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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00407-01-(18-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2019-00407-01-(18-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS POR LA APLICACIÓN DE REGLAMENTACION – SOLO COMO MECANISMO SUBSIDIARIO – Concursante rechazado por no cumplir requisito de estatura para cargo de Dragoneante en el INPEC - : Para la convocatoria en mención no cumple los requisitos publicados con anterioridad, para continuar en el proceso de selección – Incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Ahora bien, del escrito de tutela se logra inferir que la inconformidad manifestada por el accionante, radica en las disposiciones contenidas en el Acuerdo N° CNSC -20181000006196 del 12 -10-2018 y, el cual, por tratarse de un acto administrativo, puede y debe ser discutido a través de un proceso de nulidad y/o nulidad y restablecimiento de derechos, pues el juez constitucional no tiene las competencias para dirimir conflictos originados en actos administrativos al no configurarse ninguna de las dos causales antes mencionadas; situaciones que evidentemente no se encuentran presentes en este caso, pues el accionante ha podido desde 2018 interponer acción tendiente a atacar el artículo 47 de dicho Acuerdo, pues dada la publicidad del mismo, elemental resulta concluir que el aspirante conocía los requisitos de aptitud física requeridos para continuar con el proceso de selección, teniendo obvio conocimiento de sus características físicas. Aunque la diferencia sea mínima de “1cm”, el hecho es que para la convocatoria en mención no cumple los requisitos publicados

con el proceso de selección, teniendo obvio conocimiento de sus características físicas. Aunque la diferencia sea mínima de “1cm”, el hecho es que para la convocatoria en mención no cumple los requisitos publicados con anterioridad, para continuar en el proceso de selección, sin perjuicio que una vez adquiera la talla necesaria, en base a la expectativa científica que tien e el accionante, este pueda volver a inscribirse en una nueva convocatoria, para la que reúna los requisitos del empleo del cargo a proveer. La presente acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito mínimo de subsidiariedad y no evidenciarse afectación alguna a los derechos del demandante, pues la dec isión de exclusión se tomó con fundamento en un acto administrativo de carácter general sobre el cumplimiento de un requisito que la Corte Constitucional ha considerado razonable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2019-00407-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE MAYORGA MAYORGA

ACCIONADO INPEC

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 016

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 016

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante ANDRÉS FELIPE MAYORGA MAYORGA, en contra de la sentencia del 13 de enero de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ANDRÉS FELIPE MAYORGA, a través de apoderado judicial, el 31 de diciembre de 2019, presentó demanda de tutela como MECANISMO TRANSITORIO en contra de La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Universidad de Pamplona , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, dignidad humana, acceso y ejercicio de cargos públicos, igualdad, a no ser discriminado y al libre desarrollo de la personalidad , al haber sido EXCLUIDO de la convocatoria pública de empleo N° 800-2018 - INPEC - Dragoneantes, pretendiendo se deje sin efectos dicha decisión.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2019-00407-01 2

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- ANDRÉS FELIPE MAYORGA MAYORGA se inscribió en la convocatoria pública

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Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- ANDRÉS FELIPE MAYORGA MAYORGA se inscribió en la convocatoria pública de empleo N° 800 de 2018 – INPEC Dragoneantes, la cual se reguló por medio del Acuerdo 20181000006196 del 12 de diciembre de 2018.

2.-El 29 de marzo de 2019 dentro de la plataforma establecida para fines, se publicaron los resultados de la verificación de los requisitos , donde el actor resultó admitido, igualmente fue citadó para las pruebas de personalidad y afrontamiento, las cuales fueron realizadas el 25 de agosto de 2019, donde obtuvo un puntaje de 72.00 puntos, de igual manera f ue citado para la prueba físico atlético , la cual se llevó a cabo el 25 de agosto de 2019, en la cual obtuvo un puntaje de 89.00 de 100 con resultado APTO.

3.- Manifiesta que fue citado para la prueba de valoración médica, la cual se llevó a cabo el 28 de octubre de 2019, realizada por la I.P.S. Soluciones Integrales en Salud Ocupacional S.A.S, donde entre otros resultados se dictaminó una talla o estatura de 1.65 m, que dio como consecuencia su EXCLUSIÓN de la convocatoria, por esa causa.

4.-Como consecuencia de la exclusión de la convocatoria por concepto de su estatura, el actor realizó la respectiva reclamació n a través de la plataforma , que correspondió al N ° 262429303, en la cual solicitó una segunda valoració n al manifestar su inconformidad con el resultado.

5.-La segunda valoración médica corroboró que presenta una restricción en razón

correspondió al N ° 262429303, en la cual solicitó una segunda valoració n al manifestar su inconformidad con el resultado.

5.-La segunda valoración médica corroboró que presenta una restricción en razón a su estatura, para ejercer el cargo de Dragoneante, toda vez que el rango de la misma se encuentra por debajo del límite de talla exigida por el empleo a proveer, lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 47 del acuerdo 20181000006196 de 2018.

6.- Finalmente el actor indica que canceló la suma de $758.149, por la realización del segundo examen médico y que en la valoración médica no se tuvo en cuenta que por su edad de 19 años, científicamente asegura que puede crecer de tres (3) a cuatro (4) centímetros hasta la edad de 23 años.

ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2019-00407-01

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1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia de 31 de diciembre de 2019 (fs. 57 y ss), admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades accionadas.

2.- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, habiendo sido notificado en debida forma, da contestación a la demanda a través del Coordinador del Grupo de Tutelas, quien, en primer lugar, solicita se desvincule a dicha entidad por no haber vulnerado ningún derecho , en razón a que la competencia const itucional, legal y funcional recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación en

a dicha entidad por no haber vulnerado ningún derecho , en razón a que la competencia const itucional, legal y funcional recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INPEC y se declare improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones con relación a la entidad que representa.

3.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, da contestación al escrito de tutela manifestando que se opone a las pretensiones, por cuanto la acción constitucional es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, por cuanto la inconformidad del accionante frente a la aplicación de pruebas fís ico atléticas contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional, precisando que la censura recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo, y este, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, ya que la acción constitucional no es idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos, teniendo a su disposición los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, CPACA.

4.- La Univers idad de Pamplona pese haber sido not ificada en debida forma no emitió pronunciamiento alguno.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se encontró vulneración alguna por parte de los accionados,

Familia de Duitama, resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se encontró vulneración alguna por parte de los accionados, poniendo de presente que el aspirante a l realizar la inscripción aceptó la totalidad de las reglas de la convocatoria, una de ellas , la contenida en el artículo 47 de la misma, de igual manera la CNSC, indica que el aspirante presenta una inhabilidad para prestar su servicio en el INPEC, toda vez que en el proceso de selección y en la búsqueda del personal idóneo se debe observar el marco n ormativo delTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2019-00407-01 4

profesiograma, siendo un factor influyente en el reclutamiento de aspirantes a formar parte de la guardia penitenciaria, en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos aspirantes que reúnan los requisitos previos exigidos y publicitados en la fase de divulgación, encontrándose el accionante en circunstancias de absoluta igualdad, además las disposiciones contenidas en el acuerdo No. CNSC20181000006196 del 12 -10-2018, el cual por tratarse de un acto administrativo , puede y debe ser debati to ante el juez Contencioso Administrativo a través de un proceso de nulidad o de nulidad y restablecimiento de derechos que considere conculcados, pues, el juez constitucional no tiene competencia para entrar a dirimir conflictos originados en actos administrativos, al no configurarse ninguna de las dos causales de procedencia:

Aunado a esto , no se entiende por qué el accionante no realizó acciones encaminadas a atacar el artículo 47 del A cuerdo, antes de realizar la inscripción,

causales de procedencia:

Aunado a esto , no se entiende por qué el accionante no realizó acciones encaminadas a atacar el artículo 47 del A cuerdo, antes de realizar la inscripción, pues dada la publicidad del mismo desde el año 2018, elemental resulta concluir que el aspirante conocía los requisitos de aptitud física exigidos para continuar con el proceso de selección, teniendo obvio conocimiento de sus características físicas, por lo tanto se torna improcedente el amparo al no cumplir el requisito mínimo de subsidiariedad y no evidenciarse afectación alguna de hechos que puedan generar un perjuicio irremediable al accionante

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la ante rior sentencia, el apoderado del accionante formuló contra ella impugnación con el fin de que se revoque, por las siguientes razones:

1.-Frente a la declaración de improcedencia , por no cumplirse el requisito mínimo de subsidiariedad y no evidenciarse afectación alguna que pueda generar un perjuicio irremediable, es necesario puntualizar que se hiz o énfasis en que se interpuso como MECANISMO TRANSITORIO, pues aunque se cuenta con ot ro medio de defensa como es el Contencioso Administrativo no resulta eficaz e idóneo para la garantía de los derechos fundamentales aquí invocados como vulnerados, como lo ha enfatizado los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional T441/2017.1 . El hecho de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar el artículo que determina el mínimo de requisitos frente a la estatura, no garantiza que el actor siga participando en la convocatoria y en tal sentido es obvio

441/2017.1 . El hecho de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar el artículo que determina el mínimo de requisitos frente a la estatura, no garantiza que el actor siga participando en la convocatoria y en tal sentido es obvio y notorio el perjuicio irremediable que se ha invocado y que no fue tenido en cuenta por el A quo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2019-00407-01 5

2.- En cuanto a la exclusión, para seguir participando del concurso se dio por una diferencia de un centímetro (1cm) de estatura , el cual puede ser adquirido y superado en el transcurso de la misma convocatoria debido a la edad que actualmente es de 19 años, y los estudios científicos aseguran que puede crecer de 2 a 3 cm hasta aproximadamente los 21 o 23 años, es decir, en el examen médico practicado al accionante no se tuvo en cuenta su edad actual, y las expectativas de aumento en su talla.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de u n derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Determinar, s i la acción de tutela es el mecanismo idóneo para atender la reclamación elevada por el accionante a la presunta vulneración de derecho a la igualdad, a no ser discriminado, al trabajo, acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso administrativo, conculcados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2019-00407-01 6

“INPEC” y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. En caso que la respuesta al primer problema jurídico planteado sea afirmativa, establecer si las entidades accionad as han vulnerado y continúan vulnerando los derechos fundamentales reclamados por

el joven ANDRÉS FELIPE MAYORGA.

problema jurídico planteado sea afirmativa, establecer si las entidades accionad as han vulnerado y continúan vulnerando los derechos fundamentales reclamados por

el joven ANDRÉS FELIPE MAYORGA.

3. De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los Concursos de Méritos.

En relación con la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la excluye. En concordancia con ello, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Lo anterior, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; por lo que, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo deberá acudir a las acciones que pa ra tales fines existen ante la Jurisdicción Contenciosa A dministrativa. No obstante, la Corte Constitucional, también ha indicado que hay, al menos, dos excepcione s a la regla antes descrita, a saber: "(i) cuando la persona afectada no cuente con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad par a la protección de sus derechos fundamentales; y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable".

De esta manera, cuando se trate de controvertir actos administrativos que determinan criterios referentes a la apariencia, situación o estado físico y de salud

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable".

De esta manera, cuando se trate de controvertir actos administrativos que determinan criterios referentes a la apariencia, situación o estado físico y de salud de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos del INPEC a cargo de la CNSC, el asunto debe ser analizado de otra manera, pues el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, del acto particular del cual emanan, podría afectar la situación específica de determinadas personas, específicamente en lo que tiene que ver con la vigencia y protección de sus derechos fundamentales. Más aún, en la sentencia T -547 de 2017, la Corte Consti tucional reiteró el precedente jurisprudencial expuesto en las sentencias T -785 de 2013, donde concluyó: “(l)os mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensión provisional de los actos como medida cautelar, previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales”Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2019-00407-01 7

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a esta Sala adquiere relevancia fundamental, que activa la competencia del juez de tutela, toda vez que lo que se estudia es la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de ANDRÉS FELIPE MAYORGA MAYORGA, como consecuencia de la aplicación concreta de la reglamentación del concurso y la posterior exclusión del demandante de la lista de elegibles por su talla,

igualdad, al trabajo y al debido proceso de ANDRÉS FELIPE MAYORGA MAYORGA, como consecuencia de la aplicación concreta de la reglamentación del concurso y la posterior exclusión del demandante de la lista de elegibles por su talla, la Sala Cuarta de Decisión, considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto.

4. Reiteración de jurisprudencia sobre la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, en función de la naturaleza de sus funciones.

La Corte Constitucional, ha sostenido que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera en principio derechos fundamentales, según T-438/2018. Lo anterior, siempre y cuando:

1“(i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.”

Sumado a lo anterior, La Corte constitucional se ha pronunciado sobre los requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera en tres escenarios particulares, a saber: i) estatura mínima; ii) tatuajes; y iii) salud. En gran parte de dicha jurispru dencia, la Corte ha señalado que, en principio, su exigencia no

particulares, a saber: i) estatura mínima; ii) tatuajes; y iii) salud. En gran parte de dicha jurispru dencia, la Corte ha señalado que, en principio, su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

1 1 Ver al respecto las sentencias T-438 de 2018, M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2019-00407-01 8

La Sala Octava de Revisión mediante la providencia T-1098 de 2004 , estudió un caso en la cual se le exigió a una persona cumplir una estatura mínima para entrar al cuerpo de dragoneantes del INPEC; en esa ocasión se estableció que el requisito 2“por cuyo incumplimiento el actor resultó excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de carácter empírico expuestas por la entidad accionada , relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la población carcelaria y las facilidades prácticas para el cumplimiento de los fines de la institución que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido que, en este caso, lejos está de rep utarse como exagerado -"contrario a la razón o a la naturaleza humana" -, si se tiene en cuenta que está por debajo del promedio nacional”.

En adición, la Corte argumentó que el requisito censurado “tiene como fin facilitar a la

naturaleza humana" -, si se tiene en cuenta que está por debajo del promedio nacional”.

En adición, la Corte argumentó que el requisito censurado “tiene como fin facilitar a la entidad la conservación d e la disciplina de la población carcelaria en los diferentes procedimientos inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual (sic) a su vez (…), favorece la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios responsables de su custodia. El medio al que se acude, entre otros muchos dirigidos a ese fin, corresponde a un límite de la estatura mínima del personal que aspira a asumir la custodia y vigilancia de la población carcelaria lo cual, dando crédito a las conclusiones que la entidad ha expresad o sobre el particular, parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una restricción basada en una categoría censurable en sí misma, ii) no tiene un móvil arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una discriminación de una franja de la población que pueda considerarse débil o marginada”.

Finalmente, en la Sentencia T-586 de 2017 , se resolvieron los casos de cuatro accionantes, tres mujeres y un hombre, quienes fueron excluidos del proceso de selección de la convocatoria 335 de 2016 -INPEC. La razón de su exclusión tuvo que ver con el incumplimiento de condiciones físicas requeridas dentro del proceso. En dicho proveído, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que no existió vulneración de los derechos de "las y el" accionante, puesto que quedó demostrado que:

“(i) los candidatos fueron previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía (Resolución

que no existió vulneración de los derechos de "las y el" accionante, puesto que quedó demostrado que:

“(i) los candidatos fueron previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía (Resolución 005657 de 2015 y Acuerdo 563 de 2016); (ii) el proceso de selección se adelantó en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión de exclusión de cada uno de los demandantes se tomó con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables, como se vio en detalle para cada uno de los casos ”. Así mismo, para la Sala: “resulta más que razonable el establecimiento de unos requisitos mínimos y máximos en materia de estatura pues la función que van a prestar demanda importantes esfuerzos en materia de seguridad, guarda, vigilancia y mantenimiento del orden al interior de un centro penitenciario.

2 22 Ver al respecto las sentencias T-1098 de 2004, M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS ., T-586 de 2017, M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOSTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2019-00407-01 9

3En este orden de ideas, el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido, lejos está de reputarse como exagerado, arbitrario o caprichoso. Con todo, se estima que el requisito exigido por el Acuerdo 563 de 2016 (en materia de estatura), dada la particularidad de las funciones a cargo de los dragoneantes relacionadas con mantener la seguridad, ejercer la custodia y vigilancia de los internos al interior de un centro carcelario es razonable, proporcional y necesario” (negrilla fuera del texto).

dada la particularidad de las funciones a cargo de los dragoneantes relacionadas con mantener la seguridad, ejercer la custodia y vigilancia de los internos al interior de un centro carcelario es razonable, proporcional y necesario” (negrilla fuera del texto).

5.- Caso concreto.

ANDRÉS FELIPE MAYORGA MAYORGA presentó demanda de tutela el 13 de enero de 2020, través de apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos: al Debido Proceso Administrativo, no ser Discriminado, Acceso y Ejercicio de cargos públicos, al Trabajo y a la Igualdad, al ser presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil "CNSC", el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y la U niversidad de Pamplona, ya que durante la Convocatoria 800/2018 Dragoneante -INPEC, en la etapa de exámenes médicos obtuvo calificación insatisfactoria con respecto a l a talla o altura exigida, y como consecuencia de esto fue EXCLUIDO.

La mencionada Convocatoria, de l Acuerdo 20181000006196, se puso en conocimiento de todos los aspirantes en el portal de Internet de la CNSC, medio oficial de divulgación del concurso y de comunicación con los aspirantes, en virtud de los artículos 13 y 14 del mismo. En efecto, el artículo 4º del Acuerdo referido estableció la estructura del concurso de méritos para la selección de los aspirantes al proceso de la siguiente manera:

4“1. Convocatoria y divulgación

2. Adquisición de Derechos de participación e Inscripciones

3. Verificación de Requisitos Mínimos

4. Aplicación de pruebas 4.1. Prueba de Personalidad

al proceso de la siguiente manera:

4“1. Convocatoria y divulgación

2. Adquisición de Derechos de participación e Inscripciones

3. Verificación de Requisitos Mínimos

4. Aplicación de pruebas 4.1. Prueba de Personalidad 4.2. Prueba de Estrategias de Afrontamiento

4.3. Prueba Físico-Atlética

5. Valoración Médica

6. Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de Formación teórico y práctico para mujeres 6.2. Curso de Formación teórico y práctico para varones 6.3. Curso de Complementación teórico y práctico

7. Conformación de Lista de Elegibles

8. Período de Prueba”

3 T-586 de 2017, M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS 4 Acuerdo N° CNSC20181000006196 INPECDragoneante del 12 de Octubre de 2018.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2019-00407-01 10

En lo que respecta al aquí demandante, ANDRÉS FELIPE MAYORGA MAYORGA, éste se presentó a la convocatoria de dragoneante la cual consta de 240 vacantes para integrar la planta global del INPEC. Según lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo referido, las funciones a desempeñar en dicho cargo son las siguientes: 5“realizar las disposiciones relacionadas con el orden, la seguridad, disciplina, autoridad, convivencia, custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como la vigilancia de las instalaciones en el

autoridad, convivencia, custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como la vigilancia de las instalaciones en el desarrollo de los programas de resocialización, tratamiento integral y protección de derechos fundamentales, cumpliendo las órdenes e instrucciones de los oficiales y suboficiales del cuerpo de custodia”.

El numeral 9º del artículo 10º de la misma normativa estableció las causales de exclusión de la convocatoria, entre las cuales se encuentra “obtener concepto de NO APTO en la valoración médica ”. En el artículo 48 se indicó que la valoración médica “no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de Formación o Complementación ”. En relación con las inhabilidades ocupacionales como consecuencia del resultado arrojado en dicha valoración, señaló que las mismas se encuentran reguladas en la Resolución No. 002141 del 09 de julio de 2018 del INPEC, por medio de la cual se adopta el profesiograma para el cargo de Dragoneante. Aunado a lo anterio r, el artículo 47 del Acuerdo establece que, de conformidad con la resolución No. 002141 del 09 de julio de 2018 del INPEC, un o de los requisitos de aptitud f ísica del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos:

“Hombres Mínima: 1.66m y Máxima: 1.98m “Mujeres Mínima: 1:58m y Máxima 1:98m”.

Ahora bien, el profesiograma es el documento en el cual se establecieron: las “pautas

“Mujeres Mínima: 1:58m y Máxima 1:98m”.

Ahora bien, el profesiograma es el documento en el cual se establecieron: las “pautas de aptitud psicofísica requeridas en el aspirante a ingresar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC basado en la clasificación de enfermedades y descripciones fisiopatológicas que están contenidas en el mismo, cumpliendo con un criterio de aptitudes Morales, físicas, éticas, médicas, y psicológicas”.

En concordancia co n lo anterior, en el artículo 45 del Acuerdo en mención, se pr

Consultar sobre este documento ...