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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00378-01-(30-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00378-01-(30-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL Y DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO – NO APORTAR EL NÚMERO DE LA CÉDULA DE UNO DE LOS DEMANDADOS A PESAR DE HABERSE SEÑALADO QUE SE DESCONOCÍA: Esa causal de inadmisión y eventual rechazo no estaba autorizada por la ley.

Al respecto, se advierte que la juzgadora de instancia, no tuvo en cuenta la manifestación del apoderado actor al momento de formular la demanda, al afirmar que se desconocía el número de la cédula de ciudadanía de los demandados GUSTAVO ADOLFO ORTIZ VALENZUELA y EDWIN ORTIZ VALENZUELA, por lo que está sola circunstancia no le permitía inadmitir la demanda al tenor de lo dispuesto por el precepto en cita, al contemplar la posibilidad del desconocimiento del número de la cédula de los demandados “si se conoce”, por lo que la causal de inadmisión y eventual rechazo no estaba autorizada por la ley.

INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL Y DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO – CUANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO SON CLARAS : El demandante prescindió claramente de la pretensión de declarar la formación de una sociedad patrimonial luego no era procedente su rechazo.

Quedó claro, por lo tanto, que la pretensión consistió en determinar si, al amparo de la Ley 54 de 1990, y lo

patrimonial luego no era procedente su rechazo.

Quedó claro, por lo tanto, que la pretensión consistió en determinar si, al amparo de la Ley 54 de 1990, y lo dispuesto por la ley 979 de 2005 existió la unión marital de hecho, a efectos de declarar su existencia por lo que las pretensiones de la demanda no resultan confusas como lo hace ver la funcionaria de instancia. Bajo ese razonamiento, resulta indiscutible que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, se equivocó al rechazar demanda con desviación de las reglas aplicables consagradas en el ordenamiento jurídico, bajo el entendido, de que en algunos hechos se hace referencia a bienes de la sociedad patrimonial, además, a la intención de obtener la disolución y la “liquidación” de la sociedad patrimonial, pues no dejan de ser superfluos, cuando está demostrado que la demanda está encaminada a obtener la declaración de la unión marital de hecho, vale decir cuando se dejó establecido el objeto del litigio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto del 18 de octubre de 2020 emitido por el JUZGADO SEGUNDO

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto del 18 de octubre de 2020 emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA por medio del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- IVÁN MAURICIO ORTIZ SEGURA a través de apoderado judicial promovió demanda de existencia de unión marital y de sociedad patrimonial de hecho entre LUIS GUSTAVO ORTIZ NIETO y MARIA CRISTIN A VALENZUELA FORERO, demanda impetrada en contra de MARIA CRISTINA VALENZUELA FORERO y los herederos determinados e indeterminados de LUIS GUSTAVO ORTIZ NIETO; siendo determinados GUSTAVO ADOLFO ORTIZ NIETO y EDWIN ORTIZ

VALENZUELA.

2.- La demanda fue asignada por reparto al juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, titular que, a través de auto del 20 de diciembre de 2019, se declaró

CLASE DE PROCESO : VERBAL RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2019-00378-01

DEMANDANTES : IVAN MAURICIO ORTIZ SEGURA

DEMANDADOS : MARIA CRISTINA VALENZUELA FORERO y OTROS

MOTIVO DECISIÓN : APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVerbal 115238-31-84-002-2019-00378-01

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MOTIVO DECISIÓN : APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVerbal 115238-31-84-002-2019-00378-01

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impedida para conocer de la actuación, decisión que no fue aceptada por su homóloga, por lo que está Corporación, e n providencia del 11 de marzo de 2020, resolvió el impedimento formulado, ordenando remitir las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

3.- Por auto del 09 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama inadmitió la demanda, con sustento en lo siguiente:

“RESPECTO DE LA DEMANDA: Se debe indicar el número de identificación de los demandados Gustavo Adolfo Ortiz Nieto y Edwin Ortiz Valenzuela, de la demandada (sic) de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 82 núm. 2 del C. G. del P.

En las pretensiones se solicita se declare la existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sin embargo, las acciones de “disolver” y “liquidar” corresponden a dos fenómenos distintos y se tramitan por diferente procedimiento, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no son claras o se pretende una indebida acumulación de las mismas. Se debe acuerdo (sic) con lo preceptuado en el numeral 4 del art. 82 del C. G. del P.

Además de lo anterior se deben señalar con precisión y claridad los extremos temporales, (día) de la unión marital de hecho que se depreca. Se deben aclarar los

preceptuado en el numeral 4 del art. 82 del C. G. del P.

Además de lo anterior se deben señalar con precisión y claridad los extremos temporales, (día) de la unión marital de hecho que se depreca. Se deben aclarar los hechos y pretensiones de la demanda al respecto, de acuerdo con lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del C. G. del P.

Respecto a las pruebas testimoniales, se deben concretar los hechos objeto de prueba de las mismas de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 212 del C. G. del P.

Se debe informar si María Cristina Valenzuela Forero y/o el fallecido Luis Gustavo Ortiz Nieto, antes o durante el término de la unión que se pretende, tenían vínculo matrimonial, entre los mismos o con terceros, de ser así allegar la documentación o sentencia que dio fin a dicho vinculo, así como, de su disolución.

En el acápite de notificaciones no se establece la dirección electrónica de los demandados. Se debe plasmar con base en lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 82.

Si bien al momento de radicar la demanda no se encontraba en vigenc ia el Decreto legislativo 806 de 2020, se debe adecuar la subsanación a las prescripciones del artículo 6 del referido decreto en cuanto al canal digital donde deben notificarse las partes y los testigos.

RESPECTO DE LOS ANEXOS, si bien es cierto se aporta un CD con la demanda, no es menos cierto que, el mismo solo contiene la proyección del libelo demandatorio. Así las cosas, se debe dar aplicación a lo contemplado en el Art. 89 inciso 2º del C. G del

es menos cierto que, el mismo solo contiene la proyección del libelo demandatorio. Así las cosas, se debe dar aplicación a lo contemplado en el Art. 89 inciso 2º del C. G del P., respecto de la demanda y anexos como mensajes de datos para el traslado al demandado.

Aunado a lo anterior se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 806 de 2020, es decir, allegar en mensaje de datos TODOS los anexos de la demanda”

4.- Dentro del término p revisto, el apoderado de la parte demandante, present ó nuevo escrito de demanda, pretendiendo declarar únicamente la existencia de laVerbal 115238-31-84-002-2019-00378-01 3

unión marital de hecho, integrando en un solo cuerpo las correcciones advertidas (fls. 70-77)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 19 de octubre de 2020, la Juez A quo rechazó la demanda, decisión que tomó con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- El apoderado no demostró haber solicitado la información del número de identificación de los demanda dos GUSTAVO ADOLFO ORTIZ NIETO y EDWIN ORTIZ VALENZUELA, a la entidad de Registro.

2.- Respecto a la solicitud de aclarar las pretensiones señaló que, si bien se suprime la pretensión patrimonial, en los hechos y en la subsanación se hace referencia a bienes de la sociedad patrimonial, además, a la intención de obtener la disolución y la “liquidación” de la sociedad patrimonial, elevándose solicitud de medidas cautelares, concluyendo que las pretensiones de la demanda no son claras.

bienes de la sociedad patrimonial, además, a la intención de obtener la disolución y la “liquidación” de la sociedad patrimonial, elevándose solicitud de medidas cautelares, concluyendo que las pretensiones de la demanda no son claras.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos.

1.- Señaló que la exigencia de no haber demostrado la presentación de la solicitud de información a la oficina de Registro, respecto al número de cedula de GUSTAVO ADOLFO ORTIZ VALENZUELA y EDWIN ORTIZ VALENZUELA se vulnera el Art. 84 de la C. N., siendo un hecho notorio de público conocimiento que la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo certifica al interesado y a ningún particular le dan información.

2.- Se rechaza la demanda sin aplicar la norma legal prevista en el Art. 167 del C.

G. del P.

3.- Respecto a las pretensiones , manifestó que la funcionaria de instancia inicialmente observó una indebida acumulación de pretensiones y ahora requiere o exige nuevamente que no se suprima la pretensión patrimonial.Verbal 115238-31-84-002-2019-00378-01 4

4.- La naturaleza y régimen jurídico regulado en el artículo 2 literal a) de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, es aplicable tanto para la declaración de existencia de la unión marital de hecho como a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, que es el objeto y derecho pretendido del demandante EDWIN ORTIZ VALENZUELA respecto de su padre y causante LUIS

existencia de la unión marital de hecho como a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, que es el objeto y derecho pretendido del demandante EDWIN ORTIZ VALENZUELA respecto de su padre y causante LUIS GUSTAVO ORTIZ NIETO, razón por la cual , al tenor del Art. 591 del C. G. del P., se formaliza solicitud de medidas cautelares para garantizar seguridad jurídic a y garantía sobre esos derechos patrimoniales y de otra parte para suplir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si era procedente el rechazo de la demanda, por parte de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a través del auto del 19 de octubre de 2020, al no corregirse las observaciones señaladas en el auto de inadmisión, particularmente, no haber acreditado la presentación de solicitud ante la oficina de registro, respecto al número de la cedula de los demandados y estimar que las pretensiones de la demanda en virtud de la subsanación no son claras.

2.- De la demanda, inadmisión.

La demanda es el instrumento idóneo para hacer valer el derecho de acción, calificada como el acto inicial y de postulación por el que se solicita la tutela judicial respecto de determinada situación jurídica, documento del que el ordenamiento adjetivo señala precisas formalidades, cuya inobservancia, entre otras consecuencias, puede provocar la inadmisión y s u eventual rechazo, en caso de persistir el defecto que se ordenó subsanar , conforme lo indica el art. 90 del C. G

adjetivo señala precisas formalidades, cuya inobservancia, entre otras consecuencias, puede provocar la inadmisión y s u eventual rechazo, en caso de persistir el defecto que se ordenó subsanar , conforme lo indica el art. 90 del C. G del P. sin perder de vista, lo señalado por el Decreto 806 de 2020 mediante el cual se implementaron unos requisitos formales propios del proceso virtual.

El numeral 2º del artículo 82 del C. G. del P. presenta como r equisito formal de la demanda “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si seVerbal 115238-31-84-002-2019-00378-01 5

conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el Número de identificación Tributaria (NIT).” (Negrillas fuera de texto).

La ineptitud de la demanda po r falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, según la H Corte Suprema de Justicia , debe ser un error grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, tanto así que, a pesar de la vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, a fin de no sacrificar el derecho, siempre que no altere o haga variar los capítulos petitorios del libelo 1. Valga recordar que las pretensiones de la demanda no lo constituyen solamente el acápite de las pretensiones, están determinados en todo el escrito introductorio, los hechos, los fundamentos de derecho, entre otros.

2.1.- Del número de la cédula de los demandados.

constituyen solamente el acápite de las pretensiones, están determinados en todo el escrito introductorio, los hechos, los fundamentos de derecho, entre otros.

2.1.- Del número de la cédula de los demandados.

En el presente asunto se observa que la funcionaria de instancia señaló como motivo de inadmisión la falta de l número de la cedula de los demandados GUSTAVO ADOLFO ORTIZ NIETO (sic) y EDWIN ORTIZ VALENZUELA, de acuerdo con lo previsto por el Art. 82 núm. 2 del C. G. del P., aspecto que el apoderado pretendió subsanar señalando el número de la cédula del último de los prenombrados No. 1052.414.553. (f. 70), y solicitando oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitan el número de la cedula de ciudadanía de

GUSTAVO ADOLFO ORTIZ VALENZUELA.

Al respecto, se advierte que la juzgadora de instancia, no tuvo en cuenta la manifestación del apoderado actor al momento de formular la demanda, al afirmar que se desconocía el número de la cé dula de ciudadanía de los demandados GUSTAVO ADOLFO ORTIZ VALENZUELA y EDWIN ORTIZ VALENZUELA, por lo que está sola circunstancia no le permitía inadmitir la demanda al tenor de lo dispuesto por el precepto en cita, al contemplar la posibilidad del desconocimiento del número de la cédula de los demandados “si se conoce”, por lo que la causal de inadmisión y eventual rechazo no estaba autorizada por la ley.

De ahí que no resulten afortunadas las conclusiones del juzgado de primera

del número de la cédula de los demandados “si se conoce”, por lo que la causal de inadmisión y eventual rechazo no estaba autorizada por la ley.

De ahí que no resulten afortunadas las conclusiones del juzgado de primera instancia al señalar que el apoderado actor no demostró haber solicitado

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Verbal 115238-31-84-002-2019-00378-01 6

previamente tal información a la entidad de Registro, ante la ausencia de la solicitud, por lo que la providencia apelada sobre este puntual aspecto debe ser revocada.

2.2.- Falta de claridad de las pretensiones de la demanda

Como causal para el rechazo de la demanda, consider ó la juez A quo, que las pretensiones no son claras, en la medida que, en el escrito de subsanación, si bien se suprime la pretensión patrimonial, en los hechos y en la subsanación se hace referencia a bienes de la sociedad patrimonial, además, a la intención de obtener la disolución y la “liquidación” de la sociedad patrimonial, elevándose solicitud de medidas cautelares, por lo que concluye las pretens iones de la demanda no son claras.

Pues bien, de cara al escrito de subsanación de la demanda se advierte que el apoderado actor, si bien no adecuó detalladamente los hechos a la unión marital de hecho deprecada en la subsanación, prescindió claramente de la pretensión de declarar la formación de una sociedad patrimonial.

En efecto, téngase en cuenta como al subsanar la demanda que dio inicio al litigio,

hecho deprecada en la subsanación, prescindió claramente de la pretensión de declarar la formación de una sociedad patrimonial.

En efecto, téngase en cuenta como al subsanar la demanda que dio inicio al litigio, pidió que se declarara “la existencia de unión marital de hecho entre los compañeros María Cristina Valenzuela Forero identificada con la C.C. No 51.578.551 y Luis Gustavo Ortiz Nieto, quien en vida se identificaba con la C.C. 7212.237 ” formada con la demandada, manifestando que la comunidad de vida tuvo lugar d el 16 de agosto de 1994 al 20 de julio de 2019 fecha del deceso del señor Ortiz Nieto.

Quedó claro, por lo tanto, que la pretensión consistió en determinar si, al amparo de la Ley 54 de 1990, y lo dispuesto por la ley 979 de 2005 existió la unión marital de hecho, a efectos de declarar su existencia por lo que las pretensiones de la demanda no resultan confusas como lo hace ver la funcionaria de instancia.

Bajo ese razonamiento, resulta indiscutible que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, se equivocó al rechazar demanda con desviación de las reglas aplicables consagradas en el ordenamiento jurídico, bajo el entendido, de que en algunos hechos se hace re ferencia a bienes de la sociedad patrimonial, además, a la intención de obtener la disolución y la “liquidación” de la sociedad patrimonial, pues no dejan de ser superfluos, cuando está demostrado que la demanda estáVerbal 115238-31-84-002-2019-00378-01 7

encaminada a obtener la declaración de la unión marital de hecho, vale decir cuando

no dejan de ser superfluos, cuando está demostrado que la demanda estáVerbal 115238-31-84-002-2019-00378-01 7

encaminada a obtener la declaración de la unión marital de hecho, vale decir cuando se dejó establecido el objeto del litigio.

Fluye de las anteriores consideraciones, que los motivos señalados por el A quo, para el rechazo de la demanda, no se enmarcan en el supuesto de que trata el numeral 1 del Art. 90 del C. G del P., por lo que la providencia impugnada habrá que revocarse.

Por lo anterior, se ordenará a la juzgadora de instancia, sin más observaciones, provea sobre la admisión de la demanda.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, esto es, el de fecha 18 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Duitama.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.

TERCERO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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