TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-231-01-(10-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2020-231-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES A FAVOR DE ADULTO MAYOR – ENTIDADES ADAPATADAS CON EL FIN DE PRESTAR LOS SERVICIOS DE SALUD: Las entidades adaptadas cumplen la misma función de la EPS y como tales están llamadas a garantizar la debida y correcta atención de los usuarios.
Con el fin de desatar la impugnación propuesta, es necesario recordar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA es una entidad pública de la orden nacional adaptada con el fin de prestar los servicios de salud de sus afiliados. Acerca de las entidades adaptadas, se sabe que fueron creadas en virtud del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 que dispuso que las entidades públicas que para ese momento prestaran el servicio de salud contaban con dos años para transformarse en EPS o adaptarse a tal modelo de prestación, hasta que se diera fin al v ínculo laboral existente. (…) La lectura de la norma en cita, permite establecer que si bien las Entidades adaptadas no son una EPS propiamente dicha, si hacen parte irrestricta del sistema de seguridad social en salud, pues al adaptarse al modelo propio de la Ley 100 de 1993, aceptaron mantener la prestación del servicio de salud de forma transitoria hasta cuando se dé por finalizada la relación laboral o el periodo de jubilación. (…) Las anteriores referencias permiten establecer que, en cuanto a la prestación del servicio de salud, las entidades adaptadas cumplen la misma función de la EPS y como tales están llamadas a garantizar la debida y correcta atención de los usuarios, en la medida que sean requeridas conforme a las disposiciones médicas.
a la prestación del servicio de salud, las entidades adaptadas cumplen la misma función de la EPS y como tales están llamadas a garantizar la debida y correcta atención de los usuarios, en la medida que sean requeridas conforme a las disposiciones médicas.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES A FAVOR DE ADULTO MAYOR – LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SERVICIOS DE SALUD DE UNA ENTIDAD ADAPATADA NO LE EXIME DE RESPONSABILIDAD CON LOS USUARIOS: Es la entidad adaptada la encargada de la prestación del servicio de salud, y por ende, es responsable de cumplir con sus funciones de tal, en la misma medida que cualquier entidad promotora del servicio de salud y por tanto la primera llamada a garantizar el servicio a sus usuarios.
En este evento, considera la impugnante que su condición especial de entidad adaptada y la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud con la IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD, le eximen por completo de cualquier responsabilidad en la atención del accionante LUIS ANTONIO ORTIZ, pues es esta la que debe asumir en su integridad los servicios requeridos. No obstante, resulta diáfano que tal argumento carece de cualquier justificación, pues al ser el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el encargado de la prestación del servicio de salud es este el responsable de cumplir con sus funciones de tal, en la misma medida que cualquier entidad promotora del servicio de salud y por tanto la primera llamada a garantizar el servicio a sus usuarios; claro, es cierto que no lo realiza de manera directa sino a través de la IPS que funge como contratista de aquel y supeditada a las órdenes de servicio que se
primera llamada a garantizar el servicio a sus usuarios; claro, es cierto que no lo realiza de manera directa sino a través de la IPS que funge como contratista de aquel y supeditada a las órdenes de servicio que se dispongan. De ahí que sea el FONDO DE PASIVO SOCIAL el llamado a disponer que a través de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD o cualquier otro contratista que se considere para el efecto, la materialización de las órdenes de tutela que en tema de salud se le han impartido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 014
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-84-002-2020-231-01 de NIEVES ISABEL ORTIZ CORREA agente oficioso de LUIS ANTONIO ORTIZ SAAVEDRA contra FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-231-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2020-231-01
ACCIONANTE : NIEVES ISABEL ORTIZ CORREA agente oficioso de LUIS
ANTONIO ORTIZ SAAVEDRA
ACCIONADOS : FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 14
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado especial del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA . contra la sentencia del 23 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
NIEVES ISABEL ORTIZ CORREA actuando como agente oficioso de su padre LUIS ANTONIO ORTIZ SAAVEDRA , interpuso demanda de tutela en contra de l FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salud del adulto mayor en conexidad con el derecho a la vida y derecho a la igualdad.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- LUIS ANTONIO ORTIZ SAAVEDRA tiene 89 años de edad y actualmente se encuentra afiliad o a la entidad FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en el régimen contributivo en condición de pensionado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-231-01 3
2. El señor ANTONIO ORTIZ tuvo un accidente cerebrovascular que le gener ó con el secuelas y limitaciones en sus funciones motoras, sensoriales y fisiológicas, sumado a la enfermedad EPOC; aunado a ello, a causa de su avanzada edad, el señor ORTIZ perdió el control de esfínteres y por esta razón debe usar pañales desechables para adulto.
3.,- Por un periodo aproximado de dos años, el accionante recibió atención médica en el centro de atención REINA MARIA LTDA, donde le formularon de forma permanente el uso de pañales desechables.
3.,- Por un periodo aproximado de dos años, el accionante recibió atención médica en el centro de atención REINA MARIA LTDA, donde le formularon de forma permanente el uso de pañales desechables.
5. NIEVES ISABEL ORTIZ CORREA, hija del señor ANTONIO ORTIZ, el 20 de octubre de 2020 presentó derecho de petición ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA solicitando la autorización de pañales desechables requeridos por el paciente.
6. En la misma fecha le indicaron que los PAÑALES DESECHABLES están contemplados como insumos de aseo y por tal razón se encuentran excluidos del plan de beneficios POS y PAC para los usuarios que se encuentran adscritos a la entidad.
7. A la fecha, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no ha suministrado los pañales desechables ordenados por el médico tratante, lo que le genera una grave afectación de sus derechos fundamentales y restringe su calidad de vida.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama al que correspondió por reparto, mediante providencia del 14 de diciembre del 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional al CENTRO DE ATENCIÓN REINA MARIA LTDA, IPS FAMEDIC E IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD y la SECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
2.- JOHN MAURICIO MARIN BARBOSA, en calidad de apoderado especial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES D E COLOMBIA , dio
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
2.- JOHN MAURICIO MARIN BARBOSA, en calidad de apoderado especial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES D E COLOMBIA , dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que la misma se deniegue por improcedente, señalando para el efecto que dicha entidad ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el oficiado, sin que se le nieg ue ningún servicio del recurso humano, técnico y científico con que cuenta la entidad contratada IPSTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-231-01 4
SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD. Asimismo, reitero la necesidad de vincular al presente tramite a la IPS SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD para su pronunciamiento en razón a la responsabilidad directa en la atención médica y el suministro de medicamentos, citas con especialistas y demás insumos que prescriban los médicos tratantes. Finalmente, solicitó que, en caso de existir sentencia condenatoria, se autorice el recobro ante el ADRES y/o los respectivos ENTES TERRITORIALES.
3.- La Secretaría de Salud de Boyacá, precisó que no le consta ninguno de los hechos referidos en la demanda de tutela y solicitó que se desvincule del presente trámite constitucional al carecer de legitimidad por pasiva, pues no le compete a esta entidad, el aseguramiento y cobertura integral en salud del accionante.
4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
constitucional al carecer de legitimidad por pasiva, pues no le compete a esta entidad, el aseguramiento y cobertura integral en salud del accionante.
4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 23 de diciembre del 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos fundamentales a LA SALUD DEL ADULTO MAYOR EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y LA IGUALDAD del señor LUIS ANTONIO ORTIZ SAAVEDRA y ordenó a l accionad o FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la IPS SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD que (i) “…en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, conforme a la orden medica emitido por el medico tratante, suministre al señor LUIS ANTONIO ORTIZ SAAVEDRA los PAÑALES DESECHABLES de adulto que requiere ordenados por su médico tratante”; (ii) Así mismo, desvincular de este trámite a los vinculados CENTRO DE ATENCION REINA MARIA LTDA, IPS FAMEDIC y SECRETARIA DE
SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACA.
Como sustentó de su decisión, la juzgadora señaló que aunque es cierto que los pañales se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, las condiciones especiales del accionante, como su edad y estado de salud, hacen viable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, respecto al ítem No 57 del anexo técnico de la resolución 244 del 2019 respecto a los insumos de aseo.
DE LA IMPUGNACIÓN:
de inconstitucionalidad, respecto al ítem No 57 del anexo técnico de la resolución 244 del 2019 respecto a los insumos de aseo.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DETutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-231-01 5
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ., formuló impugnación en el sentido que se le ordene a la IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD el cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que son los encargados de cumplir con la entrega de los pañales desechables, debido que es la delegada para materializar la prestación del servicio al señor LUIS ANTONIO ORTIZ SAAVEDRA y, por ende, la responsable directa. Asimismo, solicitó denegar por improcedente r la acción de tutela respecto al FONDO DE PASIVO
SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Lo anterior se fundamenta en los siguientes argumentos:
1.- El Decreto Ley 1591 de 1989 pro medio del cual se reglamenta el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, prevé en su numeral 4° que: “Los servicios que le correspondan atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros. En consecuencia, la planta de personal que adopte será la estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones administrativas y las derivadas del proceso de contratación”
2.- De conformidad con lo anterior, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contrató a la IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD ,
contratación”
2.- De conformidad con lo anterior, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contrató a la IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD , por medio de proceso de selección abreviada, mediante contrato No. 352 de 2020, de ahí que sea esta IPS la directa responsable de la atención médica integral que requieran los usuarios, referente al suministro de medicamentos, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes.
3.- El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no h a vulnerado derechos fundamentales del accionante, puesto que en ningún momento hubo omisión , por el contrario, estuvo presto a gestionar y ordenar el cumplimiento de los servicios requeridos por el accionante, con calidad, oportunidad y eficiencia, de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes.
4.-Consecuencialmente, insiste en que es la IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD la llamada contractualmente a dar cumplimiento estricto a la orden judicial, para autorizar y entregar los pañales desechables requeridos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-231-01 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor prof undidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instanci a, corresponde a esta Corporación establecer si el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA es responsable del suministro y entrega de medicamentos y demás insumos requeridos por el accionante.
3.- Del derecho fundamental a la salud y protección al adulto mayor
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una
entrega de medicamentos y demás insumos requeridos por el accionante.
3.- Del derecho fundamental a la salud y protección al adulto mayor
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tute la, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; noTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-231-01 7
obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derec ho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como
circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
5.- Del caso en concreto
En el presente asunto, se discute la responsabilidad del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para responder por el suministro de insumos médicos requeridos por el accionante LUIS ANTONIO ORTIZ, pues dicha entidad considera que la llamada a responder es la IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD, en virtud del contrato de prestación de servicios médicos para sus afiliados, suscrito con esta.
Con el fin de desatar la impugnación propuesta, es necesario recordar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA es una entidad pública de la orden nacional adaptada con el fin de prestar los servicios de salud de sus
Con el fin de desatar la impugnación propuesta, es necesario recordar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA es una entidad pública de la orden nacional adaptada con el fin de prestar los servicios de salud de sus
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-231-01 8
afiliados. Acerca de las entidades adaptadas, se sabe que fueron creadas en virtud del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 que dispuso que las entidades públicas que para ese momento prestaran el servicio de salud contaban con dos años para transformarse en EPS o adaptarse a tal modelo de prestación, hasta que se diera fin al vinculo laboral existente. Así dispuso el referido artículo.
“ARTÍCULO 236. DE LAS CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR PÚBLICO, EMPRESAS Y ENTIDADES PÚBLICAS. Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley prest en servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo
Gobierno Nacional.
La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 -ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año - y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán rec ibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente Ley.
Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la f orma como lo vienen haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años,
deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año”.
La lectura de la norma en cita, permite establecer que si bien las Entidades adaptadas no son una EPS propiamente dicha, si hacen parte irrestricta del sistema de seguridad social en salud, pues al adaptarse al modelo propio de la Ley 100 de 1993, aceptaron mantener la prestación del servicio de salud de forma transitoria hasta cuando se dé por finalizada la relación laboral o el periodo de jubilación, al respecto ha señalado la Corte
Constitucional:
“Ante estas circunstancias, considera la Corte que las expresiones acusadas no vulneran la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la reforma total del sistema de seguridad social en materia de salud, lo que implicó el establecimiento de un régimen de transición que permitiera a las entidades queTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-231-01 9
venían prestando tales servicios y que no se convirtieran en EPS o fueran objeto de liquidación, continuar prestando los servicios solamente a los afiliados que tuvieran en el
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venían prestando tales servicios y que no se convirtieran en EPS o fueran objeto de liquidación, continuar prestando los servicios solamente a los afiliados que tuvieran en el momento de entrar en vigencia la ley 100/93, hasta la terminación de la relación laboral de los afiliados o el período de jubilación de los pensionados.
Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos. Las Entidades Promotoras de Salud, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, son los únicos organismos encargados de prestar en forma permanente los servicios de salud a sus afiliados y a los beneficiarios de éstos. Las entidades adaptadas, por el contrario, hacen parte del régimen de transición y tienen una existencia eminentemente transitoria la cual expira cuando se termine la relación laboral de los afiliados o el período de jubilación de los pensionados que tuvieren en el momento de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social en salud.”2
Precisamente por ello, y en virtud de la naturaleza del servicio que prestan a sus afiliados, la diversa normatividad que regula el sistema de seguridad social en salud las considera parte integra de la red de prestación de servicios , vigiladas po r la Superintendencia Nacional de Salud y como tales, encargadas de cumplir con los mismos presupuestos que le son exigibles a las EPS.
Sobre este punto señaló el Ministerio de Salud en concepto dado a través del grupo de consultas de la Dirección jurídica, que comparte esta Corporación:
“Nos permitimos señalar que las entidades adaptadas en su denominación como tal tienen su génesis en la Ley 100 de 1993. Es del caso precisar que las entidades adaptadas tienen
consultas de la Dirección jurídica, que comparte esta Corporación:
“Nos permitimos señalar que las entidades adaptadas en su denominación como tal tienen su génesis en la Ley 100 de 1993. Es del caso precisar que las entidades adaptadas tienen libertad de operación en cuanto al modelo de atención y prestación, así como autonomía para garantizar los servicios en salud. Igualmente están sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. A su ve z estas entidades deberán acreditar las condiciones de habilitación de las entidades interesadas en operar el aseguramiento en salud, por lo tanto, deberán acreditar las mismas condiciones que se les exige a las EPS y demás entidades que estén autorizadas para operar en el aseguramiento.
En cuanto a las diferencias en relación a las EPS, las entidades adaptadas no pueden vincular nuevos afiliados aparte de los vinculados laboralmente en ese momento. Igualmente hacen parte del régimen de transición y su existencia expira cuando se termine la relación laboral de los afiliados o el periodo de jubilación de los pensionados”3.
Las anteriores referencias permiten establecer que, en cuanto a la prestación del servicio de salud, las entidades adaptadas cumplen la misma función de la EPS y como tales están llamadas a garantizar la debida y correcta atención de los usuarios , en la medida que sean requeridas conforme a las disposiciones médicas.
En este evento, considera la impugnante que su condición especial de entidad adaptada
2 C-316 de 2008 3https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Concepto%20Jur%C3%ADdico%20201911601087791%20de%
2 C-316 de 2008 3https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Concepto%20Jur%C3%ADdico%20201911601087791%20de% 202019.pdfTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2020-231-01 10
y la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud con la IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD, le eximen por completo de cualquier responsabilidad en la atención del accionante LUIS ANTONIO ORTIZ, pues es esta la que debe asum ir en su integridad los servicios requeridos.
No obstante, resulta diáfano que tal argumento carece de cualquier justificación, pues al ser el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el encargado de la prestación del servicio de sa lud es este el responsable de cumplir con sus funciones de tal, en la misma medida que cualquier entidad promotora del servicio de salud y por tanto la primera llamada a garantizar el servicio a sus usuarios; claro, es cierto que no lo realiza de manera directa sino a través de la IPS que funge como contratista de aquel y supeditada a las órdenes de servicio que se dispongan. De ahí que sea el FONDO DE PASIVO SOCIAL el llamado a disponer que a través de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD o cualquier otro contratista que se considere para el efecto, la materialización de las órdenes de tutela que en tema de salud se le han impartido.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el vínculo entre EMCOSALUD y el aquí accionante depende exclusivamente de la re lación contractual con la entidad adaptada, por ello, esta debe impartir las disposiciones necesarias para la
impartido.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el vínculo entre EMCOSALUD y el aquí accionante depende exclusivamente de la re lación contractual co