TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00122-01-(29-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00122-01-(29-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – NEGACIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: Extemporaneidad.
En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 2021, fue notificada a las partes en Estado No.114 del 1 de octubre del año en curso, luego, para incoar el recurso extraordinario de casación se tenía el 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2021, pues, de presentarse con posterioridad el mismo debe ser denegado por extemporáneo, por cua nto, el plazo otorgado para su invocación es de naturaleza legal y preclusivo. Así pues, al revisar el expediente se constata que el señor JONATHAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ impetró recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado el 11 de octubre de 2021, esto es, fuera del termino otorgado por el legislador para promover tal recurso y, por ende, se denegará su concesión, pues, itérese, este debió ser propuesto a más tardar el 8 de octubre de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO Civil – Cesación de efectos civiles de matrimonio católico
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO Civil – Cesación de efectos civiles de matrimonio católico RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2019-00122-01
DEMANDADO: JONATHAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ
DEMANDANTE: ÁNGELA SMITH BELLO BONILLA
Jdo. DE ORIGEN Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
DECISIÓN: Deniega recurso de Casación.
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación interpu esto por el señor JONATHAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 2021.
1. TRÁMITE PROCESAL.
-. Con sentencia del 30 de septiembre de 2021, este Tribunal decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
-. La precitada sentencia fue notificada a las partes el 1° de octubre del año que avanza mediante Estado No. 114.
-. El 11 de octubre de 2021, según constancia Secretarial, el señor JONATHAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, impetró recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 2021.
2. CONSIDERACIONES
ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, impetró recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 2021.
2. CONSIDERACIONES
Es del caso iniciar por relievar que el artículo 333 del Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de casaci ón tiene con fines el defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechosRad. N°. 15238-31-84-002-2019-00122-01
2 constitucionales , controlar la legalidad de los fallos, unificar al jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida, recurso que a la postre, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, ello, conforme al artículo 337 de dicho Estatuto Adjetivo.
Con relación a la oportunidad o plaza para interpon er el recurso extraordinario de Casación la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, ha sostenido,
“Establecido por el legislador el plazo para presentar el recurso de casación (art. 337, C.G.P.) y la forma de contabilizarse (arts. 117 y 118, ibídem), ni el juez, ni las partes, ni la secretaría, se encuentran autorizadas para modificar su cómputo.
A propósito, al decir esta Corte, mutatis mutandis, «(…) como las circunstancias anotadas eran del conocimiento de la parte recurrente, representada a la sazón por un profesional del derecho, quien por tal calidad está en el deber de estar
A propósito, al decir esta Corte, mutatis mutandis, «(…) como las circunstancias anotadas eran del conocimiento de la parte recurrente, representada a la sazón por un profesional del derecho, quien por tal calidad está en el deber de estar al tanto de ellas, no podían ser desdeñadas (…)»
En esa línea, si el mencionado término no puede iniciar ni extenderse más allá del previsto en la ley, pues la eficacia procesal del recurso de casación se supedita a su presentación tempestiva, vale decir, en la oportunidad clara y prestablecida por el ordenamiento adjetivo vigente.
2.4. En el caso, el Tribunal acertó al denegar el recurso porque en rea lidad no se interpuso.
En efecto, el término para formularlo se cuenta a partir del día siguiente del acto de enteramiento del fallo, no en el curso de la audiencia donde este se adoptó.
Lo anterior, claro, porque contrario a lo afirmado por la recurrente, el verbo «podrá», contenido en el primer inciso del enunciado del artículo 337 del C.G.P., se refiere a la circunstancia clara y cierta de incoar el recurso dentro de los cinco días «siguientes a la notificación de la sentencia», disposición qu e no sugiere ni distingue la eventualidad de formularse antes de ese plazo.
A propósito de la oportunidad de interposición, a diferencia de otros recursos de linaje ordinario, la casación por disposición expresa del legislador, se interpone después de not ificada la sentencia, regla que prescinde fijar si se dictó en audiencia o por fuera de ella. De ahí que el legislador no haya hecho diferencia o exigencia al respecto.”
después de not ificada la sentencia, regla que prescinde fijar si se dictó en audiencia o por fuera de ella. De ahí que el legislador no haya hecho diferencia o exigencia al respecto.”
En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 2021, fue notificada a las partes en Estado No.114 del 1 de octubre del año en curso, luego, para incoar el recurso extraordinario de casación se tenía el 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2021, pues, de presentarse con posterioridad
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC4204-2021, Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00616-00 del 16 de septiembre de 2021. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Rad. N°. 15238-31-84-002-2019-00122-01
3 el mismo debe ser denegado por extemporáneo, por cuanto, el plazo otorgado para su invocación es de naturaleza legal y preclusivo.
Así pues, al revisar el expediente se constata que el señor JONATHAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ impetró recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado el 11 de octubre de 2021, esto es, fuera del termino otorgado por el legislador para promover tal recurso y, por ende, se denegará su concesión, pues, itérese, este debió ser propuesto a más tardar el 8 de octubre de 2021.
Así las cosas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a denegar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación propuesto contra
itérese, este debió ser propuesto a más tardar el 8 de octubre de 2021.
Así las cosas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a denegar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de agosto de presente año.
3.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el demandante JONATHAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia ante el Juzgado de Origen para que continúe con el trámite correspondiente.
Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. N°. 15238-31-84-002-2019-00122-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (En Licencia)