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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00092-02-(14-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00092-02-(14-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN TUTELA CONTRA ACTO S ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS DENTRO DEPROCESO DISCIPLINARIO – CORRESPONDE ALA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONOCER DE LOS REPAROS: Al existir otro mecanismo de defensa y no acreditarse un menoscabo que genere un perjuicio irremediable, así como un daño que revista cierta gravedad , la acción de tutela se torna improcedente pues su utilización es residual.

Resulta claro que el Juez debe verificar los elementos que representan la existencia de un perjuicio irremediable, como lo son la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual, com o ya se dijo con antelación, no hace presencia en el presente asunto. De tal manera, para esta Corporación al no acreditarse un menoscabo que genere un perjuicio irremediable, así como un daño que revista cierta gravedad, se reitera que existen otros mecanismos para solucionar el conflicto suscitado con ocasión de las decisiones adoptadas por la OFICINA DE CONTROL INTERNO DEBOY y la INSPECCIÓN GENERAL DEEGADA REGIÓN DE POLICIA No. UNO, dentro del proceso disciplinario , del que se dio inicio en virtud de la queja interpuesta por el accionante, de tal manera se deslegitima toda pretensión y

INSPECCIÓN GENERAL DEEGADA REGIÓN DE POLICIA No. UNO, dentro del proceso disciplinario , del que se dio inicio en virtud de la queja interpuesta por el accionante, de tal manera se deslegitima toda pretensión y amparo proferido en primera instancia. Por tal motivo, se resalta que una de las principales características del dispositivo constitucional es su residualidad, lo cual lo convierte en la última herramienta de la que puede hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos o agraviados, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, catorce (14) de dos mil veinte (2020)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2020-00092-02

ACCIONANTE: JHONN ALEXANDER GOMEZ BARRERA

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL, OFICINA DE CONTROL INTERNO

DISCIPLINARIO DE LA SECCIÓN DESCONCENTRADA DE LA

POLICÍA NACIONAL EN BOYACÁ, representada por el Teniente

WILFOR ARLEY LONDOÑO GÓMEZ y la INSPECCIÓN DELEGADA

REGIÓN DE POLICÍA NÚMERO UNO, representado por el Teniente Coronel JHONN JAIRO CIFUENTES CABALLERO

JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Revoca – Niega

Teniente Coronel JHONN JAIRO CIFUENTES CABALLERO

JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama DECISIÓN: Revoca – Niega DERECHOS: Debido proceso, dignidad humana, buen nombre y honra, igualdad.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Corporación de resolver la impugnación propuesta por la OFICINA DE CONTROL INTERNO DEBO Y y la I NSPECCIÓN GENERAL DEEGADA REGIÓN DE POLICIA Nº1, contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR y efecto las actuaciones acá atacadas y se ORDENE a las accionadas realicen una investigación acorde a las pruebas allegadas y las que se recauden en el trámite, emitiendo un fallo ajustado a la verdad real y procesal.

SEGUNDO: Como quiera que la queja inicial por el mal procedimiento la puse en conocimiento de la PROCURADURÍA PROCINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, sin embargo, allí la antes señaladas, ORDENAR a las accionadas se APARTEN de la investigación y r emitan l as diligencias a la aludida PROCURADURÍA ya que los hechos narrados en esta queja permiten entrever que, en el asunto, la facultad disciplinaria interna de la Policía Nacional ha sido ineficaz, por eso se torna indispensable que la evaluación de la situación se

PROCURADURÍA ya que los hechos narrados en esta queja permiten entrever que, en el asunto, la facultad disciplinaria interna de la Policía Nacional ha sido ineficaz, por eso se torna indispensable que la evaluación de la situación se efectúe por un órgano externo, en ese sentido, solicito amablemente se active la potestad disciplinaria preferente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en este caso, pues, lo que se pretende es que ese órgano puedaRad. No. 15238-31-84-002-2020-00092-02 2 investigar con criterios objetivos y razonables, toda vez que desde el momento en que se instauró la queja se ha observado un carácter subjetivo de los órganos de control para cohonestar la conducta ilegal y arbitraria de los Agentes de Policía , debiendo interponer una serie de r ecursos y acciones de tutela para buscar la verdad de los hechos, sin que se haya efectuado un análisis de fondo.

Lo pretendido, es la protección de mis garantías básicas, habida cuenta que en el trámite adelantado por los acusados, resulto intolerable fr ente a l os valores constitucionales más preciados, como es el debido proceso, el derecho de defensa, y la falsa motivación que enviste las decisiones atacadas como se explicó párrafos antepuestos, motivo por el cual la producción y la valoración de pruebas no se h izo estrictamente atendiendo las reglas señaladas por la Constitución y la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, extralimitación de las funciones y la posible conducta de prevaricato.

1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:

Constitución y la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, extralimitación de las funciones y la posible conducta de prevaricato.

1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:

  • Indicó el accionante que mediante correo certificado el 26 de septiembre de 2018 , promovió queja disciplinaria contra los servidores de policía EDISON FERNANDO GUIO RODRIGUEZ y YOBANY RODRIGUEZ FONSECA, personal uniformado adscrito a la Est ación de Policía de Duitama , queja radicada como consecuencia de la intervención de estos durante los hech os acaecidos el 22 de septiembre de l año ya referido, dentro de los cuales los mismos incurrieron en una extralimitación de sus funciones.
  • Refirió que los agentes con dicha actuación irregular, de manera arbitraria detuvieron a las personas involucradas en los hechos sucedidos el 22 de septiembre de 2018, precisando que dicha actuación no contó con ningún tipo de control de legalidad de la captura, l a cual, según los polic iales, fue realizada en flagrancia, sin embargo, al día siguiente, ante falta de razones para permanecer detenido fue puesto en libertad junto con la persona que lo acompañaba.
  • Manifestó que la queja disciplinaria contra los agent es de po licía inicialmente fue conocida por el COMANDO DE POLICIA DE DUITAMA , ente que se abstuvo de abrir investigación, determinación confirmada posteriormente por el COMANDO DE LA POLICÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ , motivo por el cual , precisó el actor , interpuso acción de tutela contra las referidas decisiones, siendo amparadas sus

investigación, determinación confirmada posteriormente por el COMANDO DE LA POLICÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ , motivo por el cual , precisó el actor , interpuso acción de tutela contra las referidas decisiones, siendo amparadas sus pretensiones a través de fallo de tutela del 20 de junio de 2020 , proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , ordenándose, entre otras cosas , remitir la queja a la O FICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL COMANDO DE

POLICIA DE BOYACÁ.

  • Arguyó el actor que, como consecuencia de lo anterior , la q ueja fue decidida por la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL COMANDO DE POLICIA DE BOYACÁ a través de acto admi nistrativo de l 24 de diciembre de 2019, señalando elRad. No. 15238-31-84-002-2020-00092-02 3 accionante que dicho pronunciamiento carecía de una debida redacción, además de la carencia argumentación y falta de motivación, presentándose diversas irregularidades dentro del trámite de este.
  • Señaló que ante dicha determinación interpuso recurso de apelación, argumentando, entre otras cosas , la falta de identificación del problema jurídico, la falta de valoración probatoria, falta de investigación de los hechos objeto de la queja, falta de motivación, sin embargo, pese a todo lo anterior, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN DE POLICÍA NÚMERO UNO a través de acto administrativo de 6 de febrero de 2020.
  • Argumentó el accionante que se quebrantaron los principios de valoración y

instancia por la INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN DE POLICÍA NÚMERO UNO a través de acto administrativo de 6 de febrero de 2020.

  • Argumentó el accionante que se quebrantaron los principios de valoración y apreciación probatoria, configurando faltas disciplinarias por los a ccionados al no adelantar un juicio acorde a la verdad real y procesal, reiterando que dichos actos administrativos se apartaron por completo del deber de motiv ar las decisiones , así como la falta de valoración probatoria, siendo un deber motivar razonadam ente cada decisión, lo cual no se satisfacía con simple formalidades.
  • Destacó que la acción de tutela procedía en el caso en concreto, debido que no existía otro mecanismo de defensa, por cuanto el CPACA no contemplaba que las actuaciones atacadas a tra vés de la acción fueran susceptibles de la demanda contenciosa administrativa, presentándose además un perjuicio irremediable que ponía en riesgo sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y la honra ante la compulsa de copias que en s egunda instancia realizaron ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fal lo tutel ar del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Duitama resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso por existir vías de hecho, defecto fáctico y sustantivo al señor JHONN ALEZANDER GÓMEZ BARRERA y a su coadyuvante señora ALBA LUZ HIGUERA CORREDOR.

defecto fáctico y sustantivo al señor JHONN ALEZANDER GÓMEZ BARRERA y a su coadyuvante señora ALBA LUZ HIGUERA CORREDOR.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las decisiones adoptadas por el JEFE

DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECCIÓN DESCONCENTRADA DE LA POLICÍA NACIONAL EN BOYACÁ el 24 de diciembre de 2019 y la profer ida por la INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN DE POLICÍA NUMERO UNO DE LA POLICÍA NACIONAL el 6 de febrero de 2020.

TERCERO: ORDENAR al JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECCIÓN DESCONCENTRADA DE A POLICIA NACIONAL EN BOYACÁ, teniente WILF OR ARLEY LONDOÑO GOMEZ, que enRad. No. 15238-31-84-002-2020-00092-02 4 el término de cuarenta y ocho (48) horas reha ga la investigación preliminar por existir una aparente violación del derecho al debido proceso como se analizó anteriormente, recopilando en caso de ser necesario más elementos pr obatorios a fin de emitir una decisión de fondo debidamente motivada sobre l os hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2018.

CUARTO: DESVINCULAR a la PROCURADURIA PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, al JUZGADO TERECERO CIVIL MUNICIPAL Y DEL CIRCUITO DE D UITAMA, y a las demás entidades y sujetos que fueron vinculados a la presente acción constitucional.

ROSA DE VITERBO, al JUZGADO TERECERO CIVIL MUNICIPAL Y DEL CIRCUITO DE D UITAMA, y a las demás entidades y sujetos que fueron vinculados a la presente acción constitucional.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si este fallo no fuere impugna do, REMÍ TASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su event ual revisión, una vez se indiquen los canales para dicho trámite.

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el Juzgado que, en su consideración, resultaba necesario dejar sin efectos las decisiones asumidas por las entidades accionadas en el trámite presentado por el accionante y su coadyuvante frente a las actuaciones llevadas a cabo por los agentes de policía el 23 de agosto de 2018, indicando así mismo que en el asunto resultaba procedente el amparo solicitado.
  • Indicó que revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo, se hacía evidente la vulneración de derechos funda mentales del accionante quien coadyuvara el reclamo constituciona l, en el entendido que no se había realizado una valoración adecuada de las pruebas aportadas, quebrantando lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, en tanto que al revisar de forma detenida los documentos y declaraciones aportadas al trámite disciplinario, se infería que los accionados habían incurrido en contradicciones.

129 de la Ley 734 de 2002, en tanto que al revisar de forma detenida los documentos y declaraciones aportadas al trámite disciplinario, se infería que los accionados habían incurrido en contradicciones.

  • Manifestó el fallador constitucional de instancia que el fin primordial de las quejas disciplinarias era establecer, a través de recaudo probatorio , lo verdaderamente sucedido el 23 de septie mbre de 2018, m ás no limitarse a establecer que el procedimiento de captura en flagrancia se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 301 del C.P.P. , señalando además que resultaba claro como los policías afirmaron que se hizo una captura en flagrancia transcribiendo tal artículo, sin existir una verdadera adecuación de los hechos investigados sobre tal normatividad.
  • Adujo que erradamente el INSPECTOR DELEGADO R EGIÓN DE POLICÍA NÚMERO UNO informó en su pronunciamiento respecto de los hechos de la tutela, que la captura había sido decretada legal por una autoridad competente, desconociendo que la únicaRad. No. 15238-31-84-002-2020-00092-02 5 autoridad que contaba con la facultad-deber para emitir una decisión de esa índole, era el JUEZ MUNICIPAL CON FUNCI ONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, lo cual para el caso concreto no había sido realizado, ya que tanto el accionante como la coadyuvante habían sido dejados en libertad por el FISCAL URI DE TURNO ante el desistimiento presentado por los capturados que iniciaron la riña objeto de los hechos del proceso administrativo, precisándose que los policías habían inferido la participación

coadyuvante habían sido dejados en libertad por el FISCAL URI DE TURNO ante el desistimiento presentado por los capturados que iniciaron la riña objeto de los hechos del proceso administrativo, precisándose que los policías habían inferido la participación del accionante por el hecho de tener una herida en su ceja y por no adelantar reclamación alguna a través del proceso para recuperar el monto de sus gafas.

  • En el mismo sentido, señaló el Juzgado que cuando se realizó la captura del accionante y su acompañante, a estos no se les dieron a conocer de manera inmediata los derechos que tenían como capturados, contrario a lo regulado normativamente, en donde se prevé que de manera inmediata se debían dar a conocer, contrario a lo que se podía observar en el acta , la cual había sido suscrita hasta cuando el accionan te había requirió a los agentes de policía en tal sentido.
  • Por otra parte, señaló que, en el libro de población , el 23 de septiembre de 2018, se dejó constancia que el accionante y la coadyuvante fueron las personas que abordar on a los patrulleros, sin que eso se pudiera entender como captura en flagrancia.
  • Apuntaló en lo señalado en primera instancia por el Teniente WILFOR ARLEY LONDOÑO GÓMEZ, acerca de la presunción relativa a que unas personas lesionadas en un determinado espacio y tiempo eran señales claras del delito de l esiones personales y la flagrancia en los hechos , cuando lo cierto eta que contaba con plena libertad probatoria para indagar sobre la verdad real de los hechos, evitando así incurrir

en un determinado espacio y tiempo eran señales claras del delito de l esiones personales y la flagrancia en los hechos , cuando lo cierto eta que contaba con plena libertad probatoria para indagar sobre la verdad real de los hechos, evitando así incurrir en conclusiones dadas a partir de suposiciones, aspecto que se acompasab a con lo definido en la segunda instancia administrativa, en donde se indicó que los policía s llegaron cuando estaba finalizada la riña y capturaron a las personas, c ontrario a lo sostenido por los policías en su informe, donde habían señalado que controlaron la riña, identificando a los ciudadanos intervinientes en la misma.

  • Señaló que, conforme al escrito de tutela, se había informado que la FISCALIA 8º URI DE DUITAMA contaba con material probatorio, el cual nunca fue solicitado por los funcionarios encargados de la investigación para poder revalidar la conclusión de que el accionante y su ac ompañante no eran víctimas sino agresores recíprocos, teniendo los elementos de juicio que demostraban la ocurrencia de los hechos y la arbitrariedad e ilegalidad del procedimiento al que habían sido sometidos.

-Manifestó que las determinaciones de las accionadas implicaron un defecto fáctico y sustantivo, ya que las mismas violaron el derecho al debido proceso del accionante , así como una grave vulneración al derecho que tenía para que la justicia disciplinaria dieraRad. No. 15238-31-84-002-2020-00092-02 6 pronta respuesta a sus quejas , concluyendo en la necesidad de proteger la garantía al debido proceso invocado por el accionante y su coadyuvante , procediendo a dejar sin

6 pronta respuesta a sus quejas , concluyendo en la necesidad de proteger la garantía al debido proceso invocado por el accionante y su coadyuvante , procediendo a dejar sin valor las decisiones adoptadas p or la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DESCONCENTRADA DE LA PO LICIA NACIONAL EN BOYACÁ el 24 de diciembre de 2019 y la proferida por la INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN DE POLICÍA NÚMERO UNO DE LA POLICÍA NACIONAL el 6 de febrero de 2020.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1.- ARGUMENTOS OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

DEBOY:

  • Manifestó tal dependencia que era falso que el quejoso no conta ba con otros medios judiciales para dejar sin efecto las decisiones administrativas proferidas dentro del proceso disciplinario, señalando que este contaba con acciones administrativas como la revocatoria directa, así como la nulidad y restablecimiento de derecho.
  • Señaló la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pu esto que la misma Constitución limitaba los ca sos en los cuales procedía la misma, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , l o cual no se presentaba en el presente asunto, ya que al accionante dentro del proc eso disciplinario se le garantizaron sus derechos de acuerdo con su condición de quejoso.
  • Adujo que lo manifestado por la Juez de tutela respecto al archivo de las diligencias como un acto de trámite , era algo erróneo, porque que el auto de archivo poní a fin a la actuación disciplinaria , tal como lo señalaba el Código Disciplinario Único, lo que

como un acto de trámite , era algo erróneo, porque que el auto de archivo poní a fin a la actuación disciplinaria , tal como lo señalaba el Código Disciplinario Único, lo que significaba que la decisión adoptada estaba ejecutoriada y en firme , tal como señalaba el artículo 164 de la norma ibidem.

  • Señaló que las decisiones se adopta ron en derecho, contando con la intervención de los sujetos procesales, ya que la investigación se adelantó con lo manifestado por este y en el marco del debido proceso.
  • Indicó que en la etapa de indagación preliminar se recaudó el material probatorio idóneo, n ecesario y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos informados por el quejoso, evidenciándose una vez terminada dicha etapa que se conta ba con el suficiente acervo probatorio para emitir una decisión en derecho y, por otra parte, respecto a la parte sustancial y procedimental se encontraban vigentes la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 al momento de adelantar la indagación y de emitir las decisiones de primera y segunda instancia.Rad. No. 15238-31-84-002-2020-00092-02

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  • Concluyó señalando que el Juez de tutela no era el competente para dejar sin valor ni efecto las decisiones en materia disciplinaria , ya que contra este tipo de determinaciones procedía la revocatoria directa, que para dicho caso debía ser resuelta por la Procuraduría conforme los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002, así como la vía contenciosa administrativa conforme las acciones descritas en la Ley 734 de 2011.

por la Procuraduría conforme los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002, así como la vía contenciosa administrativa conforme las acciones descritas en la Ley 734 de 2011.

3.2.- INSPECCIÓN GENERAL DELEGADA REGIÓN DE POLICIA Nº1:

  • Por su parte , tal dependencia m anifestó que las pruebas obrantes en la indagación preliminar señalaron que los ciudadanos no fueron objeto de malos tratos por parte de los policiales, así mismo, refirió que el procedimiento había sido legal y sin reproche alguno por parte de la autoridad competente, no tando que los accionantes aseveraban irregularidades ante un procedimiento policial que estuvo bajo los parámetros legales y constitucionales.
  • Indicó que compartía los argumentos expuestos por el FISCAL OCTAVO LOCAL URI, quien indicó que el procedimient o se llevó a cabo en los términos establecidos en el artículo 302 del C.P.P., así como que cada una de las actuaciones promovidas por el actor, v íctimas y victimarios fueron voluntarias, libres, conscientes y sin coacciones , precisando que ante la decisión de arch ivo tomada no se presentó cuestionamiento alguno por parte de los interesados y que se dio por sentado el procedimiento policial que realizaron los policías.
  • Señaló que en ningún momen to existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y de la coadyuvante, pues no existió parcialidad alguna al momento de realizar la valoración del recaudo probatorio obrante en el expediente preliminar, ya que de las pruebas allega das se había podido determinar que el procedimiento realizado por los policías estuvo ajustado a los postulados

momento de realizar la valoración del recaudo probatorio obrante en el expediente preliminar, ya que de las pruebas allega das se había podido determinar que el procedimiento realizado por los policías estuvo ajustado a los postulados constitucionales y legales, por lo cual no era cierto que existiera una serie de contradicciones en los argumentos expuestos por tal entidad como fallador secundario.

  • Manifestó que en efecto el procedim iento po licial fue realizado en flagrancia , al presentarse presuntamente el delito de lesiones personales por parte del accionante, siendo tal procedimiento realizado bajo los postulados legales y constitucionales, lo cual fue dejado a disposición de la Fi scalía d e Duitama , quien otorgó la libertad de los accionantes, entre otras cosas , porque el supuesto delito no comporta ba detención preventiva, más no por existir irregularidades en el procedimiento, aunado a esto , la Fiscalía no reprochó tal procedimiento desarrollado por los policías.Rad. No. 15238-31-84-002-2020-00092-02 8 - Señaló que tanto en el fallo de primera y segunda instancia se realizó un análisis a las pruebas ajustado a derecho, utilizando el medio de valoración probatori a, como lo es la sana critica, concluyéndose en el archivo d e la indagación a favor de los investigados ante la ine xistencia del hecho atribuido, iterando que por parte de la primera instancia se respetó a cabalidad la ritualidad procesal, tanto de los investigados como del quejoso, a tal punto que el mismo acciona nte ampl ió la queja bajo la gravedad de juramento y así mismo recurrió a la decisión de archivo.
  • Indicó que no se debía dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, ya que el mismo

quejoso, a tal punto que el mismo acciona nte ampl ió la queja bajo la gravedad de juramento y así mismo recurrió a la decisión de archivo.

  • Indicó que no se debía dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, ya que el mismo se encontraba ejecutoriado , además que tal decisión fue proferid a con plena observancia de las formalidades legales y con f acultades disciplinarias otorgadas tanto por l a Ley 1015 de 2006 , así como por la Ley 734 de 2002 , por lo que, a la luz del derecho dicho acto se presumía legal y válido, por lo que al dejarlo sin valo r se estaría atentando contra el principio de la firmez a de los actos administrativos estableciéndose injustificados e indebidos cuestionamientos contra las facultades disciplinarias atribuidas a tal dependencia , a sabiendas que el accionante podía acudir al control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción competente.
  • Reiteró que las providencias dictadas dentro de la indagación, a la luz del derecho administrativo se presumían legales y válid as, por lo que dejarlas sin efectos constituía un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos , por tal motivo, recabó en la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos las providencias dictadas dentro de una indagación preliminar , por cuanto tales asuntos no eran de reso rte del juez constitucional , pues este último solo podría intervenir si el afectado no disponía de otro medio judicial de defensa para atacar tales actos.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

afectado no disponía de otro medio judicial de defensa para atacar tales actos.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos se han visto conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por una autoridad pública o en casos especiales por los particulares, tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto objeto de deb ate y sobre el cual se pronuncia esta Corporación se sintetiza de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-84-002-2020-00092-02 9 ¿Determinar si en el presente asunto resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, para, en su lugar, mantener las decisio nes emitidas por las entidades accionadas como consecuencia del cumplimiento de las garantías procesales suficientes al interior del proceso disciplinario adelantado por la accionante?

5.- CASO CONCRETO:

En el presente evento, los impugnantes cuestionan la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama el 10 de agosto de 2020, a través del cual se dispuso dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas por la OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA SECCIÓN DESCONCENTRADA DE LA POLICIA NACIONAL EN BOYACÁ el 24 de diciembre de 2019 , así como la decisión de

través del cual se dispuso dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas por la OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA SECCIÓN DESCONCENTRADA DE LA POLICIA NACIONAL EN BOYACÁ el 24 de diciembre de 2019 , así como la decisión de la INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN DE POLICIA NÚMERO UNO DE LA POLICIA NACIONAL el 6 de febrero del año en curso, dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra los p olicías involucrados en los hechos sucedidos el 23 de septiembre de 2018.

Al respecto , como primera medida, valga aclarar que la censura de los impugnantes deviene de la forma en la cual el Juez de tutela indicó que los mismos al tomar las decisiones dentro del p roceso disciplinario no obraron conforme al debido proceso , además que habían incurrido en una indebida valoración probatoria , gestando una indebida adecuación típica de la flagrancia frente al delito de lesiones que se presentó en la noche de los hechos, además de que no se había tenido en cuenta que quien determinaba si la captura era legal o no , era el Juez de Control de Garantías, concluyendo en la presencia de distintas irregularidades en el procedimiento realizado el día 23 de septiembre de 2018, en el cual fue detenido el accionante.

Debe relievarse que de la revisión del sub examine, tanto el accionante como la falladora de primera instancia afirmaron que n o existía otro mecanismo de defensa judicial, en atención a que ya se habí an agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso disciplinario para opugnar las decisiones adoptadas a través de los actos administrativos proferidos por cada dependencia , motivo por el cual se hizo uso de la

judicial, en atención a que ya se habí an agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso disciplinario para opugnar las decisiones adoptadas a través de los actos administrativos proferidos por cada dependencia , motivo por el cual se hizo uso de la vía constitucional para controvertir tales determina ciones y así decretar por parte de la Juez de tutela el amparo a las garantías fundamentales que consideró vulneradas el accionante.

Sin embargo, tal como se expondrá má s adelante , resulta evidente para esta Corporación que el asunto analizado puede ser r esuelto a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el Legislador para atacar de manera directa la inconformidad discutida por vía de tutela, por tanto, es del caso reiterar que ante la existencia de otrosRad.

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