TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2019 00182 01-(06-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2019 00182 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD – FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENT ARIA A FAVOR DE L HIJO : Improcedencia de la sentencia anticipada cuando no existen pruebas para deter minar l a cuota alimentaria, pues pudo decretar pruebas de oficio.
Fíjese, que una vez allegada la respectiva prueba de genética, la juzgadora de instancia tomó la decisión de correr traslado a las partes de dicha pericia, y vencido ese término procedió a emitir decisión anticipada y de fondo. No obstante, al revisar detenidamente la decisión, fácil es colegir, que existía un escaso haz probatorio para poder determinar la fijación de la cuota alimentaria, desconociendo lo dispuesto en el núm. 6º del art. 386 del C.G. del P., vale decir, que era necesario una vez agotado el trámite previsto en el inc. 2º del núm. 2º del mencionado artículo, decretar las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia en relación a la solicitud de la cuota alimentaria. (…) Desde esta perspectiva, no cabe duda que la A quo, en aplicación de la facultad legal para emitir fallo de plano, no tuvo en cuenta la previsión contenida en el núm. 6º del art. 386 del C.G. del P., esto es que, ante la ausencia de prueba de estos elementos, en especial el salario devengado por el demandado, tomó como base la presunción contemplada en el art. 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, cuando las mentadas normas en concordancia con el
elementos, en especial el salario devengado por el demandado, tomó como base la presunción contemplada en el art. 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, cuando las mentadas normas en concordancia con el art. 169 del Estatuto Procesal Civil, también la facultaban para decretar pruebas de oficio y poder hacer un debate probatorio respecto de la fijación de la cuota alimentaria. Bajo esta perspectiva, considera la Sala que en el presente proceso es necesario decretar las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que considere la juzgadora para adoptar una decisión ajustada a derecho, respecto de la cuota alimentaria y desatar la excepción de mérito planteada, motivo por el cual no le era posible a la funcionaria judicial dictar sentencia de plano, pues es evidente que la ausencia de pruebas que definieran las relaciones sustanciales, le impedían proceder en tal sentido. En consecuencia, el fallo deberá ser revocado, para que e n su lugar se continúe con el trámite procesal correspondiente, ordenando y practicando las pruebas solicitadas por la parte y las que de oficio considere necesarias, al tenor de lo dispuesto en el núm. 6º del art. 386 del C.G. del P., en concordancia con el art. 169 ibídem, respecto a la pretensión de la cuota alimentaria, se practiquen en audiencia y posteriormente, se emita el fallo que en derecho corresponda en el que se desaten los medios exceptivos propuestos por el extremo vinculado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el vinculado JORGE ARMANDO MATEUS BENÍTEZ en contra de la sentencia del 22 de febrero pasado, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
JOSÉ ALFREDO MATEUS CHACÓN a través de apoderada judicial, el 23 de mayo de 2019, presentó demanda en contra de LEIDY JIMENA NIÑO NIÑO para que , previos los trámites legales de un proceso de impugnación de la paternidad, se declare que el menor B.E.M.N., nacido el 21 de agosto de 2014 en Paipa, no e s hijo del demandante y se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil de nacimiento.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- JOSÉ ALFREDO MATEUS CHACÓN y LEIDY JIMENA NIÑO NIÑO tuvieron una CLASE DE PROCESO : IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD RADICACIÓN : 15238 31 84 002 2019 00182 01
DEMANDANTE : JOSÉ ALFREDO MATEUS CHACÓN
CLASE DE PROCESO : IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD RADICACIÓN : 15238 31 84 002 2019 00182 01
DEMANDANTE : JOSÉ ALFREDO MATEUS CHACÓN
DEMANDADO : LEIDY JIMENA NIÑO NIÑO
PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 107
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Impugnación de la Paternidad 15238 31 84 002 2019 00182 01
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relación marital de hecho como compañeros permanentes desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2018.
2.- El demandante reconoció como hijos a los menores D.A.M.N. y B.E.M.N., al considerar que era la única pareja sexual que tenía LEIDY JIMENA NIÑO NIÑO.
3.- En noviembre de 2018 , fruto de los maltratos de la demandada , les manifestó a sus hijos que no le volvieran a decir papá al demandante, toda vez que no era su familia (sic), creándose rumores en la zona y generando más problemas en el hogar, motivo por el cual el 22 de ese mes y año , solicitó a la C omisaría de Paipa celebrar audiencia para establecer la cuota alimentaria de los menores y realizar la prueba de paternidad.
4.- En enero de 2019 se reunieron las partes en la precitada comisaría y se acordó realizar la prueba de paternidad, la que arrojó que el accionante n o era el padre biológico de B.E.M.N.
4.- En enero de 2019 se reunieron las partes en la precitada comisaría y se acordó realizar la prueba de paternidad, la que arrojó que el accionante n o era el padre biológico de B.E.M.N.
II. - Contestación de la demanda.
1.- Subsanada la demanda, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA mediante providencia del 8 de julio de 2019 la admitió y d ispuso la notificación del extremo pasivo.
2.- La parte dem andada contestó la demanda aceptando la mayoría de los hechos, sin oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a la realidad de los mismos y a los resultados de las pruebas de paternidad practicadas, indicando que el padre del menor B.E. es el Sr. JORGE ARMANDO MATEUS BENÍTEZ.
3.- Por auto del 23 de septiembre de 2019 se ordenó vincular al Sr. JORGE ARMANDO MATEUS BENÍTEZ al proceso como lo dispone el art. 218 del C.C., quien, una vez notificado, procedió a contestar la demanda a través de apoderado judicial, expresando que los hechos no le constan y respecto de las pretensiones se remitía a los resultados que arroj ara la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN. Como excepciones, f ormuló las de caducidad y prescripción de la acción de impugnación de paternidad, basado en que el art. 216 del C.C. establece que la acción de impugnación de paternidad debe instaurarse dentr o de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o la madre biológica.
de impugnación de paternidad debe instaurarse dentr o de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o la madre biológica.
4.- El 25 de enero pasado, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días para que se pronunciaran sobre los resultados de genét ica realizado por el laboratorio GENES SAS.Proceso Impugnación de la Paternidad 15238 31 84 002 2019 00182 01
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III.- Sentencia impugnada.
El 22 de febrero último, se dictó sentencia declarando que B.E.M.N., nacido el 21 de agosto de 2014, no es hijo del Sr. JOSÉ ALFREDO MATEUS CHACÓN y que JORGE ARMANDO MATEUS BENÍTEZ es su verdadero padr e biológico; igualmente, se ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento del menor; fijó como alimentos a su favor del 40% del salario mínimo mensual legal vigente ; la patria potestad será de manera compartida entre los padres; y, la tenencia y cuidado del niño a favor de su progenitora, por las siguientes razones:
1.- Luego de hacer algunas precisiones sobre la prueba científica de ADN, adujo que la misma fue practicada y se concluyó que JORGE ARMANDO MATEUS BENÍTEZ es el padre biológico del menor BRAYAN ESTEBAN.
2.- Respecto de los alimentos, señaló que no se aportó información en el proceso de la actividad de JORGE ARMANDO MATEUS BENÍTEZ, motivo por el cual se fija el 40% del salario mínimo mensual legal vigente.
2.- Respecto de los alimentos, señaló que no se aportó información en el proceso de la actividad de JORGE ARMANDO MATEUS BENÍTEZ, motivo por el cual se fija el 40% del salario mínimo mensual legal vigente.
3.- Finalmente, la tenencia y cuidado personal del menor hijo, seguirá ejercida por la madre.
IV.- De la impugnación.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado del vinculado JORGE ARMANDO MATEUS BENÍTEZ la apeló, bajo los siguientes términos:
1.- No existe recaudo probatorio suficiente para lograr la fijación con certeza del valor de la cuota alimentaria.
2.- Dentro del trámite del proceso de la referencia , no se practicó prueba alguna con el objeto de establecer los elementos mínimo s que permitan con certeza y firmeza lograr visualizar un valor de cuota alimentaria, pues, solo existe como única prueba, el examen genético, que conllevó finalmente a la exclusión de paternidad del demandante y afiliación del menor citado a favor del recurrente.
3.- Corresponde a las autoridades judiciales establecer el porcentaje en que se fijará la cuota alimentaria a favor de un menor de edad, teniendo en cuenta las necesidades de este, la capacidad económica de cada pa dre y el número de hijos que tenga a cargo, no se tuvo en cuenta la capacidad económica del alimentante, como es suProceso Impugnación de la Paternidad 15238 31 84 002 2019 00182 01
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ingreso, deducción de las obligaciones, deducción de las obligaciones alimentarias que tenga para con otras.
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ingreso, deducción de las obligaciones, deducción de las obligaciones alimentarias que tenga para con otras.
4.- El Sr. JORGE ARMANDO es una persona que tiene obligaciones alimentarias con la cónyuge y con otros hijos; además, deudas con entidades bancarias y particulares y está en condición de desempleado.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Dentro de la oportunidad legal el recurrente allegó escrito expresando:
1.- El juzgado no ordenó la práctica de pruebas, en especial los interrogatorios de parte, ya que simplemente determinó que se debía hacer el examen de genética, y una vez practicado dictó sentencia, es decir, no exis ten elementos probatorios conducentes que permitan tener una certeza real de condiciones fácticas y legales para la fijación de cuota alimentaria.
2.- No se hizo uso del decreto de pruebas de manera oficiosa como lo ha definido la Corte Constitucional, siendo un instrumento práctico y útil para alcanzar la verdad de los hechos objeto de disputa.
3.- No se logró demostrar que el peticionario carece de bienes y que requiera de los alimentos, pues, existe una omisión probatoria por parte de la Señora Juez, para verificar que el Sr. JORGE ARMANDO MATEUS BENÍTEZ, tiene los suficientes recursos económicos, no se probó su actividad económica, y si se encuentra en capacidad plena, si tiene más obligaciones alimentarias y si tiene deudas laborales o similares entre otro.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la
capacidad plena, si tiene más obligaciones alimentarias y si tiene deudas laborales o similares entre otro.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico:
De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si la cifra dineraria con que debe contribuir el Sr. JORGE ARMANDO MATEUS BENÍTEZ al menor B.E.M.N., se encuentra ajustada a derecho.Proceso Impugnación de la Paternidad 15238 31 84 002 2019 00182 01
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2.1.- De la sentencia de plano acogiendo pretensiones en los procesos de impugnación a la paternidad:
Empiécese por señalar que la impugnación de la paternidad es un proceso que tendiente a desvirtuar judicialmente la presunción de paternidad, pues, recordemos que los arts. 213 y 214 del C.C. presumen la paternidad y, como toda presunción, esta es susceptible de ser desvirtuada, y para ello es que existe dicha acción, trámite procesal en el que, además, el juez debe definir aspectos relevantes como las visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, de ser necesario, por lo que podrá, una vez agotado el término previsto para la práctica de la prueba de ADN, decretar las pruebas solicit adas en la demanda o las que de oficio considere pertinentes, las
custodia, alimentos, patria potestad y guarda, de ser necesario, por lo que podrá, una vez agotado el término previsto para la práctica de la prueba de ADN, decretar las pruebas solicit adas en la demanda o las que de oficio considere pertinentes, las cuales deberá practicar en audiencia, como lo dispone el art. 386 del C.G. del P.
Ahora bien, recordemos que, l a obligación alimentaria tiene pleno sustento constitucional en los arts. 1º, 2º, 5, 11, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 93 y 95 de la Constitución Política, con el fin de garantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad en razón a que no pueden procurarse su sostenimiento por sí mismas.
Adicionalmente, se ha sostenido que el derecho de alimentos es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de ellas, que puede ser un menor de edad, tiene la facultad de exigir asistencia para su manutención cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, lo cual, en el caso de los menores de 18 años, comprende la prestación de todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para su desarrollo integral, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda, como resulta natural en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes;
por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda, como resulta natural en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos, generalmente entre los hijos menores de edad y sus ascendientes más próximos
De otra parte, la norma en cita en su núm. 4º, establece: “Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a). Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3º.; y, b). Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo”.Proceso Impugnación de la Paternidad 15238 31 84 002 2019 00182 01
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Fíjese, que una vez allegada la respectiva prueba de genética, la juzgadora de instancia tomó la decisión de correr traslado a las partes de dicha pericia, y vencido ese término procedió a emitir decisión anticipada y de fondo. No obstante, al revisar detenidamente la decisión, fácil es colegir, que existía un escaso haz probatorio para poder determinar la fijación de la cuota alimentaria, desconociendo lo dispuesto en el núm. 6º del art. 386
la decisión, fácil es colegir, que existía un escaso haz probatorio para poder determinar la fijación de la cuota alimentaria, desconociendo lo dispuesto en el núm. 6º del art. 386 del C.G. del P., vale decir, que era necesario una vez agotado el trámite previsto en el inc. 2º del núm. 2º del mencionado artículo, decretar las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia en relación a la solicitud de la cuota alimentaria.
Nótese, además, que el gestor judicial del recurrente, propuso como excepción de mérito la denominada como “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN”, sin embargo, el juzgado de primera instancia en su afán de emitir fallo de fondo, también omitió desatar el aludido medio de defensa , quebrantando el debido proceso.
Desde esta perspectiva, no cabe duda que la A quo, en aplicación de la facultad legal para emitir fallo de plano, no tuvo en cuenta la previsión contenida en el núm. 6º del art. 386 del C.G. del P., esto es que, ante la ausencia de prueba de estos elementos, en especial el salario devengado por el demandado, tomó como base la presunción contemplada en el art. 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, cuando las mentadas normas en concordancia con el art. 169 del Estatuto Procesal Civil, también la facultaban para decretar pruebas de oficio y poder hacer un debate probatorio respecto de la fijación de la cuota alimentaria.
Bajo esta perspectiva, considera la Sala que en el presente proceso es necesari o
la facultaban para decretar pruebas de oficio y poder hacer un debate probatorio respecto de la fijación de la cuota alimentaria.
Bajo esta perspectiva, considera la Sala que en el presente proceso es necesari o decretar las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que considere la juzgadora para adoptar una decisión ajustada a derecho, respecto de la cuota alimentaria y desatar la excepción de mérito planteada, motivo por el cual no le era posible a la funcionaria judicial dictar sentencia de plano, pues es evidente que la ausencia de pruebas que definieran las relaciones sustanciales, le impedían proceder en tal sentido.
En consecuencia, el fallo deberá ser revocado, para que en su lugar se continúe con el trámite procesal correspondiente, ordenando y practicando las pruebas solicitadas por la parte y las que de oficio considere necesarias, al tenor de lo dispuesto en el núm. 6º del art. 386 del C.G. del P., en concordancia co n el art. 169 ibídem, respecto a la pretensión de la cuota alimentaria, se practiquen en audiencia y posteriormente, se emita el fallo que en derecho corresponda en el que se desaten los medios exceptivos propuestos por el extremo vinculado.Proceso Impugnación de la Paternidad 15238 31 84 002 2019 00182 01
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COSTAS
En la medida que el recurso propuesto prosperó, no hay lugar a condena en costas en esta instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
esta instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al juzgado de primera instancia que continúe con el trámite procesal correspondiente, conforme lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO: Sin constas en esta instancia