.
Pues bien, sin mayores reflexiones jurídicas, tenemos que mediante auto del 22 de abril de 2019 (fs. 22 y ss C1), el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para subsanarla, so pena de su rechazo; providencia que fue notificada a través de Estado Núm. 15 del 23 de abril pasado, es decir, el demandante tenía para subsanarla los días 24, 26, 29 y 30 de abril y 2º de mayo de 2019, debiendo a clarar que el 25 de abril de 2019 no se puede tener dentro de ese lapso , pues, según constancia de la S ecretaría del juzgado no corrieron términos, por cuanto no se autorizó el ingreso al palacio del
puede tener dentro de ese lapso , pues, según constancia de la S ecretaría del juzgado no corrieron términos, por cuanto no se autorizó el ingreso al palacio del público (fs. 34 C1) y el escrito de subsanación de la de manda se radicó el 7 de mayo de 2019, valga acotar , de forma extemporánea como acertadamente lo sostuvo la juez de primera instancia, por lo que efectivamente en aplicación a lo dispuesto en el art. 90 del C.G. del P., procedía su rechazó, r azones suficientes para confirmar la providencia objeto de censura, sin especial condena en costas, por cuanto no se causaron.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de censura.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente