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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00001-01-(05-03-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00001-01-(05-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS: Procedencia cuando los actos administrativos en que se fundamenta el concurso determinan criterios referentes a la apariencia, situación o estado físico y de salud de un asp irante pudiendo afectar la vigencia y protección de los derechos fundamentales del concursante. De esta manera, cuando se trate de controvertir actos administrativos que determinan criterios referentes a la apariencia, situación o estado físico y de salud de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos del INPEC a cargo de la CNSC, el asunto debe ser analizado de otra manera, pues el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, del acto particular del cual emanan, po dría afectar la situación específica de determinadas personas, específicamente en lo que tiene que ver con la vigencia y protección de sus derechos fundamentales, más aún, en la sentencia T -547 de 2017, en donde la Corte Constitucional reiteró el precedent e jurisprudencial expuesto en la sentencias T -785 de 2013, donde concluyó: “(l)os mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensión provisional de los actos como medida caute lar, previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales”.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE

jurisdicción de lo contencioso administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MÉDICOS Y FÍSICOS EXIGIDOS PARA OCUPAR EL CARGO DE DRAGONEANTE DE L INPEC : No se vulnera derecho fundamental al no cumplir la estatura mínima para acceder al cargo de Dragoneante del INPEC . El hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido, lejos está de reputarse como exagerado, arbitrario o caprichoso (T-586 de 2017). De manera inicial, es del caso definir que la gestora constitucional ciñe su pretensión respecto de la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, consistente en impedirle continuar con el proceso de selección para ocupar el car go de Dragoneante del INPEC, arguyendo que la determinación adoptada contiene una flagrante violación a sus derechos fundamentales, en un marco general del principio de la dignidad humana, pues resultaba ser un trato discriminatorio, máxime que condiciones de estatura o peso no impedirían ejercer el cargo a cabalidad y cumplir con todas las funciones requeridas para el mismo, en razón a que en la valoración médica se determinó que su estatura es de 1.57cms y que su índice de masa corporal se encuentra en 30.4-obesidad. Pese a lo anterior, tal y como se ha definido en asuntos con matices fácticos y jurídicos idénticos al aquí estudiado, resulta claro que a través de la acción de tutela no es posible

corporal se encuentra en 30.4-obesidad. Pese a lo anterior, tal y como se ha definido en asuntos con matices fácticos y jurídicos idénticos al aquí estudiado, resulta claro que a través de la acción de tutela no es posible crear sub reglas a las establecidas en un concurso de méritos, máxime cuando en la convocatoria respectiva fueron publicitadas las características y el perfil requerido a cada uno de los aspirantes y a través de la valoración realizada por la entidad contratada para tal efecto se estableció que no cumplía por 1 centímetro el requerimiento reglamentario de la convocatoria y que su masa corporal excedía el promedio determinado para su estatura.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 11208 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, cinco (5) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2020-00001-01

ACCIONANTE: SANDRA MILENA GUÍO VARGAS

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y UNIVERSIDAD DE

PAMPLONA

JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 022

Mg. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

(Sala Primera)

CUESTIÓN PREVIA: de manera anticipada a gestarse el análisis correspondiente,

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 022

Mg. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

(Sala Primera)

CUESTIÓN PREVIA: de manera anticipada a gestarse el análisis correspondiente, debe precisarse que atendiendo a la urgencia del presente asunto y la incapacidad otorgada a la señora Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, asume como Magistrado Ponente el suscrito, en su condición de Presidente del Tribunal, según lo decidido en Sala Plena de esta Corporación el 2 de marzo de 2020.

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante SANDRA MILENA GUIO VARGAS , contra el fallo de tutela proferido p or el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 20 de enero de 2020.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Se ampare mi derecho fundamental a la igualdad, el trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos.

Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIOS CIVILES, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, CARCELARIO (INPEC) Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a ponerme en el listado de admitidos en las valoraciones medicas de la convocatoria No. 800 de 2018INPEC.”Rad. T. 15238-31-84-002-2020-00001-01 2

1.2. Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:

  • Manifestó la accionante que se presentó al concu rso de méritos convocado por la

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1.2. Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:

  • Manifestó la accionante que se presentó al concu rso de méritos convocado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA mediante el contrato de prestación de servicios No. 248 de 2019 conforme al Acuerdo 201810000196 del 12 de octubre de 2018, convocatoria No. 800 de 2018INPEC dragoneantes.
  • Refirió que el 18 de noviembre de 2019 , se publicar on los resultados de la valoración médica a través de la página web de la CNSC y su plataforma SIMO, en la cual le indicaban que no era apta toda vez que no cumplía con el mínimo de estatura y que su índice de masa corporal había arrojado obesidad.
  • Señaló que presentó reclamación No. 262514898 respecto los resultados obtenidos en la valoración médica, obteniendo respuesta el 10 de diciembre de 2019 , ratificándose que no era apta para el cargo.
  • En virtud de lo anterior, refirió la accionante que de ntro de la convocatoria se surtió la etapa de requisitos mínimos para el cargo, los cuales superó para dar continuidad al proceso y así cumplir con lo establecid o para el cargo de dragoneante, mencionando además que cuenta con estudios en criminalística, además de haber realizado prácticas en el INPEC, ejerciendo funciones similares a las de dragoneante y sin ningún inconveniente por talla o condición física.
  • Por último, aludió que su estatura es de 1.57 cms, es decir, tan solo un centímetro por debajo del requisito discriminato rio exigido en la convocatoria y que en la historia

y sin ningún inconveniente por talla o condición física.

  • Por último, aludió que su estatura es de 1.57 cms, es decir, tan solo un centímetro por debajo del requisito discriminato rio exigido en la convocatoria y que en la historia clínica se evidenció que se encontraba realizando actividad física y que asistía a rutinas de ejercicios en gimnasios, con lo cual regularía su peso.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 20 de enero de 2020, e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:

PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la joven SANDRA MILENA GUIO VARGAS, conforme lo motivado.Rad. T. 15238-31-84-002-2020-00001-01

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SEGUNDO: DECLARAR que la COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Aludió el fallador de instancia que si bien la accionante había sido admitida en la convocatoria, su estatura no se encontraba entre los rangos exigidos en el artículo 47 del acuerdo 1000006196 de 2018, indicando además que en lo relativo a la obesidad, que dentro de las inhabilidades médicas del profesiogr ama de dragoneantes se establecía una exigencia de un rango de masa corporal, puesto que

del acuerdo 1000006196 de 2018, indicando además que en lo relativo a la obesidad, que dentro de las inhabilidades médicas del profesiogr ama de dragoneantes se establecía una exigencia de un rango de masa corporal, puesto que el tipo de entrenamiento físico y la función a desarrollar se ve ía, pues la aludida condición generaba fatiga y estaba asociada a mayor riesgo cardiovascular que podía generar sincopes o asociarse a otras patologías, además de generarse un factor de riesgo para problemas musculo esqueléticos y de osteoartritis.

  • Refirió que la acción de tutela resultaba improcedente para solicitar la inclusión de cualquier participante que no cumpliera con los requisitos exigidos en el proceso de selección a una convocatoria n acional que se sujetó a las normas constitucionales y de orden legal, concluyendo en el sentido de que no se verificaba la concurrencia de un perjuicio irremediable, estimando que el requisito exigido en materia de estatura y masa muscular, dada la particu laridad de las funciones a cargo de los dragoneantes resultaba razonable, proporcional y necesaria.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó de la siguiente manera:

  • Aludió que la Corte Constitucional , en sentencia T-1258 de 2009, con relación a la Ley 1275 de 2009, sostuvo que las personas de talla pequeña merecen un trato constitucional especial que les aseguren mayores posibilidades de participación social en condiciones de igualdad para suplir sus necesidades.
  • Refirió la accionante que impedir el acceso a un cargo de dragoneante y aducir

constitucional especial que les aseguren mayores posibilidades de participación social en condiciones de igualdad para suplir sus necesidades.

  • Refirió la accionante que impedir el acceso a un cargo de dragoneante y aducir para tal efecto su talla pequeña, es un trato discriminatorio y sin fundamento, ya que ser de cierta estatura no es garantía para que una persona ejerza su autoridad o no, pues si fuera este criterio cierto, se tendría que poner un requisito de estatura paraRad. T. 15238-31-84-002-2020-00001-01 4 que un alcalde, gobernador, y presidente de la R epublica pudiera ejercer autoridad por las funciones de su cargo de igual forma lo tendrían que ser los ministros y los inspectores de policías, etc.
  • Culminó su intervención en el sentido de manifestar que cuenta con un técnico laboral en criminalística e investigación judicial, seminarios de defensa personal, donde se demuestra que tiene aptitudes para ejercer el c argo de dragoneante y que está capacitada para ejercer el cargo y llevar a cabo las funciones necesarias; por lo anterior solicita le sea concedida la protección de sus garantías fundamentales invocadas en el escrito de tutela y , como consecuencia de ello, sea incluida en la lista de aprobados respecto d e la valoración médica en la convocatoria No. 800 de

2018INPEC.

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el a rtículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo anterior, esta Corporación deberá determinar:Rad. T. 15238-31-84-002-2020-00001-01 5 - Si en el presente asunto las entidades accionadas han vulnerado los derecho s fundamentales invocados por la accionante dentro de la convocatoria N° 8002018, al cual aspiró para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC.

4.3.- MARCO CONCEPTUAL

4.3.1.- DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE

MÉRITOS.

En relación con los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto,

ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE

MÉRITOS.

En relación con los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 genera una regla de improcedencia de la acción de tutela y, en concordancia con ello, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos, ello como consecuencia de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; por lo que, quien pretenda contro vertir en sede judicial un acto administrativo deberá acudir a las acciones que para tales fines existen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional se han indicado dos excepciones, así:

"(i) cuando la persona afectada no cuente con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundame ntales; y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable".1

De esta manera, cuando se trate de controvertir actos administrativos que determinan criterios referentes a la apariencia, situación o estado físico y de salud de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos del INPEC a cargo de la CNSC, el asunto debe ser analizado de otra manera, pues el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, del acto particular del cual emanan,

un aspirante, como es el caso del concurso de méritos del INPEC a cargo de la CNSC, el asunto debe ser analizado de otra manera, pues el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, del acto particular del cual emanan, podría afectar la situación específica de determinadas personas, específicamente en lo que tiene que ver con la vigencia y protección de sus derechos fundamentales, más aún, en la sentencia T -547 de 2017, en donde la Corte Constitucional reiteró el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencias T -785 de 2013, donde concluyó:

1 Sentencia T -438 de 2018 Corte ConstitucionalRad. T. 15238-31-84-002-2020-00001-01 6 “(l)os mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensión provisional de los actos como medida cautelar, previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son adecua dos para resolver las implicaciones constitucionales”2

4.3.2.- REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ACERCA DE LA

PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MÉDICOS Y

FÍSICOS EXIGIDOS PARA OCUPAR EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC,

DE CARA A LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES:

La Corte Constitucional, ha sostenido que las in stituciones públicas o privadas cuentan con la posibilidad de generar exigencias para el ingreso a un determinado programa o a un cierto tipo de formación especializada para des empeñar específicas

La Corte Constitucional, ha sostenido que las in stituciones públicas o privadas cuentan con la posibilidad de generar exigencias para el ingreso a un determinado programa o a un cierto tipo de formación especializada para des empeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, a priori, no desencadenan en una vulneración de los principio fundamentales, esto de acuerdo a las reglas estatuidas en la sentencia T-438/2018, la cual refirió:

“(i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.”3

Sumado a lo anterior, la Corte constitucional se ha pronunciado sobre los requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera en tres escenarios particulares, a saber: i) estatura mínima; ii) tatuajes; y iii) salud, siendo preciso indicar que en gran medida dicha jurispruden cia ha concluido que en principio su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

A su turno, l a Sala Octava de Revisión , mediante la providencia T-1098 de 2004 , analizó un caso en la cual se exigió a una persona cumplir una estatura mínima para entrar al cuerpo de dragoneantes del INPEC; en esa ocasión se estableció que el requisito:

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analizó un caso en la cual se exigió a una persona cumplir una estatura mínima para entrar al cuerpo de dragoneantes del INPEC; en esa ocasión se estableció que el requisito:

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Sentencia T-785 de 2013 Corte Constitucional 3 Sentencia T-438 de 2018 Corte ConstitucionalRad. T. 15238-31-84-002-2020-00001-01 7 “por cuyo incumplimiento el actor resultó excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de carácter empírico expuestas por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la población carcelaria y las facilidades prácticas para el cumplimiento de los fines de la institución que representa el hecho de que e personal de custodia cuente con una estatura no inferior al limite establecido que, en este caso, lejos está de repu tarse como exagerado - "contrario a la razón o a la naturaleza humana" -, si se tiene en cuenta que está por debajo del promedio nacional”.4

En adición, la Corte argumentó en punto del requisito censurado:

“tiene como fin facilitar a la entidad la conservación de la disciplina de la población carcelaria en los diferentes procedimientos inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual (sic) a su vez (…), favorece la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios responsables de su custod ia. El medio al que se acude, entre otros muchos dirigidos a ese fin, corresponde a un límite de la estatura mínima del personal que aspira a asumir la custodia y vigilancia de la población carcelaria lo cual, dando crédito a las conclusiones que la

al que se acude, entre otros muchos dirigidos a ese fin, corresponde a un límite de la estatura mínima del personal que aspira a asumir la custodia y vigilancia de la población carcelaria lo cual, dando crédito a las conclusiones que la entidad ha expresado sobre el particular, parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una restricción basada en una categoría censurable en sí misma, ii) no tiene un móvil arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una discriminación de una franj a de la población que pueda considerarse débil o marginada”.5

Finalmente, en Sentencia T-586 de 2017 , fueron resueltas las quejas constitucionales de cuatro accionantes, tres mujeres y un hombre, quienes fueron excluidos del proceso de selección de la convocatoria 335 de 2016-INPEC, siendo la razón de su exclusión el incumplimiento de condiciones físicas requeridas dentro del proceso, proveído en el cual la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que no existió vulneración de los derechos de "las y el" accionante, puesto que quedó demostrado que:

“(i) los candidatos fueron previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía (Resolución 005657 de 2015 y Acuerdo 563 de 2016); (ii) el proceso de selección se adelantó en igu aldad de condiciones; y (iii) la decisión de exclusión de cada uno de los demandantes se tomó con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables, como se vio en detalle para cada uno de los casos ”. Así mismo, para la Sala: “resulta más que razonable el establecimiento de unos requisitos mínimos y máximos en materia

consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables, como se vio en detalle para cada uno de los casos ”. Así mismo, para la Sala: “resulta más que razonable el establecimiento de unos requisitos mínimos y máximos en materia de estatura pues la función que van a prestar demanda importantes esfuerzos en materia de seguridad, guarda, vigilancia y mantenimiento del orden al interior de un centro penitenciario.

4 Sentencias T-1098 de 2004, M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS ., T-586 de 2017, M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS 5 Sentencia T-1266 de 2008 Corte ConstitucionalRad. T. 15238-31-84-002-2020-00001-01 8 En este orden de ideas, el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido, lejos está de reputarse como exagerado, arbitrario o caprichoso . Con todo, se estima que el requisito exigido por el Acuerdo 563 de 2016 (en materia de estatura), dada la particularidad de las funciones a cargo de los dragoneantes relacionadas con mantener la seguridad, ejercer la custodia y vigilancia de los internos al interior de un centro carcelario es razonable, proporcional y necesario.6

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • SANDRA MILENA GUI O VARGAS se inscribió y fue admitida a la convocatoria N° 800 DE 2018, para el cargo de dragoneantes del INPEC.

que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • SANDRA MILENA GUI O VARGAS se inscribió y fue admitida a la convocatoria N° 800 DE 2018, para el cargo de dragoneantes del INPEC.
  • Durante el proceso de selección de la convocaría obtuvo los resultados necesarios en las pruebas escritas y físico atléticas, sin embargo, en la valoración médica la aspirante fue declarada como NO APTA.
  • La accionante interpuso reclamación No. 262514898 contra los resultado s de valoración médica , ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 20181000006196 del 2018 , Convocator ia Nº 800 de 2018 del INPEC para aspirar al cargo de dragoneante.
  • El 10 de diciembre de 2019, la CNSC dio respuesta negativa a la reclamación administrativa, ratificando el estado de NO APTO de la aspirante SANDRA MILENA GUIO VARGAS dentro de la convocatoria referida.

De manera inicial, es del cas o definir que la gestora constitucional ciñe su pretensión respecto de la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, consistente en impedirle continuar con el proceso de selección para ocupar el cargo de Dragoneante del INPEC , arguyendo que la determinación adoptada contiene una flagrante violación a sus derechos fundamentales, en un marco general del principio de la dignidad humana, pues result aba ser un trato discriminatorio, máxime que condiciones de estatura o peso no impedirían ejercer el cargo a cabalidad y cumplir con todas las funciones requeridas para el mismo, en razón a

del principio de la dignidad humana, pues result aba ser un trato discriminatorio, máxime que condiciones de estatura o peso no impedirían ejercer el cargo a cabalidad y cumplir con todas las funciones requeridas para el mismo, en razón a

6 T-586 de 2017, M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOSRad. T. 15238-31-84-002-2020-00001-01 9 que en la valoración médica se determinó que su estatura es de 1.57cms y que su índice de masa corporal se encuentra en 30.4-obesidad.

Pese a lo anterior, tal y como se ha definido en asuntos con matices fácticos y jurídicos idénticos al aquí estudiado, resulta claro que a través de la acción de tutela no es posible crear sub reglas a las establecidas en un concurso de méritos, máxime cuando en la convocatoria respectiva fueron publicitadas las características y el perfil requerido a cada uno de los aspirantes y a través de la valoración realizada por la entidad contratada para tal efecto se estableció que no cumplía por 1 centímetro el requerimiento reglamentario de la convocatoria y que su masa corporal excedía el promedio determinado para su estatura.

Con el fin de dar paso al presente análisis, es necesario señalar que las normas aplicables al concurso están establ ecidas en la Convocatoria N° 800 de 2018 de la CNSC y el INPEC, regulado por el Acuerdo N° 20181000006196 de 2018, por demás que para el asunto analizado el artículo 47 cita:

“ARTICULO 47.- ESTATURA MÍNIMA Y MÁXIMA DE LOS ASPIRANTES. De

que para el asunto analizado el artículo 47 cita:

“ARTICULO 47.- ESTATURA MÍNIMA Y MÁXIMA DE LOS ASPIRANTES. De conformidad con la Resolución Nº 002141 del 9 de julio de 2018 del INPEC, UNO DE LOS REQUISITOS DE Aptitud Física del Aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos:

  • Hombres Mínima: 1.66m y Máxima: 1.98m - Mujeres Mínima: 1.58m y Máxima: 1.98m

La estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentaron de la valoración médica dicha medición será realizada por el médico especialista en Salud ocupacional, siendo es ta la única valoración válida para el proceso de selección.

La comisión Nacional del Servicio Civil recomienda que el interesado que no cumpla con los estándares de estatura mínima y máxima aquí precisados, no se inscriba en el proceso, so pena de ser excluido.”

En el mismo sentido, conforme a lo señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en punto se la obesidad se señaló que “la obesidad que presenta la accionante se encuentra consagrada en las inhabilidades de Dragoneantes en el SISTEMA GENITAL páginas 350-353, por lo cual en el examen físico de la tutelante, la misma tiene una talla de 1.57 cm y un peso de 75 KG y teniendo en cuenta el Profesiograma Dragoneante: Versión 4.0 2017, menciona: Índice de masa corporal (IMC): explica diferencias en la composición corporal al definir el nivel de adiposidad de acuerdo

Dragoneante: Versión 4.0 2017, menciona: Índice de masa corporal (IMC): explica diferencias en la composición corporal al definir el nivel de adiposidad de acuerdo con la relación peso estatura, eliminando así la dependencia en la constitución. (… )Rad. T. 15238-31-84-002-2020-00001-01 10 al hacer la conversión, el IMC es de 30.4, por lo cual se configura la inhabilidad de obesidad y con el incumplimiento de la talla, la accionante tiene en su valoración en su valoración médica el estado de NO APTA.”

Y es que dicha normatividad fue dada a conocer a todos los aspirante a través de la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIV IL como medio oficial de divulgación del concurso y de comunicación con los aspirantes y, así mismo, allí se estableció que el aspirante que cumpliera con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y efi cientemente la actividad correspondiente, según el profesiograma del empleo de d ragoneante establecido por el INPEC, sería considerado APTO.

Frente a la valoración médica, la entidad accionada consideró que el único resultado aceptado en el proceso de selección sería el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin, institución d e educación superior que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL debía contratar para el desarrollo del proceso de selección, siendo para el caso la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, la cual contrató su realización con SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD OCUPACIONAL S.A.S. , siendo esta última entidad la que realizó la valoración

proceso de selección, siendo para el caso la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, la cual contrató su realización con SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD OCUPACIONAL S.A.S. , siendo esta última entidad la que realizó la valoración médica de los aspirantes de acuerdo a lo exigido en la Convocatoria para el cargo en curso, por tanto y, hasta el presente momento, dado que el concurso se desarrolló de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que lo rigen, las que fueron conocidas de forma previa por l os aspirantes, desde ya la Sala ha de referir que no se encuentran razones para estimar que el proceso no fue realizado en condiciones de igualdad respecto de los aspirantes.

Y es que de accederse a las pretensiones de la accionante se desconocerían las garantías de aquellas personas que demostraron cabalmente la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la Convocatoria No. 800 de 2018 , creando en tal forma y a través de un mecanismo excepcional de garantías fundamentales un rasero disímil entre los participantes en la referida convocatoria.

Debe precisarse también que los reclamos erguidos por la accionante se enfilan en cuestionar un acto adminis

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