TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00216-01-(09-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00216-01-(09-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN PARA CONTINUIDAD EN
CARRERA UNIVERS ITARIA CON BECA – INEXISTENCIA DE HECHO SUPERADO : La omisión en la notificación se equipara a una falta de respuesta, pues si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.
Así entonces, de la revisión del libelo de tutela en el escrito de impugnación el Ministerio de Educación Nacional refirió que se satisfizo la petición mediante respuesta hecha con radicados 2020-EE-176404 y 2020EE248237 del 1 de septiembre y 14 de diciemb re de 2020, respuestas que si bien fueron aportadas al presente trámite, de las mismas no se evidencia que efectivamente fueron notificadas y comunicadas al accionante, lo cual implica que no cumple a cabalidad con los presupuestos esbozados con antelación en los precedentes jurisprudenciales a fin de garantizar el derecho fundamental de petición del actor. Es evidente entonces que no se logra verificar que por parte del Ministerio Nacional de Educación Nacional se haya puesto en conocimiento del interesado con prontitud las respuestas al derecho de petición elevado, siendo así que su omisión se equipara a una falta de respuesta, pues si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho; lo cual significa que no se existe carencia actual del objeto por hecho superado dentroREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
no se existe carencia actual del objeto por hecho superado dentroREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2020-00216-01
ACCIONANTE: JAIME DAVID GARZÓN VELANDIA
ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD VINCULADOS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN - ALCALDÍA DE DUITAMA E
ICETEX
JDO ORIGEN: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
DECISIÓN: Confirmar
ACTA No: 026
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por el Ministerio de Educación, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo P romiscuo de Familia de Duitama el 10 de diciembre de 2020, al interior del trámite constitucional de la referencia.
1.- ANTECEDENTES:1
1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1.- Que se declare que el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad
1.- ANTECEDENTES:1
1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1.- Que se declare que el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD de la ciudad de Duitama, han vulnerado el derecho fundamental a la educación de Jaime David Garzón Velandia a fin de continuar con su formación académica superior, derecho que se deriva de los principios del derecho social dignidad humana y solidaridad en concordancia con el derecho fundamental a su formación integral, educación y profesionalización como dignificación de su ser, al igual que el derecho a la igualdad y al debido proceso.
2.- Solicito en forma respetuosa y atenta que se ORDENE al estado a través del Ministerio de E ducación hacer la gestión pertinent e e inmediata ante la universidad Abierta y A Distancia UNAD de la ciudad de Duitama a fin que se
1 Fl. 1 – 16.Rad. No. 15238-31-84-002-2020-00216-01 2 le CONTINUE EL CUPO EN LA CARRERA YA SELECCIONADA, para así dar continuidad a mi formación educativa utilizando los beneficios integrales de la BECA DE EQUIDA D otorgada por el gobierno en su programa
GENERACIÓN E
3.- Que se ORDENE a la UNIVERSIDAD QUE REALICE EL TRAMITE pertinente para que se dé continuidad a los nueve semestres restantes, teniendo en cuenta que ya inicia el siguiente semestre de su formación académica a finales de este de 2020.”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: -. Refirió el impugnante que presentó las pruebas saber ICFES el día 12 de a gosto
académica a finales de este de 2020.”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: -. Refirió el impugnante que presentó las pruebas saber ICFES el día 12 de a gosto del 2018 , cuyos resultados fueron publicados el 20 de octubre del mismo año, obteniendo un puntaje de 282 puntos, encontrándose dentro de los evaluados con la opción de presentarse a los beneficios de los programas otorgados por el Gobier no Nacional para beneficios de becas en programas de educación superior, pues con el referido puntaje cumplía con los requisitos para hacerse acreedor a una de las becas de excelencia del programa G eneración E, permitiéndole acceder a la educaci ón superior con múltiples beneficios por parte del Estado y del ICETEX. -. Indicó que, para el primer semestre electivo del año 2020, realizó y presentó todos los documentos y trámites pertinentes a los requerimientos dispuestos por el Ministerio de Educación y la UNAD, ello con la intención de acceder al programa de educación superior gratuita GENERACI ÓN E , por lo que fue admitido por la Universidad Abierta y a Distancia UNAD sede DUITAMA, cancelando un valor de $132.000,oo, correspondiente a inscripción y seguro estudiantil para dar inicio al plan de estudios. -. Manifestó el accionante que culminado el proceso de inscripción y pag o, dio por entendido que había sido aceptado en el programa de educación GENERACIÓN E y los beneficios otorgados, tanto por el Ministerio de Educación, como por el ICETEX, aunado a que una vez firmados los documentos exigidos y culminado a satisfacción el primer semestre con fecha a 25 de julio de 2020 , bajo los parámetros exigidos
y los beneficios otorgados, tanto por el Ministerio de Educación, como por el ICETEX, aunado a que una vez firmados los documentos exigidos y culminado a satisfacción el primer semestre con fecha a 25 de julio de 2020 , bajo los parámetros exigidos para el mencionado programa y la universidad, se realizaron los trámites pertinentes para dar continuidad al segundo semestre. -. Señaló que transcurrido el periodo comprendido entre el 26 de julio y agosto 20 de 2020, realizó proceso de inscripción de materias para cursar el segundo semestre , pero que al generar el recibo de matrícula evidenció que se generó el pago por el valor total del semestre sin el beneficio a la beca.Rad. No. 15238-31-84-002-2020-00216-01 3 -. De manera inmediata se presentó en la universidad solicitando información con un desgaste en el proceso de 15 días aproximadamente sin resultado alguno, en donde la universidad un día antes del cierre d e matrículas, le manifestó que dependían totalmente del Ministerio de Educación ocasionando retraso en la problemática expuesta. -. Resaltó que realizó de manera inmediata llamada telefónica al Ministerio de Educación, donde le informaron que era deber de la universidad reportar los estudiantes beneficiados del programa Generación E. -. Resaltó que e n ningún momento y por ningún medio present ó o inform ó su intención de aplazar, desistir o suspender los estudios que como bien se ha informado están en sus in icios, asimismo, refirió que, en aras de buscar una respuesta, interpuso derecho de petición al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ICETEX
Y UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y ADISTANCIA UNAD sede Duitama, en
informado están en sus in icios, asimismo, refirió que, en aras de buscar una respuesta, interpuso derecho de petición al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ICETEX Y UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y ADISTANCIA UNAD sede Duitama, en donde únicamente recibió respuesta por parte del ICETEX. -. Finalmente manifestó que de manera constante en este proceso se mantuvo comunicación por medio electrónico WhatsApp con la directora de la sede de la universidad, quien solo mantuvo evasivas, nunca le ofreció opciones formales para brindar una respuesta oportuna y de fondo sobre la situación de los estudiantes.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:2
Con fallo tutelar del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIADUITAMA, EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y EL ICETEX no ha Vulnerado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, EDUCACION E IGUALDAD deprecados por el joven DAVID GARZON VELANDIA.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición que le asiste al joven DAVID GARZON VELANDIA, ordenando a la UNAD Duitama y al Ministerio de Educación Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas den respuesta a la petición invocada por el accionante en el mes de agosto del año en curso. (…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
2 Fl. 133 – 147. Cuaderno del Juzgado.Rad. No. 15238-31-84-002-2020-00216-01 4
sintetizan de la siguiente manera:
2 Fl. 133 – 147. Cuaderno del Juzgado.Rad. No. 15238-31-84-002-2020-00216-01 4 -. Adujo la Juez de Primera Instancia que revisadas las pruebas obrantes en el plenario se procedió a establecer, en primer lugar, cuales son los hechos que se encuentran demostrados plenamente con las pruebas aportadas por la parte actora , junto con la información obtenida en el trámite, pues en el momento de realizar la matr ícula al segundo semest re académico, el a ctor evidenció en su recibo de matr ícula que se genera un pago de la totalidad del valor por ese concepto, por lo que en el mes de agosto acude a la UNAD Duitama, al ICETEX y al Ministerio de Educación, a través derecho de petición, el cual no se allega al expediente, pero tampoco es refutado por el extremo pasivo, por lo que se tendrá como cierto bajo la presunción de buena fe, la fecha de interposición de la presente acción constitucional únicamente recibió respuesta al derecho de petición por parte del ICETEX.
-. Refirió que, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el ICETEX informan al Despacho en sus respuestas los requisitos y parámetros establecidos por el Gobierno Nacional para entregar las becas a los jóvenes educandos del país como un estímulo a la excelencia y a fin de facilitar el acceso de la clase menos favorecida a la educación superior, informando por demás que se oferta un número determinado de cupos y que la asignación de los mismos se realiza por cada establecimiento educativo, atendiendo los resultados y/o puntajes de cada aspirante, participante y/o estudiante inscrito; y,
superior, informando por demás que se oferta un número determinado de cupos y que la asignación de los mismos se realiza por cada establecimiento educativo, atendiendo los resultados y/o puntajes de cada aspirante, participante y/o estudiante inscrito; y, que el caso particular del quejoso, éste no fue seleccionado para obtener el beneficio, lo que de ninguna manera puede entenderse como una afectación a sus derec hos a la igualdad, educación y/o debido proceso, sino por el contrario, los auxilios educativos precisamente se basan en principios de igualdad y es por ello que entre los aspirantes a quienes se exige el lleno de los requisitos transcritos en líneas ut supra se realiza un proceso de selección; significando lo anterior para la Juez Constitucional de instancia que no podría inmiscuirse en un proceso de selección de beneficiarios de auxilios académicos, pues ello transgrediría las esferas de competencia y constituiría una total afectación a los derechos a la igualdad, debido proceso y educación que les asisten a los jóvenes aspirantes que obtuvieron dicho beneficio..
-. Además, indicó que diferente se predica de la presunta vulneración del derecho de petición, puesto que si bien, el Ministerio de Educación Nacional, descorre el traslado del escrito de tutela realizando un detallado y preciso análisis del caso objeto de litis, no allega constancia alguna de envío de respuesta al derecho de petición interpuesto por el quejoso; y, la UNAD ni siquiera emitió pronunciamiento sobre los hechos y derechos deprecados por el accionante, así que evidente resulta que tampoco ha cesado la afectación al derecho de petición reclamado por el joven educando, qu ien
derechos deprecados por el accionante, así que evidente resulta que tampoco ha cesado la afectación al derecho de petición reclamado por el joven educando, qu ien pese a que tal como se adujo en el fallo, la respuesta no será favorable a su interés,Rad. No. 15238-31-84-002-2020-00216-01 5 merece conocer los argumentos concretos por los cuales no fue seleccionado como beneficiario de la beca; por l o que de ninguna manera se encuentra configurada la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado.
-. Finalmente, expuso la Juez constitucional que evidente resulta que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente para s olicitar la inclusión forzosa al listado de beneficiarios de la beca otorgada en el marco del programa de educación generación E, pues el mismo está sujeto a las directrices señaladas anteriormente y que precisamente se implementan para garantizar a todos los jóvenes el acceso a la educación universitaria; e, incluso pretender que por vía constitucional el funcionario judicial transgreda las esferas de competencia y en contra de los derechos que el mismo actor aduce vulnerados, como la igualdad, el debido p roceso y la educación, ordene a la UNIVERISDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - SEDE DUITAMA y al MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL que en su caso particular asigne la beca, desconociendo las directrices propias del programa e incluso la misma esencia del mi smo, que radica precisamente en escoger a los jóvenes más vulnerables y atendiendo un l ímite de cupos asignados por institución dentro de criterios de objetividad e imparcialidad, implicaría un desconocimiento absoluto de la función propia del Juez Constitucional.
atendiendo un l ímite de cupos asignados por institución dentro de criterios de objetividad e imparcialidad, implicaría un desconocimiento absoluto de la función propia del Juez Constitucional.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Educación Nacional presentó impugnación en los siguientes términos:
-. Refiere el apoderado que, e n el Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Educación Nacional no se encontró ninguna solicitud a nombre del joven JAIME DAVID GARZÓN VELANDIA, pero que, s in embargo, teniendo en cuenta el enlace que el joven remitió en la acción de tutela, con el escrito de un derecho de petición, se revisó nuevamente en el Sistem a de Gestión Documental del Ministerio de Educación Nacional y se encontró la solicitud 2020 -ER-201431 del 31 de agosto de 2020, radicada por la señora MAYRA XIOMARA GONZÁLEZ REYES, la cual fue firmada por varios peticionarios dentro de los cuales encontró el nombre del joven JA IME DAVID GARZÓN VELANDIA, solicitud que fue respondida el día 1 de septiembre de 2020, al correo CONSULTORESASOCIADOSBOY@GMAIL.COM, el cual fue relacionado en la solicitud para dar respuesta.Rad. No. 15238-31-84-002-2020-00216-01 6 -. Además, señaló que remitió respuesta al joven con el radicado 2020 -EE-248237 el día 14 de diciembre de 2020 , y pesar de lo anterior y dando cumplimiento al fallo de tutela, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama -Boyacá y respecto de la situación particular del joven JAIME DAVID GARZÓN VELANDIA frente
tutela, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama -Boyacá y respecto de la situación particular del joven JAIME DAVID GARZÓN VELANDIA frente al componente de Equidad del programa Generación E, le inform ó que los aspirantes a ser beneficiarios del programa Generación E componente de Equidad – Avance en la Gratuidad en las Instituciones de Educació n Superior públicas deberán cumplir estrictamente con todos los requisitos enunciados para el año 2020 y definidos en el artículo 5 del Reglamento Operativo.
-. Así mismo, indicó que serán beneficiarios del componente de Equidad - Avance en la Gratuidad en las Instituciones de Educación Superior Públicas, aquellos aspirantes que cumplieran con la totalidad de los requisitos establecidos y sean aprobados por la Junta Administradora del Fondo, de conformidad con lo anterior se realiza un proceso previo de p laneación técnica y presupuestal por lo que es pertinente indicar que la Junta Administradora del Fondo tiene entre sus funciones establecidas en el Reglamento Operativo en el artículo 9 literal h “Definir y establecer cuando se requiera, el cupo de benefi ciarios por IES públicas de acuerdo con los alcances técnicos y financieros del Fondo .”, en razón a lo cual a la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD le asignaron 5.056 cupos para el periodo 2020-1.
-. Finalmente, manifestó que en el artículo 15, relativo a o bligaciones de las Instituciones de Educación Superior Públicas vinculadas al Componente, se indica: a) Registrar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIESel listado admitidos y matriculados para primer curso y matriculados de cada uno de los periodos académicos y siguientes, teniendo en cuenta lo establecido en la
Registrar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIESel listado admitidos y matriculados para primer curso y matriculados de cada uno de los periodos académicos y siguientes, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución No. 20434 de 2016 y la Resolución No. 19591 de 2017 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. Revisada la información reportada en el Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIES, respecto al caso del señor JAIME DAVID GARZÓN VELANDIA, se pudo establecer que la última aprobación de estudiantes para el periodo 2020 -1 de la Universidad Nacional Abierta y a Distanci a UNAD de acuerdo con el número de cupos asignados en el componente de Equidad se realizó en sesión de Junta Administradora del 11 de mayo de 2020. Revisada la información reportada respecto a la estudiante, se pudo establecer que al joven JAIME DAVID GARZ ÓN VELANDIA identificado con documento de identidad No. 1.007.379.380 fue reportado en el Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIES por la Universidad Abierta y a Distancia – UNAD como estudiante admitido en el periodo 2020 -1 para cur sar el programa de Gestión Deportiva, sinRad. No. 15238-31-84-002-2020-00216-01 7 embargo, no fue aprobada teniendo en cuenta el límite de cupos asignados a la UNAD, los cuales ya habían sido aprobados a estudiantes de la misma Institución para el periodo mencionado.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una
periodo mencionado.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez C onstitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verifi car si en el presente asunto el Ministerio de Educación y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD vulneraron la garantía fundamental de petición del señor JAIME DAVID GARZÓN VELANDIA, como consecuencia de la omisión de respuesta a la petición elevada para que se le incluya en el programa GENERACIÓN E de acceso a la educación superior gratuita, y confrontar si en efecto el desafuero planteado por el accionante cesó con las respuesta emitida por la entidad accionada Ministerio de Educación en las fechas de 1 de septiembre y 14 de diciembre de 2020, como lo manifiesta en el escrito de impugnación.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL:
Educación en las fechas de 1 de septiembre y 14 de diciembre de 2020, como lo manifiesta en el escrito de impugnación.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL:
La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otrosRad. No. 15238-31-84-002-2020-00216-01 8 procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
4.4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en e l artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor:
“Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De antaño la Corte Constitucional ha dicho:
“3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta
De antaño la Corte Constitucional ha dicho:
“3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este de recho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas.
En la sentencia T -1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T -377 de 2000:
“a) El derecho de petición es fu ndamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La re spuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Rad. No. 15238-31-84-002-2020-00216-01 9 “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En rela ción con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no s er posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se
para resolver. De no s er posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.3”
Conforme a lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.3”
Conforme a lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel JoséRad. No. 15238-31-84-002-2020-00216-01 10 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de req uisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado , y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso precisar que la entidad impugnante solicita la revocatoria del fall o de tutela proferido en sede de primera instancia, aduciendo que existe carencia actual del objeto por hecho superado en la presente acción constitucional, toda vez que en las fechas de 1 de septiembre y 14 de diciembre de 2020 con los
del fall o de tutela proferido en sede de primera instancia, aduciendo que existe carencia actual del objeto por hecho superado en la presente acción constitucional, toda vez que en las fechas de 1 de septiembre y 14 de diciembre de 2020 con los radicados 2020-EE-176404 y 2020-EE248237, le dio respuesta efectiva al accionante sobre el derecho de petición incoado ante esa misma entidad.
Respecto de lo anterior es primigenio señalar que e l hecho superado se presenta cuando, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del Juez, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, lo cual significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
Así entonces la tarea del J uez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas 4y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las