TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00233-01-(01-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00233-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MATRIMONIO CATÓLICO – DESISTIMIENTO TÁCITO POR INACTIVIDAD: Una de esas obligaciones que corresponde cumplir a la parte demandante es la de procurar la notificación de la parte demandada en los términos señalados en el Código General del Proceso.
Así pues, el legislador estableció el desistimiento tácito en el art. 317 del C.G. del P., cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes p ara satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de descongestión judicial; preceptiva que en su núm. 1º establece que la carga que debe cumplirse para continuar con el trámite del proceso, debe ser ordenada por el juez para que su cumplimiento se lleve a cabo dentro de los 30 días siguientes; vencido dicho término, si no se tiene la actuación de la parte que debía cumplir la carga, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación, debiendo declararlo en providencia. De esta forma, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, que garantiza el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, ágil, eficaz y eficiente, así como el derecho a obtener pronta y cumplida justicia, siendo por tanto una medida legal que pretende disuadir a las partes procesales para evitar las prácticas dilatorias en el trámite jurisdiccional. Una de esas obligaciones que corresponde cumplir a la parte demandante es la de
tanto una medida legal que pretende disuadir a las partes procesales para evitar las prácticas dilatorias en el trámite jurisdiccional. Una de esas obligaciones que corresponde cumplir a la parte demandante es la de procurar la notificación de la parte demandada en los términos señalados en el Código General del Proceso; pero, si ello no ocurre dentro de un término prudencial y la parte actora permite que el trámite inicial permanezca en la secretaría del juzgado sin su actividad, la misma normatividad procedimental tiene prevista la figura del desistimiento tácito, herramienta otorgada al juez para que requiera a la parte que le corresponde cumplir con dicha carga, y ésta la lleva a cabo dentro del término de 30 días, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión, pero se debe insistir, que tal requerimiento se efectuará siem pre que la parte actora incurre en la inactividad.
DESISTIMIENTO TÁCITO POR INACTIVIDAD – PROCEDENCIA: No allegó la constancia expedida por la empresa de servicio postal autorizada de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, junto con la copia de este debidamente cotejada y sellada. / DESISTIMIENTO TÁCITO POR INACTIVIDAD – PESE A REQUERIMIENTOS NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE NOTIFICAR: Si no tenía correo electrónico la demandada, la notificación debía realizarse conforme a los parámetros previstos en los artículos 291 y 292 del C.G.P.
Desde esta perspectiva, revisado el paginario se establece que en dos oportunidades, como fueron en autos del 17 de enero y 14 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante para que
Desde esta perspectiva, revisado el paginario se establece que en dos oportunidades, como fueron en autos del 17 de enero y 14 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante para que en el término previsto en el art. 317 del C.G. del P., notificará a la parte demandada y allegará la documentación completa tal y como lo ordenan los arts. 291 y 292 del C.G. del P., es decir, realizará dos cargas concretamente: i) practicar la citación para notificación de que trata el art. 291 ibídem a la demandada; y, ii) una vez surtida la misma procediera a practicar la notificación por aviso conforme a las previsiones contenidas en el art. 292 del mismo estatuto, so pena de que se aplicará el desistimiento tácito y se ordenará la terminación del proceso. (…); sin embargo, antes de vencer el lapso de los 30 días, no allegó la constancia expedida por la empresa de servicio postal autorizada de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, junto con la copia de este debidamente cotejada y sellada como lo exige el art. 292 de la misma obra, valga acotar, no cumplió con la segunda de las cargas impuestas por la juzgadora, motivo por el cual sin lugar a dudas procedía la declaración del desistimiento tácito bajo los derroteros del art. 317 del C.G. del P. Y es que, nótese que en dos oportunidades se le hicieron los requerimientos a la parte demandante para que cumpliera con la carga de la notificación personal a la demandada bajo los preceptos de los arts. 291 y 292 del C.G. del P. Además, el último requerimiento se hizo por auto notificado en estado del 15 de marzo de 2022, fecha en que se
notificación personal a la demandada bajo los preceptos de los arts. 291 y 292 del C.G. del P. Además, el último requerimiento se hizo por auto notificado en estado del 15 de marzo de 2022, fecha en que se contabilizaba el término de los 30 días, la comunicación para notificación personal la remitió el 31 de marzo de 2022, indicando allí que la demandada tenía 5 días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación de lunes a viernes con el fin de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Es así que, una vez finalizara dicho lapso el profesional bajo las reglas del art. 78 del Estatuto Procesal Civil debía estar atento para indagar en el despacho judicial si la notificación se había materializado, en caso c ontrario, proceder a enviar el aviso y allegar al juzgado las respectivas constancias como dispone la norma en cita –art. 292 del C.G. del P. Finalmente, debe decirse que ninguna incidencia pueden tener los correos que se hayan enviado a la hija de la demandante, pues se trata de un tercero sin interés directo en el proceso y que no asegura o da certeza sobre el conocimiento que pudiera tener la demandada. Además que, si no tenía correo electrónico la demandada, la notificación debía realizarse conforme a los parámetros previstos en los artículos 291 y 292 del C.G.P.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de l 16 de mayo último, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 8 de marzo de 2021, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA admitió la demanda de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVLES DEL MATRIMONIO CATÓLICO formulada por el Sr. JOSÉ ONORIO BOLÍVAR HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sra. RUTH
AVENDAÑO SANDOVAL.
CLASE DE PROCESO : CESACIÓN EFECTOS CIVILES MATRIMONIO CATÓLICO RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2020-00233-01
DEMANDANTE : JOSÉ ONORIO BOLÍVAR HERRERA
SUCESIÓN : RUTH AVENDAÑO SANDOVAL
PROCEDENCIA : JUZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
SUCESIÓN : RUTH AVENDAÑO SANDOVAL
PROCEDENCIA : JUZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACesación de Efectos Civiles Matrimonio Católico 15238 31 84 002 2020 00233 01
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2.- Por auto del 12 de enero pasado, el juzgado de conocimiento señaló que, si bien es cierto, el apoderado allegó lo indicado, no era menos cierto que, no se incorporó la comunicación que contempla el art. 291 del C.G. del P. e igualmente, en el proceso no reposaba constancia que se le hubiera enviado copia de la demanda, anexos y subsanación a la parte demandada, motivo por el cual debía allegar la documentación completa de notificación a la demandada en el término de 30 días, carga que se concretaba en adelantar la etapa de notificación a la convocada, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.
3.- El 14 de marzo de 2022, el juzgado sostuvo que aunque se realizó la entrega física de las copias de la demanda y demás, no era menos cierto, que el art. 291 del C.G. del P., que trata sobre la práctica de la notificación personal, en su núm. 3º indicaba que la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado, razones suficientes para requerirlo para que , en el término de 30 días so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, alle gará la documentación
notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado, razones suficientes para requerirlo para que , en el término de 30 días so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, alle gará la documentación completa tal y como lo ordena los arts. 291 y 292 del C.G. del P.
4.- El 21 de abril último, el apoderado judicial de la parte demandante allegó documentos de notificación personal según el art. 291 del C.G. del P., cotejados y con la respectiva acta de entrega a la demandada.
5.- Por providencia del 16 de mayo de 2022, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , y, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas si las hubiere, teniendo en cuenta que la parte demandante allegó unas copias de un certificado de entrega de la notificación personal realizada por INTERRAPIDISMO, pero no se dio aplicación a lo contemplado en el art. 291 del C.G. del P., bajo el entendido que, no se allegan copias cotejadas del envío de la notificación, aunado al hecho, que no se dio aplicación a lo preceptuado en el art. 292 ibídem.
6.- Contra la anterior decisión, el gestor judicial del demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
5.1.- Antes de que se le venciera el término dado por el juzgado de 30 días, se envió por correo certificado a la demandada la respectiva comunicación para notificaciónCesación de Efectos Civiles Matrimonio Católico 15238 31 84 002 2020 00233 01 3
por correo certificado a la demandada la respectiva comunicación para notificaciónCesación de Efectos Civiles Matrimonio Católico 15238 31 84 002 2020 00233 01 3
personal del art. 291 del C.G. del P., esto es , el 5 de abril de 2022, como se allegó al correo institucional del juzgado.
5.2.- Ya se había informado lo relativo a la notificación personal a la demandada y antes de enviar la demanda a la Oficina de Reparto para los Juzgados de Familia se había enviado al correo electrónico de la hija de la demandada , pues esta no tiene correo electrónico y cuando se envió las copias cotejadas , igualmente, se le envió al correo electrónico.
5.3.- Una cosa es que dentro del proceso no haya movimiento alguno y pase más de dos años, pero acá se ha enviado por correo electrónico a la demandada la demanda y sus anexos el cual fue recibido y por correo certificado la demanda y demás documentos con certificado de entrega.
6.- El 13 de junio pasado, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito como lo dispone el art. 317 del C.G. del P.
2.- Del desistimiento tácito:
Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio esencialmente dispositivo, lo que impone a las partes , por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. As imismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con
dispositivo, lo que impone a las partes , por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. As imismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuye a él.
Así pues, el legislador estableció el desistimiento tácito en el art. 317 del C.G. del P., cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes para satisfacer unaCesación de Efectos Civiles Matrimonio Católico 15238 31 84 002 2020 00233 01 4
carga procesal o desplegar un acto de procedimiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de descongestión judicial; preceptiva que en su núm. 1º establece que la carga que debe cumplirse para continuar con el trámite del proceso, debe ser ordenada por el juez para que su cumplimiento se lleve a cabo dentro de los 30 días siguientes; vencido dicho término, si no se tiene la actuación de la parte que debía cumplir la carga, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación, debiendo declararlo en providencia.
De esta forma, el desistimiento tácito es una forma anormal d e terminación del proceso, la instancia o la actuación, que garantiza el derecho de todas las personas
debiendo declararlo en providencia.
De esta forma, el desistimiento tácito es una forma anormal d e terminación del proceso, la instancia o la actuación, que garantiza el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, ágil, eficaz y eficiente, así como el derecho a obtener pronta y cumplida justicia, siendo por tant o una medida legal que pretende disuadir a las partes procesales para evitar las prácticas dilatorias en el trámite jurisdiccional.
Una de esas obligaciones que corresponde cumplir a la parte demandante es la de procurar la notificación de la parte deman dada en los términos señalados en el Código General del Proceso; pero, si ello no ocurre dentro de un término prudencial y la parte actora permite que el trámite inicial permanezca en la s ecretaría del juzgado sin su actividad, la misma normatividad proced imental tiene prevista la figura del desistimiento tácito, herramienta otorgada al juez para que requiera a la parte que le corresponde cumplir con dicha carga, y ésta la lleva a cabo dentro del término de 30 días, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión, pero se debe insistir, que tal requerimiento se efectuará siempre que la parte actora incurre en la inactividad.
Desde esta perspectiva, revisado e l paginario se establece que e n dos oportunidades, como fueron en autos del 17 de enero y 14 de marzo de 2022 , el juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante para que en el término previsto en el art. 317 del C.G. del P., notificará a la parte demandada y allegará la documentación completa tal y como lo ordenan los arts. 291 y 292 d el C.G. del P.,
previsto en el art. 317 del C.G. del P., notificará a la parte demandada y allegará la documentación completa tal y como lo ordenan los arts. 291 y 292 d el C.G. del P., es decir, realizará dos cargas concretamente: i) practicar la citación para notificación de que trata el art. 291 ibídem a la demandada; y, ii) una vez surtida la misma procediera a practicar la notificación por aviso conforme a las previsiones contenidas en el art. 292 del mismo estatuto, so pen a de que se aplicará el desistimiento tácito y se ordenará la terminación del proceso.Cesación de Efectos Civiles Matrimonio Católico 15238 31 84 002 2020 00233 01 5
Fíjese, que el 21 de abril de 2022 el togado del demandante remitió al correo electrónico del juzgado es crito mediante el cual allegaba documentos como es la notificación personal según el art. 291 del C.G. del P. cotejada y su respectiva acta de entrega, junto con la certificación de entrega expedida por la empresa postal autorizada, es decir, cumplió la primera de las cargas impuestas por el juzgado; sin embargo, antes de vencer el lapso de los 30 días, no allegó la constancia expedida por la empresa de servicio postal autorizada de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, junto con la copia de este debidamente cotejada y sellada como lo exige el art. 292 de la misma obra, valga acotar, no cumplió con la segunda de las cargas impuestas por la juzgadora, motivo por el cual sin lugar a dudas procedía la declaración del desistimiento tácito bajo los derroteros del art. 317 del C.G. del P.
de las cargas impuestas por la juzgadora, motivo por el cual sin lugar a dudas procedía la declaración del desistimiento tácito bajo los derroteros del art. 317 del C.G. del P.
Y es que, nótese que en dos oportunidades se le hicieron los requerimientos a la parte demandante para que cumpliera con la carga de la notificación personal a la demandada bajo los preceptos de los arts. 291 y 292 del C.G. del P. Además, el último requerimiento se hizo por auto notificado en estado del 15 de marzo de 2022, fecha en que se contabilizaba el término de los 30 días , la comunicación para notificación personal la remitió el 31 de marzo de 2022, indicando allí que la demandada tenía 5 días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación de lunes a viernes con el fin de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda . Es así que, una vez finalizara dicho lapso el profesional bajo las reglas del art. 78 del Estatuto Procesal Civil debía estar atento para indagar en el despacho judicial si la notificación se había materializado, en caso contrario, proceder a enviar el aviso y allegar al juzgado las respectivas constancias como dispone la norma en cita –art. 292 del C.G. del P.
Finalmente, debe decirse que ninguna incidencia pueden tener los correos que se hayan enviado a la hija de la demandante, pues se trata de un tercero sin interés directo en el proceso y que no asegura o da c erteza sobre el conocimiento que pudiera tener la demanda da. Además que, si no tenía correo electrónico la demandada, la notificación debía realizarse conforme a los parámetros previstos en los artículos 291 y 292 del C.G.P.
pudiera tener la demanda da. Además que, si no tenía correo electrónico la demandada, la notificación debía realizarse conforme a los parámetros previstos en los artículos 291 y 292 del C.G.P.
Desde esta perspectiva, fácil es colegir, que la aplicación de la sanción procesal obedeció llanamente a la parte interesada, motivo por el cual el auto objeto deCesación de Efectos Civiles Matrimonio Católico 15238 31 84 002 2020 00233 01 6
censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas, por no haberse causado, en la medida que no se ha suscitado controversia.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado, previas las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión
Judicial JUSTICIA XXI WEB.