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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2021-00288-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2021-00288-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – PRUEBA DE RELACION ES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES: La ha presentado en su núcleo familiar como su actual pareja y, además, su comportamiento en público permite llegar a tal inferencia, esto es, besarse, acariciarse y compartir estados y publicaciones en redes sociales como pareja, en otras palabras, sostienen una relación que, si bien puede no tener las características de un matrimonio o unión marital, si supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales.

En ese orden, la Sala entrará a resolver el recurso planteado, el cual tiene por eje central que se revoque la declaratoria de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico bajo las causales 1 y 2 del artículo 154 del C. Civil y la consecuente imposición de la obligación de pagar alimentos a favor de VILMA PICAR PAMPLONA, pues, a criterio de recurrente, el vínculo matrimonial debió aniquilarse como consecuencia de la separación de cuerpos efectuada por mutuo acuerdo en agosto de 2018. Ante ello, al revisar el expediente refulge diáfano que las partes aceptaron haberse separado de cuerpos en agosto de 2018, sin embargo, la señora VILMA PICAR niega la existencia de un acuerdo en tal sentido, por cuanto, la separación deviene a raíz del abandono del hogar por parte de PEDRO PICAP, circunstancia que contraviene lo argüido por aquel tanto en la demanda como en recurso planteado. (…) Bajo esa óptica, se entrará a analizar si en el plenario está acreditado que la separación de cuerpos fue producto de un

PICAP, circunstancia que contraviene lo argüido por aquel tanto en la demanda como en recurso planteado. (…) Bajo esa óptica, se entrará a analizar si en el plenario está acreditado que la separación de cuerpos fue producto de un acuerdo, pues, de ser inexistente, se está frente a la configuración de la causal segunda de divorcio, consistente en “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” por incumplimiento al deber de cohabitación –artículo 178 del C. Civil –ayuda mutua y socorro–Artículo 176 ejusdem –. (…) De esta manera, puede concluir la Sala que el señor PEDRO PICAP tiene una relación sentimental con la señora MARÍA EDITH dado que, este la ha presentado en su núcleo familiar como su actual pareja y, además, su comportamiento en público permite llegar a tal inferencia, esto es, besarse, acariciarse y compartir estados y publicaciones en redes sociales como pareja, en otras palabras, sostienen una relación que, si bien puede no tener las características de un matrimonio o unión marital, si supone continuidad , estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales. Por lo anterior y haciendo uso de las reglas de la sana crítica y de la experiencia considera esta Sala que, a pesar de la dificultad probatoria establecida para la configuración de la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, se insiste, por su ca rácter íntimo y privado, a partir de las declaraciones recibidas en las cuales se hizo referencia a los comportamientos de pareja se encuentra determinada y, por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida.STC10829 del 25 de julio de 2017, STC442-2019.

declaraciones recibidas en las cuales se hizo referencia a los comportamientos de pareja se encuentra determinada y, por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida.STC10829 del 25 de julio de 2017, STC442-2019.

DEMOSTRACIÓN DE LOS ACTOS DE MALTRATO COMO FUNDAMENTO DE LA CAUSAL TERCERA DE DIVORCIO – MALTARTO PSICOLÓGICO POR RELACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DEL CÓNYUGE CON LA MISMA MADRE DE LA DEMANDANTE Y LAXITUD DE LA CARGA PROBATORIA POR PERSPECTIVA DE GÉNE RO: Se considera demostrada la violencia psicológica, conclusión que impone una laxitud en la carga probatoria a favor de la demandante, ello en aplicación de la perspectiva de género y la necesidad de armonizar los derechos fundamentales con el acceso a la administración de justicia, máxime que podría este fallador colegiado pasar por alto lo gravosa de la afectación a la cual fue expuesta como mujer.

En la sentencia de primera instancia, dicha causal se estimó acreditada a partir de las actuaciones adelantadas por la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso, las cuales tuvieron su génesis en los actos de violencia psicológica alegados por la demandante VILMA PICAR, además de la violencia física sobre las dos menores hijas de la pareja, elementos de prueba que, al ser analizados por esta Corporación, conllevan a la conclusión de que en efectos sobre la demandante se perpetraron actos psicológicos que no tenía la obligación de soportar, máxime que con ocasión de los mismos tuvo que resistir la infidelidad de su esposo con su progenitora, aspecto este que no podría ser

la demandante se perpetraron actos psicológicos que no tenía la obligación de soportar, máxime que con ocasión de los mismos tuvo que resistir la infidelidad de su esposo con su progenitora, aspecto este que no podría ser desconocido por el aparato jurisdiccional del Estado, pues se trata de un evento latente en el asunto analizado y que no puede ser analizado como retorico o insipiente, so pena de una re victimización de VILMA PICAR, aunado al hecho de que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, los actos de violencia contra la mujer, no solo tienden a lo físico, sino que ostentan un matiz psicológico que ha sido abiertamente reconocido por la jurisprudencia nacional.(…) Ahora bien, debe reseñarse que la administración de justicia, en la imperiosa necesidad de propender por los derechos de la mujer, acogió la aplicación del enfoque de género con el fin de garantizar, entre otros derechos y garantías, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, generando a la vez de tales preceptos y concepciones el respeto por las garantías de las mujeres. (…) Y es que, adentrados al caso en concreto, en el interrogatorio vertido, la señora VILMA PICAR señaló sentirse afectada psicológicamente desde que descubrió que su esposo tenía una relación sentimental con ABADYAHJANNAH YATIN ESH, es decir, con su propia pr ogenitora, situación que abierta y claramente genera un gran impacto emocional en cualquier persona, además, cuando se le cuestionó acerca de los presuntos actos de violencia física o moral ejercidos por el demandado, señaló que PEDRO PICAPIE la llamaba para decirle que no debían separarse, que eso era malo o que eran cosas del diablo (…) Lo anterior

cuestionó acerca de los presuntos actos de violencia física o moral ejercidos por el demandado, señaló que PEDRO PICAPIE la llamaba para decirle que no debían separarse, que eso era malo o que eran cosas del diablo (…) Lo anterior implica sin lugar a dudas que no es posible imponer una carga probatoria a la demandante con la cual deba demostrar cada evento o cada hecho para que sea considerada la violencia psicológica, pues es evidente que su posición económica y la infe rioridad a la cual fue sometida por PEDRO PICAPIE y su progenitora, afectaron ampliamente su dignidad humana, además del más lato sentido de la naturaleza como mujer, esposa y como madre de familia, pues se le impuso soportar la cohabitación de su pareja con su progenitora y sin poder erguir un esfuerzo para alejarse de dicha situación, esto debido a su situación económica, entonces, esta Corporación considera demostrada la violencia psicológica, conclusión que impone una laxitud en la carga probatoria a fa vor de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 demandante, ello en aplicación de la perspectiva de género y la necesidad de armonizar los derechos fundamentales con el acceso a la administración de justicia, máxime que podría este fallador Colegiado pasar por alto lo gravosa de la afectación a la cual fue expuesta como mujer la señora VILMA PICAR. (…)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA Octubre, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico.

RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2021-00288-01

DEMANDANTE: PEDRO PICAP

DEMANDADA: VILMA PICAR

J. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama Pva APELADA: Sentencia del 11 de abril de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 12 de octubre de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por PEDRO PICAP, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el J uzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Duitama el 11 de abril de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA

-. El 11 de octubre de 2021, el señor PEDRO PICAP, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la señora VILMA PICAR con el objeto que se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado el 2 de enero de 1993, además, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada.

cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado el 2 de enero de 1993, además, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada.

Las anteriores pretensiones se f undamentaron en los que se sintetizan a continuación:

-. Indicó que el 2 de enero de 1993, contrajo matrimonio católico con la señora

VILMA PICAR en la parroquia Nuestra señora del CarmenRad. No. 15238-31-84-002-2021-00288-01 2

de Duitama, relación en la que procrearon tres hijos, quienes, son mayores de edad.

-. Refirió que desde hace más de dos años no convive con la señora VILMA PICAR, razón por la cual, se configuró la causal de divorcio establecida en el numeral 8 del artículo 154 del C. Civil, es decir, la separación de cuerpos judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

-. Aludió que en vigencia de la sociedad conyugal adquirieron el bien inmueble ubicado en la carrera 34 No 19112 manzana A, apartamento 402 torre 15 conjunto Robledales parque residencial de Duitama e identificado con el folio de matrícula No. 074-88118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que el 29 de noviembre de 2022, la admitió y, en

1.2.1.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que el 29 de noviembre de 2022, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a la demandada.

1.2.2.-. La señora VILMA PICAR, contestó la demanda, oportunidad en la que no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo que la cesación de los efectos civiles del matrimonio deviene a consecuencia del actuar del demandante e, igualmente, propuso la excepción denominada “mala fe de la contraparte.

1.2.2.1.- De igual manera, presentó demanda de reconvención, con el fin que se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, se condene al señor PEDRO PICAP al pago de alimentos y perjuicios morales y, finalmente, se declare disuelta la sociedad conyugal, lo anterior, sustentado en la c onfiguración de las causales 1 y 2 del artículo 154 del C. Civil, es decir, existir relaciones sexuales extramatrimoniales y grave e injustificado incumplimiento por parte PEDRO PICAP.

-. Fundó las pretensiones en el hecho que PEDRO PICAP en agosto de 2018 abandonó el hogar arguyendo que ella “estaba vieja, arrugada y gorda, y que se iba con una mujer más joven”, circunstancia que repercutió negativamente en su ámbito personal y económico, por cuanto dependía deRad. No. 15238-31-84-002-2021-00288-01 3

FONSECA ALVARADO y este dejó de suministrar ayuda y apoyo para su

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FONSECA ALVARADO y este dejó de suministrar ayuda y apoyo para su subsistencia y las de sus hijos, aunado a que, desde esa data sostiene relaciones sexuales con la señora MARÍA ESAR,

1.2.3-. El 18 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Duitama admitió la demanda en reconvención.

1.2.4.- El señor PEDRO PICAP, dio respuesta a la demanda, evento en el que negó la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales y el incumplimiento a sus deberes como cónyuge y padre, comoquiera que la separación de cuerpos fue de mutuo acuerdo y desde ese momento sufraga cuota de alimentos a favor de su hija KTTIF, pues, sus otros hijos tienen 25 y 26 años. Por otra parte, incoó las excepciones de “inexistencia de presupuestos alegados como causal fundamento de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la excepción genérica”

-. Trabada la Litis, las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., fueron realizadas en sesiones de 11 de octubre, 17 de noviembre de 2022 y el 1 marzo de 2023 y, finalmente, el 11 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama profirió la sentencia respectiva.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 11 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de

Duitama resolvió,

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 11 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de

Duitama resolvió,

“PRIMERO: Declarar que no prosperan las pretensiones de la demanda principal ni las excepciones propuestas al contestar la demanda de reconvención

SEGUNDO: Declarar que prosp eran las pretensiones de la d emanda de reconvención y las excepciones que se presentan al co ntestar la demanda principal, siendo claridad que de las pretensiones no prosperaría la número 4 que se refiere a que se condene a PEDRO PICAP como cónyuge culpable a pagar daños y perjuicios a favor de la cónyuge, especialmente daños morales, en razón de lo motivado por el juzgado.

TERCERO: En consecuencia, decretar la Cesación de efectos c iviles de matrimonio católico de los señores PEDRO PICAP quien se identifica con cedula No. 79.446.532 de Bogotá y de la señora VILMA PICAR Pamplona identificada con cedula No. 46.663.495 de Duitama cuyo matrimonio se celebro el 2 de enero de 1993 en la parroquia Nuestra Señora del CarmenRad. No. 15238-31-84-002-2021-00288-01

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de Duitama. Matrimonio Católico que se encuentra registrado bajo el indicativo serian número 1260859 de la Registraduría Nacional Protocolizado en la Notaria primera del circulo de Duitama

CUARTO: Declarar, Disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

serian número 1260859 de la Registraduría Nacional Protocolizado en la Notaria primera del circulo de Duitama

CUARTO: Declarar, Disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Liquidación que podrá ser adelantada de conformidad con el artículo 523 del C.G del P., y de ser contenciosa ante la notaria si existe mutuo acuerdo

QUINTO: Se establece residencia separada para los cónyuges.

SEXTO: En razón a que se concluye que el cónyuge culpable del divorcio es el señor PEDRO PICAP, por haber incurrido en las causales subjetivas primera y segunda del artículo 154 del C.C y atendiendo a la situación comp robada económica, de vulnerabilidad en la que quedó su cónyuge, debe sufragarle una cuota alimentaria mensual a la señora VILMA PICAR que como no está clarificada la situación del señor Jairo Fonseca se fija en la suma del 50% del salario mínimo legal mensual vigente. Cuota alimentaria que debe ca ncelar dentro de los 5 primeros días de cada mes a una cuenta que la señora cónyuge debe informar dentro de los 3 días siguientes a esta audiencia para informar, al cónyuge conforme al decreto legislativo a su cónyuge, para que este inicie, a cancelar esta suma dineraria como cuota alimentaria a partir del mes de mayo una vez cobre firmeza esta sentencia, cuota que sufrirá el incremento del salario mínimo legal mensual que decrete el gobierno nacional en enero de cada año.

SEPTIMO: como sus hijos, comunes ya son mayores de edad no se pronuncia el juzgado de las obligaciones alimentarias, además que en cuanto a la joven Karen Tatiana se ha c omprobado que existe en curso y activo un proceso

SEPTIMO: como sus hijos, comunes ya son mayores de edad no se pronuncia el juzgado de las obligaciones alimentarias, además que en cuanto a la joven Karen Tatiana se ha c omprobado que existe en curso y activo un proceso ejecutivo de alimentos, en este mismo despacho judicial, el cual se encuentra ya con liquidación aprobada.

OCTAVO: se ordena oficiar a la Notaria y a la Registraduría correspondiente para las anotaciones de rigor en el registro de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Por secretaria se deben expedir los oficios correspondientes los cuales deben ser reclamados por las partes en secretaria, dado que ya existe la presencialidad.

NOVENO: se ordena expedir copia autentica, de esta sentencia a costa de los interesados, con constancia ejecutoria para lo de su registro

DÉCIMO. Se condena en costas a la parte demandante principal, es decir, al señor PEDRO PICAP. Como agencias en derecho se fijan 2 salarios mínimos legales mensuales.

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Refirió que a partir de las pruebas practicadas en el plenario se acreditó la configuración de las causales 1 y 2 del artículo 154 del C. Civil, es decir, la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales y el grave e injustificado incumplimientoRad. No. 15238-31-84-002-2021-00288-01 5

de los deberes como cónyuge y padre por parte del señor PEDRO PICAP.

-. Explicó que, si bien es cierto PEDRO PICAP y VILMA PICAR se separaron de

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de los deberes como cónyuge y padre por parte del señor PEDRO PICAP.

-. Explicó que, si bien es cierto PEDRO PICAP y VILMA PICAR se separaron de cuerpos en agosto de 2018, también lo es que tal separación no fue producto del mutuo acuerdo de las partes, dado que, obedeció a la decisión unilateral del señor PEDRO PICAP con el fin de convivir bajo el mismo techo con la señora MARÍA EDITH SALAZAR, relación que quedó evidencia con las declaraciones

recepcionadas de XIMENA SIMBAQUEBA, KAREN TATIANA y ANDRÉS CAMILO

FONSECA SIERRA.

-. Refirió que el señor PEDRO PICAP incumplió sus deberes como cónyuge y padre, comoquiera que, desde la separación suscitada en 2018, no ha otorgado ninguna ayuda a la señora VILMA PICAR, menos aún, a KATIF, quien, debió impetrar demanda de fijación de cuota alimentaria y, posteriormente, iniciar la ejecución para obtener el pago de la cuota.

-. Subrayó la precaria situación económica que afronta la señora BLANCA INÉS, por cuanto, es una persona que desde el embarazo de su primer hijo se dedicó a las labores del hogar y, por tanto, no trabaja ni posee un ingreso fijo mensual.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR JHON JAIRO FONSECA

ALVARADO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el señor PEDRO PICAP, a través

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR JHON JAIRO FONSECA

ALVARADO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el señor PEDRO PICAP, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal revoque y, en su lugar, (i) declare la cesación de efectos ci viles de matrimonio católico por la causal octava del artículo 154 del C.C, (ii) declare en estado de disolución la sociedad conyugal existente, (iii) ordene la inscripción de la sentencia proferida en el libro de registro correspondiente y (iv) condene en costas del proceso y agencias en derecho a la señora VILMA PICAR.

Lo anterior, con base en los argumentos que a continuación se exponen:Rad. No. 15238-31-84-002-2021-00288-01 hija recibía clases virtuales. 6

-. Manifestó que el A quo concluyó que sostuvo relaciones extramatrimoniales a raíz de una indebida y caprichosa valoración de los testimonios recepcionados, puesto que, a su criterio, la señora VILMA PICAR no probó su dicho.

-. Indicó que la decisión del A quo es incongruente y c ontradictoria, por cuanto resolvió tener por probadas las relaciones s exuales extramatrimoniales pese a referenciar inconsistencias en los testimonios y señalar la falta de aptitud e idoneidad probatoria de aquellos para demostrar lo alegado en demanda de reconvención, máxime cuando no existe t estigo presencial de las relaciones sexuales.

referenciar inconsistencias en los testimonios y señalar la falta de aptitud e idoneidad probatoria de aquellos para demostrar lo alegado en demanda de reconvención, máxime cuando no existe t estigo presencial de las relaciones sexuales.

-. Refirió que el A quo no resolvió sobre las tachas de los testimonios formuladas en virtud de las relaciones familiares y de intima amistad sostenidas c on la señora VILMA PICAR y se procedió a valorar declaraciones que no guardaban ningún tipo de coherencia en su relato, circunstancia que condujo a declarar la configuración de la casual 1 del artículo 154 del C.C.

-. Aludió que no incumplió sus deberes como cónyuge y padre porque,

  1. La separación de cuerpos fue de mutuo acuerdo, decisión precedida de los constantes problemas suscitados como pareja, aspecto corroborado pos sus hijos, a raíz de los cuales VILMA PICAR le pedía que abandonará el hogar y/o no le bridaba alimentos.
  1. Al estar separados de cuerpos y no convivir en el mismo domicilio conyugal dejaron de existir las obligaciones de socorro y ayuda mutua, no obstante, mantuvo a la señora VILMA PICAR afiliada al sistema de seguridad social y la dejó vivir en el inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal
  1. Cuando se separó de cuerpos con VILMA PICAR sus hijos PEDRO PICAP y RRA eran mayores de edad, luego, no tenía ninguna obligación con ellos.

iv). A su hija KATIF le proporcionaba una cuota alimentara, obligación que honra hasta la fecha, asimismo, adujo que la prenombrada cuota se beneficiaba la

y RRA eran mayores de edad, luego, no tenía ninguna obligación con ellos.

iv). A su hija KATIF le proporcionaba una cuota alimentara, obligación que honra hasta la fecha, asimismo, adujo que la prenombrada cuota se beneficiaba la señora VILMA PICAR, dado que suRad. No. 15238-31-84-002-2021-00288-01 7

-. Arguyó que al no configurarse las causales 1 y 2 del artículo 154 del C. Civil, no debe alimentos a la señora VILMA PICAR .

-. Resaltó que el A quo omitió atender las reglas establecidas en los artículos 413,

414, 416, 419 y 420 del C. Civil puesto que no determinó la posición social ni las necesidades de VILMA PICAR y no valoró su capacidad económica ni la existencia de la obligación alimentaria fijada a favor de su hija KAREN TATIANA por la suma de $500.000.

-. Argumentó que la condena al pago de costas procesales y agencias en derechos es improcedente, puesto que la cesación de efectos civiles de matrimonio católico se debía declarar como consecuencia de la configuración de la causal objetiva de divorcio establecida en el numeral 8 del artículo 154 del C. Civil.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La señora VILMA PICAR PAMPLONA., a través de su apoderado, descorrió traslado como no recurrente, oportunidad en la que solicitó confirmar la providencia recurrida, ello, bajo los siguientes fundamentos:

-. En cuanto a la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales precisó que

traslado como no recurrente, oportunidad en la que solicitó confirmar la providencia recurrida, ello, bajo los siguientes fundamentos:

-. En cuanto a la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales precisó que los testimonios y declaraciones coinciden en la existencia de la relación de PEDRO PICAP con la señora MTHS, quienes afirman haberlos visto en una situación amorosa propia de una pareja

-. Aclaró que las relaciones sexuales extramatrimoniales pueden ser deducidas por medio de indicios que soportan su materialización, los cuales son reconocidos como prueba dentro del ordenamiento jurídico y que no pueden desconocerse, más aún cuando los testigos señalaron haber visto al demandado con su nueva pareja, con quien comparte en público, tiene muestras de afecto, participa en reuniones sociales presentándola como su pareja, asiste a eventos familiares, convive, entre otros.

-. Recalcó que los testigos señalaron que PEDRO PICAP presentó a su familia a MTHS como su pareja y que él mismo le confesó abandonar su hogar para vivir con otra mujer, situación que fue corroborada a los pocos días al verlo a las afueras de un establecimiento de comercio con su pareja.Rad. No. 15238-31-84-002-2021-00288-01 8

-. Señaló que no se presentó una indebida valoración probatoria, puesto que el A quo haciendo uso de su autonomía judicial, ponderó las alegaciones y pruebas documentales allegadas para tomar su decision, además, resaltó que el demandado en reconvención decidió retirar los testimonios que había referido en su demanda inicial, por ende, no es posible culparla a ella ni al A quo de las falencias de su caso.

documentales allegadas para tomar su decision, además, resaltó que el demandado en reconvención decidió retirar los testimonios que había referido en su demanda inicial, por ende, no es posible culparla a ella ni al A quo de las falencias de su caso.

-. Iteró que la separación de cuerpo no fue de mutuo acuerdo, pues, insistió que fue producto acciones imputables a PEDRO PICAP, quien decidió abandonar su hogar manifestándole que “se había puesto vieja, gorda y fea”, situación que desacredita el mutuo acuerdo aludido por el demandado.

-. Argumentó que existió un incumplimiento por parte de PEDRO PICAP en sus obligaciones de: i) cohabitación, al abandonar el hogar; ii) fidelidad, al tener una relación sentimental con otra mujer afectando la unidad familiar y iii) socorro, ayuda mutua y alimentos, puesto que no hay prueba alguna que corrobore el auxilio prestado, dejó de contribuir con los alimentos de sus hijos antes de ser mayores de edad, quienes tuvieron que trabajar y estudiar a mismo ti empo y frente a los alimentos de k fue necesario acudir a un proceso de fijación de cuota alimentaria y posterior tramite ejecutivo.

-. Precisó que a partir del abandono del hogar del señor PP quedó desprovista de cualquier apoyo, hasta el punto de verse afectada por la suspensión de los servicios públicos domiciliarios al no tener dinero para pagarlos, puesto que con la venta ocasional de productos de catálogo recibe montos paupérrimos. Aunado a que, por exigencia de su cónyuge dejo de laborar y c ontribuir económicamente para dedicarse al acompañamiento permanente y de cr ianza de sus tres hijos y las labores del hogar.

exigencia de su cónyuge dejo de laborar y c ontribuir económicamente para dedicarse al acompañamiento permanente y de cr ianza de sus tres hijos y las labores del hogar.

-. Refirió que señor PP minimiza y desconoce reiterativamente las labores de cuidado, crianza, educación de sus hijos y sostenimiento del hogar al manifestar que nunca contribuyo de forma efectiva al hogar y que él como sustento económico proporcionada todo para su familia.

-. Finalmente, resaltó la mala fe por parte del señor PEDRO PICAP quien manifestó devengar $1.300.000 sin embargo, la base de datos del sistema de salud evidencia que tanto ella como su hija se encuentran en la categoría B en calidad de beneficiarios, es decir, los ingresos del demandado oscilan entre 2 y 4 SMLMV.Rad. No. 15238-31-84-002-2021-00288-01 9

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico como consecuencia de la existencia de relaciones sexuales y el grave e injustificado incumplimiento de los deberes como cónyuge y padre por parte del señor PEDRO PICAP.

En el evento de no existir yerro alguno por parte del A quo, se entrará a

-. Establecer si acertó el A quo al c ondenar al s eñor PEDRO PICAP a pagar

señor PEDRO PICAP.

En el evento de no existir yerro alguno por parte del A quo, se entrará a

-. Establecer si acertó el A quo al c ondenar al s eñor PEDRO PICAP a pagar alimentos a favor de VILMA PICAR PAMPLONA y, consecuencialmente, el valor de la cuota.

4.2. MARCO JURIDICO

4.2.1 MATRIMONIO Y CAUSALES DE DIVORCIO

De entrada, es del caso rememorar que la institución jurídica del matrimonio conforme al artículo 113 del C. Civil es “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, por ende, es una fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes, por ejemplo, convivir, procrear, auxiliarse mutuamente, guardarse fidelidad, y, con respecto a los hijos las de prodigar protección, cuidado, amor y formación.

No obstante, cuando uno o los dos contrayentes no cumplen con sus obligaciones, el Legislador autorizó la destrucción de dicho vinculo “divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso” invocando y acreditando la configuración de una o unas de las causales establecidas en el artículo 154 del C. Civil.

En ese orden, prenombrado precepto legal, establece taxativamente las causas que dan origen o, mejor dicho, permiten aniquilar el vínculo matrimonial, las cuales, se

una o unas de las causales establecidas en el artículo 154 del C. Civil.

En ese orden, prenombrado precepto legal, establece taxativamente las causas que dan origen o, mejor dicho, permiten aniquilar el vínculo matrimonial, las cuales, se han divido en dos grandes grupos, las objetivas y las subjetivas.Rad. No. 15238-31-84-002-2021-00288-01 10

En cuanto a las primeras, causales objetivas, entre las que se destacan “toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la c

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