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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00122-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00122-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DIVORCIO – FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSAL DE DIVORCIO RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES: Al efectuar un análisis atendiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, esta Sala observa que ninguna de las partes logró demostrar la causal primera de divorcio.

Así las cosas, una vez escuchados los tes timonios y el análisis que efectuara el A quo, observa esta Sala de Decisión que las pruebas se encuentran en debida forma valoradas, que sí efectuó una debida valoración probatoria y, que igualmente analizó la contestación de la demanda de reconvención co mo bien se puede escuchar en el audio de la sentencia. Del mismo modo, al efectuar un análisis atendiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, esta Sala observa que ninguna de las partes logró demostrar la causal primera de divorcio, puesto que, las pruebas aquí traídas no logran llevar a la conclusión o a la certeza de que en primer lugar, la señora ANGELA SMITH BELLO BONILLA, haya tenido relaciones sexuales extramatrimoniales con un señor que ni siquiera la parte demandante precisó su nombre.

DIVORCIO – PRUEBA DE LA CAUSAL DE DIVORCIO POR FALTA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DEL DEMANDADO PARA CON SU CÓNYUGE, POR EL GRAVE ESTADO DE SALUD QUE PADECE : Tenía conocimiento de la enfermedad que padecía la demandante , pues así lo confesó y lo indicaron las testigos.

Finalmente, ha de indicar la Sala, que desde antes del matrimonio el demandante JHONATAN ARLEY RINCÓN

conocimiento de la enfermedad que padecía la demandante , pues así lo confesó y lo indicaron las testigos.

Finalmente, ha de indicar la Sala, que desde antes del matrimonio el demandante JHONATAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ tenía conocimiento de la enfermedad que padecía ANGELA SMITH BELLO BONILLA, pues así lo confesó y lo indicaron las testigos MERY MARTINEZ y SANDRA MORA, además, se tiene certeza que la demandante en reconvención debe soportar un tratamiento con diálisis tres días a la semana, al ser incompatible con el TRASPLANTE DE RIÑÓN, que la imposibilitan para trabajar y cubrir sus gastos, no cuenta con recursos para atender su propio sostenimiento y padeciendo una enfermedad, situación respaldada con la historia clínica, el cual no fue objeto de reparo a pesar de haberse corrido el respectivo traslado. Evidenciándose de este modo, que el demandado en RECONVENCION incurrió en la 2ª, causal del artículo 154 del Código Civil, denotándose esa falta de solid aridad por parte del señor JHONATAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ para con su cónyuge, por el grave estado de salud que padece, como se encuentra probado, reitera la Sala, con las tantas historias clínicas que reposan en el expediente. Por último, se duele la pa rte apelante, que el A quo no se pronunció respecto de la TACHA del testimonio de la señora ISABEL BELLO. Sobre la misma debe indicar la Sala, que, atendiendo el conjunto probatorio, lo indicado por la progenitora de la demandante en reconvención se centró en señalar o evidenciar quien asumía los costos del tratamiento de ANGELA SMITH,

debe indicar la Sala, que, atendiendo el conjunto probatorio, lo indicado por la progenitora de la demandante en reconvención se centró en señalar o evidenciar quien asumía los costos del tratamiento de ANGELA SMITH, que no es otra persona diferente a ella. Dicha declaración, fue respaldada por las pruebas que reposan en el expediente tanto documentales como interrogatorio, así como con l a declaración de la señora LUZ DARY BENAVIDES PALACIOS, ésta última quien también tuvo que asumir los gastos de ANGELA SMITH, cuando su progenitora se quedó sin trabajo. Por consiguiente, dicha tacha no prospera.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: FAMILIA - DIVORCIO RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2019-00122-01

DEMANDANTE: JHONATAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ.

DEMANDADO: ANGELA SMITH BELLO BONILLA JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 27 de octubre de 2020

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 30 del 3 de septiembre de 2021.

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JHONATAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 27 de octubre de 2020.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA PRINCIPAL

El señor JHONATAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial, presentó demanda ante el Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia de Duitama contra la señora ANGELA SMITH BELLO BONILLA, con el fin de que se decrete el divorcio; se suspenda la vida común, se disuelva la sociedad conyugal y, posteriormente, se proceda a la liquidación definitiva de la misma, asimismo, de condene a la demandada a contribuir a su congrua subsistencia en cuantía y forma adecuada a sus circunstancias pecuniarias, se inscriba l a sentencia en el registro de matrimonio y registros civi les de cada uno de los cónyuges y, finalmente, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos, -. Adujo que el 23 de julio de 2016, contrajo matrimonio con la señora ANGELA ESMITH BELLO BONILLA en la Notaria Segunda del Circuito de Duitama.Rad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

2

ESMITH BELLO BONILLA en la Notaria Segunda del Circuito de Duitama.Rad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

2

-. Subrayó que trabaja con el Ejército Nacional de Colombia, en su calidad de Cabo 2°, laborando para la fecha del matrimonio, en el departamento del Meta.

-. Manifestó que, desde la fecha del matrimonio hasta enero de 2017, aportó dinero a la señora ANGELA SMITH para su sostenimiento, del mismo modo, canceló desde febrero de 2017 a septiembre de 2018 un canon mensual de $350.000 con los incrementos, así como los servicios públicos y administración del apartamento donde vivían en la ciudad de Duitama.

-. Reseñó que, adquirió varios muebles como juegos de sala, comedor, alcoba, losa, televisor, nevera, entre otros, para dotar el apartamento.

-. Señaló que, en agosto de 2017, su progenitora y hermana observaron a la señora ANGELA SMITH besándose con el señor Duván en un café, asimismo, en junio de 2018, tomó el celular de su cónyuge y halló unos mensajes con el mencionado Duván, por tal razón , le reclamó , empero, ella le respondió q ue se trataba de un amigo.

-. Contó que, en septiembre de 2018, recibió una fotografía de parte de su tía, quien fungía como guarda de seguridad, en la cual, se observa al señor Duván en la sala del apartamento donde residía, de igual manera, se le comunicó que el señor DUVAN permanecía en este hasta altas horas de la noche y fines de semana.

fungía como guarda de seguridad, en la cual, se observa al señor Duván en la sala del apartamento donde residía, de igual manera, se le comunicó que el señor DUVAN permanecía en este hasta altas horas de la noche y fines de semana.

-. Informó que, vía telefónica le dijo a la señora ANGELA SMITH su deseo de no continuar conviviendo con ella por todo lo sucedido, a lo que esta le manifestó que no había inconveniente, llevándose algunos muebles de la casa, como, el juego de alcoba, televisor, equipo de sonido, entre otros, posteriormente, causó daños a los demás muebles, quemándolos con cigarrillo, quebrándolos y desportillándolos.

-. De acuerdo con lo antes mencionado, invocó como causal es de divorcio l os numerales 1 y 3 del art. 154 del Código Civil.

-. Aludió que se debe valorar se la responsabilidad de la señora ANGELA SMITH BELLO frente a la terminación de la vida marital.

-. Recalcó que, es una persona de vida social y privada correcta y no ha dado lugar a divorcio, asimismo, expresó que, e n la sociedad conyugal, lo único que se ha adquirido son bienes muebles, no existen deudas, por lo tanto, se hace necesario disolver y liquidar la sociedad conyugal.Rad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

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-. Finalmente, expuso que la demandada se negó a llevar el trámite de divorcio de mutuo acuerdo.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

-. La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2019, correspondiendo por reparto

-. Finalmente, expuso que la demandada se negó a llevar el trámite de divorcio de mutuo acuerdo.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

-. La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2019, correspondiendo por reparto al J uzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, la cual, fuere admitida mediante auto del 20 de mayo de 20191

-. El 9 de agosto de 2019, la señora ANGELA SMITH BELLO, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, presentando como excepciones de mérito las de, inexistencia de la causal invocada, falta del demandante a los deberes de cónyuge y mala fe del demandante2.

-. Del mismo modo, el 9 de agosto de 2019, la señora ANGELA SMITH BELLO presenta DEMANDA DE RECONVENCIÓN contra JHONATAN ARLEY RINCÓN 3, cuyas pretensiones consistieron en : i) la terminación del vínculo matrimonial entre las partes, ii) se decrete el divorcio y con ella la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil realizado el 23 de julio de 2016; iii) se declare disuelta la sociedad conformada y se ordene la liquidación por los medio de ley; iv) fijar cuota alimentaria a favor de la demandante en reconvención ANGEL ESMITH BELL BONILLA; v) que una vez decretado el divorcio cada uno de los cónyuges tendrán residencia y domicilios deparados a su elección, vi) ordenar la inscripción de la sentencia en los respectivos registros civiles oficiando a los funcionarios competentes.

-. Como situación fáctica señaló que:

domicilios deparados a su elección, vi) ordenar la inscripción de la sentencia en los respectivos registros civiles oficiando a los funcionarios competentes.

-. Como situación fáctica señaló que:

  • El 4 de mayo de 2015, a causa de la enfermedad denominada lupus, empezó a sufrir de insuficiencia renal , razón por la cual, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, en la que, se le hizo un TRASPLANTE RENAL, tal como consta en la historia clínica aportada.

-. Manifestó que, contraj o matrimonio civil el 23 de julio de 2016 en la Notaría Segunda del Circulo de Duitama.

1 Cuaderno No. 1 fl 29 2 Cuaderno No. 1 fl.40 3 Cuaderno No. fl. 65Rad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

4 - Reiteró que el señor JHONATAN ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ, trabaja como suboficial del ejército nacional y devenga una suma aproximada de $ 2’000.000, más el subsidio familiar por estar casado, que asciende a $400.000.oo

-. Señaló que en febrero de 2017, se mudaron a un apartamento ubicado en Villas del Mundial de la ciudad de Duitama, cancelando como canon de arrendamiento el valor de $350.000.oo

  • Manifestó que, el 17 de agosto de 2018, su sistema inmunitario empezó a rechazar el trasp lante, trayendo consigo múltiples y delicadas complicaciones de salud, situación que debía sortear sola debido a la lejanía en que se encontraba su esposo,

el trasp lante, trayendo consigo múltiples y delicadas complicaciones de salud, situación que debía sortear sola debido a la lejanía en que se encontraba su esposo, teniendo en cuenta que fue hospitalizada en la Clínica Colombiana de Tra splantes en la ciudad de Bogotá.

  • Adujo que, el señor ARLEY RINCÓN MARTÍNEZ le pidió a su progenitora señora MERY MARTINEZ que llegue a un acuerdo con la inmobiliaria para que se terminara anticipadamente el contrato pagando así la cláusula penal, debido a que él decide abandonar a su esposa ya que no quiso acceder al divorcio.
  • Señaló que se vio en la obligación de salir del apartamento donde residía, inmueble en que sobrellevaba el rigor del trata miento que tiene que afrontar ( hemodiálisis) por su condición médica que , además, es bastante delicada, notándose que el demandado infringe sus obligaciones de cónyuge al desampararla.
  • . Resaltó que, el 9 de octu bre de 2018, sacó del apartamento lo que estimó necesario para sobrellevar una vida digna, dejando así varios de los bienes muebles que junto con su esposo había ad quirido dentro de la sociedad, como fue el televisor, juego de alcoba y mesa de Tv, el resto de muebles señalados por el demandado fueron dejando íntegros en el apartamento y fueron recogidos el 10 de octubre de 2018 por la señora MERY MARTINEZ madre del demandante.
  • Contó que tuvo que buscar refugio en casa materna a pesar de la difícil situación económica en la que viven, volviéndose una carga económica más, debido a que el demandado en reconvención era el que p agaba su seguro de salud y al
  • Contó que tuvo que buscar refugio en casa materna a pesar de la difícil situación económica en la que viven, volviéndose una carga económica más, debido a que el demandado en reconvención era el que p agaba su seguro de salud y al desprenderse de su obligación la que tiene que sufragar ese gasto es su progenitora, quien, no tienen vivienda propia.
  • Relievó que, en noviembre de 2018, observó una foto en Facebook de su cónyuge, en la que, aparece en la ciudad de Tabatinga, Amazonas, Brasil junto a la señoraRad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

5 XIMENA GONZALEZ, con quien, sostiene una relación sentimental desde octubre de 2019.

-. Explicó que, desde julio de 2019, ha estado sometida a un tratamiento médico, el cual, consta de ( HEPARINA 3000 CC HIERRO 400 MG, ORAL POR MES, EPO 1800 UI SEMANAS. MEDICAMENTOS SS EPOETINA BETA 150 MCG CADA QUINCE DIAS, ASA, 100 MG DIARIOS, LOVASTINA 20 MG NOCHE, ALOPÚRINO 300 MG DIA, CARBHONASTO DE SODIO D E CALCIO 600 X 3 entre otros) como consta en la historia clínica anexa y que dan cuenta de la difícil situación que vive día a día y que es imposible que se deje de pagar su seguro de salud.

  • relievó que, en agosto y septiembre de 2018, el demandado en reconvención, le solicita que se divorcien, ello, al ver su estado de Salud y el hecho de no poder tener hijos.
  • relievó que, en agosto y septiembre de 2018, el demandado en reconvención, le solicita que se divorcien, ello, al ver su estado de Salud y el hecho de no poder tener hijos.

-. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a través del auto del 26 de agosto de 2019, admitió la demanda de RECONVENCIÓN.

-. El 23 de septiembre de 2019, el señor JHONATAN ARLEY RINCON, a través de apoderado judicial, contesta la demanda de reconvención y formula como excepciones de fondo las de inexistencia de las causales que invoca, la señora ANGELA SMITH es la causante del divorcio y mala fe de la demandante4.

-. Posteriormente, la señora ANGELA SMITH presenta reforma a la demanda, con el fin de allegar sus historias clínicas 5, reforma que a la postre, fue admitida con auto del 7 de octubre de 20196.

-. El 25 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia del art. 372 del C.G.P , en la que se recepcionaron los interrogatorios de las partes , fijando nueva fecha para recibir toda la pr áctica testimonial, siendo esta el 2 de octubre de 2020, fijándose el día 27 de octubre de 2020, para dictar fallo.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 214 y ss)

Mediante fallo proferido el 27 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama decidió:

4 Cuaderno No. 1 fl 76 y ss 5 Cuaderno No. 1o fl 85 y ss

de Familia de Duitama decidió:

4 Cuaderno No. 1 fl 76 y ss 5 Cuaderno No. 1o fl 85 y ss 6 Cuaderno No. 1 fl 152Rad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

6

PRIMERO: DEC RETAR EL DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, de los señores JHONATAN ARLEY RINCÓN MARTINEZ, identificado con C.C. No 1.052.395.429 de Duitama -Boyacá, matrimonio civil registrado en indicativo serial No 06795424, celebrado el 23 de julio de 2016, en la Notaría Se gunda de Duitama.

SEGUNDO. EN CONSECUENCIA, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal la liquidación podrá ser adelantada por mutuo acuerdo por vía notarial o por vía judicial previo el lleno de requisitos del art. 523 y ss del CGP.

TERCERO. A partir de la fecha se establece residencia separada para los dos cónyuges y cada uno residirá en domicilio separado.

CUARTO. Como quiera que se concluye que el c ónyuge culpable del divorcio fue el señor Jhonatan Arley Rincón Martínez, por la configuración de la causal segunda del art. 154 del C.C., se establece para él la obligación de pagar una cuota alimentaria a favor de su có nyuge Angela Smith Bello Bonilla, teniendo en cuenta las condiciones económicas y de salud graves y crónicas de la cónyuge, en la suma de $400.000.oo mensuales, esta cuota alimentaria deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta

en cuenta las condiciones económicas y de salud graves y crónicas de la cónyuge, en la suma de $400.000.oo mensuales, esta cuota alimentaria deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta particular que deberá informar la señora Angela Smith a este Despacho, con certificación bancaria dentro de los tres días siguientes a esta sentencia de la cual dará traslado al correo electrónico del señor Arley previo a la presentación al Despacho para que allí se le consigne el dinero. La cuenta deberá ser abierta como titular la señora Angela Smith, no se aceptarán otras cuentas de otros titulares, por eso se le exige que presente la certificación bancaria correspondiente. Esta cuota se incrementará en enero de cada año en la misma proporción que se incrementa el salario mínimo legal por parte del go bierno nacional.

QUINTO. SE CONDENA EN COSTAS al señor demandante y como agencias en derecho se fija en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría se deberá realizar la liquidación de costas atendiendo a las agencias en derecho que se han fijado en esta sentencia.

SEXTO. Se ordena inscribir la sentencia en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Se ordena que por vía Secretarial se libren los correspondientes oficios para que sean tramitados por los interesados, y cancelen las costas correspondientes que soliciten en las Notarías o Registros correspondientes.

SÉPTIMO. NO SE PRONUNCIA el Juzgado sobre medidas cautelares porque en este proceso no se solicitaron ni se decretaron.

OCTAVO. No se pronuncia el Juzgado sobre alimentos de hijos en común por

SÉPTIMO. NO SE PRONUNCIA el Juzgado sobre medidas cautelares porque en este proceso no se solicitaron ni se decretaron.

OCTAVO. No se pronuncia el Juzgado sobre alimentos de hijos en común por cuanto se manifestó por los cónyuges que no tuvieron descendencia.

NOVENO. La cuota alimentaria para el cónyuge deberá aportarla desde el mes de noviembre del año 2020, dentro de los cinco (5) primeros días.

DECIMO PRIMERO. En forma esta decisión se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

La apoderada de la parte demandante interpone RECURSO DE APLEACIÓN.

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,Rad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

7 -. El A-quo señaló que el problema jurídico a resolver sería, si prosperan las pretensiones de la demanda introductoria o prosperan las excepciones propuestas para la demandada y las de la demanda de reconvención.

-. Resalt ó que se probó que el señor J HONATAN ARLEY RINCÓN faltó a sus deberes como cónyuge , razón por la cual, declaró prospera la demanda de reconvención formulada por la señora ANGELA SMITH, al igual, que las excepciones propuestas por esta al momento de contestar la demanda original.

-. Adujo que el señor JONTAN ARLEY RINCÓN debería alimento s a la señora ANGELA SMITH, comoquiera que, a partir del material probatorio se podía concluir la configuración de la causal segunda de divorcio, que este era el cónyuge culpable y que la señora ÁNGELA SMITH estaba atravesando una grave situación

ANGELA SMITH, comoquiera que, a partir del material probatorio se podía concluir la configuración de la causal segunda de divorcio, que este era el cónyuge culpable y que la señora ÁNGELA SMITH estaba atravesando una grave situación económica y de salud de la señora

-. E n cuanto a la demanda introductoria, es decir , la presentada por el señor JHONATAN ARLEY RINCÓN, manifestó que no se probó que la cónyuge ÁNGELA SMITH hubiese sostenido relacionales extramatrimoniales, máxime, cuando no se identificó el presunto compañero sentimental o sexual de esta y la fotografía vista a folio 14 del expediente principal no tiene ningún valor demostrativo de lo dicho en la demanda.

-. Arguyó que las declaraciones delas señoras DIANA CHAPARRO, MERY Y SANDRA MORA, están parcializadas y, además, son incoherentes, puestoque, s bien es cierto, indican que vieron a la señora ANGELA besándose con un señor de nombre DUVÁN, también lo es, que otras veces lo llamaban MILTON DAVID, de igual manera, no precisaron la fecha ni el lugar en el aconteció o sucedieron tales hechos.

-. Recalcó que los testimonios de las señoras DIANA CHAPARRO, MERY Y SANDRA MORA se controvierten con el testimonio de la señora ISABELLA PULIDO, quien, afirmó haber arrendado en una pieza en la casa de los cónyuges y que la persona que frecuentaba la casa de habitación de la señora ANGELA SMITH era su novio MILTON DAVID, razón por la cual, este permanecía hasta altas horas de la noche allí, afirmación corroborada por el señor MILTON DAVID.

que la persona que frecuentaba la casa de habitación de la señora ANGELA SMITH era su novio MILTON DAVID, razón por la cual, este permanecía hasta altas horas de la noche allí, afirmación corroborada por el señor MILTON DAVID.

-. Insistió que no hay certeza sobre presuntas las relaciones sexuales extramatrimoniales que sostuviera la señora ÁNGELA, por tanto, las pretensiones de la demanda del señor J HONATAN ARLEY RINCÓN están llamadas a fracasar, por cuanto, la petición de divorcio se sustentaba única y exclusivamente en dichaRad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

8 causal y, por la misma razón, declaró prosperas las excepciones formuladas por la señora ANGELA SMITH.

-. Manifestó que prospera la solicitud de divorcio bajo la causal de falta a los deberes como cónyuge por parte del señor JHONATAN ARLEY RINCÓN, comoquiera que, en las historias clínicas aportadas se entrevé que la señora ÁNGELA SMITH tiene una limitación en su salud a causa de la una enfermedad crónica, aunad o que, fue sometida a un trasplante de riñón, trasplante que a la postre, fue rechazado por el cuerpo de la ésta y, por consiguiente, se vio avocada a tener diálisis tres d ías a la semana.

-. Subrayó que el señor JONATAH ARLEY RINCÓN conocía de antemano la condición de salud de la señora ÁNGELA SMITH, pues, así lo confesó en el interrogatorio rendido, asimismo, que este al contraer matrimonio asumió el deber de solidaridad y apoyo para con su cónyuge, el cual, desatendió desde el momento

interrogatorio rendido, asimismo, que este al contraer matrimonio asumió el deber de solidaridad y apoyo para con su cónyuge, el cual, desatendió desde el momento en el dejó de asumir el pago de los gastos médicos de su compañera y no la afilió al sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y, por lo tanto, la deja en un estado calamitoso de economía y salud.

-. Aludió que la señora ÁNGELA SMITH no probó que el señor JHONATAN ARLEY RINCÓN hubiese mantenido relaciones sexuales extramatrimoniales, esto, a pesar que en el plenario obran varias fotografías del precitado señor con la señora XIMENA, dado que, no tienen la virtualidad de generar certeza del hecho alegado.

-. Finalmente, condenó al señor JINATAH ARLEY RINCÓN a pagarle alimentos a la señora ÁNGELA SMITH una cuota de alimentos equivalente a la suma de $400.000, toda vez que, la señora ANGELA SMITH que requiere de apoyo en este momento para continuar su tratamiento médico.

3. – DEL RECURSO DE APELACIÓN.

3.1.- DEL RECURSO DE APELACI ÓN PROPUESTO POR EL SEÑOR

JHONATAN ARLEY RINCÓN.

Inconforme con la determinac ión a la que arribó el A quo el señor J HONATAN ARLEY RINCÓN, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, esto, con el objeto que se declare que el divorcio fue a causa de la infidelidad de la señora ÁNGELA SMITH y no por el incumplim iento a sus deberes como cónyuge,

esto, con el objeto que se declare que el divorcio fue a causa de la infidelidad de la señora ÁNGELA SMITH y no por el incumplim iento a sus deberes como cónyuge, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,Rad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

9 -. Adujo que el A quo no analizó la totalidad de las pruebas ni los escritos allegados, asimismo, no consideró lo argüido al momento de contestar la demanda de reconvención y, menos aún, se pronunció sobre las excepciones propuestas.

-. Señaló que el A quo concluyó que los testimonios presentados por la defensa, fueron parcializados porque estarían f avoreciendo al señor JHONATAN ARLEY RINCÓN y, por lo tanto , no se tendrían en cuenta , ello, a pesar que jamás fueron tachados.

-. Resaltó que el A quo no se pronunció acerca de la tacha de falsedad que hiciera de unos de los testimonios solicitados por la señora ÁNGELA SMITH BELLO.

-. Recalcó que el señor MILTON DAVID AGUDELO y DUVÁN son la misma persona, además, que el testimonio rendido por él debe ser analizado, máxime, cuando este señala no recordar nada.

-. Relievó que con un an álisis de todos los testimonios sí se logra demostrar la primera causal de divorcio incurrida por la señora Angela Bello.

4.- DEL TRASLADO AL RECURRENTE PARA QUE SUSTENTARÁ EL

RECURSO IMPETRADO CONFORME AL DECRETO 806 DE 2020.

Al descorrer el traslado para sustentar el recurso de apelación, el demandante

4.- DEL TRASLADO AL RECURRENTE PARA QUE SUSTENTARÁ EL

RECURSO IMPETRADO CONFORME AL DECRETO 806 DE 2020.

Al descorrer el traslado para sustentar el recurso de apelación, el demandante JHONATAN ARLEY RINCÓN, a través de su apoderado judicial, manifestó.

-. Afirmó que no comparte la conclusión a la que arribó el A quo, por cuanto, en su sentir, a raíz de las pruebas documentales como en interrogatorios de parte y los testimonios está plenamente demostrado que la señora ÁNGELA SMITH BELLO fue infiel y está inmersa en la causal primera del art 154 del Código Civil.

-. Reiteró que, el A quo no analizó la totalidad de las pruebas, ni escritos que se presentaron dentro del traslado de la demanda de reconvención, al igual, no se pronunció sobre las excepciones formuladas.

-. Adujo que no es cierto que los testimonios recaudados a raíz de su solicitud no están parcializados, comoquiera que, tales declaraciones fueron enfáticas en señalar que la señora ANGELA SMITH BELLO le fue infiel, máxime, cuando señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Rad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

10 -. Manifestó que, si el A quo hubiese valorado la totalidad de las pruebas, se probaría quién es el señor, lugar y fecha en la que la señora ÁNGELA SMITH fue infiel.

-. Recalcó que, existen muchas inconsistencias en las decl araciones de la parte demandada, pero el A-quo no las analiza, simplemente se evidencia la parcialidad

quién es el señor, lugar y fecha en la que la señora ÁNGELA SMITH fue infiel.

-. Recalcó que, existen muchas inconsistencias en las decl araciones de la parte demandada, pero el A-quo no las analiza, simplemente se evidencia la parcialidad que tuvo a favor de la señora ANGELA SMITH, pues, con las declaraciones de los testigos de la mencionada, fue sufi ciente para probar la causal 2 y respecto a lo aportado por el demandante no fue suficiente para probar la causal 1.

-. Respecto a la seguridad social, subrayó que cuando se casaron iba a afiliar como beneficiaria a la señora ANGELA SMITH, a lo cual, esta se negó por el tratamiento que le venían haciendo.

-. Indicó que la demandada en algunas oportunidades trabaja y estudiaba y de acuerdo a lo señalado por la contraparte, le tocaba interrumpir por su enfermedad, pero esto no era así, los tratamientos no funcionaban debido a que tomab a y fumaba, lo cual tenía prohibido, motivos que permiten inferir, que el señor JHONATAN RINCÓN jamás abandonó a la señora Angela Smith, ella era la que no se cuidaba, insistiendo en hacer fiestas, tomar, fumar, tal como lo declaran los testigos escuchados dentro del proceso.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES:

Dígase de inicio que los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación surtida en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.

sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación surtida en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos de la parte apelante, se ocupa esta Sala de establecer:

  1. Si el A-quo efectuó una debida valoración probatoria o, por el contrario, se encuentra probada la causal a través de la cual la parte demandante solicit a que sea declarado el divorcio.Rad. No. 15238-31-84-002-2019-00122-01

11 ii) Si debido a que no se analizaron las excepciones de mérito propuestas por la demandada en reconvención las resultas del proceso serían diversas y,

  1. Que no se decidió sobre la tacha de testimonio invocada por la parte demandante.

5.3. - MARCO CONCEPTUAL:

Lo primero a tener en cuenta es que conforme al artículo 42 d e la Constitución Política, el L egislador debe regular todo aquello que circunde la institución del matrimonio, y que como quienes contraen matrimonio lo hacen de modo voluntario, tienen el deber de someterse a lo que se haya estab

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