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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00213-01-(27-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00213-01-(27-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - TRATAMIENTO INTEGRAL PARA EL ADULTO MAYOR : Protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud.

En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad. Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – SUMINISTRO DE

sin obstáculos, a los servicios de salud.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS: La accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusión propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud.

Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de salud lo constituyó la eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan. (…) En el anterior contexto, y al tenor de las disposiciones jurisprudenciales referidas, es claro que la accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusión propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud, y en consecuencia se encuentra obligada a garantizar su suministro en la forma y por el tiempo previsto por el galeno tratante.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS: Cumplimiento de requisitos para acceder a para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, que habilita la orden de autorización y entrega del medicamento a través de este mecanismo constitucional.

En todo caso, debe precisarse que aún si en gracia de discusión se admitiera que se trata de un medicamento

inconstitucionalidad, que habilita la orden de autorización y entrega del medicamento a través de este mecanismo constitucional.

En todo caso, debe precisarse que aún si en gracia de discusión se admitiera que se trata de un medicamento excluido del plan de beneficios, resulta diáfano que la accionante cumple con la totalidad de requisitos jurisprudencialmente exigidos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la precitada resolución, que habilita la orden de autorización y entrega del medicamento a través de este mecanismo constitucional, pues: (i) VIRGELINA ALVARADO pertenece al grupo poblaciona l de adulto mayor, quienes ostentan protección constitucional especial; (ii) el medicamento RILUZOL 50MG/1U fue prescrito por el médico tratante, y es requerido para el tratamiento de la patología; (iii) no se acreditó la existencia de un medicamento con similares características y que produzca el mismo efecto en la paciente; y (iv) la afiliación de la señora ALVARADO DE PÉREZ al régimen subsidiado, hace presumir su incapacidad económica para costearse por sí misma el medicamento.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - TRATAMIENTO INTEGRAL PARA EL ADULTO MAYOR : Concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la orden de tratamiento integral.

Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diagnóstico y patología que afecta de

para la orden de tratamiento integral.

Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diagnóstico y patología que afecta de manera considerable la salud de la señora VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ, la NUEVA EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas de la paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. En segundo lugar, no existe duda acerca de que la accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a la edad de la oficiada 64 años, pertenece al grupo poblacional de adultos mayores, a quienes, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración; asimismo, la patología que padece debe atenderse como una enfermedad catastrófica, atendiendo las consecuencias adversas que traen para las salud de quien la padece y la inminente necesidad de un tratamiento idóneo. Frente al tercer requisito, es evidente que se encuentra debidamente delimitado el diagnostico principal de la señora VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ, el cual corresponde a G122

ENFERMEDADES DE LAS NEURONAS MOTORAS TIPO ESCLEROSIS LATERAL AMIOTROFICA, al igual que el

delimitado el diagnostico principal de la señora VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ, el cual corresponde a G122 ENFERMEDADES DE LAS NEURONAS MOTORAS TIPO ESCLEROSIS LATERAL AMIOTROFICA, al igual que el tratamiento que ha sido dispuesto por el médico especialista de la NUEVA EPS, referenciado en acápites anteriores.

FALLO DE TUTELA CONTRA EPS – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR EL RECOBRO ANTE LA ADRES: Las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS, las facultades de recobro se encuentran reguladas y delimitadas por la ley por lo cual puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.

Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020 misma que fue citada por la accionada en su parte final de la impugnación y por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento

de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 007

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti siete (27) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-84-002-2020-00213-01 de EDWIN RICARDO ALVARADO agente oficioso de VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ contra NUEVA EPS Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

RICARDO ALVARADO agente oficioso de VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ contra NUEVA EPS Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-00213-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2020-00213-01

ACCIONANTE : EDWIN RICARDO ALVARADO agente oficioso de VIRGELINA

ALVARADO DE PÉREZ

ACCIONADOS : NUEVA E.P.S

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 007

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia del 01 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

contra la sentencia del 01 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

EDWIN RICARDO ALVARADO, actuando como agente oficioso de su señora madre VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ, interpuso demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTO DE BOYACÁ por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salud y la vida, de la agenciada.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- La señora VIRGELINA ALVARADO DE PEREZ tiene 64 años de edad y actualmente se encuentra afiliada a la NUEVA EPS régimen subsidiado.

2.- La paciente fue diagnosticada con la enfermedad G122 ENFERMEDADES DE LAS NEURONAS MOTORAS – TIPO ESCLEROSIS LATERAL, lo que le haTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-00213-01 3

generado la p érdida de la capacidad del movimiento de sus extremidades superiores e inferiores, dificultad en el habla y pérdida de fuerza del órgano de la aprehensión, como también en la capacidad de deglución, pérdida de peso, entre otras. 3.- El día 30 de septiembre de 2020 el médico tratante le orden ó los siguientes exámenes, procedimiento y medicamentos: (i) m edicamento Rifuzol 50mg, 90 tabletas, una tab diaria por 3 meses ; (ii) f aringografia y esofagograma con cine o

exámenes, procedimiento y medicamentos: (i) m edicamento Rifuzol 50mg, 90 tabletas, una tab diaria por 3 meses ; (ii) f aringografia y esofagograma con cine o video estudio de la deglución ; (iii) e lectromiografia faríngea o de cuello ; (iv) electromiografia en cada extremidad; (v) neuroconducción en cada extremidad; (vi) consulta con especialista en neurología; (vii) consulta con especialidad de nutrición y dietética; (viii) consulta con fonoaudiología y (ix) terapias físicas integrales.

4.- A la fecha, la NUEVA EPS no ha suministrado los servicios ordenados por el médico tratante, vulnerando así l os derechos fundamentales de la señora VIRGELINA ALVARADO DE PEREZ , puesto que padece de una enfermedad degenerativa que menoscaba de forma grave su calidad de vida.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al que correspondió por reparto, mediante providencia del 17 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas.

2.- LUIS CARLOS ORTEGA ANTONIO , en calidad de apoderado especial de la NUEVA E.P.S., dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que la misma se deniegue por improcedente , teniendo en cuen ta que esta entidad ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la oficiada. Menciona que la entidad no ha negado ningún servicio y que prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud . Para el

asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la oficiada. Menciona que la entidad no ha negado ningún servicio y que prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud . Para el efecto, anexó copia de autorización de algunos exámenes solicitados, consulta con fonoaudiología y constancia de no cobro de copago por ser la paciente del régimen subsidiado. En cuanto a los medicamentos solicitados, señaló que estos deben ser prescritos por orden médica y que en caso de no estar dentro del PBS debe tenerse en cuenta el recobro que se debe generar al ADRES.

3.- JAIRO MAURICIO SANTOYO GUITIERREZ , Secretario de Salud de Boyacá, precisó que no le consta ninguno de los hechos referidos en la demanda de tutela yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-00213-01 4

solicitó que se desvincule del presente trámite constitucional al carecer d e legitimidad por pasiva, pues es a la EPS a la que le corresponde responder por las omisiones relatadas por el accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 01 de diciembre del 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos fundamentales de la señora VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ y ordenó a la NUEVA EPS que (i ) “…en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar las gestiones en orden a autorizar y entregar el medicamento RILUZOL en la cantidad farmacéutica de 90

término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar las gestiones en orden a autorizar y entregar el medicamento RILUZOL en la cantidad farmacéutica de 90 tabletas…”; (ii) autorizar y realizar en un término de 10 días “…electromiografía laríngea o de cuello, electromiografía en cada extremidad y neuroconducción conforme con lo ordenado por el médico neurólogo el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)”.; “…la consulta con especialista en nutrición, y las terapias fí sicas ordenadas. Garantizando la continuidad del tratamiento con las respectivas consultas de control y seguimiento con neurología conforme con lo ordenado por el médico neurólogo el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)”. Y “Que una vez se autoricen los exámenes ordenados, proceda a suministrar trasporte desde el lugar de residencia con un acompañante al sitio donde se realizarán los exámenes ordenados.” Finamente, ordenó a la accionada que, en virtud del principio de integralidad, contin úe con el tratamiento y atención de la señora VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ.

Como sustentó de su decisión refirió que no existía en el plenario prueba alguna que demostrara que la EPS accionada hubiese ordenado y autorizado la realización de todos los exámenes prescritos , indispensable para continuar con el tratamiento médico de la accionante; e n lo referente al transporte para la paciente y su acompañante precisó que, al no ser desvirtuada la incapacidad económica de la agenciada y atendiendo la patología que sufre, los exámenes que debe realizarse y

médico de la accionante; e n lo referente al transporte para la paciente y su acompañante precisó que, al no ser desvirtuada la incapacidad económica de la agenciada y atendiendo la patología que sufre, los exámenes que debe realizarse y la situación que se atraviesa p or cuenta de la pandemia COVID 19, se ordena el transporte desde el lugar de residencia hasta el sitio de realización de los exámenes.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral y del medicamento ordenado; asimismo, de manera subsidiaria, solicitó queTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-00213-01 5

se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- El medicamento solicitado está excluido de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC con fundamento en la resolución 244 de 2019, por lo que no es procedente su reconocimiento , de lo contrario, se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.- La Resolución 2933 DE 2006, articulo 4, numeral 1, señala que es función del Comité Técnico Científico analizar las autorizaciones de los medicamentos que estén fuera del POS; asimismo, la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de salud

Comité Técnico Científico analizar las autorizaciones de los medicamentos que estén fuera del POS; asimismo, la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de salud y Protección Social, indica que no procede autorización de medicamentos que no están financiados con los recursos de la UPC , salvo que se haya cumplido con la verificación de los requisitos señalados en las normativas anteriores.

3.- Respecto a la concesión del tratamiento in tegral, precisa que no es claro po r parte del juez constitucional la conducta que se le reprocha a la NUEVA EPS, pues los requerimientos del accionante giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos no en ausencia de tratamiento; igualmente, se debe estudiar si se cumplen las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral con fundamentó en el principio de solidaridad y deber de financiamiento del sistema, concluyendo que no es procedente la tutela de hechos futuros e inciertos, ya que la amenaza debe ser actual e inminente.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquellaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-00213-01 6

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnaci ón y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es el de la procedencia de orden de medicamentos y tratamiento integral a favor de la señora

VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral para el adulto mayor.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral para el adulto mayor.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo , de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho f undamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-00213-01 7

fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

En desarrollo de tal derecho fundament al, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sist ema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recuper e plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores , a quienes el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del t ratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcanTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-00213-01 8

enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”2.

4Del suministro de medicamentos de acuerdo a la Ley 1751 de 2015.

El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, que como se refirió reconoció a la salud como

salud extremadamente precarias e indignas”2.

4Del suministro de medicamentos de acuerdo a la Ley 1751 de 2015.

El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, que como se refirió reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso:

“El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepc ión integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:

a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. (…)”

Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que

público, colectivo, participativo y transparente. (…)”

Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de salud lo constituyó la eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan, así lo refirió la alta Corporación:

“Se tiene entonces que todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos; o que no cumplan con los criterios citados en la referida norma. En cumplimiento del parágrafo 1° del citado artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido la Resolución 5269 de 2017, que derogó la Resolución 6408 de 2016.

3.5. De esta manera, uno de los cambios introducidos fue la eliminación del Plan Obligatorio de Salud establecido inicialmente en la Resolución 5261 de 1994 (también conocido como MAPIPOS), por el nuevo Plan de Beneficios en Salud adoptado por la Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo artículo 2° define como el conjunto de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades; actividades que son financiadas con los recursos provenie ntes del valor per cápita (Unidad de Pago por

concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades; actividades que son financiadas con los recursos provenie ntes del valor per cápita (Unidad de Pago por

2 Corte Constitucional

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