TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2021 00116 01-(27-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2021 00116 01-(27-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECISION DE NO TENER POR CONTESTADA DEMANDA DE DECLARACIÓN DE UNION MARITAL DE HECHO FRENTE AL TIEMPO PARA CONTAR EL TRASLADO TRAS NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICAPRUEBA DE RECIBIDO DEL CORREO DE NOTIFICACIÓN PUEDE DARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Debe presumirse su recepción. / PRUEBAS QUE DETERMINAN QUE LOS CORREOS PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL FUERON RECIBIDOS Y ABIERTOS POR SU DESTINATARIO - EL DEMANDADO NO LOGRA PROBAR SITUACIÓN DIFERENTE : Pese a manifestar bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de dar apertura a los documentos anexos al correo electrónico, sus dichos carecen de prueba suficiente que permita restar mérito al acto de comunicación.
Acerca del primero de los reparos expuestos, esto es, la prueba de recibido d el correo de notificación, debe señalarse que, desde el año 2022, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que dicha demostración puede darse por cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, inclui dos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez>>, como sería el aporte de pantallazos de los correos remitidos e, incluso, fotografías; misma libertad probatoria que existe frente al acuse de rec ibido, y del cual, ha dicho la Corporación, en principio, debe presumirse su recepción. (…) Ahora bien, sobre el momento en que debe entenderse surtida la notificación, la Corte Suprema de Justicia en la misma providencia que viene citándose,
Corporación, en principio, debe presumirse su recepción. (…) Ahora bien, sobre el momento en que debe entenderse surtida la notificación, la Corte Suprema de Justicia en la misma providencia que viene citándose, precisó que una cosa es la remisión del envío de la notificación y otra diferente los es el término de contabilización para la contestación de la demanda, pues este dependerá de cuando se demuestre el acuse de recibido, frente al cual resulta admisible cualquier medio de prueba. En todo caso, cualquier irregularidad en la notificación, podrá ser alegada por el directamente afectado, como se verá más adelante. (…) Recuérdese que, en este caso, lo que se controvierte es la decisión que tuvo por no contestada la demanda, pues la contestación allegada fue remitida el día 29 de diciembre de 2021, fecha para la cual el juzgado estimó, ya se encontraba fenecido el término con que contaba la parte para su contestación. Ahora bien, como para ese momento el demandado no puso en entredicho el acto de notificación, pues se limitó a remitir la contestación de la demanda, al momento de calificar la misma lo que estaba llamado a verificar el despacho era si las pruebas que obraban en el expediente lograban determinar tanto el envío como la confirmación de recibido. (…) Así las cosas, es claro para esta Corporación que el juzgado contaba hasta ese momento con información absolutamente precisa de la forma como se envió la notificación de la demanda, junto con los archivos correspondientes al auto admisorio, demanda, subsanación y poderes; y más realmente aún, con la constancia de una empresa legalmente certificada que acreditaba su envío, recepción y apertura, por lo que mal
correspondientes al auto admisorio, demanda, subsanación y poderes; y más realmente aún, con la constancia de una empresa legalmente certificada que acreditaba su envío, recepción y apertura, por lo que mal podría estimarse que el juzgado no contaba con medios de convicción idóneos para considerar que la demanda se notificó en debida forma. Por el contrario, las documentales aducidas, demostraban con exactitud que el correo fue recibido. En ese escenario, el despacho judicial acertó al estimar que la notificación se surtió el 05 de noviembre de 2021 y que los términos para su contestación empezaban a correr dos días después de esta fecha, a saber, el 09 de noviembre de ese año, lo que de implicaba que los veinte días con que contaba el demandado para contestar la demanda concluyeron el 09 de diciembre de 2021. Bajo ese entendido, si la contestación solo fue radicada hasta el 29 de diciembre de 2021, era apenas lógico que para esa data los términos se encontraban más que fenecidos. Ahora bien, al existir prueba del envío y recepción del correo, la carga de la prueba para demostrar que no tuvo oportuno acceso a la comunicación recaía en el extremo demandado, a fin de que no se entendiera iniciado el computo del término otorgado, pues, insístase, el demandante solo necesitaba acreditar el envío de la comunicación. Sentencia STC16733-2022 Radicación N° 68001-22-13-000-2022-00389-01 del 14 de diciembre de 2022, Artículo 247 del Código General del Proceso.
DECISION DE NO TENER POR CONTESTADA DEMANDA DE DECLAR ACIÓN DE UNION MARITAL DE
68001-22-13-000-2022-00389-01 del 14 de diciembre de 2022, Artículo 247 del Código General del Proceso.
DECISION DE NO TENER POR CONTESTADA DEMANDA DE DECLAR ACIÓN DE UNION MARITAL DE HECHO POR RADICACIÓN EXTEMPORÁNEA – DEMOSTRACIÓN DE COMO OBTUVO LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DEL DEMANDADO ES IRRELEVANTE: Sin embargo, de lo probado se deduce su obtención.
En primera medida, en lo que tiene que ver con el contenido propio de la demanda, asegura el recurrente que la demandante no informó la forma como obtuvo la dirección electrónica del demandado para su notificación. Sobre este punto, aunque es cierta la omisión de la manifestación expresa que se indica, ella result a inane para los efectos propios de la notificación. Primero, porque si lo que se demanda es la existencia de una Unión Marital de Hecho por un periodo superior a los trece años, es apenas lógico que fuera la convivencia con el demandado la que le llevara a conocer la dirección de correo electrónico utilizada en sus actividades cotidianas; segundo, porque la afirmación desconoce que junto con la demanda se allegaron diferentes documentos, a saber, extractos bancarios y certificado mercantil, en el que se r egistra la dirección de correo electrónico señalada en el acápite de notificaciones; y tercero, porque si se tiene en cuenta que se aportóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 copia de certificado de matrícula mercantil de persona natural no comerciante del demandado, el juramento que se echa de menos podría estimarse casi que innecesario, en los términos del numeral 2° del
2 copia de certificado de matrícula mercantil de persona natural no comerciante del demandado, el juramento que se echa de menos podría estimarse casi que innecesario, en los términos del numeral 2° del artículo 291 del C.G.P., pues allí se registró como cuenta de notificaciones judiciales, la misma dirección referida en la demanda. Si lo anterior aún no lo consi dera suficiente el recurrente, lo cierto es que acá no se está poniendo en tela de juicio que la dirección relacionada en las notificaciones no correspondiera a la del demandado, pues este aseguró que el correo sí llegó, lo que quiere decir que la direc ción reportada si corresponde a su cuenta personal, independientemente de los señalamientos relativos a la no poder apertura. En consecuencia, la irregularidad indicada en este aspecto, para el caso en particular, carecería por completo de relevancia alguna.
PRUEBA DE REMISIÓN DE LA DEMANDA COMO NOTIFICACIÓN – EXISTENCIA DE UNA CERTIFICACIÓN DE EMPRESA DE SERVICIO POSTAL: En principio y sin prueba alguna en contrario, ofrece plena fiabilidad de la remisión y consecuente recepción de la notificación de la demanda.
En segunda medida, y en lo que tiene que ver ya con la presunta irregularidad en la apertura de los documentos, se echa de menos prueba idónea que permita considerar de forma irrefutable que lo dicho por el demandando es cierto . Mírese que el recurrente señala que los archivos no se pudieron abrir, pero al proceso no se allega copia de los pantallazos ni de los correos recibidos, ni mucho menos del error que se presenta al momento de la descarga, como sería el caso de que el arc hivo estuviera dañado. No obstante,
proceso no se allega copia de los pantallazos ni de los correos recibidos, ni mucho menos del error que se presenta al momento de la descarga, como sería el caso de que el arc hivo estuviera dañado. No obstante, dicha imagen, no es apta para establecer si un archivo adjunto a un correo electrónico presenta errores de descarga o visualización, inicialmente porque ni siquiera da certeza de cuál de los seis archivos de los que se certificó envío es el que se intentó descargar; pero, esencialmente, porque lo que se registra corresponde a un complemento de Microsoft que administra certificados de confianza5 y que nada tiene que ver con la descarga de un archivo. Contrario a lo afirmado por el demandado, el certificado de Servientrega demuestra que se remitieron dos correos electrónicos, el primero con dos documentos adjuntos y el segundo con cuatro documentos adjuntos, titulados.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra el auto del 7 de febrero de 2022 (fs. 3 15), emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO,
DECLARACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES contra RICARDO BARRERA CORREDOR.
2.- El conocimiento del proceso correspondió al JUZGADO SEGUNDO CLASE DE PROCESO : EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICACIÓN : 15238 31 84 002 2021 00116 01
DEMANDANTE : SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ
DEMANDADOS : RICARDO BARRERA CORREDOR
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
PROCEDENCIA : JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAExistencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01
2
PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, judicatura que, por auto del 9 de agosto de 2021, corregido mediante providencia del 6 de septiembre del mismo año, admitió la demanda presentada.
3.- El 2 d e diciembre de 2021, la abogada de la convocante allegó , a través de correo electrónico, certificado de envío y entrega de notificación al correo electrónico del demandado, junto con sus anexos , certificación que señala que el correo fue
3.- El 2 d e diciembre de 2021, la abogada de la convocante allegó , a través de correo electrónico, certificado de envío y entrega de notificación al correo electrónico del demandado, junto con sus anexos , certificación que señala que el correo fue enviado el 5 de noviembre de 2021 al destinatario ricardobarq@yaho.es –RICARDO BARRERA CORREDORcon acuse de recibido de la misma fecha y estado actual de lectura del mensaje.
4.- El 29 de diciembre de 2021, el apoderado del dema ndado remitió al correo electrónico del juzgado contestación de la demanda, poder y anexos.
5.- El 7 de febrero de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda , tras indicar que la misma se presentó de manera extemporánea, pues, según las pruebas que obran en el proceso, la notificación y sus anexos fue remitida el 05 de noviembre de 2021, por lo que el derecho de réplica y el término para presentar la contestación de la demanda venció el 9 de diciembre de 2021, y la contestación solo se radicó hasta el 29 de diciembre de ese año.
6.- Contra la anterior decisión el apoderado del suplicado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sus argumentos:
6.1.- El inc. 5º del art. 8º del Decreto 806 de 2022, y el parágrafo del art. 9º ibídem, establecen al unísono que tanto la notificación como el traslado se entenderá n surtidos dos días después de enviado el respectivo mensaje en el que se remitió la comunicación.
establecen al unísono que tanto la notificación como el traslado se entenderá n surtidos dos días después de enviado el respectivo mensaje en el que se remitió la comunicación.
6.2.- En Sentencia C420 de 2020, M.P. Dr. RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES, por medio de la cual se revisó la constitucionalidad del precitado Decreto, la Corte Constitucional estableció en su numeral tercero: “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje…” (Subrayado y negrita propios) (sic). 6.3.- El simple acuse de recibo de la empresa Servientrega, en sí mismo, no sugiereExistencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01 3
el cumplimiento de la totalidad de las formalidades, ya que este se encuentra supeditado al hecho de que, efectivamente, dichos archivos el receptor pudiera abrir, y se hubiesen remitidos los archivos correctos tal y como la ley lo ordena.
6.4.- Cita jurisprudencia para señalar que la notificación de providencias judiciales no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica, sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación.
6.5.- En el presente caso, ha sido el demandado, bajo la gravedad del juramento, quien ha manifestado que ese mensaje de datos no pudo ser abierto en la fecha en
efectivamente tal comunicación.
6.5.- En el presente caso, ha sido el demandado, bajo la gravedad del juramento, quien ha manifestado que ese mensaje de datos no pudo ser abierto en la fecha en que fue remitido, debido a que el mismo, tal vez por su tamaño o porque quedó mal cargado no pudo ser abierto, y solo días después tuvo conocimiento del mensaje, fecha a partir de la cual, amparado en el principio de la buena fe, lealtad procesal y confianza legítima, estableció el cómputo de los términos para la contestación de la demanda.
6.6.- Aunque se enteró de la existencia del proceso el día 5 de noviembre de 2021, nunca tuvo conocimiento de la providencia que admitía la demanda.
6.7.- En la notificación realizada no se remitió la subsanación de la demanda y el auto admisorio de la misma.
6.8.- En el documento pdf que se anexa denominado “NOTIFICACIÓN”, en ningún lugar informa la dirección electrónica o física del juzgado, para que el demandado se hubiera podido comunicar y así, tener pleno conocimiento de la providencia que admitía la demanda. Y solo se tuvo conocimiento de la providencia el 10 de diciembre de 2021.
6.9.- Ni en la demanda, ni en memorial que remitió los certificados de entrega de las notificaciones, la apoderada del extremo activo mencionó de dónde sacó la dirección electrónica del demandado, tal como la norma y las formalidades lo exigen.
6.10.- El demandado tuvo conocimiento del proceso hasta el mes de diciembre de 2021, cuando la abogada remitió un memorial al despacho ; así, el término para
dirección electrónica del demandado, tal como la norma y las formalidades lo exigen.
6.10.- El demandado tuvo conocimiento del proceso hasta el mes de diciembre de 2021, cuando la abogada remitió un memorial al despacho ; así, el término para contestar la demanda debe contarse solo a partir de la fecha en que le confirió poderExistencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01 4
y se contestó la demand a, ya que las notificaciones efectuadas no cumplieron las formalidades exigidas ni tampoco surtieron los efectos reales de comunicación.
6.11.- En consecuencia, solicita que se declare sin valor y efecto las notificaciones efectuadas, y en su lugar se te nga notificado por conducta concluyente al demandado, el día 29 de diciembre de 2021, fecha en la cual se tuvo conocimiento de la providencia que admitía la demanda.
7.- El 7 de marzo de 2022, el juzgado decidió no reponer el auto atacado y negar la concesión del recurso de apelación, sosteniendo:
7.1.- Efectivamente, el día 5 de noviembre de 2021 fue enviada a través de mensaje de datos la demanda, el auto admisorio de la demanda y el escrito de demanda con sus anexos, dicha constancia de envío se allegó al correo electrónico del juzgado el 2 de diciembre de 2021, en los términos del inciso final del art. 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
7.2.- Conforme lo preceptúa el inc. 3º del art. 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020,
Legislativo 806 de 2020.
7.2.- Conforme lo preceptúa el inc. 3º del art. 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, los términos para contestar la demanda comenzaron a correr el 8 de noviembre de 2021 y vencían el 10 de diciembre del mismo año.
7.3.- La providencia recurrida no se encuentra enmarcada dentro de las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación de acuerdo al art. 321 del C.G. del P.
8.- Dentro del término legal, el gestor judicial del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
9.- El recurso de reposición se resolvió por auto del 28 de marzo de 2022 manteniendo la decisión y el de queja fue desatado por esta Corporación el 22 de junio último, declarando indebidamente denegada la apelación interpuesta contra la providencia del 7 de febrero de 2022 . En consecuencia, se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Las diligencias ingresaron al despacho de suscrito magistrado para desatar el recurso de apelación, el día 05 de julio de 2022.Existencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01 5
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Corresponde al Suscrito Magistrado e stablecer si la contestación de la demanda allegada por el extremo demandado se presentó dentro de los términos legales o de forma extemporánea.
2.- De la notificación del auto admisorio de la demanda y de la contestación de la misma:
allegada por el extremo demandado se presentó dentro de los términos legales o de forma extemporánea.
2.- De la notificación del auto admisorio de la demanda y de la contestación de la misma:
La notificación judicial constituye un instrumento básico del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad , pues a través de dicho acto los destinatarios de las decisiones judiciales tienen la posibilidad de conocer las providencias que se les comunican y tomar las determinaciones jurídicas que frente a ellas estimen pertinentes. En otras palabras, la garantía de la publicidad permite ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Frente al enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, el artículo 290 del C.G.P. enseña que su notificación debe hacerse de manera personal, a fin de que el extremo pasivo tenga pleno conocimiento de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite de la notificación, actualmente, coexisten en el sistema jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal como lo son, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, y dependiendo de cual de ellos se escoja, habrá de impartirse estricto acatamiento al procedimiento previsto en la norma.
En lo que refiere a la notificación electrónica, que constituye tema de debate en este asunto, el art. 8º de la Ley 2213 prevé:
“Las notificaciones que deben hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a
asunto, el art. 8º de la Ley 2213 prevé:
“Las notificaciones que deben hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad d el envió de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministradoExistencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01 6
corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
(…)
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)” (Resaltado y subrayado fuera del texto).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que no existe limitación en relación con los medios tecnológicos utilizados para la notificación, de suerte que
(…)” (Resaltado y subrayado fuera del texto).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que no existe limitación en relación con los medios tecnológicos utilizados para la notificación, de suerte que puede hac erse uso de cualquier canal digital siempre que ofrezca criterios de idoneidad para el enteramiento pretendido.
“Es bueno precisar que el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicosno limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidos para los fines del proceso», por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigido s por el legislador y que se analizarán más adelante”1.
3.- Del caso en concreto
En el presente asunto, se duele el accionante que la decisión de primera instancia, que resolvió no tener por contestada la demanda, desconoce que, para su caso particular, la notificación solo puede entenderse efectuada desde el momento en el que el demandado le entregó poder a su apoderado, pues, previo a ello, desconocía las providencias emitidas por el juzgado, en tanto los archivos que fueron remitidos con el correo ele ctrónico enviado el 05 de noviembre de 2021, no pudieron ser abiertos.
El recurso lo sustenta en cinco puntos en concreto a saber: (i) que el simple acuse de recibo de la empresa Servientrega, en sí mismo, no sugiere el cumplimiento de la totalidad de for malidades para la notificación; (ii) que la entrega de los documentos no fue efectiva, toda vez que pues los anexos no pudieron ser
de recibo de la empresa Servientrega, en sí mismo, no sugiere el cumplimiento de la totalidad de for malidades para la notificación; (ii) que la entrega de los documentos no fue efectiva, toda vez que pues los anexos no pudieron ser
1 Corte Suprema de Justicia STC16733-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00389-01 del 14 de diciembre de 2022.Existencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01 7
descargados en la medida que presentaban errores; (iii) que la notificación realizada por la apodera judicial de la demanda nte se encontraba incompleta, ya que no se incluyó la subsanación de la demanda ni el auto admisorio; (iv) que en el escrito de demanda no se cumplió con el requisito exigido en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, esto es, afirmar baj o la gravedad de juramento que a dirección electrónica corresponde la usada por el demandado y la forma como la obtuvo; y (iv) que solo tuvo conocimiento de la demanda hasta el mes de diciembre de 2021 y que el demandado debe tenerse por notificado por con ducta concluyente.
Para retomar el proceso de notificación objeto de reparo, debemos recordar que, luego de admitida la demanda, el día 02 de diciembre de 2021 la apodera judicial de la demandante allegó al juzgado el certificado de envío y entrega de notificación del auto admiso rio de la demanda, al correo electrónico ricardobarq@yahoo.es, remitido el 05 de noviembre de ese año. Con dicha certificación , el ju zgado de primera instancia entendió enterado de la existencia del proceso al ext remo
del auto admiso rio de la demanda, al correo electrónico ricardobarq@yahoo.es, remitido el 05 de noviembre de ese año. Con dicha certificación , el ju zgado de primera instancia entendió enterado de la existencia del proceso al ext remo demandado y estimó que el término previsto para la contestación feneció el día 09 de diciembre de 2021.
El demandado RICARDO BARRERA CORREDOR , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el día 29 de diciembre de 2021, motivo por el cual, en auto del 07 de febrero de 2022 la tuvo por no contestada, tras indicar que la misma se encontraba por fuera del término legal.
Acerca del primero de los reparos expuestos, esto es, la prueba de recibido del correo de notificación, debe señalarse que, desde el año 2022, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que dicha demostración puede darse por cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez >>, como sería el aporte de pantallazos de los correos remitidos e, incluso, fotografías; misma libertad probatoria que existe frente al acuse de recibido, y del cual, ha dicho la Corporación, en principio, debe presumirse su recepción. Asi se indicó en sentencia STC16733-2022 Radicación N° 68001-22-13-000-2022-00389-01 del 14 de diciembre de 2022
“3.4. Precisión especial en torno al acuse de recibo. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa
68001-22-13-000-2022-00389-01 del 14 de diciembre de 2022
“3.4. Precisión especial en torno al acuse de recibo. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino - amerita reiterar que elExistencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01 8
legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar a utomáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exige ncias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en
esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exige ncias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»2, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertine ntes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido. No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de me dios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba(…).”
Ahora bien, sobre el momento en que debe entenderse surtida la notificación, la Corte Suprema de Justicia en la misma providencia que viene citándose, precisó que una cosa es la remisión del envío de l a notificación y otra diferente los es el término d e contabilización para la contestación de la demanda, pues este dependerá de cuando se demuestre el acuse de recibido , frente al cual resulta admisible cualquier medio de prueba. En todo caso, cualquier irregularidad en la notificación, podrá ser alegada por el directamente afectado, como se verá más adelante.
Continuando con el análisis de la notificación electrónica y los fines de celeridad
admisible cualquier medio de prueba. En todo caso, cualquier irregularidad en la notificación, podrá ser alegada por el directamente afectado, como se verá más adelante.
Continuando con el análisis de la notificación electrónica y los fines de celerida