TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00252-01-(17-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-00252-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA CON ASMA BRONQUIAL PARA LA PRÁCTICA DE EXÁMENES DE PRUEBAS CUTÁNEAS DE ALERGIA Y NASOFIBROLARINGOSCOPIA – INEXISTENCIA DE HECHO SUPERADO: Se demuestran una evidente desidia y desatención para con el usuario del sistema de salud, pues se le autoriza un examen, sin que se verifique que se haya materializado.
En ese escenario, basta tan solo con verificar la situación aducida por el actor para concluir que, en efecto, las autorizaciones emitidas por la accionada, no satisfacen a cabalidad ni las pretensiones de la tutela, ni mucho menos dejan sin sustento los h echos generadores de demanda, ello por cuanto, el objeto principal de la misma no está satisfecho, y ni siquiera se dispuso una presunta fecha para su realización. Fíjese al respecto que los señalamientos del accionante en el escrito de impugnación, los cuales no fueron desvirtuados por Sanidad de la Policía Nacional, demuestran una evidente desidia y desatención para con el usuario del sistema de salud, pues se le autoriza un examen, sin si quiera verificar que el mismo no es viable realizarlo en el laboratorio dispuesto y, entonces, aunque haya una orden esta no se ha materializado, dejando al afiliado en la misma situación inicial, pero con un respuesta inocua por parte de la accionada.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA CON ASMA BRONQUIAL PARA LA PRÁCTICA DE EXÁMENES DE PRUEBAS CUTÁNEAS DE ALERGIA Y NASOFIBROLARINGOSCOPIA – ROL DEL JUEZ ANTE ORDEN DE
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA CON ASMA BRONQUIAL PARA LA PRÁCTICA DE EXÁMENES DE PRUEBAS CUTÁNEAS DE ALERGIA Y NASOFIBROLARINGOSCOPIA – ROL DEL JUEZ ANTE ORDEN DE AMPARO DE AUTORIZACIÓN Y PRÁCTICA DE EXAMENES: Era obligación del juez constitucional tomar medidas en orden a que los servicios no solo sean autorizados, sino que resulten efectivamente practicados de forma eficiente y responsable.
Bajo tal contexto, refulge diáfano que con la sola autorización de los exámenes no podía encontrarse configurado un hecho superado, toda vez que el objetivo primordial de la acción no se encontraba satisfecho, en tanto, la autorización apenas constituye un visto bueno de la EPS frente a la institución que suministrará el servicio, pero no constituye garantía de su prestación efectiva, más aún si se tiene en cuenta el prontuario de demoras de la accionada. De ahí que, luego de una espera de un año, sin duda alguna era obligación del juez constitucional tomar medidas en orden a que los servicios no solo sean autorizados, sino que resulten efectivamente practicados de forma eficiente y responsable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 019
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 019
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓ MEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-84-002-2020-00252-01 ALONSO RODRÍGUEZ RÍOS contra JEFATURA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE BOYACÁ
(UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ) . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2020-00252-01
ACCIONANTE : ALONSO RODRÍGUEZ RÍOS ACCIONADOS : JEFATURA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE BOYACÁ (UNIDAD
RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2020-00252-01
ACCIONANTE : ALONSO RODRÍGUEZ RÍOS ACCIONADOS : JEFATURA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE BOYACÁ (UNIDAD
PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ)
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 019
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada el accionante ALONSO RODRÍGUEZ RÍOS contra la sentencia del 12 de enero del 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ALONSO RODRÍGUEZ RÍOS, actuando en nombre propio , interpuso demanda acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-BOGOTÁ y LA JEFATURA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE BOYACÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, petición, salud y seguridad social , con ocasión de la omisión de las accionadas para la prestación efectiva del servicio de salud.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El accionante es miembro en retiro de la policía nacional, por lo cual los servicios de salud son prestados por la entidad accionada. Afirma el Sr RODRÍGUEZ que
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El accionante es miembro en retiro de la policía nacional, por lo cual los servicios de salud son prestados por la entidad accionada. Afirma el Sr RODRÍGUEZ que padece de “ASMA BRONQUIAL”, la cual se ha intensificado por lo que ha sidoTutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00 3
hospitalizado en varias oportunidades.
2.- A causa de su patología, fue valorado por el especialista en Neumología, quien, el 15 de febrero de 2020, ordenó la práctica de exámenes de PRUEBAS CUTÁNEAS DE ALERGIA y NASOFIBROLARINGOSCOPIA, y su posterior control para revisión.
3.- La Jefatura de Sanidad de la Policía de Boyacá, neg ó la autorización y su realización, aduciendo que primero debía acudir a medicina general para su correcto procedimiento. Así, una vez acudió ante dicho profesional, nuevamente le fueron ordenadas las pruebas y exámenes referidos.
4.- Con el fin de obtener pronta respuesta a los exámenes, el 6 de marzo del 2020 presentó derecho de petición requiriendo su autorización, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta de su solicitud, ni tampoco hayan sido realizados los exámenes.
ACTUACIÓN PROCESAL:
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al que correspondió por reparto, mediante providencia del 29 de diciembre de 2020, admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas.
1.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-BOGOTÁ señaló que
tutela y corrió traslado a las entidades accionadas.
1.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-BOGOTÁ señaló que carece de legitimidad por pasiva, toda vez que la entidad responsable para dar respuesta a la acción de tutela, de acuerdo a la resolución 001 del 02 de enero del 2020, es la unidad prestadora d e salud de Boyacá también identificada como la JEFATURA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE BOYACÁ , por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2.- El capitán MARIO ALEXANDER BRAVO POPAYÁN, apoderado especial de la JEFATURA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE BOYACÁ contestó la demanda de tutela, refiriendo que el 04 de enero del 2021 dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 6 de marzo del 2020, y le fueron notificadas las autorizaciones 13901 y 13930, para la realización de las pruebas cutáneas de alergia en la IPS CARVAJAL LABORATORIOS y la NASOFIBROLANGOSCOPIA en la IPS hospital San Rafael de Tunja . Por lo que solicita se despachen negativamente las pretensiones del accionante por carencia actual del objeto por hecho superado.Tutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00 4
Por último, aseguró que la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá no tiene convenio con la IPS Clínica Julio Sandoval donde se encuentra el especialista en Neumología, el doctor CESAR MÉNDEZ ARCE; sin embargo, el Hospital San Rafael de Tunja tiene a su disposición un especialista en Neumología para la pr estación efectiva del servicio.
Neumología, el doctor CESAR MÉNDEZ ARCE; sin embargo, el Hospital San Rafael de Tunja tiene a su disposición un especialista en Neumología para la pr estación efectiva del servicio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 12 de enero del 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró que en este caso el objeto de la acción de tutela ha sido superado, por lo cual se materializa la figura del hecho superado ; asimismo, advirtió a la accionada, JEFATURA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE BOYACÁ (Unidad prestadora de salud de Boyacá) que era su obligación seguir con el tratamiento del accionante ALONSO RODRÍGUEZ RÍOS, para garantizar de forma efectiva su derecho fundamental a la salud.
Como sustento en su decisión, refirió que la entidad accionada UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ procedió a autorizar los exámenes al accionante a través de las autorizaciones 13901 y 13930 conforme lo ordenado por el especialista; asimismo, se le dio respuesta a la petición que por los mismos hechos radicó, circunstancia que advierte que en la actualidad no existe vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia anterior, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su ligar se amparen los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo siguiente:
1.- La solicitud de autorización de exámenes fue presentada ante la entidad
con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su ligar se amparen los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo siguiente:
1.- La solicitud de autorización de exámenes fue presentada ante la entidad accionada desde el mes de febrero de 2020, y aunque con ocasión de esta acción constitucional la Jefatura de Sanidad emitió las respectivas autorizaciones, a la fecha los exámenes no han sido practicados.
2.- De acuerdo a l as autorizaciones presentadas , el 12 de enero del 2021 el accionante se dirigió a las instalaciones de los laboratorios ubicados en Duitama para su respectivo examen, encontrando que no se practican pruebas cutáneas deTutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00 5
alergia en la entidad, sin que la accionada dé respuesta a su solicitud.
3.- Igualmente, respecto al examen de NASOFIBROLARINGOSCOPIA, el accionante se desplazó al Hospital San Rafael, ubicado en Tunja, con la inoportuna información que la entidad no estaba prestando el servicio de examen, por cuanto el médico que lo practica se encontraba enfermo. Así pues, el accionante reitera la vulneración de sus derechos, por cuanto su solicitud y afectación, han sido postergados por más de un año.
4.- En trámite de la impugnación, el accionante insistió en que sus exámenes siguen sin practicarse, por lo que su derecho fundamental a la salud continúa siendo vulnerado, sin que presentarse la figura jurídica del hecho superado aducida por el juzgado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
vulnerado, sin que presentarse la figura jurídica del hecho superado aducida por el juzgado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00 6
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, corresponde establecer a esta Corporación si en este asunto ha operado
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2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, corresponde establecer a esta Corporación si en este asunto ha operado la figura jurídica del hecho superado o si, como lo sugiere el impugnante, en la actualidad su derecho fundamental a la salud continúa vulnerándose.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin
fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como los son los exámenesTutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00 7
médicos solicitados para su recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
4.- Figura jurídica del hecho superado
La figura del hecho superado se encuentra reglamentado en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, según el cual “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Se trata , entonces, de aquella situación que acaece en
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Se trata , entonces, de aquella situación que acaece en desarrollo del trámite constitucional, que hace que desaparezca la vulneración o amenaza que dio origen a la demanda de tutela, que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional, pues su orden acrecería de todo efecto.
Sobre el punto ha señalado la Corte Constitucional:
“Concretamente, la hipótesis del hecho superad o se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”1
La misma Corporación ha estudiado en diversas oportunidades tal figura jurídica, advirtiendo que para su materialización es necesaria la concurrencia de algunos criterios, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede
generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”2
1 Corte Constitucional T-086 DE 2020 2 Corte Constitucional T -528 DE 2019.Tutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00 8
CASO EN CONCRETO
En el presente asunto, se duele el accionante que Sanidad de la Policía Nacional ha negado la prestación efectiva del servicio de salud, pues, a pesar de que su médico tratante dispuso la realización de algunos exámenes requeridos para el tratamiento de su enfermedad, a la fecha de presentación de la demanda estos no habían sido autorizados ni practicados, a pesar de que para ello remitió derecho de petición a la accionada.
El juzgado de primera instancia negó el amparo demandado tras considerar que en este caso se presentaba la figura jurídica del hecho superado toda vez que la entidad accionada expidió las autorizaciones requeridas y dio respuesta a la petición incoada por el señor RODRÍGUEZ RÍOS. Decisión de la que discrepa el actor, pues estima que, si bien existe autorizac ión, sus exámenes no han sido practicados por circunstancias atribuibles a las IPS, y su derecho fundamental continúa vulnerándose.
Para saber si en este asunto han cesado los hechos vulneradores que dieron origen a la demanda de tutela, el punto de part ida lo es sin duda la situación fáctica allí
vulnerándose.
Para saber si en este asunto han cesado los hechos vulneradores que dieron origen a la demanda de tutela, el punto de part ida lo es sin duda la situación fáctica allí aducida y las pretensiones que de ella se derivaron. Así en este caso tenemos que ALONSO RODRÍGUEZ RÍOS acudió a la administración de justicia pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la salud, pues, d esde el mes de febrero de 2020, su EPS se niega a autorizar y realizar los exámenes ordenados, por ello, como pretensión principal, solicitó:
“se ordene al jefe de sanidad de la Policía Nacional de la Ciudad de Tunja Boyacá, de forma inmediata la autorización y realización de los exámenes PRUEBAS CUTÁNEAS DE ALERGIA y de NASOFIBROLARINGOSCOPIA, ya que ante la omisión entorpeciendo los procedimientos médicos correspondientes para garantizar mi salud y mi vida”
En ese escenario, basta tan solo con verificar la situación aducida por el actor para concluir que, en efecto, las autorizaciones emitidas por la accionada, no satisfacen a cabalidad ni las pretensiones de la tutela, ni mucho menos dejan sin sustento los hechos generadores de demanda, ello por cuanto, el objeto principal de la misma no está satisfecho, y ni siquiera se dispuso una presunta fecha para su realización.
Fíjese al respecto que los señalamientos del accionante en el escrito de impugnación, los cuales no fueron desvirtuados por Sanidad de la Policía Nacional,Tutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00 9
demuestran una evidente desidia y desatención para con el usuario del sistema de
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demuestran una evidente desidia y desatención para con el usuario del sistema de salud, pues se le autoriza un examen, sin si quiera verificar que el mismo no es viable realizarlo en el laboratorio dispuesto y , entonces, aunque haya una orden esta no se ha materializado, dejando al afiliado en la misma situación inicial, pero con un respuesta inocua por parte de la accionada.
Y es que en este asunto se trata de una omisión que se ha generado hace más de un año, por lo que mal podría considerarse que la EPS apenas esta disponiendo lo necesario para la realización del examen, cuando es claro que una orden médica de tal naturaleza requiere de atención inmediata por parte de la EPS, pues se encuentra en riesgo el derecho fundamental a la salud, independientemente de los argumentos que puedan aducirse para la negativa del servicio.
En este punto vale la pena recordar que, d e antaño, la Corte Constitucional ha reiterado que es deber de la EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud de forma continua, eficiente y oportuna, sin que le sean oponibles cargas administrativas que únicamente le son inh erentes a la prestadora del servicio.
2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, cons tituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos
así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, cons tituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción[38], sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.
Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce e l derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.
(…)
Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de servicios de salud dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo problemas de contratación o cambios de personal médico, están situando al afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interiorTutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00 10
omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interiorTutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00 10
de las instituciones obligadas, y no en manos de los usuarios, siendo ajenos - dichos revesesa los procesos clínicos que buscan la recuperación o estabilización de su salud.
Bajo tal contexto, refulge diáfano que con la sola autorización de los exámenes no podía encontrarse configurado un hecho superado, toda vez que el objetivo primordial de la acción no se encontraba satisfecho, en tanto, la autorización apenas constituye u n visto bueno de la EPS frente a la institución que suministrará el servicio, pero no constituye garantía de su prestación efectiva, más aún si se tiene en cuenta el prontuario de demoras de la accionada. D e ahí que, luego d e una espera de un año, sin duda alguna era obligación del juez constitucional tomar medidas en orden a que los servicios no solo sean autorizados, sino que resulten efectivamente practicados de forma eficiente y responsable.
Corolario de lo expuesto, como los exámenes no han sido practicados, esta Sala de decisión deberá revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante ALONSO RODRÍGUEZ RÍOS. En consecuencia, se ordenará a Sanidad de la P olicía Nacional que proceda a la realización de los exámenes PRUEBAS CUTÁNEAS DE ALERGIA y NASOFIBROLARINGOSCOPIA requeridos por el accionante.
D E C I S I Ó N:
realización de los exámenes PRUEBAS CUTÁNEAS DE ALERGIA y NASOFIBROLARINGOSCOPIA requeridos por el accionante.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 12 de enero del 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor ALONSO RODRÍGUEZ RÍOS.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada, la Jefatura de Sanidad de Policía de Boyacá, representada por el señor capitán MARIO ALEXANDER BRAVO POPAYÁN, o quien haga sus veces, que, en el término impostergable de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, conforme a la orden médica, REALICE los exámenes de PRUEBAS CUTÁNEAS DE ALERGIA yTutela de Segunda Instancia 15238-31-84-002-2020-00252-00
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NASOFIBROLARINGOSCOPIA que requiere el accionante.
TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que realice el correspondiente seguimiento al cumplimiento del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en
de Familia de Duitama para que realice el correspondiente seguimiento al cumplimiento del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Co rte Constitucional para su eventual revisión.