TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-001S501-(31-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-001S501-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría DERECHO DE SALUDEn atención a las condiciones de la actora la hacen merecedora de una protección especial por parte del estado y sus codependencias. Basada en ño anterior y de cara a la solución del caso en concreto, esta Sala considera que la responsabilidad de exonerar a la señora MARÍA ESTHER MORALES DE FONSECA se encuentra en cabeza de la NUEVA EPS, por ser la entidad encargada de regular la cancelación del copago, según lo normado en el Decreto 260 de 2004. De lo anterior se desprende, que las acciones ejercidas por el Municipio de Duitama, en beneficio de la accionante, respecto de pedir a la EPS que se abstuviera de imponer un copago a alguien que padece una enfermedad catastrófica o de alto costo, fue de arribo para esta Corporación por ser parte de la colaboración interdisciplinaria e interinstitucional que las entidades estatales deben ejercer para garantizar la adecuada prestación de los servicios que requería la señora MORALES DE FONSECA. A pesar de ello, esta Corporación es consciente de que la NUEVA EPS es la encargada de regular el copago de los servicios que presta y en el caso que nos ocupa, considera que su actuar fue erróneo y conculcó las garantías que el Decreto 260 de 2004 le confirió, exigiéndola del copago, por padecer una enfermedad catastrófica que además se torna de alto costo, por ser crónica. En suma, la edad de 71 añ os y las patologías que soporta la señora MARÍA ESTHER, la hacen
merecedora de una protección especial por parte del estado y sus codependencias, máxime si se trata de la prestación del servicio de salud, que a pesar de que no ser prestado directamente por una entidad oficial, si está sujeta a una vigilancia especial por ser la prestadora de un derecho fundamental de la población, motivo por el cual esta Sala considera que la citada obligación está en cabeza de la NUEVA EPS, quien en adelante debe abstenerse de cobrar la cuota de copago por las enfermedades catastróficas o de alto costo que la accionante padece. En conclusión, son de recibo las argumentaciones de la parte impugnante, pues a entidad prestadora de salud ha negado un servicio esencial para alcanzar los fines del Estado, y es la directa responsable en el cobro de copagos que la accionante no debe sufragar. Por tal motivo, no puede ser otra l a decisión a la cual arribe esta Corporación que la de modificar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 17 de junio de 2019, en el sentido de desvincular at Municipio de Duitama y sus dependencias, Secretaría de Salud Municipal y Oficina de Sisben por estar la obligación de eximir a la accionante del copago en cabeza de MEDÍMAS EPS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÜNICA Santa Rosa de Viterbo, julio treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019)
Acción de Tutela - Segunda instancia - Salud 15238-31-84002-2019-001S501 Al DÉ FONSECA MORALES
NUEVA EPSV SISBEN ALCALDÍA DE DUÍTAMA,
SECRETARÍA DE SALUD
Acción de Tutela - Segunda instancia - Salud 15238-31-84002-2019-001S501 Al DÉ FONSECA MORALES
NUEVA EPSV SISBEN ALCALDÍA DE DUÍTAMA,
SECRETARÍA DE SALUD Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Fallo de Tutela de 17 de Junio de 2019 Modifica 067
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)_______ _________ ________ ____TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación contra el falto constitucional proferido por eJ Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 17 de junio de 2019, propuesta por ef MUNICIPIO DE DUITAMA, en su calidad de vinculados dentro de la presente acción. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En las pretensiones1 erigidas por la accionante, se solicita que se deciare la vulneración de los derechos a la salud, vida e integridad personal de su madre MARlA ESTER MORALES DE FONSECA y en consecuencia: T-.J Ordenar a NUEVA EPS, SISBEN ALCALDÍA DUÍTAMA, SECRETARÍA DE SALUD, y/o quien corresponda que de forma INMEDIATA ORDENE, AUTORICE y se me EXIMA de copago para poder acceder al sistema de salud de manera oportuna. (...) Prevenir a ¡a NUEVA EPS, SlSBEN ALCALDÍA DUITAMA, SECRETARÍA DE SALUD. Para que en adelante autorice y a suma todos y cada uno de medicamentos, dispositivos médicos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, viáticos y en general cualquier prescripción de tos
que en adelante autorice y a suma todos y cada uno de medicamentos, dispositivos médicos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, viáticos y en general cualquier prescripción de tos médicos tratantes para la recuperación de mi madre." 1,2 - Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes hechos - Narró que su progenitora sufre Diabetes Mellitus Tipo 2, Hipertensión Arterial, Hipotiroidismo y Cáncer de Seno. Que para el tratamiento de las mismas su EPS le suministraba la totalidad de! medicamento sin costo alguno, pero que desde hace un tiempo le cobran e! 10% de los medicamentos, situación que pone el riesgo su estabilidad económica, por ser madre cabeza de hogar y la encargada de sufragar los gastos de su señora madre. Indicó que en dos oportunidades visitó a la Secretaría de Salud, por medio de la cual se les eximió del pago de los medicamentos, pero que en adelante la EPS continuó cobrando e) 10% mencionado, por lo que radicó el 4 de diciembre de 2018 un derecho de petición ante la NUEVA EPS, solicitando la exoneración del copago mencionado. El derecho de petición fue respondido el 12 de diciembre del mismo año, negando la solicitud incoada. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 17 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió: "PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante señora AíOÉ FONSECA MORALES, a favor de su progenitora señora MARÍA ESTHER MORALES DE FONSECA, de acuerdo a lo dicho en la precedencia,
1 Fl 1 Cuaderno l9TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
FONSECA MORALES, a favor de su progenitora señora MARÍA ESTHER MORALES DE FONSECA, de acuerdo a lo dicho en la precedencia,
1 Fl 1 Cuaderno l9TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría SEGUNDO: ORDENAR a ia NUEVA EPS, la Secretaria de Salud, SISBEN y Alcaldía de Duitama para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de ¡a notificación de esta providencia, se le brinde el tratamiento integral que requiere, exonerándola de efectuarlos respectivos copagos. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades correspondientes verifiquen la real situación económica de la señora MARÍA ESTHER MORALES DE FONSECA, pues, si posteriormente logran verificar que cuenta con los recursos para efectuar los copagos, cesa la obligación de las entidades tuteladas de correr con los mismos. Las consideraciones sobre las cuales fue soportada fa anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: Adujo que si bien es cierto, que la NUEVA EPS contesto el derecho de petición el 14 de diciembre de 2018, no lo hizo con precisión y claridad sino que le informan a fa peticionaria de un manejo interno de] asunto, sin considerar que se trataba de una persona cobijada por una protección estatal especial. Refirió que en cuanto a los copagos, la H< Corte Constitucional ha señalado que aun cuando el
asunto no se enmarque dentro de Jos presupuestos de la ley, para que el paciente sea exonerado del pago del tratamiento debe carecer de recursos que le permitan sufragarlos y que se debe prestar el servicia requerido sin exigir el correspondiente copago. -. Expresó que debe primar el derecho a la vida digna, salud e integridad del ser humano y por ello, la NUEVA EPS en coordinación con la secretaria de salud municipal y el Sisben, debieron efectuar los trámites necesarios para que la señora MARlA ESTHER MORALES DE FONSECA reciba la atención que requiere, máxime si se tiene en cuenta que su edad y estado de salud la sitúan en un estado de protección prioritario. 3 - D E LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada ei MUNICIPIO DE DUlTAMA la impugnó en los siguientes términos: Consideró que et Juzgado emitió una orden general o en abstracto que no resulta clara, pues no comprende que actuaciones debe realizar el Municipio de Duitama a 3 través de la Secretaría de Salud Municipal y Oficina de Sisben para que lo derechos de la accionante no sigan siendo vulnerado, pues Ea prestación del servicio y el cobro de copagos los efectúa directamente la NUEVA EPS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Adujo que según el Acuerdo 250 de 2004 "por el cual se define el régimen de pagos comparíidos o cuota moderadora dentro de! Sistema Genera! de Seguridad Socia! en Salud..., para la
población clasificada en el nivel 2 del SISBEN, el copago máximo es del 10%, sin que el cobro por el mismo evento pueda exceder de 3a mitad de un salario y el valor máximo por año es de un salario mínimo lega] mensual vigente. Indicó que el Municipio de Duitama ya efectuó las actuaciones administrativas para identificar a los potenciales beneficiarios del subsidio del SISBEN y que a pesar de que !a nueva encuesta realizada por el Municipio la ubica en eí Nivel I por haber obtenido un puntaje de 23.82, Ea resolución 00003778 de 2011 emanada del Ministerio de Protección Social, estableció que quienes ya se encuentran en algún nivel de protección no podrán modificar tal condición. -. Indicó que a pesar de lo anterior, los medicamentos que requiere la accionante no deben generar copagos a la accionante que se trata de una enfermedad catastrófica o de alto costo y solicitó que sea modificado el numeral 2o del falto, desvinculándole junto a la Oficina del Sisben y la Secretaría de Salud, por ser responsabilidad de la NUEVA EPS ei cubrimiento de los medicamentos sin costo alguno por padecer una enfermedad catastrófica. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la
autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, 4.1COMPETENCIA: Radica en este Tribuna! Superior de Distrito Judiciai ef conocimiento de ía impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en eí articulo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2. - PROBLEMA JURIDICO: De acuerdo con ios argumentos objeto de impugnación, le corresponde a la esta Sala determinar qué entidad es la responsable del suministro de fos medicamentos, o fa exoneración del copago de la accionante, ordenados por el Juzgado de Primera instancia. 4.3. - LEY Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Es del caso referir, que los subsidios son una forma de apoyo por parte del Estado, para con las personas que por su condición económica se encuentran en situación de vulnerabilidad o que pueden verse afectadas en mayor medida por no poder acceder a Jos servicios de salud, que garanticen una forma de vida digna; ai respecto, et Decreto 260 de 2004 establece las sumas de dinero que deben contribuir quienes son cobijados por el subsidio que para este fin ha determinado el estado, de las cuales se extrae que: "Artículo 11. Contribuciones de ios afiliados dentro deí régimen subsidiado. Los beneficiarios deí régimen
subsidiado contribuirán a financiar ei valor de fos servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveies o categorías fijadas por el Sísbén de ia siguiente manera:
3. Para ei nivel 2 del Sisbén el copago máximo es deí 10% deí valor de la cuenta, sin que eí cobro por un mismo evento exceda de ía mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. Ei valor máximo por año calendario será de un salario mínimo íegai mensuaí vigente." A pesar de lo anterior, ei Decreto en mención establece una serie de situaciones en las que se puede eximir al afiliado de la contribución que debe hacer a! régimen subsidiado, con el fin de obtener los servicios requeridos, como consecuencia de la s exagerada carga económica que tendría que cubrir el afiliado, por tratarse de una de las siguientes situaciones: Artículo 1. Sen/icios sujetos ai cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos ios sen/icios contenidos en eí pían obligatorio de salud, con excepción de:
4. Enfermedades catastróficas o de aito costo" De lo anterior se extrae, que las complicaciones médicas de los afiliados al Sistema De Seguridad Social En Salud que allí se plasman, gozan de un fuero especial que propende por salvaguardar a los beneficiarios del sistema, que cuentan con una precaria estabilidad económica, librándoles de un pago habitual de medicamentos y accesorios médicos que les permitan sopesar su calidad de vida, pues se convertiría en un pago crónico que se toma en una transgresión para los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.
Al respecto, la H. Corte Constitucional 2 ha reafirmado que (as personas que padecen
de vida, pues se convertiría en un pago crónico que se toma en una transgresión para los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana. Al respecto, la H. Corte Constitucional 2 ha reafirmado que (as personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo, deben ser eximidas del copago en su totalidad, asi: 3.5.4. Esía Corporación ha reconocido recientemente la garantía dei tratamiento integral para menores de edad y adultos mayorest con (a ünaiidad de protegerlos en su especial situación de vulnerabilidad, en especial cuando la E.P.S. ha actuado negligentemente en la prestación del sen/icio de salud. De iguai manera 3 la Corte en sentencia T-178 de 2017 resolvió reconocer tratamiento integral y la exoneración del pago de tos copagos y tes cuotas moderadoras a favor de una mujer de 90 años de edad, diagnosticada con Aizheimer, Trastorno Afectivo Bipolar (TAQ) 3 Dislipidemia, HTA, Artrosis degenerativa e hipotiroidismo, a fin de conservar su vida en condiciones dignas.
2 Sentencia T-402 de septiembre 27 de 2018. Mag. Ponente Diana Fajardo RiveraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Respecto de lo plasmado en el Decreto anteriormente mencionado, la Corte aduce que el cubrimiento de copagos no puede constituir una barrera para acceder a los servicios de salud, cuando el usuario no tiene capacidad económica para sufragarlos, por lo que considera
procedente su exoneración y dispone: (...) "el Acuerdo 260 de 2004 que definió ef régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema de Salud, estableció que estas deben fijarse con observancia de ios principios de equidad, información af usuario, aplicación genera! y no simultaneidad, siempre en consideración de ia capacidad económica de tas personas. Asi mismo, dispuso ei deber de aplicar copagos a todos fos servicios de salud con excepción de ciertos casos particulares, dentro de (os cuates se encuentran: (i) aquellos en fos cuaies ei paciente sea diagnosticado con una enfermedad catastrófica o de alto costo y (ii) cuando ei usuario se somete a las prescripciones regufares de un programa especial de atención integra! para patologías especificas. "(Subrayado fuera de texto) 4.4.- DEL CASO EN CONCRETO: Es det caso referir, que la pretensión del impugnante Municipio de Duitama, se dirige a solicitar que sea modificada ei numeral 2o de la sentencia y sea desvinculada junto a sus dependencias de Secretaria de Salud Municipal y Oficina de Sisben de ia presente acción, por considerar que ia exoneración en ta cuota de copago está a cargo de [a NUEVA EPS y que t por padecer de una enfermedad catastrófica o de alto riesgo, debe ser eximida del pago mencionado. Al respecto, ei artículo 5 de] Decreto 260 de 2004r establece los parámetros que rigen la aplicación de cuotas moderadoras o copagos y estipula en su inciso 1 o una precisión respecto de las EPS,
así: Las Entidades Promotoras de Salud podrán organizar y establecerla aplicación de cuotas moderadoras y copagos, de conformidad con fo dispuesto en el presente acuerdo, sin que se requiera autorización previa por parte de ia Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, e! artículo 13 de la misma codificación hace referencia a la autonomía de la que gozan las EPS en la frecuencia de aplicación de [os copagos y establece: p La totalidad de los recaudos por concepto de copagos y cuotas moderadoras pertenecen a ia Entidad Promotora de Salud," Adíelo nal mente, uno de los deberes de tas EPS, consiste en valorar con la información disponible o con la que le solicite al interesado, si éste carece de los medios para soportar la carga económica, como lo explica la H. Corte constitucional al indicar3 : Tas EPS deben aportar la información ai juez de amparo constitucional, para estabieceria capacidad económica de ios pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los cuates se alegue fa imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con fa información que sea aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumirla buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de ios reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica3 '.
3 Corte Constitucional T 478/16 de fecha De septiembre de 2016, siendo Magistrado Ponente el Doctor GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Basada en ¡o anterior y de cara a la solución del caso en concreto, esta Sala considera que la responsabilidad de exonerar a la señora MARÍA ESTHER MORALES DE FONSECA se encuentra en cabeza de la NUEVA EPS, por ser la entidad encargada de regular la cancelación del copago, según lo normado en el Decreto 260 de 2004. De lo anterior se desprende, que las acciones ejercidas por el Municipio de Duitama, en beneficio de la accionante, respecto de pedir a la EPS que se abstuviera de imponer un copago a alguien que padece una enfermedad catastrófica o de alto costo, fue de arribo para esta Corporación por ser parte de la colaboración interdisciplinaria e interinstitucional que las entidades estatales deben ejercer para garantizar la adecuada prestación de los servicios que requería la señora MORALES DE FONSECA. A pesar de ello, esta Corporación es consciente de que la NUEVA EPS es la encargada de regular el copago de los servicios que presta y en el caso que nos ocupa, considera que su actuar fue erróneo y conculcó las garantías que el Decreto 260 de 2004 le confirió, exigiéndola del copago, por padecer una enfermedad catastrófica que además se torna de alto costo, por ser crónica. En suma, la edad de 71 anos y las patologías que soporta la señora MARÍA ESTHER, la hacen
merecedora de una protección especial por parte del estado y sus codependencias, máxime si se trata de la prestación del servicio de salud, que a pesar de que no ser prestado directamente por una entidad oficial, si está sujeta a una vigilancia especial por ser la prestadora de un derecho fundamental de la población, motivo por el cual esta Sala considera que la citada obligación está en cabeza de la NUEVA EPS, quien en adelante debe abstenerse de cobrar la cuota de copago por las enfermedades catastróficas o de alto costo que la accionante padece. En conclusión, son de recibo las argumentaciones de la parte impugnante, pues a entidad prestadora de salud ha negado un servicio esencial para alcanzar los fines del Estado, y es la directa responsable en el cobro de copagos que la accionante no debe sufragar. Portal motivo, no puede ser otra Ja decisión a la cual arribe esta Corporación que la de modificar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 17 de junio de 2019, en el sentido de desvincular at Municipio de Duitama y sus dependencias, Secretaría de Salud Municipal y Oficina de Sisben f por estar la obligación de eximir a la accionante del copago en cabeza de
MEDÍMAS EPS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte Resolutiva del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 17 de junio de 2019, en el sentido de desvincular a la Alcaidía de Duitama y sus dependencias Secretaría de Salud Municipal y Oficina de Sísbén, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDONotificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.5 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 FJ1 Cuaderno is s ArtícuIo 31 del Decreto 2691 de 1991. LUZ PATRIfíl^RlSTlZABAL GARAVITO Magistrada Ponente